CE-11001-03-24-000-2006-00195-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00195-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ADMINISTRACIÓN ADUANERA - Competencias: la definición de la situación jurídica de la mercancía y la sanción a los sujetos con obligaciones aduaneras, por haber incurrido en una conducta tipificada como contravención aduanera / DECOMISO – Causas. Objeto / MERCANCÍA APREHENDIDA – En el proceso que resuelve la situación jurídica únicamente se constata objetivamente si cumple o no con los requisitos exigidos para su ingreso y permanencia en el territorio nacional, y no se examina la conducta del particular / DECOMISO Y APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Las causales son taxativas / Decreto 2685 de 1999 – Se niega la nulidad de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 Si bien el Decreto 2685 de 1999 consagró unas infracciones por parte del transportador y de los agentes de carga internacional, ellas son diferentes a las previstas en los numerales demandados que se refieren es a la situación de la mercancía y no a la responsabilidad personal del transportador o del agente internacional. De la normatividad transcrita y en general del Estatuto Aduanero, se deduce con claridad, que cuando una mercancía extranjera ingresa al territorio aduanero colombiano, el transportista y/o el Agente de Carga Internacional, debe cumplir las obligaciones consagradas en los artículos 96 a 99 del Decreto 2685 de
1999. La legislación aduanera distingue entonces entre la conducta, en este caso del transportador y/o del Agente de Carga Internacional que no cumple sus obligaciones y la situación jurídica de la mercancía. Por ello la administración
aduanera tiene dos competencias: una la relacionada con la definición de la situación jurídica de la mercancía que puede, luego de su aprehensión, culminar en la decisión de decomiso de la misma, y otra, la relativa a sancionar al propietario, poseedor o tenedor, transportador, Agente de Carga Internacional, depositario, en fin, a los sujetos con obligaciones aduaneras, por haber incurrido en una conducta tipificada como contravención aduanera. […] De tener en cuenta los argumentos del actor para que se declare la nulidad de las disposiciones acusadas, porque en su criterio el incumplimiento de las obligaciones por parte del transportador y/o del agente de carga implica una sanción injusta para el importador o para el propietario, se tendría que bastaría con que estos sujetos se limitaran a pagar una multa, para que se permitiera la entrada al territorio de una mercancía extranjera en situación irregular y que ésta fuera entregada a los importadores o propietarios, con la única excusa de protegerlos y sin tener en cuenta el interés general que con las disposiciones acusadas se persigue.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de abril de 2006, Radicación 2001-08954, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Corte Constitucional C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo DECOMISO Y CONFISCACIÓN – No son equivalentes No es cierto que el decomiso de que trata el Estatuto Aduanero equivalga a una confiscación, como lo afirma el actor, pues el decomiso de conformidad con el artículo 1° “es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las
mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su introducción al país, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto”; por su parte la confiscación que prohíbe la Constitución Política sería un acto por el cual el Estado, despoja de los bienes a una persona sin causa justa o sin causa legal, lo que no es el caso del decomiso de mercancías que entran ilegalmente al país.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 159 – NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 25 / LEY 6 DE 1971 – ARTÍCULO 3 / LEY 7 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 497 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 498 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 506
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (28 DE DICIEMBRE)
GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.3 (No anulado) / DECRETO 2685 DE 1999 (28 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.4 (No anulado) / DECRETO 2685 DE 1999 (28 DE DICIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.5 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00195-00
Actor: JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO
Referencia: Acción de Nulidad Simple
IANTECEDENTES DEMANDA El señor José Manuel Padilla Salcedo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración: La nulidad de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de junio 20 de 2001 y por el artículo 5° del Decreto 2628 del 5 de diciembre de 2001 proferidos por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, relacionados con las causales de aprehensión y decomiso de mercancías. El actor señala, en síntesis: Que el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, expidió el Decreto 2685 de 1999. Señala que los artículos 96, 97, 98 y 99 del citado Decreto 2685 de 1999, determinan con claridad meridiana quién es el responsable de hacer la entrega a la autoridad aduanera, de la carga, de los manifiestos de carga y documentos que los adicionen, modifiquen y/o expliquen y que tal como lo señalan las normas precitadas, es el transportador y/o el agente de carga internacional, quienes tienen una responsabilidad y obligación de carácter personal que sólo ellos deben y pueden cumplir. Que los artículos 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999, (modificados por los artículos 44 y 45 del Decreto 1232 de 2001), se refieren, respectivamente, a las infracciones aduaneras de los transportadores y de los agentes de carga internacional. Considera que las normas acusadas del artículo 502 violan los artículos 2°, 12, 13, 29 y 34 de la Constitución Política, porque disponen que si el transportador y/o agente de carga internacional, incumplen las obligaciones que les señalan los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al importador se le aprehende y se
