CE-11001-03-24-000-2006-00106-00(0986-07)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00106-00(0986-07)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL – Modificación con posterioridad a la inscripción de los participantes Al establecer el Decreto 4500 de 2005 que cualquier aspecto de la convocatoria puede modificarse hasta antes de la escogencia del empleo en la fase específica, es claro que la Resolución 16 de 2005 mediante la cual se modificó la Resolución 171 de 2005 que dio apertura a la Convocatoria 001 de 2005 no está viciada de nulidad, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 – ARTICULO 14 / DECRETO 4500
DE 2005 – ARTICULO 3 / CONVOCATORIA 00001 DE 2005
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 16 DE 2006 (14 DE FEBRERO)
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO NULA)
CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL – Escogencia libre de empleo Una vez superada la prueba general de preselección realizada en la fase I, los aspirantes debían ingresar a la oferta pública de empleos en la página electrónica de la Comisión Nacional del Estado Civil, para escoger el empleo de su preferencia, así lo ordena el numeral 7 de la Resolución 16 de 2006. Como se viene de explicar en la Convocatoria 001 de 2005 los candidatos realizaron las inscripciones escogiendo libremente el empleo en el que deseaban concursar, y el
hecho que la fase I haya clasificado los cargos en atención a unos criterios generales, con el fin de preseleccionar los candidatos, no quiere decir que éstos no hayan tenido la información suficiente para escoger un cargo, pues en la Resolución 171 de 2005 se divulgó cómo estaban integrados los grupos. Así lo explicó Comisión al responder la demanda y se observa al leer la estructura de la Convocatoria 001 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 26 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL – Información mínima de los empleos ofertados. Cosa juzgada Estése a lo resuelto en la sentencia del 3 de noviembre de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado 110010325000200600018 00 (acumulado 110010325000200600036 00) respecto del cargo denominado por la actora “Violación del numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 porque la Convocatoria No. 001 de 2005 no contiene la información mínima sobre los empleos ofertados”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 – ARTICULO 13 NUMERAL 13.5 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 175
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 171 DE 2005 COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL (COSA JUZGADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00106-00(0986-07)
Actor: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por la señora Nelly Maritza González Jaimes contra la Convocatoria 001 de 2005 regulada en la Resolución No. 171 de 2005 que convocó al proceso de selección
para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa y las resoluciones que la modificaron Nos. 3, 16, 23 y 38 de 2006 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Nelly Maritza González Jaimes, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción la nulidad de las Resoluciones Nos.171 de 2005, 3, 16, 23 y 38 de 2006 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que regularon la Convocatoria No. 001 de 2005.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda la actora cita como normas violadas: Del Decreto 1227 de 2005, los artículos 13 y 14. De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 16, 26 y 29. La Ley 909 de 2004. Como fundamento de la pretensión de nulidad la demandante señala que: En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 130 de la Constitución Política, 30 y siguientes de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución 171 de 2005, por la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial. La Comisión mediante las Resoluciones 3, 16, 23 y 38 de 2006 introdujo modificaciones a la convocatoria No. 001 de 2005, sobre las fechas de adquisición del PIN, de inscripciones, de la prueba básica general de preselección, cobertura y costos de financiación del concurso. La actora formula los siguientes cargos contra los preceptos demandados: i) Violación de los artículos 13 y 14 del Decreto 1227 de 2005. Indica la actora que las resoluciones demandadas desconocen el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 por no contener la información mínima exigida en el numeral 13.5 ídem, sobre la identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia,
