CE-11001-03-24-000-2006-00129-00A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00129-00A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia porque no se derivan de la misma conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda En cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia, es de anotar que si bien es cierto que al enlistarse a quienes presentaron alegato de conclusión no se incluyó al Ministerio de Comunicaciones, entidad que sí alegó, tal como obra a folio 371 del expediente, también lo es que en la previsión del artículo 309 del C. de P.C. no encuadra tal omisión, en cuanto de la misma no puede predicarse que se derivan conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda y menos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, si se tiene en cuenta que la parte resolutiva de la sentencia cuya adición se solicita fue clara al declarar la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 4779 del 30 de diciembre del 2005 y de la expresión “… no afectos a la prestación del servicio…”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del Decreto 1613 del 2003, con la modificación introducida por el Decreto 4749 del 2005, expedido por el Gobierno Nacional y denegó las demás pretensiones de la demanda. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia Frente a la solicitud de adición de sentencia, la Sala destaca que el haber accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda implica que se desestimaron los argumentos expuestos por el Ministerio de Comunicaciones para defender la legalidad de las normas acusadas que fueron declaradas nulas,
consideración suficiente para desestimar la petición que se estudia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 4779 DE 2005 (30 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00129-00
Actor: LUIS MARCELINO GONZALEZ OCHOA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Y OTROS Referencia: Acción de Nulidad Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante el 3 de marzo del 2010, en el sentido de que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del C. de P.C. se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 11 de febrero del 2010, así: Que como en la página 11 de la sentencia cuya adición se solicita al enlistar a quienes alegaron de conclusión no se incluyó al Ministerio de Comunicaciones, quien efectivamente sí presentó alegatos de conclusión, se aclare en tal sentido
aquella. De otra parte, después de transcribir el artículo 170 del C.C.A., según el cual “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones….”, menciona que como en la sentencia no se hace estudio alguno de los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Comunicaciones en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, es procedente realizar un análisis sobre dichos argumentos, adicionando la sentencia en lo pertinente. Señala que la falta de pronunciamiento en puntos que según la ley deben ser objeto del mismo puede constituir vía de hecho por defecto procedimental, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-840 de 2006, cuando dijo: “Es claro y perceptible a simple vista que el Tribunal omitió efectuar expreso pronunciamiento sobre la excepción de ‘Prescripción de la acción cambiaria’ y sobre la solicitud de ‘Reducción y pérdida de intereses’. En efecto, al declarar infundadas las excepciones respecto de dos de los cheques objeto del proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas contra estos títulos como así lo impone el trámite procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa de los ejecutados, se configura una desatención a las formas propias del proceso de ejecución singular, que vulnera el derecho fundamental de defensa y por ende el debido proceso, pues se ha dispuesto seguir adelante con la ejecución respecto de dos títulos valores sobre los cuales no existe pronunciamiento en segunda instancia sobre todas las excepciones propuestas en su contra”.
S E C O N S I D E R A: Los artículos 309 y 311 del C. de P.C., fundamento de la solicitud que ocupa la atención de la Sala, preceptúan: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
“…”. En cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia, es de anotar que si bien es cierto que al enlistarse a quienes presentaron alegato de conclusión no se incluyó al Ministerio de Comunicaciones, entidad que sí alegó, tal como obra a folio 371 del expediente, también lo es que en la previsión del artículo 309 del C. de P.C. no encuadra tal omisión, en cuanto de la misma no puede predicarse que se derivan conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda y menos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, si se tiene en cuenta que la parte resolutiva de la sentencia cuya adición se solicita fue clara al declarar la
nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 4779 del 30 de diciembre del 2005 y de la expresión “… no afectos a la prestación del servicio…”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del Decreto 1613 del 2003, con la modificación introducida por el Decreto 4749 del 2005, expedido por el Gobierno Nacional y denegó las demás pretensiones de la demanda. Frente a la solicitud de adición de sentencia, la Sala destaca que el haber accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda implica que se desestimaron los argumentos expuestos por el Ministerio de Comunicaciones para defender la legalidad de las normas acusadas que fueron declaradas nulas, consideración suficiente para desestimar la petición que se estudia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 11 de febrero de 2010. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente