CE-11001-03-24-000-2006-00112-00-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00112-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGLAMENTACION DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
TECNOLOGOS EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES - Competencia De acuerdo con las consideraciones precedentes, el Presidente de la República estaba facultado para expedir el Decreto núm. 3861 de 2005 acusado, por el cual se reglamentó el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, con fundamento en la atribución constitucional contenida en el artículo 189, numeral 11 y con sujeción a los artículos 13 y 14 del Título IV de la Ley 392 de 1997, relacionados con la creación y asignación de funciones de dicho Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos, que fueron declarados exequibles mediante la citada sentencia C-570 de 2004 de la Corte Constitucional. Son estos preceptos, por consiguiente, el verdadero fundamento del acto administrativo acusado, pues así lo deja traslucir en su encabezamiento, cuando además de invocar la atribución del precitado artículo 189 constitucional, alude a su concordancia con la Ley 392 de 1997. En efecto, el Decreto acusado, al suprimir la participación del Ministerio de Educación o de su representante o delegado en la integración del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, no limita, ni restringe, ni deja sin competencia al Ejecutivo para reglamentar la materia, objeto de dicho acto administrativo demandado, pues conforme se indicó en precedencia, el Gobierno Nacional tenía competencia, por virtud de la potestad reglamentaria,
que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 392 DE 1997 / LEY 842 DE 2003 – ARTICULO 78 / LEY 962 DE 2005.
NOTA DE RELATORIA: Alcance de la potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2013, Rad. 2006-00284, MP.
María Claudia Rojas Lasso.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3861 DE 2005 (28 de octubre) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (No anulado) / RESOLUCION 189 DE 2006 (24 de enero) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (No anulado) / RESOLUCION 1076 DE 2006 (15 de marzo) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00112-00
Actor: ECCEHOMO PEÑA VALENCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ECCEHOMO PEÑA VALENCIA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,
presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del Decreto núm. 3861 de 28 de octubre de 2005, “Por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines”, expedido por el Presidente de la República, y de las Resoluciones núms. 189 de 24 de enero de 2006, “Por la cual se fija el procedimiento para la Integración del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines”, expedida por la Ministra de Educación Nacional y 1076 de 15 de marzo de 2006, “Por la cual se da por concluido el procedimiento dispuesto en la Resolución No. 189 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Viceministro de Educación Superior Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional.
I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 38, 58, 103, incisos 2º y 3º, 115 y 189, numeral 11, de la Constitución Política; 66, numerales 2 y 5, del C.C. A., la Ley 392 de 23 de julio de 1997 y la sentencia C570 de 8 de junio de 2004, proferida por la Corte Constitucional. Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
. Con relación al Decreto núm. 3861 de 28 de octubre de 2005. Manifestó que dicho Decreto al no ser firmado por la Ministra de Educación Nacional, sino por la Ministra de “Ecuación Nacional”, cargo éste inexistente dentro de la estructura del Estado, fue expedido, en consecuencia, sin que estuviera conformado el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 115, incisos 2º y 3º, de la Constitución Política, en el sentido de que el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos y que ningún acto del Presidente tendrá valor, ni fuerza alguna, mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo. Adujo falta de competencia del Ejecutivo para reglamentar el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, debido a que la Ley 392 de 1997, en sus artículos 13 y 14, no fijó pautas que puedan ser objeto de reglamentación y que pudieran justificar al Ejecutivo la expedición de aquél. Explicó que el Gobierno Nacional sólo tenía competencia para reglamentar el artículo 11 de la citada Ley, referido a la obtención de la matrícula profesional de Tecnólogos, sin embargo la citada norma fue derogada por la Ley 842 de 9 de octubre de 2003. Que en la comunicación de 6 de marzo de 2003, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional reconoció que la facultad del Presidente de la República únicamente radica en el artículo 11 de la Ley 392 de 1997 y que no
