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CE-11001-03-24-000-2006-00164-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00164-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PATENTE DE INVENCION – Nivel inventivo De acuerdo con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que una creación goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica la creación no sea la consecuencia clara y directa de dicho estado. Expresado de otra manera, en tratándose de determinar si la creación adolece o no de nivel inventivo, se torna necesario establecer si a partir de los conocimientos técnicos previamente existentes hubiese sido posible llegar a ella de manera evidente, o si el resultado obtenido resultaba obvio para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Con referencia al método de las reivindicaciones 24-26, por coprecipitación (consistente en la disolución del compuesto activo y el polímero en un fluido supercrítico, eliminación del fluido supercrítico con lo cual tiene lugar la microprecipitación del complejo formado por el principio activo amorfo y el polímero y mezclar con un portador) se observa que este resulta obvio para una persona conocedora de la materia, con base en D6 que enseña un método para preparar un complejo de un principio activo, que consiste en disolución conjunta del complejo activo y el polímero en un fluido supercrítico y eliminación del fluido para que haya microprecipitación de la matriz compuesto+polímero. Se observa que el método de la reivindicación 32 (que consiste en dispersar un principio activo en un polímero), con base en lo enseñado

en D8-D12 que mencionan los compuestos de esta solicitud y D5 que menciona la dispersión del principio activo con el polímero, para cualquier persona conocedora de la materia era evidente la realización de este método. De esa manera, definitivamente no tiene nivel inventivo. Frente al argumento de la actora, según el cual no puede tenerse por obvia y evidente una creación, cuando para llegar a ella es preciso acudir a tantas anterioridades (D1 a D12), la Sala considera, a partir de los fragmentos trascritos en el párrafo anterior, que en tratándose de la evaluación de la altura inventiva de la creación, el hecho de que en sede administrativa se hayan invocado esas 12 referencias no tiene en la práctica ninguna relevancia, pues según el criterio expresado por el Tribunal Andino de Justicia, el nivel inventivo de una creación se ve afectado cuando la persona versada en la materia, partiendo del “conocimiento general” que tiene sobre el estado de la técnica, encuentra obvia y evidente la creación, tras realizar el cotejo comparativo de la misma con las anterioridades existentes y luego de valorar el estado de la técnica “en su conjunto”, lo cual conlleva de suyo la revisión de todas aquellas patentes en las cuales se encuentra plasmado el conjunto de conocimientos generales que hacen que la creación sea obvia y evidente para dicha persona. Por lo mismo, este argumento de la demandante tampoco puede ser compartido por esta Corporación. A juicio de la Sala, la parte actora no cumplió cabalmente con su carga probatoria y por lo mismo, no es posible tener por desvirtuada la falta de nivel inventivo de la creación en la cual se sustentan los actos demandados. En

consecuencia, debe colegir que la solicitud de patente de invención cuestionada no cumple con los requisitos previstos en la norma jurídica contenida en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues adolece de nivel inventivo.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 1 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 2 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 3 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 4 / DECISION 344

DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 12 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 13 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 14 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 22 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 23 / DECISION 344

DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 27 /

DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – DISPOSICION

TRANSITORIA PRIMERA NOTA DE RELATORIA: Nivel inventivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2010, Rad. 2005-00232, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00164-00

Actor: F. HOFFMANN – LA ROCHE A. G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad suiza F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho establecida por el Artículo 85 del C.C.A., en procura de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 17999 del 27 de Julio de 2005, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio dentro del Expediente número 99-059.117, por medio de la cual se niega la solicitud de la patente para la invención denominada "COMPLEJO