le decomisa la mercancía importada. Que los eventos señalados en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, son las mismas conductas que señalan sus artículos 497 y 498, eventos que constituyen las infracciones aduaneras de los transportadores y de los agentes de carga internacional. No se explica cómo puede ser causal de aprehensión y decomiso de las mercancías importadas, el hecho de omitir entregar, entregar en forma extemporánea u omitir incorporar al sistema informático aduanero, por parte del transportador y/o el agente de carga internacional, que son los únicos obligados a cumplir con la entrega de los documentos, como son el manifiesto de carga, documentos de transporte, modificaciones, explicaciones, justificaciones y de incorporar en el sistema informático, dentro del término que el mismo decreto les ha señalado en el artículo 96; que no entiende tampoco por qué es también causal de aprehensión y decomiso de las mercancías el hecho de que éstos mismos sujetos incumplan otras previsiones que les señalan los artículos 98 y 99 del mismo decreto. Considera que no es justo que al importador o propietario de la mercancía extranjera se le imponga una pena, que en su sentir es de confiscación, quien no ha cometido infracción aduanera, ni delito alguno, toda vez que no es sujeto obligado a cumplir con las disposiciones antes mencionadas; que por lo anterior se viola el debido proceso, el derecho de propiedad y además se impone una pena de confiscación que está proscrita por nuestra Constitución Política. Que las citadas normas discriminan al importador o propietario, cuando no son
ellos quienes incumplen la norma aduanera, que está dirigida es al transportador y/o al agente de carga internacional, según el caso, porque con ello se viola el derecho a la igualdad; que el importador, quien actúa de buena fe, no es el sujeto activo obligado a presentar los manifiestos de carga, documentos de viaje y/o transporte etc; que las normas acusadas además tratan al importador como un delincuente al ser investigado por la Fiscalía General de la Nación y al transportador y/o agente de carga internacional, que son los obligados a cumplir con lo dispuesto por los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, se les impone una simple multa, correspondiente al 50% del valor de los fletes aceptados internacionalmente (art. 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999) con derecho a ser reducida al 20% (art. 521 ídem) o a una rebaja del 30% si incurre por primera vez, dentro del periodo de un año, en una infracción administrativa aduanera. Que con las normas acusadas, se lleva a la conclusión de que si se importa al país cualquier tipo de artículo y el transportador y/o el agente de carga, omite entregar el manifiesto de carga o el documento de transporte o no incorpora en el sistema informático aduanero, dentro de los términos que señala el Decreto 2685 de 1999 o no explica a la DIAN las inconsistencias en los documentos de viaje o no justifica los excesos o faltantes, al importador o propietario se le aprehende y decomisa la mercancía y, si la mercancía vale más de 100 SMLMV, lo remiten a la
Fiscalía General de la Nación, con lo cual no se promueve un orden justo ni la convivencia pacífica, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita negar las pretensiones de la demanda. Explica que el Decreto 2685 de 1999 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la atribución Constitucional que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991. Anota que la competencia para regular el régimen de aduanas y el comercio exterior en nuestro ordenamiento jurídico está repartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional de tal manera que el legislador establece los criterios, pautas o normas generales a las que se debe sujetar el Gobierno para regular el régimen aduanero y el Comercio Exterior, en tanto que éste, dentro de los lineamientos establecidos en las Leyes 6° de 1971 y 7ª de 1991, regula el régimen aduanero y el comercio exterior. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1111 del 24 de agosto de 2000 que declaró exequible la Ley 6ª de 1971, con ponencia del Dr José Gregorio Hernández, expresó que la jurisprudencia de esa corporación ha dicho que la razón de ser de este esquema de distribución de competencias, obedece a que, en los citados asuntos, por su naturaleza variable y altamente técnica, se requiere una acción rápida por parte de las autoridades públicas, con el fin de adaptar las