puede entrar a reglamentar otros temas por falta de competencia. El Decreto acusado contrarió el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, que ordenó la supresión de la participación del Ministerio de Educación Nacional o de su representante o delegado, en el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, con fundamento en el principio de la racionalización, razón por la cual no podía el Ejecutivo modificar o reglamentar. El Decreto demandado se encuentra falsamente motivado, en atención a que el Gobierno Nacional no señaló con exactitud los artículos que le permitían reglamentar la Ley 392 de 1997. El citado Decreto ordenó la creación e instalación ilegal de un nuevo Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, desconociendo la existencia del Consejo Profesional anterior, que se encontraba adscrito al Ministerio del Educación Nacional. . Con respecto a las Resoluciones núms. 189 de 24 de enero de 2006 y 1076 de 15 de marzo de 2006. Expresó que se violaron las normas indicadas, al realizar las convocatorias para integrar el primer Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos, ordenadas en dichos actos administrativos acusados, sin que los mismos fueran publicados en el Diario Oficial, razón por la cual los requisitos establecidos en las referidas convocatorias no obligaban. Señaló, además, que los referidos actos demandados introducen el concepto de conformar, del que no se hizo referencia en el Decreto acusado, ni en la Ley 392 de 1997, pues estas normas aluden al concepto de integrar.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NaciónMinisterio de Educación Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que el error de escritura al finalizar el Decreto núm. 3861 de 28 de octubre de 2005, al señalar “Ministra de Ecuación Nacional” no afecta la legalidad del acto expedido, ni constituye vicio que lo afecte. Los Decretos son firmados por el Presidente de la República sin que anteceda el rótulo de dicho cargo y acto seguido, lo suscriben los Ministros del ramo, es decir, la Ministra de Educación Nacional. Adujo que las Resoluciones acusadas fueron expedidas por el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de integrar el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, con el cumplimiento de todos los presupuestos legales y fácticos, que exigían la Ley 392 de 1997 y el Decreto núm. 3861 de 2005. Señaló que los antecedentes de la actuación surtida se remiten al artículo 78 de la Ley 842 de 2004, que derogó expresamente la Ley 392 de 1997 y que, posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2004 declaró la exequibilidad del citado artículo 78, bajo el entendido de que la derogación de las
normas que allí se ordenan no comprenden las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la Ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina. Que fue así como el Gobierno Nacional, mediante el Decreto acusado, reglamentó el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, en cuyos considerandos se justifican las razones de su expedición. Con respecto al último considerando, que hace referencia al artículo 64 de la Ley 962 de 2005, que revocó la participación del Ministerio de Educación en el referido Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos, expresó que ello no significa que por no ser dicho Ministerio parte del Consejo, no pueda reglamentar en este campo, con fundamento en la Ley 392 de 1997 y los Decretos que la reglamentan, atendiendo las normas que quedaron vigentes, conforme al condicionamiento que se hizo en la sentencia C-570 de 2004. Que por tal razón, el Ministerio de Educación Nacional debidamente facultado expidió las Resoluciones núms. 189 de 24 de enero de 2006 y 1076 de 15 de marzo de 2006 acusadas, que fueron publicadas en los Diarios Oficiales núms. 46171 de 3 de febrero de 2006 y 46224 de 28 de marzo de 2006. Sostuvo que con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 13 del Decreto núm. 3861 de 2005, se convocó públicamente, a través del diario El Tiempo del 29 de enero de 2006, de los boletines de prensa y por la web del
referido Ministerio, a las personas jurídicas que debían elegir a sus representantes. Mencionó, así mismo, que con base en lo previsto en las referidas Resoluciones se convocó en forma participativa y democrática a las instituciones y personas, que de acuerdo con la Ley 392 de 1997 y el Decreto núm. 3861 de 2005 debían conocer el tema. Relató que en el presente caso, la facultad del Gobierno Nacional para reglamentar, no solamente las profesiones, sino las agremiaciones que las coordinen y rijan, no puede ser objeto de discusión, por cuanto estaba haciendo uso de la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución Política. Agregó que al actor le asistía un interés particular en solicitar la declaratoria de la nulidad de los actos acusados, lo cual va en contravía de la naturaleza de la acción pública de nulidad, por lo cual allegó documentos recibidos por conducto del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, en los que se informa sobre las acciones emprendidas por ese organismo para denunciar ante la Fiscalía General de la Nación a los señores David Alfonso Paéz y Antonio Alfonso Quiñones, quienes, al parecer, venían integrando dicho Consejo Profesional en la ciudad de Cúcuta, con fines netamente particulares. Concluyó que el Decreto y las Resoluciones acusadas corresponden con las exigencias que demandan las normas superiores y, en tal sentido, no le asiste fundamento alguno al actor, razón por la cual la acción interpuesta no está llamada a prosperar.