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CE-11001-03-24-000-2006-00165-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00165-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COTEJO MARCARIO – Entre el signo BST y la marca mixta BEST y su familia de marcas “BESTIMFALM”, “BESTDIAR”, “BESTSURE” y “BEST NUTRIN” / MARCAS FARMACÉUTICAS - Su examen exige más rigurosidad / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo BST al no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca mixta BEST y su familia de marcas “BESTIMFALM”, “BESTDIAR”, “BESTSURE” y “BEST NUTRIN”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza La marca que en esta oportunidad se coteja consiste en tres letras “BST” frente a la marca mixta “BEST” clase 5ª Internacional y su familia de marcas “BESTIMFALM”, “BESTDIAR”, “BESTSURE” y “BEST NUTRIN”, así como su nombre comercial. […]. En esta oportunidad, es evidente que el signo cuestionado visualmente es disímil al previamente registrado, pues la vocal E y la consonante B con grafía especial, la cual abarca las demás letras, son determinantes desde el punto de vista ortográfico y fonético para diferenciarlas, pues el signo solicitado “BST”, como puede apreciarse, está compuesto por consonantes que no permiten que el mismo pueda ser leído como un vocablo, mientras que la marca que se encuentra previamente registrada “BEST” permite ser leída como una palabra completa al contener la vocal E, en la que la letra B, no obstante, tiene cierto grado de dificultad para saber que se trata de dicha consonante. Por lo anterior, al existir diferencia visual u ortográfica que se aprecia entre ambos signos, se genera

una diferencia que impide que se pueda presentar alguna clase de confusión, máxime si el signo solicitado carece de sonidos vocálicos mientras que la marca “BEST” posee una vocal y una sola sílaba, lo que impide hacer un estudio de identidad de sílabas y sus respectivas posiciones. Además, se resalta que es importante señalar, que el signo que pretende el registro “BST” y la marca registrada “BEST”, no generan confusión fonética, pues la primera necesita una pronunciación independiente de cada letra (BE/ESE/TE), mientras que la segunda puede pronunciarse en conjunto, tal como se escribe, esto es, BEST, lo que hace que difieran ostensiblemente en su percepción auditiva, máxime si se tiene en cuenta, se reitera, el grado de dificultad que existe para comprender que el elemento figurativo es la consonante B. Respecto a la confusión ideológica o conceptual, […] La palabra BEST utilizada en la marca mixta registrada, así como en las demás de su titularidad “BESTIMFALM” (clase 5ª), “BESTDIAR” (clase5ª), “BESTSURE” (solicitada clase 29) y “BEST NUTRIN”, y en el nombre comercial “LABORATORIOS BEST”, se deriva de su razón social LABORATORIOS BEST S.A., mientras que la marca cuestionada, no tiene significado alguno, es de aquellas denominadas de fantasía; por tanto, le asiste razón a la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que no existe confusión alguna con la marca “BST”, desde el punto de vista conceptual.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de junio de 2008, Radicación 2001-00262, C.P. Marco Antonio Velilla

Moreno; de 19 de diciembre de 2004, Radicación 00263, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; de 31 de marzo de 2005, radicación 2001-00260, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 11 de agosto de 2005, Radicación 2001-00264, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de 3 de agosto de 2006, Radicación 2001-00261, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 24 de enero de 2008, Radicación 2002-00105, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Laboratorios Best S.A. demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpretó como de nulidad, las Resoluciones 6456, 18428 y 35697, todas de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca nominativa BST, a favor de la Sociedad Biosintética Farmacéutica Ltda, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, alegando ser titular de la marca mixta BEST.