conocimientos, habilidades y aptitudes. Manifiesta la accionante que los actos demandados sólo identifican los empleos por grupos de entidades, niveles jerárquicos y rangos, sin incluir la información detallada anteriormente. Dicha omisión según indica la demandante constituye una violación directa de la ley por su inaplicación y desconoce los principios señalados en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, como son: d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo y i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección. Señala la actora que la exigencia del numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 sigue lo estipulado en el artículo 122 de la Constitución Política pues no puede existir empleo público que no tenga las funciones detallas en la ley o en el reglamento. Precisa que el requisito previsto en el numeral 13.5 ídem no puede subsanarse al publicar en una fecha posterior a las inscripciones la oferta pública de empleos de que trata la Resolución No. 16 de 2006. Agrega la demandante que los actos censurados también desconocen el artículo
14 del Decreto 1227 de 2005 porque el proceso de inscripción se inició el 6 de marzo de 2006 para los niveles asesor y profesional, y posteriormente la Comisión no podía modificar la convocatoria, ya que así lo ordena el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005. Indica que el 13 de marzo de 2006 la Comisión publicó en la página electrónica un listado provisional de empleos de carrera a proveer en la Convocatoria 001 de 2005, no obstante aquél no tenía la totalidad de los cargos a proveer, ni la información sobre “identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido” (fl. 27). Resalta que la Comisión mediante la Resolución 16 de 2006 estableció que la oferta pública de empleos se realizaría en la página electrónica, el 12 de junio de 2006, cuando ya había concluido el proceso de inscripción para concursar en los cargos de los niveles asesor y profesional el 29 de marzo de 2006 y para los niveles técnico y asistencial, el 28 de abril de 2006. Expresa que el aspirante no podía modificar sus datos, una vez aceptado el registro de la inscripción, no obstante en ese momento todavía no se conocía la oferta pública de empleos, “de modo que las personas inscritas no pueden variar los datos el registro y opcionar por otro grupo, nivel o rango que llene las expectativas del empleo para el cual deben concursar” (fl. 27). Manifiesta que la Comisión estableció en la Resolución 16 de 2006 que en la fase II se publicarían las condiciones, instrucciones y demás aspectos que regirían
dicha fase, disposición que igualmente desconoce lo estipulado en el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005. ii) Violación al artículo 29 de la Constitución Política Señala la actora que los actos demandados infringen el artículo 29 de la Constitución Política puesto que la oferta pública de empleos se conoció hasta el 12 de junio de 2006, cuando ya había concluido el proceso de inscripciones y porque se reguló la fase II “concluida la fase I” (fl. 30). Manifiesta que las normas y procedimientos no fueron previstos por la accionada antes de iniciarse las inscripciones como lo ordena el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005, lo que conlleva a la violación del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas previsto artículo 29 de la Constitución Política. iii) Violación de los artículos 16 y 26 de la Constitución Política Considera la demandante que según lo establecido en el artículo 16 de la CP toda persona tiene derecho a realizar sus expectativas y aspiraciones dentro del libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las impuestas por los derechos de los demás y el orden jurídico. Añade que el artículo 26 ídem establece que las personas son libres de escoger profesión u oficio. Señala que la generalidad e imprecisión de los empleos ofertados, es causa de desinformación e impide que los aspirantes al concurso público opten libremente por los empleos acorde con su experiencia e idoneidad profesional “la sede o sedes en que se encuentran las vacantes, los ingresos salariales, funciones y perfil de competencias y número de vacantes de los empleos a proveer” (fl. 31).
Los candidatos se inscribieron sin tener información de los empleos sometidos a concurso y sólo hasta después de la oferta pública pudieron optar por alguno pero sin variar de grupo o de nivel al cual se inscribieron, así la convocatoria limitó el derecho de toda persona a escoger el empleo de su preferencia, porque cuando se aceptó el registro, los datos consignados son inmodificables iv) Violación del 29 de la Ley 909 de 2004 Expone la actora que el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño. Indica que la Convocatoria 001 de 2005 limita la libertad y participación de los aspirantes al concurso público al señalar que sólo podían inscribirse en un rango, de un nivel jerárquico y de un grupo de entidades determinado.