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Con respecto al primer cargo, señaló que la existencia de un error tipográfico en nada afecta la debida conformación del Gobierno Nacional en el asunto bajo examen, pues evidentemente debe entenderse que se hace referencia a la Ministra de Educación Nacional, que para esa época era la doctora Cecilia María Vélez White y que las Resoluciones acusadas dan cuenta que ella fue la que desempeñó el referido cargo, razón por la cual dicha censura no estaba llamada a prosperar. Con relación al cargo de falta de competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley 392 de 1997, trajo a colación la sentencia de 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera (Expediente con radicación núm. 1100103260002009000035-00, referencia núm. 36601, Magistrado ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), acerca de la naturaleza y los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno, para señalar que el Gobierno Nacional sí tiene facultad para reglamentar la Ley 392 de 1997, específicamente, en virtud de la sentencia C-570 de 2004 que dejó vigente en el ordenamiento los artículos del Título IV de dicha Ley, relacionados con la creación y asignación de funciones del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines, y, de manera general, por virtud del artículo 189, numeral 11
de la Constitución Política, norma de la cual se deriva dicha facultad. Frente a la violación de la Ley 962 de 2005, que modificó la Ley 392 de 1997, anotó que no existe un cargo preciso relacionado con este hecho y que ante la vaguedad del mismo, no se podía pronunciar al respecto. Sobre el cargo relacionado con la convocatoria de un nuevo Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos, que desconoció la existencia de uno anterior, manifestó que dentro del expediente reposan documentos que dan cuenta de la existencia de dicho Consejo, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 392 de 1997, pero que ese hecho no tiene relación alguna con la posibilidad que tiene el Ejecutivo de ejercer su poder reglamentario, indispensable para la debida ejecución de la ley, ni sobre la forma en que se ejerció el mismo, por lo que desestimó dicho cargo. En relación con la censura hecha a las Resoluciones acusadas, anotó que frente a las irregularidades que puedan presentarse en la publicación (actos generales) y en la notificación (actos particulares) de los actos administrativos, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de abril de 2002 (Radicación núm. 76001-23-31-000-2000-02589-01 (1879-04), Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero), expresó que dichas irregularidades conducen “a la ineficacia del acto y no a su nulidad, por la obvia razón de que sus efectos sólo podrían considerarse una vez se de a conocer a los
particulares. Sin embargo, por ese hecho el acto no es nulo, aunque sí inoponible”. Que en reciente pronunciamiento, la Sección Primera en sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Radicación núm. 44001-23-31-000-2001-00341-01, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) consideró que “la publicación de los actos administrativos, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es presupuesto para la eficacia del acto y no presupuesto de su existencia o validez; la falta de publicación impide su oponibilidad frente a los administrados. El acto administrativo existe, es válido, goza de presunción de legalidad y obliga a la administración desde cuando se suscribe, aún si no se publica.” Con fundamento en los citados antecedentes jurisprudenciales, también desestimó este cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala analizar si el Decreto núm. 3861 de 28 de octubre de 2005 y las Resoluciones núms. 189 de 24 de enero de 2006 y 1076 de 15 de marzo de 2006 violan las normas superiores que la parte actora considera transgredidas.
El primero de los mencionados actos administrativos acusados, es del siguiente tenor: “DECRETO 3861 DE 2005 (28 octubre) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con la Ley 392 de 1997, y CONSIDERANDO: Que la Ley 392 de 1997 creó el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Que el artículo 78 de la Ley 842 de 2004 derogó expresamente la Ley 392 de 1997, pero la Corte Constitucional en Sentencia C-570 del año 2004, declaró la exequibilidad del artículo 78 citado “en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina”. Que como consecuencia de lo anterior, el Título IV de la Ley 392 de 1997, el cual dispuso la creación y funciones del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, no fue objeto de derogatoria por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004. Que el artículo 12 de la Ley 392 de 1997, el cual hace parte del Título IV de dicha ley, señaló que “La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo Profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional”. Que el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines no ha sido objeto de reglamentación por lo que se hace necesario hacerlo para dar eficacia a la ley de su creación.
