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CE-11001-03-24-000-2006-00119-00-2010

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00119-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

YERROS TIPOGRÁFICOS O CALIGRÁFICOS – El Gobierno Nacional está facultado para enmendarlos cuando se promulga una ley / POTESTAD REGLAMENTARIA – No excedida por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2770 de 2004 por el cual se corrigieron yerros de la Ley 906 de 2004 Al no haberse desvirtuado la legalidad de las resoluciones acusadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, con excepción de la expresión “o incorporada” de la parte final del artículo 2 del Decreto acusado que corrigió el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, pues si bien es cierto que el Decreto 2770 de 2004, hizo modificaciones a la Ley, al cambiar o suprimir expresiones, ello no varía el alcance dado por el legislador al Código de Procedimiento Penal, pues las correcciones hicieron coherente la ley, luego al no cambiarse el sentido o espíritu de la ley, el Presidente de la República no extralimitó sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de enero de 2004, Radicación 2001-00076-01 (6914), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Corte Constitucional, C-591 de 2005; C-925 de 2005; C-1260 de 2005.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Douglas Sebastián Velásquez Ferrer, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó los artículos 1, 2, 7, 19, 23, 24, 25, 28 y

30 del Decreto 2770 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se corrigen yerros de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, alegando vulneración de los artículos 114, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y extralimitación de funciones por parte del Presidente de la República. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 45 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 175 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 284 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 285 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 368 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 412 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 413 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 474 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 529

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2770 DE 2004 (31 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULOS 1, 2, 7, 19, 23, 24, 25, 28 Y 30 (No anulados)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00119-00

Actor: DOUGLAS SEBASTIÁN VELÁSQUEZ FERRER

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta en nombre propio por el ciudadano Douglas Sebastián Velásquez Ferrer, con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra los artículos 1, 2, 7, 19, 23, 24, 25, 28 y 30 del Decreto N° 2770 de 2004, reglamentario de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal-.

I. LA DEMANDA Solicita el actor que se declare: La nulidad de los artículos 1, 2, 7, 19, 23, 24, 25, 28 y 30 del Decreto N° 2770 de 2004, reglamentario de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, expedido por el Gobierno Nacional - Presidente de la República y Ministro del Interior y de Justicia.

El actor señala que el 31 de agosto de 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal. Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2770 de 2004, por el cual además de corregir errores caligráficos, de sintáxis, gramática y puntuación, añadió y suprimió textos del Código de Procedimiento Penal mediante los artículos demandados. Considera que por lo anterior, el ejecutivo excedió la potestad reglamentaria de

que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política e invadió la esfera del Congreso de la República, único facultado para “interpretar, reformar y derogar las leyes”, de conformidad con el numeral 1° del artículo 150 ídem. Aduce que la potestad reglamentaria sólo es para expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, no para suprimir, adicionar o aclarar un texto legal; que en consecuencia las disposiciones demandadas son nulas por haber sido dictadas por funcionario incompetente y con desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República. Agrega que además en este caso se estaría modificando un código, que sólo puede ser expedido por el Congreso de la República y que el ejecutivo no lo puede hacer en ninguna circunstancia, pues la Constitución Política se lo ha prohibido.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta el actor que las normas demandadas violaron los artículos 114, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, porque disponen que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de éstas podrá interpretarlas, reformarlas y derogarlas y en este caso lo hizo el ejecutivo, sin tener la competencia para ello y que además la expedición de Códigos corresponde al Congreso, por lo que incurrió en desviación de sus atribuciones.

Afirma que el Presidente de la República mediante las disposiciones demandadas cambió de manera sustancial el texto de las normas de un código que ya había sancionado; que por lo tanto se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 6° de la C.P. Que el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 permitió, que una vez sancionada la ley, los

yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador y por lo tanto no es aceptable que se cambien o supriman textos legales. Señala que de las supuestas correcciones hechas a los artículos 8, 16, 85, 317, 364, 407, 414, 474 y 530 de la Ley 906 de 2004, por medio del Decreto 2770 de 2004, se advierte que se ha cambiado el sentido del texto original y por lo tanto se pone en duda la voluntad del legislador, porque no se cumplió con la función de corrección de yerros y el Gobierno se extralimitó en sus funciones. El actor se limita prácticamente a comparar en un cuadro la Ley 906 de 2004 con la modificación que el Decreto acusado introdujo, para subrayar en qué casos el Presidente de la República, suprimió, modificó y/o adicionó la ley, lo que en su criterio implicó un cambio en el sentido del texto original, sin hacer ninguna consideración de fondo sobre cada una de las disposiciones demandadas, sino que se limitó a subrayar dichos cambios y decir que hubo extralimitación de funciones del Presidente de la República quien no tenía competencia para realizarlos, porque su función es simplemente la de corregir errores de redacción y ortografía y no, reinterpretar la norma, con lo cual se violó el principio de legalidad. COADYUVANCIA La señora Laura Rocío Remolina Cabrera, reconocida como coadyuvante dentro del proceso, presentó argumentos similares a los del actor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que mediante el Decreto 2770 de 2004, del cual hacen parte las disposiciones acusadas, se corrigen por parte del ejecutivo algunos yerros encontrados en la Ley 906 de 2004; que el citado decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, luego no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, la corrección de yerros caligráficos o tipográficos no conlleva el ejercicio de la función interpretativa y es claro ejercicio de la potestad reglamentaria; que en este caso, las disposiciones acusadas no rebasan la voluntad del legislador. Para cada disposición acusada, da alguna razón por la cual considera que no exceden la facultad reglamentaria, que se analizará en las consideraciones de la Sala. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no alegó de conclusión. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, respecto de cada uno de los cargos formulados. El Ministerio Público solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Sobre una base jurisprudencial, explica para cada caso las razones por las cuales considera que si bien el Decreto 2770 de 2004, hizo modificaciones a la Ley 906 de 2004, al cambiar o suprimir expresiones, ello no modifica el espíritu y alcance dado por el legislador al Código de Procedimiento Penal; básicamente argumenta que las correcciones obedecieron a la necesidad de hacer coherente la ley, con

miras a su cumplida y oportuna ejecución, acorde con las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el actor que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 7, 19, 23, 24, 25, 28 y 30 del Decreto N° 2770 de 2004, en virtud del cual se corrigieron los yerros de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, porque considera que el ejecutivo excedió la potestad reglamentaria y más que corregir errores modificó la norma objeto de corrección. Es importante anotar que el Acto Legislativo N° 3 de 2002 reformó el artículo 250 de la Constitución Política1, modificó las funciones de la Fiscalía General de la Nación y ordenó implementar el sistema acusatorio en el país. En desarrollo del 1 La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación

con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (al sólo efecto de determinar su validez)

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. …..” mandato constitucional se expidió la Ley 906 de 2004.

La norma que fundamentó el Decreto parcialmente acusado N° 2770 de 2004, fue el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 que permite que el Gobierno corrija los yerros tipográficos y caligráficos y cuyo texto es el siguiente: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. La Sala reitera que el Gobierno Nacional tiene la facultad de enmendar los yerros tipográficos o caligráficos en que se incurra al promulgar una ley y que tal facultad debe ser observada sin rebasar en manera alguna la voluntad del legislador, es decir, que para ejercerla deben analizarse los antecedentes administrativos de la ley a enmendar, para determinar qué fue lo que quiso expresar el legislador.2 La atribución conferida por Ley de la República al Gobierno Nacional, no tiene el alcance de modificar o interpretar la voluntad del legislador; por el contrario, fue dada para garantizar que la voluntad legislativa se exprese y tenga respaldo en el texto escrito. Es importante señalar que no se está discutiendo el contenido de la disposición

creada por el legislador, sino la facultad contenida en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, que se limita a la facultad que tiene el Presidente para corregir errores caligráficos o tipográficos, que no desvirtúen la voluntad del legislador. Como bien lo considera el señor Procurador Primero Delegado, para conocer la voluntad del legislador, en este caso, se puede acudir a las consideraciones que tuvo el legislador para expedir la Ley 906 de 20043, al espíritu de la ley y a los diferentes pronunciamientos que la Corte Constitucional ha hecho en relación con las disposiciones contenidas en este código, como son la Sentencia C-925 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió “declarar exequible, por el cargo analizado”4, la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto 2 Sentencia del 30 de enero de 2004, exp. 2001 00076 01 (6914), C.P. Dr Rafael E.Ostau de Lafont Pianeta. 3 Gaceta del Congreso XII N° 339 del 23 de julio de 2003 4 Vicio de procedimiento. único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial N° 45.657 del 31 de agosto de 2004”. Entre los artículos de la Ley 906 de 2004, que analizó la Corte Constitucional en la sentencia C925 de 2005, se encuentran los N°s 8, 16, 85, 317, 364, 407, 414,