reglas a los inesperados o abruptos cambios que en estos campos se produce. Considera que las disposiciones demandadas forman parte del Decreto 2685 de 1999, denominado Estatuto Aduanero, que a lo largo de su articulado se ha inspirado en los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción, eficiencia y justicia a los cuales se refiere su artículo 2°; que el régimen de aduanas tiene el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior y garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio, según lo señalan sus considerandos. Señala que de conformidad con el artículo 3° del Decreto N° 2685 de 1999, los responsables de las obligaciones aduaneras son el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía y, por las obligaciones que se deriven por su intervención, son responsables el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante. Que el Título XV del citado decreto, denominado RÉGIMEN SANCIONATORIO, en su artículo 476 establece las sanciones administrativas en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones a imponer, las causales para la aprehensión y decomiso de la mercancía, y los procedimientos administrativos para determinar e imponer las sanciones allí establecidas y formular las liquidaciones oficiales. Argumenta que no existe vulneración de los artículos constitucionales que cita el
actor, pues a partir del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, las disposiciones evidencian que no existe discriminación alguna a favor o en contra de algunos de los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, sino que además los principios de tipicidad, legalidad, non bis in ídem, así como el derecho de defensa y de contradicción de dichos sujetos permanecen incólumes frente a la regulación allí establecida, en la medida en que tienen la oportunidad de intervenir y hacer valer sus derechos en el procedimiento administrativo que se origina desde la aprehensión de la mercancía. Cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2002, RAD. 1999-0100 -01 (6847), C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual la Sección Primera consideró que ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos administrativos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía, contra el importador o propietario y el que sanciona con multa al transportador. Considera que el anterior precedente conduce a concluir que si bien es cierto que el transportador que incumple sus obligaciones aduaneras debe responder personalmente ante la DIAN, también lo es, que como la mercancía pertenece a quien la compró, o sea al importador, la aprehensión y posterior decomiso de la misma como resultado de la definición de su situación jurídica, necesariamente debe afectar al importador o propietario de ella. Concluye que las disposiciones acusadas se ajustan a las reglas y principios señalados, respectivamente, en los artículos 3° y 2° de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª
de 1991, así como a los artículos de la Constitución Política que el actor considera violados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda. Explica que la legislación aduanera por su propia naturaleza, está ligada al Comercio Exterior y por tal razón es cambiante y dinámica, se apoya en leyes marco proferidas por el Congreso de la República y en los tratados internacionales vigentes para Colombia; que por lo anterior el numeral 25 del artículo 189 de la C.P. le ha dado atribuciones al Gobierno, que el actor pretende desconocer. Anota que las infracciones aduaneras en el ámbito internacional siempre han hecho parte de los diferentes regímenes aduaneros y que concretando éstos a la legislación interna, en especial a la Ley Marco de Aduanas, Ley 6ª de 1971, sin perder de vista su naturaleza jurídica, se prueba que las regulaciones o modificaciones al Régimen de Aduanas deben comprender los aspectos relacionados con las medidas de control, procedimientos y sanciones, cuya competencia radica en el ejecutivo. Que los argumentos del demandante no resultan procedentes, máxime cuando se trata de un decreto proferido con fundamento en las facultades otorgadas por la Constitución Política al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en desarrollo de leyes marco. Considera que entre la confiscación y el decomiso existen notables diferencias en el ordenamiento nacional; que el decomiso es definido por el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, como el acto en razón del cual pasan a la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites
previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502; es la conclusión de una actuación administrativa que una vez se atienden los rituales del proceso, termina con la definición jurídica sobre bienes materiales y no sobre las personas, por lo que el decomiso no puede asimilarse a una sanción. Que según la sentencia C-1145 del 30 de agosto de 2000, con ponencia del Dr Eduardo Cifuentes, el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, han aceptado la existencia del decomiso como una medida de carácter administrativo, por lo que es independiente del proceso penal. La confiscación por su parte, que está prohibida por la Carta Política en su artículo 34, es la adjudicación que se hace el Estado, tesoro público o fisco, de todos los bienes de propiedad privada, sin importar la ausencia de nexo entre éstos y una conducta punible. En su sentir no se advierte que las normas impugnadas se encuentren en oposición alguna frente al derecho fundamental a la igualdad, tanto por las razones expresadas, como por la interpretación que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a este principio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos de la demanda e insiste en que es evidente e ilegal, que las normas acusadas designen una penas para quienes no han cometido ningún tipo de infracción aduanera y menos aún en una conducta de contrabando, para los importadores y los propietarios de las mercancías, cuyo único delito consiste en intentar hacer empresa, fomentar el desarrollo, crear riquezas y empleos en el país.