Que la Ley 962 de 2005, artículo 64, modificó el artículo 13 del Título IV de la Ley 392 de 1997, que señala la integración del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, suprimiendo la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado en dicho Consejo.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 392 de 1997 y el artículo
64 de la Ley 962 de 2005 estará integrado por:
1. Un representante de las universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados u oficiales que tengan programas en tecnología de las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997.
2. Un representante de la Asociación de Ingenieros Electrónicos,
Eléctricos y Afines, ACIEM.
3. Dos representantes de las asociaciones de tecnólogos de las áreas de que trata la Ley 392 de 1997.
ARTÍCULO 2o. La elección de los miembros del Consejo determinados en el artículo anterior se realizará de la siguiente forma: a) Para la elección del representante de las universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados u oficiales que tengan programas en tecnología en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997, podrán postularse todas aquellas personas que sean tituladas de alguno de dichos programas, que cuenten con el aval de por lo menos cinco (5)
rectores de las instituciones de educación superior señaladas aquí. Recibidas las postulaciones, los rectores de dichas instituciones de educación superior elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medios electrónicos. b) Para la elección del representante de las asociaciones de tecnólogos de estas áreas, se podrán postular todas las personas que pertenezcan a alguna de dichas asociaciones y cuenten con el aval de por lo menos tres (3) de ellas. Efectuadas las postulaciones, los representantes legales de todas las asociaciones elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medios electrónicos. c) La Asociación de Ingenieros Electrónicos, Eléctricos y Afines, ACIEM, designará directamente a su representante conforme a sus estatutos, comunicando tal decisión por escrito al Presidente del Consejo.
PARÁGRAFO PRIMERO: El señalamiento de los requisitos y forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan los literales a) y b) de este artículo serán determinados en el reglamento interno del Consejo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las postulaciones para representantes de los literales a) y b) deberán hacerse con principal y suplente. El suplente reemplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo período.
ARTÍCULO 3o. Los miembros del Consejo tendrán un período de dos (2) años con posibilidad de reelección por una sola vez y elegirán dentro de su seno a un Presidente y a un Secretario quienes
ejercerán las funciones que se determinarán más adelante. ARTÍCULO 4o. El domicilio del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines es la ciudad de Bogotá, D.C., Existirán Consejos Seccionales de conformidad con lo que más adelante se establece en este decreto. ARTÍCULO 5o. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines se reunirá ordinariamente cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones. Se reunirá de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o por mínimo dos (2) de sus miembros. En estas reuniones se trataran exclusivamente los temas indicados en la convocatoria. El reglamento interno del Consejo determinará su quórum deliberatorio y decisorio y demás aspectos relacionados con sus reuniones y operación. ARTÍCULO 6o. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y Afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes los cuales serán elegidos en la forma como se determine en el reglamento interno. ARTÍCULO 7o. Son funciones del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, además de las que se fijen en el reglamento interno, las siguientes:
1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo.
2. Autorizar con su firma todos los acuerdos y documentos del
Consejo.
3. Realizar la convocatoria a elecciones de los miembros de acuerdo con el reglamento interno.
4. Presentar los informes que haya lugar.
5. Proponer al Consejo los proyectos que estime convenientes para el mejor funcionamiento, el logro de los objetivos y el cumplimiento de la ley.
6. Mantener comunicación con los demás miembros del Consejo, con entidades similares y en general con aquellas instituciones con las cuales se tengan intereses comunes.
ARTÍCULO 8o. Son funciones del Secretario, además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes:
1. Coordinar la realización de las sesiones del Consejo y levantar las actas de cada sesión.
2. Elaborar conjuntamente con el Presidente, el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer de los demás miembros con una anticipación de por lo menos ocho (8) días hábiles.
3. Notificar las decisiones del Consejo, en especial las relativas al otorgamiento o negación de la matrícula profesional y cualquier otra que defina una situación jurídica particular y concreta.
4. Llevar debidamente el registro de matrícula profesional de tecnólogos en las áreas correspondientes.
5. Refrendar con su firma todos los acuerdos, actas e informes del
Consejo.
