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CE-11001-03-24-000-2006-00184-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00184-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGLA DE HERMENEUTICA - La ley especial prefiere sobre la general / NORMA ESPECIAL - Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL - Inaplicación por prevalencia de normativa especial / DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Se somete a un régimen jurídico especial / DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS - Carácter de servicio público de alto riesgo / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO - Lo es la distribución y transporte de petróleo y sus derivados / LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA - Límites / INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA - Fundamento constitucional Es importante aclarar que en aplicación de la regla de hermenéutica contenida en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, las normas antes transcritas invocadas por el ejecutivo para expedir el Decreto 4299 de 2005 [Decreto ley 1056 de 1953, artículos 58 y 212; Ley 39 de 1987, artículos 1, 2 y 4; Ley 26 de 1989, artículos 1 y 2; y Ley 812 de 2003, artículo 61], prevalecen sobre las Leyes 155 de 1959, 232 de 1995 y 256 de 1996, que el actor considera violadas, las cuales son generales y regulan, respectivamente, materias como las prácticas comerciales restrictivas, funcionamiento de los establecimientos comerciales y competencia desleal. Como lo han expresado tanto las entidades demandadas como la Corte Constitucional, el transporte y distribución del petróleo y sus

derivados constituyen un servicio público de alto riesgo, lo que necesita una reglamentación específica, pues se trata de un servicio público y de una actividad comercial que requiere de un manejo propio y especializado. Como lo han manifestado los demandados, la Constitución Política de 1991, ha consagrado la libertad económica y de empresa así como el derecho a la propiedad, como principios que deben operar en el marco del Estado Social de Derecho con todas sus previsibles consecuencias y con limitaciones derivadas de la preservación del bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural que implican necesariamente una restricción de los derechos. El artículo 334 de la Carta dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien intervendrá por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, busca racionalizar la economía, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, la preservación de un ambiente sano y el mantenimiento del orden público y por ello la libre competencia no puede erigirse en un derecho absoluto ni en una barrera para la intervención del Estado, pues el interés de la comunidad debe estar siempre por encima del interés del individuo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 / LEY 256 DE 1996 / LEY 232 DE 1995 / LEY 812 DE 2003 – ARTICULO 61 / LEY 26 DE 1989 – ARTICULO 1 / LEY 26 DE 1989 – ARTICULO 2 / LEY 39 DE 1987 - ARTICULO

1 / LEY 39 DE 1987 - ARTICULO 2 / LEY 39 DE 1987 - ARTICULO 4 / DECRETO LEY 1056 DE 1953 – ARTICULO 58 / DECRETO LEY 1056 DE 1953 – ARTICULO 212 / LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 5 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 4 (PARCIAL) (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 15 NUMERAL 9 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL A NUMERAL 8 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL D (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 3 (NO ANULADO) / DECRETO 4299

DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 5 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 8 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 14 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005

(Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 23 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 40 (NO ANULADO)

COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Distribución / DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Obligaciones del distribuidor mayorista / DISTRIBUIDOR MAYORISTA - De combustibles líquidos derivados del petróleo.

Obligaciones / DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS

DEL PETROLEO / Obligaciones del distribuidor minorista a través de estaciones de servicio / DISTRIBUIDOR MINORISTA - De combustibles líquidos derivados del petróleo a través de estaciones de servicio. Obligaciones / ESTACION DE SERVICIO - Concepto / DECRETO 4299 DE 2005 - Legalidad en cuanto señala obligaciones de distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo / DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Libertad de agentes para determinar modalidad contractual que regule sus relaciones / CONTRATO DE SUMINISTRO - No es la única modalidad contractual a la que pueden acudir los distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo / DECRETO 4299 DE 2005 - Nulidad parcial en cuanto limita libertad contractual de agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo Visto lo anterior la Sala responderá los cargos: CARGO 1°: Violación a la libertad económica y a la iniciativa privada porque se crean monopolios y se restringe un servicio público. Lo anterior, con base en las siguientes disposiciones contenidas en el Decreto 4299 de 2005, que exigen la existencia de un contrato de suministro entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista: a) Artículo 15.9: dispone como obligación del distribuidor mayorista, abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas con los que no se tenga contrato de suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca comercial. b) Artículo 21.A.8: obligación de toda persona natural o jurídica que se

encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de una estación de servicio, de demostrar, previamente a la autorización que debe impartir el Ministerio de Minas y Energía, que ha celebrado un contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista (excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista). c) Artículo 22.9. Obligación del distribuidor minorista a través de estaciones de servicio, de abstenerse de vender combustible a otros distribuidores minoristas, con excepción de lo señalado en el artículo 40 del decreto (dispone que el Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar mediante acto administrativo de carácter general, las excepciones a esta prohibición, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten). d) Artículo 22.11 que se refiere a la obligación que tiene el distribuidor minorista a través de estaciones de servicio, de abstenerse de adquirir combustibles, simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas. e) Artículo 22.14 dispone que el distribuidor minorista a través de estaciones de servicio, tiene la obligación de exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece y de no vender combustibles de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida. Por “estación de servicio”, al tenor del artículo 1° del Decreto 4299 de 2005, debe entenderse el “establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo”. Según quedó expuesto, el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 habilita al ejecutivo

para determinar “horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”. Ningún reparo para la Sala ofrece el contenido normativo del acto acusado en cuanto el ejecutivo desarrolla la facultad que le confirió el legislador de regular las obligaciones que, indistintamente de la relación contractual, deben acatar el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista. Empero, advierte que en cuanto únicamente contempla en forma exclusiva el contrato de suministro, la normativa sub-examine contraría la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, pues no existe razón jurídicamente atendible para prohibir a los agentes distribuidores de la cadena de combustibles, a regular sus relaciones contractuales mediante la diversidad de modalidades contractuales que contempla el ordenamiento jurídico. En tal virtud, la Sala declarará la nulidad de la expresión “de suministro,” en el entendido de que los agentes pueden acordar otras modalidades de regulación de sus relaciones contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 26 DE 1989 – ARTICULO 1 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 4 (PARCIAL) (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 15 NUMERAL 9 (ANULADO PARCIALMENTE) /

DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL A NUMERAL 8 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL D (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 3 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 5 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 8 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 14 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005

(Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 23 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 40 (NO ANULADO) DISTRIBUIDOR MINORISTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Legalidad de deber de exhibir marca de distribuidor mayorista / DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Exhibición de su marca por distribuidor minorista / MARCA DE DISTRIBUIDOR MAYORISTA - De combustibles líquidos derivados del petróleo. Exhibición / EXHIBICION DE MARCA DE DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Fundamento / PROTECCION AL CONSUMIDOR - Con exhibición de marca de distribuidor mayorista de combustibles líquidos por parte del minorista en estación de servicio / CONSUMIDOR DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Protección con norma que impone exhibición de marca de distribuidor mayorista del mismo / COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Legalidad de acto que regula obligaciones de distribuidor minorista De otro lado, la Sala estima que la exigencia de que el distribuidor minorista

exhiba la marca del distribuidor mayorista, se aviene en todo al Ordenamiento Superior, pues redunda en la eficaz protección del consumidor, pues le permite identificar el origen del producto que adquiere y, por esta vía, informarse sobre su calidad del producto, su precio y garantías. Es indispensable por razones técnicas y de seguridad que el distribuidor minorista exhiba la marca del distribuidor mayorista, pues precisamente la función del signo distintivo es la de permitir al consumidor establecer un nexo o asociación entre su titular y el fabricante del producto o el prestador del servicio, siendo por tanto esencial su exhibición para que el consumidor identifique al empresario de modo que pueda hacer efectiva su responsabilidad, como agente de la cadena. Ello explica que, por razones técnicas y de seguridad que dicta la naturaleza misma del combustible, el distribuidor minorista solamente pueda contratar con un distribuidor mayorista y que esté obligado a exhibir su marca en las instalaciones físicas de la estación de servicio. Valga a este respecto, destacar lo señalado por el Ministerio de Minas y Energía en su contestación: “Claramente el consumidor que tanquea su vehículo identifica su marca por alguna de las llamadas 4 Ps del mercadeo (precio, producción, plaza y promoción) y no como tal por el dueño de la estación del servicio. En este sentido, cuando un consumidor compra el producto, lo hace por el respaldo que le ofrece la marca de la estación en la que tanquea y dependiendo de los servicios adicionales que su marca le pueda ofrecer tal es así que muchas veces está dispuesto a pagar mas por tener un mejor servicio en cuanto a calidad y medida, al igual que otros aspectos adicionales tales como los programas de fidelidad, …etc”. Contrario a lo

que anota el actor, la obligación que tiene el minorista de contratar con un solo mayorista y de exhibir su marca comercial, no lo perjudica sino que lo beneficia pues, de un lado, le permite una identidad de su producto frente al consumidor y le facilita el cumplimiento y exigibilidad de condiciones particulares establecidas en el contrato respectivo. Las disposiciones aquí acusadas no están imponiendo restricciones o prohibiciones a la comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sino estableciendo exigencias necesarias, en razón, como ya se dijo, a la naturaleza de la actividad, de donde deviene legítimo el regular su ejercicio, dentro de las facultades que tiene el ejecutivo; como se observa, las disposiciones demandadas no han establecido requisitos relativos a la infraestructura de las estaciones de servicio, ni restringiendo la libertad del distribuidor minorista para contratar el suministro del combustible con el mayorista que desee.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 4 (PARCIAL) (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 15 NUMERAL 9 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL A NUMERAL 8 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL D (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 3 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 5 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 8 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 14 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005

(Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 23 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 40 (NO ANULADO) LIBERTAD ECONOMICA - Contenido y alcance / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Contenido y alcance / DERECHOS ECONOMICOSCondicionamientos constitucionales para su ejercicio / LIBERTADES ECONOMICAS - Límites constitucionales / INTERES GENERAL - Límite de los derechos y libertades económicas / REGIMEN JURIDICO DE LA DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - No desconoce libertades económica y de empresa ni la libre competencia económica / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORESConstituyen límites de las libertades económicas / REGIMEN JURIDICO DE LA DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Justificación Como quedó expuesto, la libre competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no son absolutas. Deben ejercerse «dentro de los límites del bien común» y, desde luego, con estricta sujeción a sus mandatos. La garantía de la libertad económica y de la libre empresa en modo alguno impide a las autoridades ejercer sus competencias de regulación normativa ni establecer exigencias en defensa del interés superior de los consumidores, pues su exacto alcance obliga a interpretarlas sistemáticamente con todas las normas constitucionales con que

coexisten y con sus desarrollos legales, lo que significa que su efectividad no puede lograrse a expensas de otras instituciones de rango constitucional. La libertad no tiene el alcance de sustraer a los actores económicos de las medidas requeridas para el eficaz ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y para que la identificación plenamente diferenciada de los sujetos que actúan como agentes en la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, permita hacer eficaz su responsabilidad gracias a su individualización. En criterio de esta Sala, la regulación normativa que es materia del decreto acusado, lejos de desconocer la libertad económica y la libre competencia, es cabal expresión de los condicionamientos constitucionales que al ejercicio de los derechos económicos imponen la protección del interés general, la prevalencia del bien común, la preservación de la seguridad nacional y la protección de los consumidores. Para esta Sala no resulta acorde con la Constitución, aducir el derecho a la libertad económica, la libertad de empresa y el derecho a la libre competencia económica como si se tratase de barreras infranqueables capaces de impedir la eficaz protección del interés público mediante la adopción de medidas que salvaguarden la seguridad nacional y los intereses de los consumidores, máxime cuando es deber de las autoridades hacer efectiva la prevalencia del interés público, salvaguardar sus intereses y construir un orden justo. El Constituyente de 1991 elevó a la categoría de mandato constitucional la protección de los consumidores y usuarios en el artículo 78 de la Carta; y en el inciso final del artículo 333 señaló que «la ley delimitará el

alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.» Es este el sentido del artículo 333 de la Constitución Política cuando preceptúa que «la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común» y que «la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.» De lo expuesto surge indubitable que, contrariamente a cuanto se afirma en la demanda, de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no puede inferirse la tesis según la cual las limitaciones impuestas a las libertades económicas para la preservación de la seguridad nacional y la protección a los consumidores en aras del bien común, las hagan nugatorias. Según quedó expuesto, para el certero ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control es requisito sine qua non la individualización de cada uno de los agentes de la cadena de distribución del combustible, por tratarse de una actividad altamente peligrosa, que de desviarse para fines ilícitos o ejercerse ilegalmente representa grave amenaza para la seguridad ciudadana.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 334

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 4 (PARCIAL) (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 15 NUMERAL 9 (ANULADO PARCIALMENTE) /

DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL A NUMERAL 8 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL D (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 3 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 5 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 8 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 22 NUMERAL 14 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005

(Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 23 (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 40 (NO ANULADO) DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Deber de obtener autorización para operar / DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Legalidad de exigencia de licencia a distribuidores para que se ajusten a nueva reglamentación del Gobierno Nacional / LICENCIA DE OPERACION - A distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Competencia para otorgar licencias de operación a distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo / PRESIDENTE DE LA REPUBLICACompetencia para reglamentar distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo / DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Deben convalidar su licencia de operación sin que ello suponga suspensión de sus actividades / LICENCIAS - Su otorgamiento no implica una situación jurídica consolidada / LICIENCIAS - Son susceptibles de modificaciones que se