ESTABLE INSOLUBLE EN AGUA, COMPOSICIONES FARMACEUTICAS QUE LO CONTIENE Y METODOS PARA SU PREPARACION", y del acto administrativo que la confirmó, la Resolución 35771 del 29 de Diciembre de 2005, con cuya expedición quedó agotada la vía gubernativa. A título de Restablecimiento del Derecho, solicita que se ordene la concesión de la patente de invención, la expedición del correspondiente Certificado de Patente y su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad relativa ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las

siguientes: 1.- Pretensiones. En el proceso instaurado por la sociedad F. HOFFMAN – LA ROCHE AG contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms.: 17999 de 27 de julio de 2005 y 35771 de 29 de diciembre de 2005, mediante las cuales, en su orden, se decidió negar la concesión de privilegio de patente a la invención denominada “COMPLEJO ESTABLE INSOLUBLE EN AGUA, COMPOSICIONES FARMACEUTICAS QUE LO CONTIENE Y METODOS PARA SU PREPARACION”, y se resolvió recurso de reposición en el sentido de confirmar la anterior decisión y declarar agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se pretende que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el privilegio de patente a la invención antes mencionada y se efectúe la inscripción del certificado de patente a nombre de la sociedad actora en el Registro de la Propiedad Industrial. 2.- Fundamentos de hecho Se mencionan como tales los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, destacándose que en desarrollo de la actuación administrativa correspondiente, la División de Nuevas Creaciones de le concedió a la firma solicitante un plazo de 30 días para que procediera a modificar y ampliar el título de la solicitud; a aclarar si el objeto final de la invención es una composición farmacéutica o complejos insolubles en agua; y a modificar las reivindicaciones 1 y sus dependientes, 2, 6, 9, 10, 16, 22, 23, 30, 32 y 34; y a

modificar las reivindicaciones 33 y 38 a 45 por no cumplir con el requisito de unidad de invención, plazo que fue prorrogado por 30 días más. En forma oportuna la solicitante presentó nuevas páginas contentivas de la descripción y las reivindicaciones que reemplazaron las que originalmente fueron radicadas y se publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin que se presentara oposición alguna por parte de terceros. Mediante auto notificado el día 29 de Abril de 2004, la División de Nuevas Creaciones requirió a la firma solicitante, para que en el término máximo de 60 días diera respuesta al Concepto Técnico No, 486, haciendo valer los argumentos y aclaraciones pertinentes respecto a dicho concepto, a efectos de poder decidir sobre la patentabilidad de la solicitud. En el mencionado Concepto Técnico de Fondo se concluyó que la solicitud carecía de claridad por ser demasiado amplia, al pretender la protección de todos los principios activos insolubles en agua, estables y amorfos, y no estar claramente definidos. Aparte de ello, se señaló que la reivindicación 40 carecía también de claridad, ya que la misma debía ser dependiente de otra reivindicación. En dicho concepto se relacionaron como anterioridades los documentos lP 63014715 (01), EP 0572942 (02), EP 0662322 (03), EP 0673645 (04), PUBLICACION RÓHM (05), US 5766637 (06) y EP 0188309, los cuales podrían afectar el nivel inventivo de las reivindicaciones 1 a 45, en razón a que en ellos ya

se menciona un complejo de un principio activo con un polímero y un método para preparar una composición farmacéutica que comprende un complejo del principio activo insoluble en agua, de lo cual se infiere que tanto el complejo como el método carecen de nivel inventivo, al ser obvios y evidentes para una persona versada en la materia. Al pronunciarse sobre las conclusiones contenidas en el concepto técnico la firma puso de presente que la Superintendencia, en vez de tener en cuenta las modificaciones y adiciones introducidas al capítulo reivindicatorio, consideró el capítulo reivindicatorio inicialmente presentado con la solicitud, que comprendía 45 reivindicaciones, y por ello solicitó al examinador realizar nuevamente el estudio de fondo. Por otra parte, al referirse a la supuesta falta de nivel inventivo de las reivindicaciones, manifestó que los documentos invocados como anterioridades no permiten concluir que para una persona versada en la materia sea obvio o evidente el objeto de la invención, ya que los mismos están referidos a composiciones farmacéuticas de liberación controlada que incluyen compuestos terapéuticamente activos y matrices poliméricas. En otras palabras, se trata de composiciones completamente diferentes a las reivindicadas. Las referencias citadas sólo revelan una serie de composiciones de liberación sostenida de los principios activos, pero nada sugieren acerca de la posibilidad de mejorar la biodisponibilidad o la estabilidad de los compuestos activos, lo cual sí es posible mediante la invención denegada. Estima el demandante, en suma, que nada de lo contenido en los documentos citados por la Superintendencia, enseña o sugiere a una persona versada en la materia el complejo reivindicado, ni las composiciones que lo contienen, como