La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 191 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 192 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINAARTÍCULO 193

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00165-00

Actor: LABORATORIOS BEST S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La sociedad LABORATORIOS BEST S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 6456 de 30 de marzo de 2005, 18428 de 29 de julio de 2005 y 35697 de 28 de diciembre de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concede el registro de la marca nominativa “BST” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1.1. Manifiesta que el 14 de abril de 2004, la sociedad BIOSINTETICA FARMACEUTICA LTDA., solicitó el registro de la marca nominativa “BST” para distinguir productos de la clase 5ª Internacional. I.1.2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad

Industrial núm. 544 de 2004. I.1.3. Contra la anterior solicitud la sociedad LABORATORIOS BEST S.A. presentó oposición con base en su marca mixta “BEST” clase 5ª Internacional y su familia de marcas “BESTIMFALM”, “BESTDIAR”, “BESTSURE” y “BEST NUTRIN”, así como en su nombre comercial depositado en la Superintendencia de Industria y Comercio. I.1.4. Mediante Resolución 6456 de 30 de marzo de 2005, la División de Signos Distintivos, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca nominativa “BST”. I.1.5. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. I.1.6. A través de la Resolución 018428 de 29 de julio de 2005 la División de Signos Distintivos confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación. I.1.7. Mediante la Resolución 35697 de 28 de diciembre de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirma las anteriores Resoluciones. I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. I.2.1. Aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó en su estudio, ya que en el análisis de confundibilidad le dio preponderancia al aspecto visual y conceptual, dejando de un lado el aspecto gramatical u ortográfico consistente en la comunidad de grafemas.

Manifiesta que tampoco tuvo en cuenta el criterio de atender mayormente las semejanzas que las diferencias entre los signos confrontados, así como el rigor que se debe hacer en el análisis de una marca farmacéutica. Insiste que desde el punto de vista gramatical, podría darse confundibilidad respecto del producto mismo, como también de su procedencia empresarial, en “menoscabo de la reputación y el posicionamiento que se ha logrado por parte de la sociedad LABORATORIOS BEST S.A., de su marca y de su nombre comercial” (folio 37). Agrega que el componente figurativo del signo registrado no es suficiente para otorgar distintividad al signo. Finalmente aclara que el consumidor se ve expuesto a una confusión directa e indirecta, ya que las semejanzas de los signos generan en el mercado la idea de que los productos que pretenden amparar provienen del mismo empresario. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico. Señala que la marca “BST” para distinguir productos de la clase 5ª Internacional tiene la suficiente distintividad y no conllevan al consumidor a confusión sobre el producto mismo ni acerca del origen empresarial, ya que existen elementos diferenciadores que le permiten

su coexistencia en el mercado con la marca “BEST”. Agrega que en entre el signo “BST” y el nombre comercial LABORATORIOS BEST, no existen semejanzas de forma que el consumidor se confunda o surja riesgo de asociación. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos. No son susceptibles de ser registrados como marcas los signos que afecten indebidamente el derecho de un tercero cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. La Autoridad Nacional habrá de determinar si existe o no riesgo de

confusión o de asociación, teniendo en cuenta las orientaciones referidas en esta Interpretación para el cotejo de las marcas, y de acuerdo a la naturaleza de los signos en conflicto.

SEGUNDO: Para determinar si existe confusión indirecta se requiere de un análisis minucioso por parte de la Oficina de Registro Marcario o del Juez Nacional, en su caso, ya que ésta puede provocar distorsión en el posicionamiento de un producto determinado en el mercado.

TERCERO: La Oficina de Registro Marcario o el Juez Nacional competente deben establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos BST, por un lado, y BESTIMFLAM y BESTDIAR, por el otro, aplicando los criterios desarrollados por la doctrina y adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signo.

CUARTO: En la comparación entre signos mixtos y denominativos, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, en algunos casos, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo.

Si el elemento predominante es el denominativo deberá hacerse la comparación siguiendo las reglas del cotejo entre signos denominativos. En caso en que en la marca mixta el elemento predominante sea el gráfico, en principio, no existirá posibilidad de confusión en relación con una marca denominativa.

QUINTO: La protección del nombre comercial en el Régimen de la Decisión

486 tiene las siguientes características:

1. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su primer

uso en el comercio y termina cuando cesa dicho uso. Lo anterior quiere decir que el depósito del nombre comercial en la oficina nacional competente no es constitutivo de derechos sobre el mismo.

2. De lo anterior se deriva que quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo.

3. Que quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicha solicitud si su uso pudiera causar riesgo de confusión o asociación.

4. Que quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud o al uso de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicho uso si éste pudiera causar riesgo de confusión o de asociación.

Cuando un nombre comercial se ha registrado de una manera y se usa de otra no se tiene ninguna clase de derecho en relación con el registro. Es decir, al producirse una contradicción entre el nombre comercial registrado con el real y efectivamente usado en el mercado, prevalecerá este último. Por lo tanto, el Juez Consultante deberá establecer el uso real y efectivo del nombre comercial para determinar cuál signo es el que realmente tiene relación con los productos o servicios y con el público consumidor y, en consecuencia, cuál es el objeto del derecho del titular.

SEXTO: La Oficina de Registro Marcario o el Juez Nacional Competente, aplicando el anterior parámetro, deben establecer el posible riesgo de confusión que pudiera existir entre el nombre comercial denominativo LABORATORIOS BEST S.A. y el signo denominativo solicitado para su registro BST, analizando si existen semejanzas

suficientes capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular de la marca.

SÉPTIMO: El examen de registrabilidad donde intervengan marcas farmacéuticas debe ser riguroso, teniendo en cuenta el criterio del consumidor medio, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan, ya que de generarse error, éste podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de las personas” (folios 116 a 118).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 104-IP-2007, solicitada por esta Corporación, señaló que es procedente la interpretación prejudicial del artículo 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, los artículos 134, 190, 191, 192 y 193 de la citada Decisión. DECISIÓN 486 “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;” “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir”. “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”.

“Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda”. “Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191”. Debe la Sala, en primer término, precisar que esta Corporación en sentencia de 5 de junio de 2008, radicación 2001-00262, Consejero Ponente: doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Actor: SOCIEDAD SANTANDER INVESTMENT BANK LIMITED, se basó en los criterios adoptados en las providencias de 19 de diciembre de 2004 (Expediente 00263, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta); 31 de marzo de 2005 (Expediente 2001-00260, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade); 11 de agosto de 2005 (Expediente 2001-00264, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade); y 3 de agosto

de 2006 (Expediente 2001-00261, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), mediante los cuales se pronunció frente a un asunto similar al que es objeto de análisis en este proceso, donde la Sala cotejó los signos: BSCH BOSCH (ambas clase 36) y dedujo que aunque es claro que visualmente, tanto el signo que se pretende registrar como la marca registrada son similares, la vocal O definitivamente es determinante desde el punto de vista fonético y semántico pues el signo solicitado está compuesto únicamente por consonantes que no permiten que el mismo pueda ser leído como un vocablo, mientras que la marca que se encuentra previamente registrada permite ser leída como una palabra completa. Por lo anterior concluyó que al existir diferencia tanto visual como gramatical, fonética y conceptual que se aprecia entre ambos signos, se genera una diferencia que impide que se pueda presentar alguna clase de confusión, máxime si el signo solicitado carece de sonidos vocálicos mientras que la marca BOSCH posee una vocal y una sola sílaba, lo que impide hacer un estudio de identidad de sílabas y sus respectivas posiciones. Resaltó la sentencia que para el caso concreto es importante señalar además, que el signo que pretende el registro, BSCH, y la marca registrada, BOSCH, no generan confusión auditiva, pues la primera necesita una pronunciación independiente de cada letra (be/ese/ce/hache), mientras que la segunda puede pronunciarse en conjunto lo cual genera gran diferencia en la percepción auditiva. Respecto de la confusión ideológica o conceptual aduce que el signo de la marca solicitada corresponde a las iniciales

