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CE-11001-03-24-000-2006-00121-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00121-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Antecedentes del régimen jurídico sobre la materia / CODIGO SANITARIO NACIONALNormativa sobre trasplante de componentes anatómicos. Fundamento / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Regulación en el Código Sanitario Nacional: Ley 9 de 1979 / REGIMEN JURIDICO SOBRE TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Principio fundamental: preservación de la vida y la salud de los donantes y de los receptores PRINCIPIO DE GRATUIDAD - En uso de órganos y tejidos humanos. Donación con fines de trasplantes y otros usos terapéuticos o de investigación científica / ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Prohibición de comercialización / PROHIBICION DE COMERCIALIZACION - De órganos y tejidos humanos / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOSProhibición de exigir o percibir beneficio económico Antes de abordar el examen de los cargos formulados por el actor, resulta conveniente dar un vistazo a los antecedentes del régimen jurídico aplicable al tema de los trasplantes de órganos y tejidos humanos y revisar someramente aquellas disposiciones que prohíben y penalizan el comercio ilegal de componentes anatómicos. Sea lo primero señalar, que a Colombia le corresponde el honor de haber sido uno de los países pioneros en la regulación jurídica de los trasplantes de órganos y tejidos humanos y en la prohibición de que los procedimientos de ablación e injerto de los mismos, se convierta en una fuente

generadora de beneficios económicos. Las primeras disposiciones que se profirieron al respecto y que aparecen contenidas en el Código Sanitario Nacional (ley 9ª de 1979), se inspiraron en la razonable preocupación de asegurar que las instituciones de carácter científico y hospitalario dedicadas al trasplante de componentes anatómicos y a la utilización de dichos elementos orgánicos con fines terapéuticos, cuenten con las respectivas licencias sanitarias, previa comprobación de su dotación, del profesionalismo y capacidad de sus equipos médico-científicos y de la seriedad de sus investigaciones, todo con el propósito de garantizar que dichos procedimientos y actos terapéuticos no se conviertan en un riesgo para la vida o la salud de las personas. Tales disposiciones se ocuparon de regular igualmente la expedición de licencias sanitarias de funcionamiento para las entidades dedicadas a la prestación de este tipo de servicios y de adoptar algunas reglas de carácter general concernientes a la donación, extracción, manejo, trasplante y disposición de órganos y tejidos de personas vivas y cadáveres, teniendo como preocupación fundamental la preservación de la vida y la salud tanto de los donantes como de los receptores. Los preceptos de dicha ley tuvieron un importante desarrollo reglamentario en los decretos 616 de 1981, 3 de 1982 y 2363 de 1986, mediante los cuales se incorporó el principio de la gratuidad en nuestro ordenamiento, al disponer que los órganos y demás componentes anatómicos solamente pueden ser objeto de donación y utilizados de manera altruista en la realización de trasplantes y otros usos terapéuticos, o de

investigación científica. En virtud de lo anterior, se prohibió expresamente exigir o percibir cualquier tipo de retribución o compensación que tuviere por causa el suministro de órganos y tejidos humanos y se establecieron restricciones a su exportación.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 / DECRETO 616 DE 1981 / DECRETO 3 DE 1982 / DECRETO 2363 DE 1986

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 –

GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) TRAFICO DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Instrumentos internacionales en respuesta a ese fenómeno / NORMATIVA SUPRANACIONAL - Contra tráfico de órganos y tejidos humanos / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Principios Rectores de la Organización Mundial de la Salud / PRINCIPIOS RECTORES DE LA OMSSobre trasplante de órganos y tejidos humanos / PRINCIPIOS RECTORES SOBRE TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Reiteran prohibición de convertir órganos y tejidos humanos en objeto de comercio / ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Donación a título exclusivamente gratuito / DONACION - De órganos y tejidos humanos. Principios de la

Organización Mundial de la Salud / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Criterios de asignación no deben ser económicos. Principios de la Organización Mundial de la Salud En la misma medida en que los trasplantes fueron alcanzando los niveles de perfección y desarrollo médico-científico que hoy se conocen y que la práctica de tales procedimientos se fue masificando, empezó a desarrollarse en el plano internacional un preocupante tráfico de órganos y tejidos humanos al margen de la ley, en detrimento de los sectores más pobres y vulnerables de la población, motivado por la poca disponibilidad de componentes anatómicos en los bancos de órganos y tejidos, la demora en su asignación y el parsimonioso crecimiento de los índices de donación de elementos orgánicos. En virtud de lo anterior, la Asamblea Mundial de la Salud, preocupada por la situación y consciente de la necesidad de establecer normas claras en la materia, decidió proferir las resoluciones WHA40.13 de 1987; WHA42.5 de 1989 y WHA44.25 de 1991, en las cuales se definieron los “Principios Rectores de la OMS sobre Trasplante de Órganos Humanos”, los cuales han ejercido destacada influencia en la expedición de estatutos y regulaciones legales relativos al tema, en los cuales se reitera a manera de leit motif la prohibición de convertir los órganos y tejidos humanos en objetos de comercio. De los principios allí consagrados, se destacan los siguientes: PRINCIPIO RECTOR 5 Las células, tejidos y órganos deberán ser

objeto de donación a título exclusivamente gratuito, sin ningún pago monetario u otra recompensa de valor monetario. Deberá prohibirse la compra, o la oferta de compra, de células, tejidos u órganos para fines de trasplante, así como su venta por personas vivas o por los allegados de personas fallecidas. La prohibición de vender o comprar células, tejidos y órganos no impide rembolsar los gastos razonables y verificables en que pudiera incurrir el donante, tales como la pérdida de ingresos o el pago de los costos de obtención, procesamiento, conservación y suministro de células, tejidos u órganos para trasplante. PRINCIPIO RECTOR 6 Se permitirá la promoción de la donación altruista de células, tejidos u órganos humanos mediante publicidad o llamamiento público, de conformidad con la reglamentación nacional. Deberá prohibirse toda publicidad sobre la necesidad o la disponibilidad de células, tejidos u órganos cuyo fin sea ofrecer un pago a individuos por sus células, tejidos u órganos, o a un pariente cercano en caso de que la persona haya fallecido, o bien recabar un pago por ellos. Deberán prohibirse asimismo los servicios de intermediación que entrañen el pago a esos individuos o a terceros. PRINCIPIO RECTOR 7 Los médicos y demás profesionales de la salud no deberán participar en procedimientos de trasplante, ni los aseguradores sanitarios u otras entidades pagadoras deberán cubrir esos procedimientos, si las células, tejidos u órganos en cuestión se han obtenido mediante explotación o coacción del donante o del familiar más cercano de un

2 donante fallecido, o bien si éstos han recibido una remuneración. PRINCIPIO RECTOR 8 Los centros y profesionales de la salud que participen en procedimientos de obtención y trasplante de células, tejidos u órganos no deberán percibir una remuneración superior a los honorarios que estaría justificado recibir por los servicios prestados. PRINCIPIO RECTOR 9: La asignación de órganos, células y tejidos deberá regirse por criterios clínicos y normas éticas, y no atendiendo a consideraciones económicas o de otra índole. Las reglas de asignación, definidas por comités debidamente constituidos, deberán ser equitativas, justificadas externamente y transparentes.” FUENTE FORMAL: RESOLUCION WHA40.13 DE 1987 DE LA ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD / RESOLUCION WHA42.5 DE 1989 DE LA ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD / RESOLUCION WHA44.25 DE 1991 DE LA ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 –

GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO)

TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Prohibición del ánimo

de lucro / ANIMO DE LUCRO - Es prohibido en donación o suministro de órganos y tejidos humanos destinados a trasplantes / CUERPO HUMANOEs bien no patrimonial de carácter personalísimo / ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - No pueden ser objeto de transacción comercial / COMERCIO CON ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Atenta contra la dignidad humana / DIGNIDAD HUMANA - Desconocimiento por actos comerciales con órganos y tejidos humanos / COMERCIO CON ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOSTiene un objeto ilícito / TRAFICO DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Es catalogado como delito Siguiendo la línea conceptual condensada en los principios acogidos por la Organización Mundial de la Salud, la Ley 73 de 1988, mediante la cual se adicionó la Ley 9ª de 1979, prohibió de manera categórica el ánimo de lucro en la donación o suministro de órganos y tejidos humanos destinados al trasplante, proscribiendo cualquier tipo de pagos, recompensas y compensaciones en dinero o en especie que pudiere derivarse del suministro de tales componentes orgánicos. La interdicción legal de reportar algún provecho económico por el suministro de órganos o tejidos de origen humano, siendo en sí misma razonable, encuentra su plena justificación en el hecho de que el cuerpo humano y cada una de las partes que lo componen, son bienes no patrimoniales de carácter personalísimo, que por razones de orden moral y cultural no pueden ser objeto de transacciones comerciales, toda vez que ello reñiría abiertamente con los postulados más

elementales de la ética y la dignidad humana. En tal virtud y partiendo del presupuesto insoslayable de que el cuerpo humano, sus órganos, células, líquidos y tejidos son bienes que por su naturaleza se encuentran fuera del comercio, cualquier transacción de carácter lucrativo que tenga por objeto su incorporación, implante o trasplante en otro organismo humano, o el desarrollo de actividades de intermediación o promoción comercial de este tipo de procedimientos, son actividades que además de contrariar el ordenamiento jurídico, atentan contra la dignidad humana. En ese orden de ideas, el hecho de exigir y/o percibir cualquier tipo de pagos, recompensas, retribuciones, compensaciones o contraprestaciones por la donación de órganos y tejidos de origen humano, se considera violatorio del 3 ordenamiento jurídico, en razón de la ilicitud misma de su objeto, lo cual explica entre otras cosas que el legislador colombiano haya decidido elevar el tráfico de dichos componentes a la categoría de delito.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 / LEY 73 DE 1988

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) DIGNIDAD HUMANA - Valor fundamental en nuestro ordenamiento jurídico /

MERCADO DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Desconoce abiertamente la dignidad humana / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOSProhibición de asignar servicios médicos con criterios de mercado / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Prohibición de asignar receptores a partir de capacidad de pago / ESTADO SOCIAL DE DERECHOPrimacía de derechos fundamentales a la vida y a la salud. Postulados en materia de trasplante de órganos y tejidos humanos / DONACION DE COMPONENTES ANATOMICOS - Debe ser gratuita / PRINCIPIO DE GRATUIDAD - En trasplante de órganos y tejidos humanos. Excepción: costos del procedimiento médico científico La dignidad humana como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 1° de la Constitución), se vería seriamente comprometida y amenazada de llegar a permitirse o tolerarse el mercado de componentes anatómicos humanos, pues con ello se estaría estimulando la más inhumana, vergonzosa e indebida explotación de la miseria y la trasgresión del viejo postulado del derecho romano que enseña que “el hombre no es dueño de sus miembros”. El tema de los trasplantes, ejemplifica como ningún otro las perversiones insufribles que conllevaría una asignación de los servicios médicos con criterios de mercado; lo cual se opone frontalmente a la pretensión de garantizar la universalidad del acceso a los beneficios que se pueden derivar de este tipo de tratamientos médico quirúrgicos, pues por razón de los costos y como consecuencia de la especulación generada por la “mano invisible” del mercado, no todas las personas

podrían tener la posibilidad de restablecer su salud o de evitar la pérdida de su vida a través de un trasplante. La inmoralidad que supondría la elección de los receptores de componentes anatómicos a partir de su capacidad de pago, es algo que riñe abiertamente con los postulados filosóficos sobre los cuales se encuentra estructurado nuestro Estado social de derecho, tornando irrealizables en la práctica los principios de solidaridad, igualdad, universalidad y no discriminación y convirtiendo en letra muerta los derechos fundamentales a la vida y la salud. La consecuencia de todo ello es que la donación de componentes anatómicos, aunque parezca reiterativo y redundante decirlo, ante todo debe ser gratuita y desinteresada, respondiendo esta regla a la noción ética de que el cuerpo humano no puede ser ni comprado ni vendido. El principio, sin embargo, no excluye, como ya se dijo, la posibilidad de que puedan cobrarse los costos que demande un procedimiento médico científico de tal envergadura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE

4 AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) DONACION O SUMINISTRO DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOSReiteración legal de prohibición de pago o compensación económica / ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Se encuentran fuera del comercio / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Costos del procedimiento médico si son permitidos legalmente / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Costos del procedimiento médico. Diferencia con los componentes anatómicos usados en el trasplante En ese mismo sentido, los artículos 17 y 18 del Decreto 1172 de 1989, reglamentario de las leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, reafirmaron la prohibición establecida por la Ley 73 de 1988, interdicción que fue objeto de reiteración nueve años después por el Decreto Reglamentario 1546 de 1998. El Decreto 2493 de 2004, parcialmente demandado en este proceso, reiteró igualmente la prohibición de remunerar, compensar o retribuir la donación o suministro de órganos o tejidos humanos, en particular la gratificación o pago al donante vivo, a la familia del donante fallecido, al banco de tejidos o de médula ósea, a la IPS, a la EPS, o a cualquier otra persona natural o jurídica por la donación o suministro de órganos o tejidos humanos, así como también el cobro al receptor por el órgano trasplantado y la realización de campañas dirigidas a divulgar el requerimiento o la disponibilidad de órganos o tejidos. Especial mención merece el artículo 1° de la Ley 919 de 2004, actualmente vigente (…). El dispositivo legal anteriormente

trascrito puntualiza con rotundidad, que si bien los órganos y tejidos humanos no tienen precio y se encuentran por fuera del comercio, ello no obsta para que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo anteriormente trascrito, los bancos de tejidos y de médula ósea debidamente autorizados y las instituciones prestadoras de servicios de salud con programas de trasplantes habilitados, cobren los costos de los servicios y suministros allí señalados, los cuales, por razón de su propia naturaleza, son de suyo distintos de los componentes anatómicos propiamente dichos.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 179 / LEY 73 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1172 DE 1989 – ARTICULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1172 DE 1989 – ARTICULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 1546 DE 1998 / DECRETO 2493 DE 2004 / LEY 919 DE 2004 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) TRAFICO DE ORGANOS HUMANOS Y TURISMO DE TRASPLANTESDeclaración de rechazo de los Estados y Gobiernos de la Comunidad

Internacional / PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y JUSTICIA - Son violados con tráfico de órganos y turismo de trasplantes / DIGNIDIDAD HUMANAVulneración por tráfico de órganos y turismo de trasplantes / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Catálogo de prácticas vedadas / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Costos del procedimiento son autorizados 5 En ese mismo contexto, debe destacarse la preocupación manifestada y compartida por los Jefes de Estado y de Gobierno, los ministros de salud de distintos países y diferentes organizaciones profesionales de naturaleza civil, con respecto al “tráfico de órganos” y al llamado “turismo de trasplantes”, de la cual se ha dejado constancia expresa en diferentes declaraciones y recomendaciones, que si bien no están revestidas de ningún poder coercitivo desde el punto de vista jurídico, son demostrativas del rechazo generalizado hacia ese tipo de prácticas ilícitas. La expresión más depurada de ese rechazo, es la Declaración de Estambul “Sobre el tráfico de órganos y el turismo de trasplantes”, adoptada en la cumbre internacional sobre turismo de trasplantes y tráfico de órganos, convocada por la Sociedad de Trasplantes y la Sociedad Internacional de Nefrología y que tuvo lugar en la capital Turca, del 30 de abril al 2 de mayo de 2008, en donde se señala lo siguiente: “El tráfico de órganos y el turismo de trasplantes violan los principios de igualdad, justicia y respeto de la dignidad humana y deberán prohibirse. Puesto que los donantes con menos recursos