tampoco el método para llegar a él, concluyendo que la presente invención si cumple con el requisito de nivel inventivo. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Se citan como tales los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Artículo 61 de la Constitución Política y el Artículo 27. Sección 5ª numeral 1° del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio –ADPIC-. En orden a explicar el concepto de su violación, el apoderado de la actora hizo alusión a algunos comentarios doctrinales referidos a la patentabilidad de las invenciones, para señalar, con fundamento en ellos, que el objeto de la invención denegada si cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos por las precitadas disposiciones andinas, por ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial y, además de ello, por no ser obvio ni evidente para una persona versada en la materia. En ese orden de ideas, la denegación de la patente solicitada contradice los artículos 14 y 18 de la Decisión 486. Al ampliar las razones de su inconformidad, la parte actora procedió a analizar de manera puntual cada una de las anterioridades invocadas por la Administración y que sirvieron de fundamento a la denegación de la patente solicitada, destacando que ninguno de esos documentos está dirigido a resolver el mismo problema técnico resuelto por la invención denegada, la cual permite aumentar la biodisponibilidad de compuestos pobremente solubles en agua sin que se afecte su estabilidad bajo condiciones de almacenamiento por largo tiempo. Los

documentos invocados por la Superintendencia, no enseñan ni sugieren el método o proceso para la formación de un complejo insoluble en agua entre un compuesto terapéuticamente activo, cristalino y pobremente soluble en agua y un polímero iónico con unas características específicas como las que se describen en la invención denegada (insoluble en agua, con un peso molecular mayor de 80,000 Da y una temperatura de transición vítrea mayor o igual a 50°C). Por otra parte, nada de lo expresado en los documentos D1 a D12 podría hacer obvio ni evidente a una persona versada en la materia que al dispersar molecularmente un compuesto terapéuticamente activo en un polímero como el descrito anteriormente, se produzca la conversión del compuesto activo en su forma cristalina a su forma amorfa, aumentando así la solubilidad, y por ende, la biodisponibilidad del principio activo, al tiempo que se proporciona un sistema por medio del cual es posible mantener la estabilidad de la forma amorfa por periodos prolongados de tiempo, sin que vuelva al estado cristalino. Los documentos D1 a D5 se refieren a composiciones que son distintas a las de la solicitud denegada y los documentos D8 a D12 sólo se refieren a los principios activos, sin referirse al problema solucionado por la invención y la combinación de tales documentos no conduce inequívocamente a la presente invención, sino a composiciones en donde no existe una interacción molecular entre el polímero iónico y el principio activo y por lo tanto dichas composiciones no resolverían el problema técnico planteado por la solicitud. Los documentos D6 y D7, por su

parte, revelan métodos que no son cercanos al enseñado por la solicitud. Todo lo anterior es corroborado por el Dr. NAVNIT HARGOVINDAS SHAH, Ph. D. en ciencias farmacéuticas, en la declaración que se allegó con la demanda. La actora argumentó igualmente que la patentabilidad la invención ya fue establecida por la Oficina Europea de Patentes, por la Oficina de Patentes de los Estados Unidos y por las autoridades competentes de Australia y China, lo cual debe tenerse como un indicio de que la invención sí cumple con el nivel de altura inventiva requerido. En cuanto a la violación del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, en donde se dispone que el Estado debe proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley, pasó a señalar la parte actora que su trasgresión se presenta por el hecho de haberse denegado la patente solicitada a pesar de cumplir los requisitos legalmente establecidos, con lo cual se está dejando de lado la protección de la propiedad industrial que por mandato constitucional debe prodigar el Estado. En virtud de lo expuesto, la sociedad actora estima que los actos demandados, resultan contrarios a lo dispuesto en las disposiciones antes referidas, pues la Superintendencia se encuentra obligada a conceder la patente solicitada, cuando quiera que la invención correspondiente cumpla los requisitos exigidos para ello. En lo tocante al Artículo 27 Sección 5ª num. 1° del “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio” -ADPIC-, aprobado por la Ley 170 de 1994, en donde igualmente se dispone que son