6. Expedir los certificados de vigencia de la matrícula profesional que se le soliciten.
ARTÍCULO 9o. El Consejo Profesional Nacional y los consejos seccionales autorizados de acuerdo con este decreto, otorgarán, por medio de acuerdo, la matrícula profesional a los tecnólogos que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener título de Tecnólogo en las áreas de que trata la Ley 392
de 1997, expedido por una institución de educación superior que estuviere debidamente autorizada por la autoridad estatal competente para el ofrecimiento de los programas respectivos de acuerdo con la normatividad legal vigente al tiempo del otorgamiento del título; b) Tener título de Tecnólogo o de una denominación equivalente en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997, expedido por instituciones de educación superior extranjeras y que se encuentre debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO PRIMERO: El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado en el reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el
Registro Nacional de Tecnólogos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.
ARTÍCULO 10. El Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines podrá autorizar la apertura de Consejos Seccionales en caso de solicitud expresa de los departamentos. Para el efecto, el departamento respectivo deberá demostrar que en su jurisdicción existen instituciones de educación superior con programas con registro calificado en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997. El reglamento interno del Consejo Profesional Nacional determinará el procedimiento y trámite de las solicitudes de apertura de los Consejos Seccionales, requisitos, y demás aspectos de su creación. ARTÍCULO 11. Los Consejos Seccionales autorizados según el
artículo anterior, tendrán las mismas funciones que el Consejo Profesional Nacional señaladas en la Ley 392 de 1997, salvo la primera, pero los acuerdos que otorguen la matrícula profesional deberán ser confirmados por el Consejo Profesional Nacional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 392 de 1997. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional, el Consejo Seccional remitirá lo pertinente al Consejo Profesional Nacional para que este proceda a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos. Los Consejos Seccionales no pueden expedir tarjetas profesionales. Se aplicará lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9o de este decreto. El reglamento interno del Consejo Profesional Nacional reglamentará los procedimientos y procesos que deban llevarse a cabo en el otorgamiento de las matrículas profesionales de los Consejos Seccionales. ARTÍCULO 12. El ejercicio de las responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Profesional Nacional y de los miembros de los Consejos Seccionales será ad honórem. ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Para efectos de la integración por primera vez del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o y 2o de este decreto, el Ministerio de Educación Nacional recibirá las postulaciones, verificará los requisitos correspondientes, establecerá las fechas, plazos, y demás aspectos concernientes al trámite de la
elección de los dignatarios que representarán las instituciones de educación superior y las asociaciones de tecnólogos en estas áreas. El Ministerio de Educación Nacional deberá comenzar el respectivo proceso de integración en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto y concluirlo dentro de los dos (2) meses siguientes. El Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar las matrículas de carácter provisional, a través de la dependencia que para el efecto determine, hasta la fecha en que se instale el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. ARTÍCULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 4235 y 3755 de 2004. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Ecuación Nacional, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.” Debe la Sala señalar, de manera preliminar, que el análisis que habrá de realizar se circunscribirá a los cargos de violación formulados en la demanda, mas no si el Decreto acusado es violatorio de la sentencia C-570 de 8 de junio de 2004 proferida por la Corte Constitucional, dado que por mandato constitucional y legal al Consejo de Estado le corresponde el control de legalidad de los actos administrativos y el de constitucionalidad de los Decretos del Gobierno Nacional, en este caso en los eventos
excepcionales previstos en la cláusula general y residual de competencia consagrada en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política. Al efecto, resulta pertinente para la Sala traer a colación la sentencia de 19 de agosto de 2010, (Expediente núm. 11001-03-24-000-2004-00115-01, actor: Yesid Hernando Camacho Jiménez y Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad SocialSubdirectiva SINDESS Manizales, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont), en la cual se dijo: “… De acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, los fallos definitivos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares respecto de lo que allí se decida. No obstante, la jurisprudencia de dicha Corporación constituye apenas un criterio auxiliar de interpretación para los jueces y demás operadores jurídicos que tengan a su cargo la función de aplicar el derecho, en lo que tiene que ver con el significado, sentido y alcance de los preceptos de carácter superior a los cuales se refieren tales decisiones. Así las cosas, ha de entenderse que en los contenciosos de simple nulidad o en los de nulidad y restablecimiento del derecho, el examen de legalidad de las normas acusadas deberá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.