deriven de regulación legal y reglamentaria / DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEOLos que ya estaban en el mercado deben obtener licencia para adecuarse a nueva reglamentación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Aplicación en normativa que regula distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo CARGO 2°. Violación a la prohibición de exigir requisitos administrativos adicionales a los de ley, a la garantía de la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos y al mandato de que el Estado debe intervenir por medio de ley en la explotación de los recursos naturales y, violación a la facultad que tiene el Ministerio de Minas y Energía para otorgar licencias a las distribuidoras de petróleo y sus derivados de acuerdo con la clasificación y las normas que dicte el Gobierno Nacional, por las siguientes disposiciones del decreto demandado: Artículo 21 parágrafos 3, 4 y 5, relacionados con los plazos que tienen quienes ya se encuentran ejerciendo la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, bien sea a través de estaciones de servicio automotriz o de estaciones de servicio de aviación, marítima y/o fluvial o a través de vehículos automotores, para adecuarse a las nuevas exigencias que trae el decreto acusado. A efectos de esa adecuación, por ejemplo, se otorga un plazo de 6 meses al minorista que está ejerciendo la actividad a través de estaciones de servicio automotriz, para que empiece a usar la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece (lo que es concordante con el artículo

22.14 ídem, al que se hizo referencia en el cargo anterior); para solicitar la autorización del Ministerio de Minas y Energía para operar, se les da un plazo entre 6 meses a un año para demostrar el cumplimiento de los requisitos, dependiendo de la clase de distribuidor minorista de que se trate, bien sea minorista a través de estación de servicio automotriz, de aviación, marítima y/o fluvial o a través de vehículos automotores. El actor afirma que las normas acusadas en este cargo están exigiendo requisitos adicionales en desconocimiento del artículo 4° de la Ley 39 de 1987, lo que no es exacto, porque lo que se dispone, es precisamente que corresponde al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados de acuerdo con la clasificación y las normas que dicte el Gobierno Nacional; de otro lado, el hecho de otorgar unos plazos para que los minoristas que ya estaban en el mercado cuando se expidió el decreto acusado se adecuaran a las nuevas normas y demostraran su cumplimiento, antes que una restricción es una garantía que les permite continuar en ejercicio de la actividad. La parte resaltada en el párrafo anterior, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-512 de 1997 a la que ya se hizo referencia, por considerar que “esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente” por lo que “resulta ajustado a la Constitución que sea la ley la que establezca los lineamientos generales sobre este asunto, pero que corresponda al Presidente, a través de la dependencia

competente y conocedora del asunto, clasificar y reglamentar en detalle lo pertinente a tal distribución”. Es de tener en cuenta que, contra lo afirmado por el actor, las disposiciones demandadas no han modificado el artículo 4° de la Ley 39 de 1987, en comento, en la parte que dispone que dichas normas “no podrán tener carácter retroactivo y que cuando perjudican un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveerán a las correspondientes indemnizaciones”, ni tampoco, como lo entiende el demandante, tienen como propósito revocar las licencias de operación existentes; por el contrario, lo que se persigue es que los actuales operadores dispongan de un tiempo prudencial para adaptarse y cumplir con las nuevas condiciones de habilitación y procedan a convalidar sus licencias, sin tener que suspender el servicio; las nuevas condiciones como ya se observó, no son de imposible cumplimiento y propenden por la seguridad y calidad en la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo. No se está aplicando retroactivamente norma alguna ni tampoco se impide continuar con el ejercicio de la actividad que venía ejerciéndose. Razón tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto afirma que el otorgamiento de una licencia no constituye una situación jurídica consolidada, sino que, se trata de derechos temporales de operación sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; las normas demandadas en este cargo permiten, teniendo en cuenta el principio de confianza legítima, que las personas que ya están en la actividad tengan un tiempo prudencial para adecuarse y

cumplir con los nuevos requisitos a fin de continuar con su ejercicio. No prospera este cargo, porque el Presidente de la República hizo uso, debidamente motivado, de una facultad que le corresponde por derecho propio, como lo ha precisado la Corte Constitucional; con las disposiciones acusadas se está concediendo, se reitera, unos plazos para que los distribuidores minoristas que en ese momento ya estaban en el mercado tuvieran un plazo para adecuarse a la nueva reglamentación.

FUENTE FORMAL: LEY 39 DE 1987 – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 39 de 1987, Corte Constitucional, sentencia C-512 de 1997.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 4 (PARCIAL) (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 15 NUMERAL 9 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL A NUMERAL 8 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 LITERAL D (NO ANULADO) / DECRETO 4299 DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 3 (NO ANULADO) / DECRETO 4299

DE 2005 (Noviembre 25) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTICULO 21 PARAGRAFO 4 (NO ANULADO)

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