susceptibles de ser patentadas aquellas invenciones que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, resulta claro para el actor que no procedía la denegación de la patente solicitada, pues estando reunidos tales requisitos dicho privilegio ha debido concederse. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito obrante a folios 337 a 347 del expediente, el apoderado de la Superintendencia manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Después de referirse de manera suscita a lo que se dispone en los artículos 14 a 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, señaló que a diferencia de lo afirmado por la actora, el examen de fondo de la solicitud permitió demostrar que su objeto no reunía los requisitos legales previos establecidos por las normas comunitarias, ya que al carecer de nivel inventivo, su concesión resultaba improcedente. Además de ello, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente al objeto reivindicado, éste se deriva en forma evidente del estado de la técnica anterior a la solicitud, pues a partir de los conocimientos y enseñanzas existentes para el época, se habría logrado el objeto reivindicado. En efecto, según se expresa en la contestación de la demanda, la solicitud se encontraba afectada por las siguientes anterioridades: JP 63014715 (D1), EP 052942 (D2), EP 0662322 (D3), EP 0673645 (D4), Publicación Rhom (D5), US

5766 637 (D6), EP 0188309 (D7), WO 8804551 (D8), WO 9804553 (D9), WO 9804553 (D10), US 5057 614 (D11) y WO 9113071 (D12). Acto seguido, pasó a reafirmar el criterio expuesto por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en el estudio de patentabilidad, y tras referirse a cada uno de los documentos invocados concluyó que éstos afectaban tanto la novedad como el nivel inventivo de la solicitud. De lo expuesto en ese estudio se colige entonces, según su criterio, que la invención ya se encontraba comprendida en el estado de la técnica. Por último, indicó el memorialista que el hecho de que otros países hayan patentado la misma solicitud, no constituye un argumento válido ni suficiente para que en nuestro país se otorgue el privilegio deprecado y la circunstancia de que se haya adoptado por parte de la Superintendencia una decisión desfavorable, no entraña una violación a las disposiciones comunitarias que se señalan como violadas, pues no puede perderse de vista que las oficinas nacionales gozan de autonomía para negar o conceder las diferentes solicitudes que se les formulen. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal respectiva, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando prácticamente los mismos argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación a la misma (Ver folios 400 a 424 del cuaderno principal). La apoderada de la parte actora ahondó un poco más en el análisis de las

anterioridades invocadas como sustento de la denegación de la patente solicitada, concluyendo que la evaluación del requisito del nivel inventivo de la solicitud fue incorrecto, en razón a que los documentos 1 a 12 no se encuentran dirigidos a solucionar el mismo problema técnico, ni revelan o sugieren componentes para obtener complejos polímero/compuesto activo que presenten las características técnicas de los que revela la invención denegada y, por lo mismo, no es dable afirmar que esa sea una conclusión obvia y evidente para una persona versada en la materia que pretendiera hallar una forma para mejorar la biodisponibilidad de fármacos cristalinos pobremente solubles en agua mediante la formación de tales complejos. Además de lo anterior, estima la actora que los argumentos técnicos que sirven de sustento a los actos demandados, ponen en evidencia que la Superintendencia desconoció por completo el objeto, alcance e importancia de la materia técnica revelada en la solicitud, especialmente cuando le resta importancia al hecho de que el principio activo se mantenga en forma amorfa, cuando es precisamente ahí en donde radican los méritos de la invención. Tal como lo afirma el apoderado de la parte actora, “el hecho de poder convertir la forma cristalina de un compuesto activo, que típicamente es la que se manipula en la fabricación de formulaciones farmacéuticas, en la forma amorfa del mismo gracias a la dispersión a nivel molecular de dicho principio activo en un polímero de características especiales, sin que ello afecte su estabilidad, sino que por el contrario la mejore al tiempo que aumenta la biodisponibilidad de esta sustancia pobremente soluble en agua, es un adelanto técnico considerable y una opción