2. Suspensión provisional La accionante en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión de las resoluciones Nos. 171 de 2005, 3, 16, 23 y 38 de 2006 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición que se negó mediante auto del 24 de abril de 2008 (fls. 63 a 71), en el que se consideró que: “Ahora bien, observa la Sala, que la Convocatoria No. 001 de 2005 y las Resoluciones Modificatorias No. 003, 16, 23 y 38 de 2006, fijan unos parámetros generales e identifican los cargos a proveer; pero para
determinar si al hacerlo se cumple o no con los requisitos del artículo 13.5 del Decreto 1227 de 2005, no es propio de esta etapa del proceso y habrá de estudiarse al momento de dictar sentencia, puesto que el elemento de la contradicción flagrante contenido en el artículo 152 del C.C.A no se da de manera efectiva. Con respecto a la violación al artículo 14 del citado Decreto 1227 de 2005, que prohíbe modificaciones sustanciales en los términos de la Convocatoria, con posterioridad a la fecha de iniciación, se considera que al comparar el contenido de dicho artículo, con la Resolución Modificatoria No. 16 de 14 de febrero de 2006 que establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil fijará condiciones, instrucciones y aspectos que regirán la segunda etapa de la Convocatoria a través de su pagina de Internet; no es posible observar transgresión aparente de la norma superior, puesto que de lo prescrito en el acto acusado no se observa ninguna variación de fondo en las disposiciones iniciales. Finalmente, respecto al artículo 122 C.P. que ordena que todos los cargos públicos tengan sus funciones detalladas en la Ley o en el Reglamento, no es posible afirmar que existe una violación flagrante de la citada norma dado que, si bien la convocatoria no incluye información detallada acerca de la Ley o el Reglamento en el que están contenidas las funciones propias de cada cargo, ello no implica que dichas funciones no estén incluidas dentro de un marco legal o reglamentario. En esta medida es necesario un estudio de fondo que impide decretar la suspensión provisional. En las anteriores condiciones, no encuentra la Sala una flagrante
contradicción que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos acusados y para tales conclusiones será necesario un análisis de fondo, que no es propio de este momento procesal y que deberá surtirse al dictar sentencia.”
3. Contestación a la demanda.
Comisión Nacional del Servicio Civil En escrito visible a folios 79 a 85 se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que: - El Decreto 4500 de 2005 señala que la Convocatoria 001 de 2005 comprende dos fases; en la primera se establecieron los criterios de selección, por tipo de entidades, nivel jerárquico de empleos, rangos de requisitos dentro de cada nivel y en la segunda fase se aplicaron las pruebas. - El numeral 6° de la Convocatoria 001 de 2005 estableció que la oferta pública de empleos de carrera se haría el 12 de junio de 2006. - El parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005 autoriza a la Comisión Nacional del Servicio Civil para “modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica”. Por ende resalta la entidad accionada que las modificaciones no se limitan a lo establecido en el primer inciso del artículo 14 del Decreto 1227 de 2005. La Comisión propone las excepciones que denomina: i) expedición de los actos administrativos en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ii) indebida interpretación de las normas que regulan la carrera administrativa, iii) indebida utilización de la acción de nulidad
para atacar actos administrativos de trámite concretamente la Resolución 171 de 2005 y iv) la innominada del inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. i) Excepción de “expedición de los actos administrativos en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil” Expone la entidad accionada que lo argumentado en la demanda demuestra un desconocimiento de las normas que regulan los procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, como en el caso del Decreto 4500 de 2005 que reglamentó el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004, y estableció las reglas del concurso, definiendo las fases del proceso de selección. Indica que el Decreto 4500 de 2005 señaló que la primera fase de preselección es de carácter general y tiene por objeto evaluar los factores universales que deben acreditar todos los candidatos, sin importar el cargo al que aspiren, por lo que en este caso no era necesario que se identificara estrictamente el empleo. Señala que en la segunda fase se aplican las pruebas a quienes superaron la primera fase, para evaluar la capacidad, idoneidad de los aspirantes y establecer la clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia y responsabilidades un empleo. De modo que una vez superada la primera fase era necesario divulgar la oferta pública de empleos de carrera, bajo las exigencias establecidas en el artículo 13 numeral 13.5 del Decreto 1227 de 2005. Manifiesta que si bien el artículo 14 del citado decreto establece que antes de