474 y 530 en su versión original, es decir el publicado en el Diario Oficial N° 45.657 del 31 de agosto de 2004, que la Corte declaró exequibles porque, se repite, no tuvieron vicios de procedimiento en la sanción presidencial, los cuales fueron modificados por los artículos demandados en el presente proceso. Es importante anotar que los artículos 32 y 33 del Decreto 2770 de 2004 dispusieron, respectivamente, que éste se debe entender incorporado a la Ley 906 de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el decreto, por lo que la ley corregida fue publicada en el Diario Oficial N° 45.658, lo que llevó a que existan 2 textos de la misma ley, publicados de manera diferente en el Diario Oficial. Pese a que el actor no desarrolla el concepto de violación de manera expresa, teniendo en cuenta que los cargos pueden ser resueltos atendiendo el real significado de la ley, es decir, la intención del legislador así como la estructura del Código, la Sala procederá a su análisis. Los siguientes cuadros comparativos, permitirán dilucidar, si en efecto, mediante las disposiciones demandadas, el Gobierno Nacional modificó la Ley 906 de 2004 o si simplemente corrigió yerros ortográficos o gramaticales.

Los artículos demandados son: 1, 2, 7, 19, 23, 24, 25, 28 y 30 del decreto 2770 de 2004.

1. Artículo 1° del Decreto 2770 de 2004

Disposición acusada Texto original Decreto 2770 de 2004 Ley 906 de 2004

ARTÍCULO 1°. Corrígese el literal (l) del artículo 8o de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal será el siguiente: "ARTÍCULO 8°. Defensa. En desarrollo ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En de la actuación, una vez adquirida la desarrollo de la actuación, una vez condición de imputado, este tendrá adquirida la condición de imputado, derecho, en plena igualdad respecto del este tendrá derecho, en plena igualdad órgano de persecución penal, en lo que respecto del órgano de persecución aplica a: penal, en lo que aplica a: (...) a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el

evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él; g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas l) Renunciar a los derechos debidamente justificadas y necesarias contemplados en los literales (b) y para la celebración de las audiencias a (k) siempre y cuando se trate de una las que deba comparecer; manifestación libre, consciente, j) Solicitar, conocer y controvertir las voluntaria y debidamente informada. pruebas; En estos eventos requerirá siempre k) Tener un juicio público, oral, el asesoramiento de su abogado contradictorio, concentrado, defensor". imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una

manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. Consideran el Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador Delegado que mediante la norma acusada no se alteró la voluntad del legislador; que dada la naturaleza del proceso acusatorio, está regido principalmente por los principios de inmediación y concentración y que por el hecho de la formulación de la imputación la Fiscalía no tiene la obligación de revelar los elementos materiales probatorios que haya recolectado, porque éstos son dados a conocer a partir de la presentación de la acusación. Explica la entidad que en la etapa del proceso penal denominada formulación de imputación, que se define como el acto de comunicar, en audiencia ante el juez que ejerce la función de control de garantías, a la persona, su calidad de imputado, se pretende informarle que existe una investigación en su contra, por hechos que eventualmente pueden comprometer su responsabilidad penal, para que así el imputado, en asocio con su defensor, pueda preparar su defensa. Considera el Ministerio que si la etapa de formulación de imputación no es una etapa para revelar pruebas, como lo decidió el propio legislador, la voluntad de éste al exigir el asesoramiento de un abogado defensor, no podía ser para los casos contemplados en los literales c) y j), que se refieren a las pruebas, sino para cuando el imputado decida renunciar a los derechos consagrados en los literales b) y k). Para la Sala, al tenor del texto original del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, a partir