tecnológica que no resultaría evidente para una persona versada en la materia, máxime si se tiene en cuenta que las referencias citadas como estado de la técnica más cercano no se encuentran dirigidas a la solución del mismo problema técnico, ni sugieren alternativas técnicas al menos similares a las propuestas por el solicitante de la invención denegada, para que pudieran ser consideradas por la persona versada y de esta forma, llegar de manera obvia a la solicitud tal como fue presentada.” Aparte de lo anterior, puso de presente que el argumento de la Superintendencia referido a la supuesta falta de novedad de la invención, en realidad no fue planteado en la Resolución 17999 del 27 de julio de 2005, sino en la Resolución 35771 del 29 de diciembre del mismo año, lo cual constituye una violación al debido proceso, pues frente al mismo la actora no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Argumentó igualmente a favor de sus pretensiones, que una invención no puede ser calificada de obvia y evidente cuando para llegar a ella se hace necesario recurrir a las enseñanzas de 12 documentos. Por último, insistió en destacar la relevancia que tiene el hecho de que la invención haya sido patentada en otros países, pues si bien es cierto que las normas son diferentes de un país a otro, los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicabilidad industrial son los mismos en el plano internacional. IV.- AUDIENCIA PÚBLICA El día 23 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Pública solicitada por la apoderada de la sociedad demandante, con el objeto de dilucidar la naturaleza y alcance de la invención denegada, verificar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad de la invención y establecer la supuesta incorrección del estudio

técnico realizado por la entidad demandada. La parte actora, solicitante de la audiencia pública, hizo uso de la palabra para explicar cuál era el problema que existía en el estado de la técnica, cómo se soluciona, cuál es el aporte desarrollado por la compañía F. HOFFMANN – LA ROCHE AG, por qué la Superintendencia no concedió el beneficio de patente solicitado y cómo ese argumento es incorrecto y carente de sustento. En ese orden de ideas, hizo referencia a que las sustancias farmacológicas contienen algunos principios activos que son poco solubles, lo cual afecta su absorción en el cuerpo de los pacientes, impidiendo que se realice la acción farmacológica para la cual fueron desarrollados. La creación que se pretende patentar consiste en una composición integrada por un principio activo y un polímero iónico y un método, esto es, una forma de mezclar esos dos componentes, de lo cual resulta una composición que supera el problema de la baja biodisponibilidad, al permitir que el principio activo sea absorbido en su totalidad por el organismo, garantizando la estabilidad del mismo, sin que se degrade, aún cuando se hayan mezclado esos dos compuestos. Frente a las objeciones expuestas en los dos exámenes de fondo realizados por la entidad demandada, la apoderada de la demandante explicó que las anterioridades D1 a D5 revelan composiciones farmacéuticas que incluyen polímeros iónicos; los documentos D6 y D7 revelan métodos para la obtención de composiciones farmacéuticas que contienen polímeros; y por último, las anterioridades D8 a D12 revelan principios activos incluidos en la composición. Lo

que hizo la Superintendencia fue combinar cualquiera de los documentos D1 a D5 con cualquiera de los documentos D8 a D12, para concluir, a partir de allí, que la solución a patentar era obvia y evidente y carente de nivel inventivo. No obstante lo anterior, la apoderada de la actora insistió en señalar su intervención que ninguno de los doce documentos invocados por la Superintendencia estaba dirigido a resolver el mismo problema de la baja biodisponibilidad o absorción del principio activo, destacando que los documentos D1 a D5, si bien contienen uno de los ingredientes de ese complejo, están dirigidos a solucionar problemas de liberación controlada, esto es, a evitar que por ejemplo un principio activo se libere en los intestinos y no en el estómago, lo cual nada tiene que ver con la biodisponibilidad del compuesto. Ahora bien, en los documentos D8 a D12 tampoco se señala la existencia de problemas de solubilidad como los revelados en la invención denegada y los problemas que buscan resolver son de suyo diferentes, como por ejemplo evitar el crecimiento de enfermedades inmunológicas o tratar alergias, mas no resolver el problema de la baja biodisponibilidad de los principios activos. En cuanto a los documentos D7 y D8, no puede decirse que los métodos de micro encapsulación allí descritos afecten el proceso de micro precipitación propuesto por la sociedad actora, mediante el cual se separan los líquidos de los sólidos produciendo una mezcla íntima entre el principio activo y el polímero. Según explica, los métodos a que se refieren dichas anterioridades conducen al