de la razón social BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (BSCH), mientras que la marca registrada corresponde a un apellido extranjero y que, por tanto, pueden coexistir toda vez que sus aspectos gramaticales, fonéticos y conceptuales no producen riesgo alguno y por el contrario sí generan una diferencia tal que le restan fuerza a la similitud gráfica que existe entre los mismos. De tal manera, que en esta ocasión se remite a lo allí expuesto, para aplicarlo al caso sub judice, ya que la marca que en esta oportunidad se coteja consiste en tres letras “BST” frente a la marca mixta “BEST” clase 5ª Internacional y su familia de marcas “BESTIMFALM”, “BESTDIAR”, “BESTSURE” y “BEST NUTRIN”, así como su nombre comercial. No obstante lo anterior, como se trata de marcas farmacéuticas, el análisis debe ser más riguroso, tal como lo ha sostenido el Tribunal Andino y esta Corporación en infinidad de providencias. Examen en el que debe tenerse en cuenta la posición de los consumidores medios; es decir, el examinador necesariamente debe ubicarse en el lugar en que se encuentra el público consumidor de productos farmacéuticos, para efectos de determinar el riesgo de confusión directa o indirecta entre las marcas en conflicto1. Las marcas en conflicto presentan la siguiente estructura: MARCA REGISTRADA MARCA SOLICITADA: BST Al respecto, la Sala siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Andino, encuentra que el elemento que predomina entre la marca mixta “BEST” de la actora y “BST” (nominativa) es el denominativo. En esta oportunidad, es evidente que el signo cuestionado visualmente es disímil

al previamente registrado, pues la vocal E y la consonante B con grafía especial, la cual abarca las demás letras, son determinantes desde el punto de vista ortográfico y fonético para diferenciarlas, pues el signo solicitado “BST”, como puede apreciarse, está compuesto por consonantes que no permiten que el mismo pueda ser leído como un vocablo, mientras que la marca que se encuentra previamente registrada “BEST” permite ser leída como una palabra completa al contener la vocal E, en la que la letra B, no obstante, tiene cierto grado de dificultad para saber que se trata de dicha consonante. Por lo anterior, al existir diferencia visual u ortográfica que se aprecia entre ambos signos, se genera una diferencia que impide que se pueda presentar alguna clase 1 Sentencia 24 de enero de 2008. Rad. 2002-00105. Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actor: AVENTIS PHARMA HOLDING GMBH. de confusión, máxime si el signo solicitado carece de sonidos vocálicos mientras que la marca “BEST” posee una vocal y una sola sílaba, lo que impide hacer un estudio de identidad de sílabas y sus respectivas posiciones. Además, se resalta que es importante señalar, que el signo que pretende el registro “BST” y la marca registrada “BEST”, no generan confusión fonética, pues la primera necesita una pronunciación independiente de cada letra (BE/ESE/TE), mientras que la segunda puede pronunciarse en conjunto, tal como se escribe, esto es, BEST, lo que hace que difieran ostensiblemente en su percepción auditiva, máxime si se tiene en cuenta, se reitera, el grado de dificultad que existe

para comprender que el elemento figurativo es la consonante B. Respecto a la confusión ideológica o conceptual, aduce la actora, que la Administración sólo le dio preponderancia al factor visual y a este requisito (folio 33). La palabra BEST utilizada en la marca mixta registrada, así como en las demás de su titularidad “BESTIMFALM” (clase 5ª), “BESTDIAR” (clase5ª), “BESTSURE” (solicitada clase 29) y “BEST NUTRIN”, y en el nombre comercial “LABORATORIOS BEST”, se deriva de su razón social LABORATORIOS BEST S.A., mientras que la marca cuestionada, no tiene significado alguno, es de aquellas denominadas de fantasía; por tanto, le asiste razón a la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que no existe confusión alguna con la marca “BST”, desde el punto de vista conceptual. Menos aun existe similitud entre las otras marcas de la actora, es decir “BESTSURE”, “BESTIMFALM”, “BESTDIAR”, “BEST NUTRIN”, e inclusive su nombre comercial LABORATORIOS BEST”, con respecto a la marca en conflicto “BST”, ya que además del anterior análisis, tales marcas están acompañadas de otras partículas que hacen más lejana la confusión alegada por el demandante. Así las cosas, para la Sala es claro que las marcas y el nombre comercial en conflicto de la sociedad actora con la marca denominativa “BST” pueden coexistir en el mercado farmacéutico, toda vez que sus aspectos ortográficos (visuales), fonéticos y conceptuales no producen error alguno al consumidor y, por ende, ninguna confusión que pueda poner en peligro la salud del público o generar riesgo de asociación sobre el origen empresarial de las mismas.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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