de que la persona adquiere la calidad de imputado5, tiene unos derechos para su defensa de los cuales puede renunciar a los contemplados en los literales b) y k), siempre y cuando se trate de una manifestación libre, conciente, voluntaria y debidamente informada; la disposición original fue modificada por el artículo 1° acusado del Decreto 2770 de 2004, en el sentido de que para renunciar a los derechos contemplados en los citados literales se requiere el asesoramiento del abogado defensor, lo cual quiere decir que sin este asesoramiento el imputado no puede renunciar al derecho de no autoincriminarse ni incriminar a las personas que allí se enumeran ni al derecho a “tener un juicio público, oral, concentrado, contradictorio, imparcial ……” etc, cuando el legislador había decidido, que el asesoramiento del abogado defensor se requería para renunciar a los derechos contemplados en los literales c) y j). Para la Sala la disposición acusada aparentemente suprimió la obligación de ser asistido por abogado, para renunciar a los derechos contemplados en los literales c) y j) y la exigió para renunciar a otros derechos que no contempló el legislador. Precisamente la sentencia C-925 de 2005 encontró que el artículo 8 original fue el texto aprobado por el Congreso. En relación con la renuncia a los derechos consagrados en los literales b) y k), es de tener en cuenta que mediante sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005 (fecha posterior a la expedición del decreto parcialmente demandado), M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se pronunció sobre la

exequibilidad del texto original del literal l) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 (no se demandó la parte relacionada con la renuncia a los derechos contemplados en los literales c) y j) ), que fue demandado porque el actor consideró que “Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)”, no es posible en un Estado social de derecho y que en el caso del literal k), equivale a renunciar a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, lo cual contradice lo afirmado en la exposición de motivos y que su renuncia equivale a señalar que frente a estos derechos existen excepciones lo cual no es posible, configurando así una violación del debido proceso (art. 29 de la Constitución) y que no se puede justificar excepciones a los derechos fundamentales y a los principios constitucionales por cuanto ello equivale al desconocimiento del Estado de 5 Existen en materia penal 4 denominaciones para distinguir a la persona implicada por su presunta conducta, según su situación jurídica frente a la ley penal, indiciado, imputado, acusado y condenado. Derecho. La corte al declarar exequible la norma, precisó que sí se puede renunciar a estos derechos; dijo la Corte Constitucional: “En relación con la demanda de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, y referida a la posibilidad de renunciar al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios

coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, debe precisar la Corte que lo que consagra esta disposición es la posibilidad del imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, y no a la posibilidad de renunciar a cada uno de los principios que rigen dicha etapa en particular. En otras palabras, consagra la ley la facultad para el imputado o procesado de renunciar a ser vencido en juicio, siempre y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine de manera anticipada con sentencia condenatoria. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el proceso puede terminar de manera anticipada, es decir, sin haberse surtido todas las etapas correspondientes, en los casos en que se celebre acuerdo entre la fiscalía y el imputado o procesado y éste sea aprobado por el juez. El fin de estos acuerdos, que implican la terminación del proceso de manera anticipada, es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso6, en armonía con los principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo

sistema procesal penal de tendencia acusatoria. 6 Ley 906 de 2004, art. 348 “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Finalmente, cabe precisar que proferida la acusación a fin de dar inicio al juicio, e iniciado éste y no aceptada por el acusado su responsabilidad, no es posible que éste renuncie a ninguno de los principios propios de esta etapa del juicio, y que consagra tanto el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución como el literal l) del artículo 8º de la ley 906 de 2004, y referido al literal k) del mismo. Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la Ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar

asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos”. Como lo advirtió la Corte Constitucional, lo anterior es concordante, con el artículo 368 de la Ley 906 de 2004, que dispuso que “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor”. En cuanto al literal b) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional señaló en la citada sentencia que “Igualmente, una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar

silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. En este momento, el acusado puede declararse culpable con lo cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados7; el juez debe verificar que el acusado, para esta manifestación de culpabilidad, actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor”. De manera que es la misma Corte Constitucional, la que, posteriormente a la expedición del decreto de yerros acusado, avala la disposición acusada, al señalar que para renunciar al derecho consagrado en los literales b) y k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, se requiere la presencia del defensor, lo cual fue la voluntad del legislador y es acorde con los principios que rigen el nuevo sistema penal acusatorio. En todo caso, de conformidad con el artículo 119 del C. de P.P.8 “la designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación” y que deberá contar con éste desde la primera audiencia a la que fuer

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