recubrimiento del complejo, más no a la mezcla íntima de sus componentes. En ese orden de ideas, la simple mezcla del principio activo con el polímero iónico, no genera la misma compenetración molecular que se genera con la aplicación del método propuesto por la invención denegada, pues con la ayuda de un microscopio siempre será posible identificar los componentes de la mezcla resultante. A diferencia de lo anterior, el método de micro precipitación propuesto por la actora genera como una mezcla en la cual aquellos no se pueden identificar ni separar. Así las cosas, de los documentos D1 a D12 no resulta obvio ni evidente la obtención de un complejo como el que se está reivindicando, pues de ninguno de ellos emerge en forma clara, manifiesta y directa un complejo como el revelado en la invención, ni permite solucionar el mismo problema ya mencionado, de lo cual se concluye que ha debido concederse el privilegio solicitado, por reunirse los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial. El representante del Ministerio Público hizo uso de la palabra para anunciar que por razón de la complejidad técnica del asunto bajo examen y ante la necesidad de conocer la intervención de la entidad demandada, se reservaba el derecho de radicar su concepto dentro de los tres días hábiles siguientes. El apoderado de la Superintendencia señaló en su intervención que la actuación administrativa se adelantó dando plena aplicación a las normas comunitarias y respetando el debido proceso, poniendo de relieve que la solicitud fue denegada por cuanto la creación adolece de nivel inventivo, pues los conocimientos previos que constituyen el estado del arte, conducen de manera obvia y evidente a ella.

Finalmente reiteró que la Superintendencia gozaba de autonomía para conceder o denegar privilegios como el solicitado. Acto seguido se concedió el uso de la palabra a la Ingeniera Química que realizó el examen técnico la Patente, la Dra. CONSUELO LEGUIZAMÓN, quien procedió a explicar que existen algunos compuestos farmacológicos que presentan una baja biodisponibilidad, esto es, un reducido coeficiente de permeabilidad y una baja velocidad de absorción en el torrente sanguíneo, impidiendo que se generen los efectos terapéuticos que se persiguen con su ingesta. El problema que pretende resolver la invención, está referido, como ya se ha dicho, a la escasa biodisponibilidad y a las deficiencias farmacocinéticas que presentan algunos complejos en su proceso de absorción y reivindica, al mismo tiempo, un método para la preparación de un complejo estable integrado por dos sustancias relevantes: un polímero iónico y un principio activo. Según afirma la Dra. LEGUIZAMÓN, en la memoria descriptiva se presentan unos datos de concentración máxima alcanzada en el torrente sanguíneo, con los cuales se quiere demostrar que el uso de polímeros con diferentes características permite o evita que el principio activo alcance el torrente sanguíneo. Al hacer referencia a los métodos que se emplean para realizar la mezcla de compuestos, hizo hincapié en que además del método de dispersión molecular, que es el más importante, existen el de microionización y el de incorporación del principio activo dentro del polímero en la forma de nano partículas. En la solicitud radicada, las reivindicaciones se presentan en términos generales y debido a ello

desde el primer requerimiento se indicó que era necesario definir correctamente la invención, ya que cualquier polímero podría cumplir los parámetros relacionados con el peso molecular y la temperatura de transición. Sin embargo, dentro de las memorias descriptivas se encuentran solamente datos para un polímero específico, que es el polímero de metacrilato, los cuales no pueden extrapolarse a cualquier polímero de elección, poniendo de relieve que en la memoria descriptiva, no aparece la demostración científica de que tales datos apliquen a otro tipo de polímeros. Para mayor fidelidad en la reseña de los comentarios técnicos expuestos, se transcriben los siguientes apartes de la intervención realizada por la Ingeniera Química ya mencionada:1 En las cláusulas 22 a 32 relaciona el método de preparación y señala que simplemente consiste en las etapas de disolver el compuesto activo junto con el polímero que puede ser dentro de un disolvente como alcohol, dimetilformamida, tetrahidrofurano, glicofural o dimetil sulfóxido, y después de tener esa disolución de ese compuesto activo con el polímero ponerlo en contacto con una solución acuosa que pres

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