económicos o más vulnerables son el blanco de la comercialización de trasplantes, se produce inexorablemente una injusticia y deberá prohibirse.” En desarrollo de dicho criterio, se incluyen dentro del catálogo de prácticas vedadas, la prohibición de todo tipo de anuncios, solicitudes o mediaciones que se dirijan a la comercialización de trasplantes, el tráfico de órganos o el turismo de trasplantes; las actuaciones de los médicos de donantes, encaminadas a alentar o utilizar productos del tráfico de órganos o el turismo de trasplantes; y las prácticas que induzcan a los grupos o individuos vulnerables, tales como las personas analfabetas y con pocos recursos económicos, los inmigrantes indocumentados, los presos y los refugiados políticos o económicos, a convertirse en donantes vivos de componentes anatómicos. La declaración en cuestión, se expresa, a manera de salvedad, que “…el reembolso integral de los gastos documentados reales de donar un órgano, no constituye el pago de un órgano, sino más bien es parte de los costes legítimos para tratar al receptor”, dentro de los cuales se incluyen los siguientes conceptos: “a) Los gastos y costes pertinentes deberán calcularse y administrarse con una metodología transparente, de acuerdo con las normas nacionales; b) El reembolso de los gastos aprobados se deberá hacer directamente en la parte que ofrece el servicio (como al hospital que suministró la asistencia médica al donante) c) El reembolso de la pérdida de ingresos y los gastos varios del donante deberá administrarlos la agencia que se encargue del trasplante y que no los abone directamente el receptor del trasplante.” Como

complemento de lo anterior, al precisar cuáles son esos gastos justificados que pueden reembolsarse, previa documentación de los mismos, la Declaración de Estambul señaló los siguientes: “a) El gasto de cualquier evaluación médica y psicológica de los donantes vivos potenciales que no pueden donar (por ejemplo, por padecimientos médicos o inmunológicos descubiertos durante el proceso de evaluación); b) Los gastos ocurridos en la gestión y realización de las fases pre-, periy postoperatorias del proceso de donación (por ejemplo, llamadas telefónicas de larga distancia, viajes, alojamiento y gastos de manutención) c) Los gastos médicos de la atención médica tras el alta del donante, d) La pérdida de ingresos relativa a la donación (de acuerdo con la normativa nacional). “ NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 –

GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO)

6 PROHIBICION DE COMERCIALIZACION - De órganos y tejidos humanos / DIGNIDAD HUMANA - La vulnera conducta mercantilista con cuerpo humano / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS - Autorización de costos razonables del procedimiento médico De manera conclusiva se puede afirmar entonces que en el derecho colombiano

ha sido constante y reiterada la prohibición de que los órganos y tejidos humanos sean objeto de compraventa. Siguiendo una tendencia ampliamente difundida en el concierto universal, nuestro ordenamiento jurídico repudia y castiga de manera severa cualquier conducta mercantilista que pretenda convertir las células, órganos y tejidos humanos en objetos de comercio, ya que tales actos son contrarios a la dignidad humana y al respeto mínimo que debemos a los miembros de nuestra especie. Aún así, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico autoriza de manera expresa el cobro de los costos razonables de los servicios de obtención, extracción, traslado, conservación y análisis de los órganos o tejidos y los que conlleve la hospitalización, cirugía y tratamiento tanto del receptor como del donante, los cuales de ninguna manera quedan cobijados por la gratuidad que se predica de los órganos y tejidos humanos.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) POTESTAD REGLAMENTARIA - Finalidad / POTESTAD REGLAMENTARIAContenido y alcance De conformidad con los discernimientos jurisprudenciales realizados por la Sala, el ejercicio de las facultades reglamentarias por parte del Presidente de la

República debe apuntar fundamentalmente al desarrollo de las leyes o las normas con fuerza de ley que son objeto de reglamentación, lo cual conlleva la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son necesarias para asegurar su estricto cumplimiento. Por lo mismo, las normas reglamentarias, estando completamente subordinadas y supeditadas a la ley, no pueden entrar a disponer nada que exceda o contraríe el contenido de los preceptos que son objeto de reglamentación. En ese sentido, es claro que las normas que expida el ejecutivo no pueden llegar al extremo de modificar o contradecir las disposiciones legales, ni menos aún ampliar o restringir su alcance y su ámbito de aplicación. En efecto, la facultad que el artículo 189 numeral 11 de la Carta radica en el Presidente de la República, no tiene un alcance absoluto, pues encuentra su límite y su radio de acción en los propios términos del texto legal. En ese sentido, el primer mandatario del país, bajo el pretexto de desarrollar reglamentariamente los mandatos legales, no puede llegar al extremo de alterar o modificar su contenido ni su espíritu, ni referirse a materias expresamente reservadas al legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 –

GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO)

7 DECRETO 2493 DE 2004 - Reglamentación en materia de componentes anatómicos. Trasplantes / DECRETO 2493 DE 2004 - Fundamentos constitucionales y legales / DONACION Y TRASPLANTE DE ORGANOSRégimen normativo En el presente caso, el Decreto censurado fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 49 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, así como también por los artículos 515 literal f) y 564 de la Ley 9ª de 1979; el artículo 8° de la Ley 73 de 1988; los artículos 173 numeral 3° y 245 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42.3 de la Ley 715 de 2001. Mientras el artículo 49 de nuestro ordenamiento constitucional, garantiza “a todas las personas” el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, el artículo 189, numeral 11 de la Carta radica de manera puntual en el Presidente de la República la potestad de reglamentar las leyes a través de la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes que sean necesarios para la cumplida ejecución de lo que en ellas se dispone. El artículo 515 de la Ley 9ª de 1979, por su parte, estableció que las disposiciones de su título IX tienen por objeto reglamentar “[…] la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos”. Además de ello, el artículo 564 es claro al establecer que “Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador

de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.” Los demás soportes jurídicos invocados por el ejecutivo son el artículo 173 numeral 3° de la Ley 100 de 1993, que radicó en el Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) la función de expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las distintas entidades e instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el artículo 245 de la misma ley, mediante el cual se creó el INVIMA, como organismo encargado de adelantar la ejecución de las políticas públicas en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad. Esta norma atribuyó igualmente al Gobierno Nacional la función de reglamentar tanto el régimen de registros y licencias, como los distintos tópicos atinentes a la vigilancia sanitaria y al control de calidad. Por último, el numeral 3° del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, establece que es responsabilidad de la Nación “Expedir la regulación para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, la cual debe respetar, desde luego, las competencias asignadas al Congreso de la República. El artículo 8° de la Ley 73 de 1988, por su parte, fue claro en establecer además, que “Teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley, el Gobierno reglamentará la donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos, así como el funcionamiento de bancos de órganos, comprendido en un sólo texto dichos reglamentos.” Como se puede advertir,

ninguna de las disposiciones mencionadas, como tampoco ninguno de los preceptos contenidos en las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, permite concluir que el legislador haya excluido de manera expresa y deliberada a las personas jurídicas con ánimo de lucro de la posibilidad de intervenir en el desarrollo de actividades y procedimientos relativos a componentes anatómicos de origen humano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 9 DE 1979 – ARTICULO 515 LITERAL F / LEY 9 DE 1979 – ARTICULO 564 / LEY 73 DE 1988 8 – ARTICULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 173 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 245 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 42.3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 8 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 21 PARAGRAFO 1 – GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / DECRETO 2493 DE 2004 (4 DE AGOSTO) – ARTICULO 40 –

GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) PROCEDIMIENTOS CON COMPONENTES ANATOMICOS - Entidades que los pueden realizar / TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOSPosibilidad de realizarlos por parte de entidades con ánimo y sin ánimo de

lucro / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUDAutorizadas para actividades y procedimientos con componentes anatómicos. Requisitos A partir de las constataciones anteriores, observa la Sala que el cargo propuesto contra el artículo 8° demandado no está llamado a prosperar, pues aunque dispone que las actividades y procedimientos relativos a componentes anatómicos, solamente pueden desarrollarse por entidades que no tengan ánimo de lucro, al mismo tiempo permite que aquellas y éstos puedan ser realizados por Instituciones Prestadoras de servicios de salud, con lo cual se quedan sin sustento las objeciones e invectivas formuladas con respecto a la legalidad del precepto, por cuanto la naturaleza jurídica de tales instituciones bien puede corresponder a la de entidades con ánimo o sin ánimo de lucro. En otras palabras, estima la Sala que no es cierto que la facultad reglamentaria haya sido ejercida en este caso para limitar el alcance de lo dispuesto por el legislador. En opinión de la Sala, el precepto en mención permite entender que las entidades con ánimo de

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