iniciarse las inscripciones, la convocatoria puede ser modificada por la Comisión en cualquier aspecto, también es cierto que el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, norma posterior al Decreto 1227 de 2005, dispone que tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión puede modificar la convocatoria antes de la fecha de las inscripciones o de la escogencia del empleo de la segunda fase. ii) Excepción de indebida interpretación de las normas que regulan la carrera administrativa Indica la Comisión que la demanda parte de un supuesto errado, consistente en que la regulación de los concursos de méritos está contenida solamente en el Decreto 1227 de 2005, obviando que el Decreto 4500 de 2005 precisó los alcances de la Ley 909 de 2004. Expresa que el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005 señala que la convocatoria puede modificarse hasta antes de la escogencia del empleo en la segunda fase, lo que justifica que en este momento se realice la oferta pública de empleos, por lo que la Resolución 26 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil “se encuentra ajustada a la voluntad del legislador y es allí donde la identificación del empleo en los términos previstos en el artículo 13.5 del Decreto 1227 de 2005 resulta perfectamente aplicable” (fl. 83). iii) Excepción de indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente la Resolución 171 de 2005. Manifiesta la Comisión que de no aceptarse las anteriores excepciones, esta
Corporación tenga en cuenta de manera subsidiaria, que la Resolución 171 de 2005 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria 001 de 2005 que no es objeto de control judicial. Señala que en la parte motiva de dicha resolución se lee que “el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 dispuso que durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ésta debía proceder a convocar a concursos abiertos para proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo”. De modo que en cumplimiento de este deber legal se inició la actuación administrativa tendiente a convocar el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa para lo cual se expidió la Resolución 171 de 2005. Indica que los actos definitivos que son plausibles de control jurisdiccional son la lista de elegibles y la inscripción en el registro público de carrera administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en escrito visible a folios 188 a 197 solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Destaca que mediante los actos demandados se convocó al proceso de selección para proveer por concurso público de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004.
Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil organizó la convocatoria teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 1° de la Ley 443 de 1998 y los principios rectores del sistema de ingreso a la carrera administrativa, especialmente el del mérito. Expone sobre la violación del numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 que los fundamentos jurídicos de la Convocatoria 001 de 2005 se deben analizar en su integralidad y no de manera aislada e independiente como lo hizo la actora, pues como lo indicó la entidad accionada, el Decreto 4500 de 2005 dispuso que la convocatoria se realizaría en dos fases. Resalta que la Convocatoria siguió lo estipulado en el Decreto 4500 de 2005 sobre las inscripciones, práctica de las pruebas, lista de elegibles y período de prueba, y cumplió lo ordenado en el numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, en el punto 6, donde indicó que en la página electrónica se consignaría la oferta pública de empleos de carrera. Considera que los aspirantes que aprobaran la fase I del concurso de acuerdo con la ubicación, tipo de entidad y nivel profesional al cual se aspiraba, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, podían ingresar a la oferta pública de empleos de carrera y por ende entrar a la fase II, presentar las pruebas específicas correspondientes, entrar en la lista de elegibles y finalmente, ser nombrados en período de prueba. Resalta que en la primera fase no es necesario incluir lo previsto para la identificación del empleo, en cuanto es de carácter general y consiste en evaluar a todos los aspirantes respecto de las pruebas básicas y generales, y ya en la
segunda fase de orden especial, sí se deben tener en cuenta los empleos a los cuales aspiran los concursantes, de manera específica, siendo aquí donde es importante la divulgación de la oferta pública de empleos de carrera. Señala sobre la violación del artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 que la accionante la analizó de manera aislada, sin tener en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, por el cual se dispone que tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión puede modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la escogencia del empleo en la segunda fase. Precisa que en todo caso la Comisión no modificó la convocatoria porque la OPEP –oferta pública de empleosno es un acto administrativo independiente de la convocatoria sino que la integra. Sobre la presunta violación de los artículos 16, 26, 29 y 209 de la Constitución Política, indica que la convocatoria y las normas que la integran, respetaron los lineamientos que garantizan a los aspirantes al concurso de méritos las condiciones necesarias para acceder de manera libre y voluntaria al proceso concursal, aún cuando el participante sólo pueda inscribirse a un rango de un nivel jerárquico y de un grupo de entidades determinado, pues de lo contrario se permitiría que el candidato pudiera cambiar de parecer cuantas veces quisiera lo que desconocería los principios constitucionales de imparcialidad e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De las excepciones Frente a las excepciones denominadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “expedición de los actos administrativos en cumplimiento de las funciones
constitucionales y legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil” e “indebida interpretación de las normas que regulan la carrera administrativa”, la Sala considera que no se trata de excepciones que estén dirigidas a impedir un pronunciamiento de fondo, sino que apoyan la legalidad de los actos demandados, por lo que los argumentos expuestos por la entidad demandada se resolverán al desarrollar el problema jurídico. Excepción de indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite, concretamente la Resolución 171 de 2005. Frente esta excepción destaca la Sala que aunque fue propuesta de manera subsidiaria, se estudiara la naturaleza de la referida resolución para determinar si es objeto de control jurisdiccional. La Resolución 171 de 2005 fue proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Dicha convocatoria se expidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004, el cual ordenó que durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta debía proceder a convocar a concursos abiertos para proveer los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Igualmente se señala en los considerandos de la referida Resolución que el Decreto 4500 de 2005 dispuso que la Comisión mediante acto administrativo
establecería el contenido de las convocatorias para cada fase del proceso de selección; los tiempos de desarrollo de cada una de las etapas del concurso, incluida la conformación de la lista de elegibles como resultado del proceso de selección; la metodología para las inscripciones; la clase de pruebas a aplicar; su número, el cual para la fase específica deberá ser plural; el carácter eliminatorio o clasificatorio; las escalas de calificación y el peso de cada una con respecto a la totalidad del concurso. Así, la Resolución 171 de 2005 indica la estructura del proceso de selección (fases I y II), los criterios de organización (agrupación por entidades, por niveles jerárquicos -asesor, profesional, asistencialy por rangos de requisitos), regula igualmente la inscripción, los requisitos generales y las fechas para adquirir el pin en el banco. Ahora bien, respecto del control jurisdiccional del acto administrativo que contiene la convocatoria en el concurso de méritos, esta Corporación indicó en la sentencia del 24 de enero de 2013 que aquél es la norma reguladora que establece las bases del proceso de selección, de manera que es objeto de control jurisdiccional pues goza de plena autonomía, al respecto se consideró: “(…) el Acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso y en esa medida resulta indiscutible que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento
forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se elabore la lista de elegibles como acto final. Por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos y no puede depender de los demás actos que la desarrollan, como el de elaboración de la lista de elegibles, por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que la convocatoria es demandable, pues no se trata de un acto de trámite1.”2 Los actos demandados La actora solicita la nulidad de la Convocatoria 001 de 2005 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contenida en la Resolución No. 171 de 2005 “por la cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa” y las Resoluciones modificatorias Nos. 3, 16, 23 y 38 de 2006. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados mediante los cuales se reguló la Convocatoria No. 001 de 2005 son nulos por cuanto a juicio de la actora desconocieron las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 13 y 14
del Decreto 1227 de 2005, los artículos 16, 26 y 29 de la Constitución Política, y 29 de la Ley 909 de 2004. Para desatar el problema jurídico, los motivos de ilegalidad presentados en la demanda se agruparan en tres cargos, así: i) Violación del numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 porque la Convocatoria No. 001 de 2005 no contiene la información mínima sobre los empleos ofertados, ii) Violación del artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 porque la Convocatoria No. 001 de 2005 se modificó después de que los participantes se inscribieron y iii) Violación de los artículos 16, 26, y 29 de la CP y 29 de la Ley 909 de 2004. 1 Sección Segunda. Subsección “B” sentencia de 5 de julio de 2012. Con Pon. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00083-00(1105-09). Actor: Marisol Romero Escobar. Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de 8 de marzo de 2012. Con. Pon. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10).
Actor: Amelia Mosquera Hernández. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 24 de enero de 2013 proferida en el proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2009-00069-00 y con
número interno (1062-2009) Del caso en concreto i) Violación del numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 porque la Convocatoria No. 001 de 2005 no contiene la información mínima sobre los empleos ofertados. Señala la actora que la Convocatoria 001 de 2005 desconoció el numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 porque no se indicó la información sobre la identificación de los empleos ofertados. Precisa la Sala que en efecto el numeral 13.5 del artículo 13 del Decreto 1227 de 20053 (proferido por el Presidente de la República para reglamentar parcialmente la Ley 909 de 2004) dispuso que la Comisión
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