Que en la etapa de la importación, de entrega de la mercancía y de documentos a la aduana, no interviene el importador, en la cual interviene única y exclusivamente el transportador y/o el agente de carga internacional, como lo explica el decreto 2685 de 1999. Recalca que las omisiones, que ilegalmente las disposiciones demandadas señalan como “causales de aprehensión y decomiso”, constituyen infracciones aduaneras de los transportadores y/o de los agentes de carga internacional, como lo han dispuesto los artículos 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999, modificados por los artículos 44 y 45 del Decreto 1232 de 2001. En apoyo de sus pretensiones cita la sentencia del 12 de septiembre de 1997, exp. 8281, C.P. Dr Germán Ayala Mantilla, en uno de cuyos apartes consideró que la DIAN procedió ilegalmente al decomiso de las mercancías porque al tenor del artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, que contiene las mismas normas que el Decreto por la presente acusado parcialmente, la empresa transportadora responde por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y como TAMPA presentó extemporáneamente este documento, la administración le impuso la respectiva multa. Los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, reiteran lo expresado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que el título XV del Decreto 2685 de 1999, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos de las obligaciones
aduaneras y que así mismo señala las sanciones aplicables, las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, la determinación e imposición de sanciones y la formulación de liquidaciones oficiales. Que de conformidad con lo anterior, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, establece los eventos que dan lugar a que se produzca la aprehensión y decomiso de mercancías; que en cuanto al régimen de importación, el numeral 1° de la mencionada norma señala los casos en que por causa del transportador o del agente de carga internacional, el importador o dueño de la mercancía es afectado, sin perjuicio de las sanciones aplicables directamente a los transportadores y agentes de carga por tales infracciones, de conformidad con lo señalado en los artículos 497 y 498 del mencionado decreto. Que la Sección Primera del Consejo de Estado ha reiterado que el decomiso de la mercancía afecta directamente al propietario de la misma, el cual además puede ser sancionado con multa y que por la misma conducta también se puede sancionar al transportador, si con su intervención quebrantó las normas aduaneras y que por lo tanto no hay duda de que el decomiso es una medida que afecta directamente al propietario de la mercancía, pues esta le pertenece. Que el decreto demandado también contempla sanciones para los transportadores y/o agentes de carga que incumplan sus obligaciones, por lo que no se viola el principio de igualdad; que no se viola el debido proceso ni el derecho a la defensa, porque el mismo Decreto 2685 de 1999 contempla el
procedimiento administrativo especial que debe seguir la administración, no sólo para imponer las sanciones por infracciones aduaneras, sino también para definir la situación jurídica de las mercancías, de manera que no se vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa. Señala que el decomiso es una sanción administrativa muy diferente de la confiscación y que la confiscación de bienes guarda relación con la extinción del dominio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sección Primera El actor solamente consideró violadas por las disposiciones acusadas normas de la Constitución Política1 por lo que, en principio, en los términos del artículo 33 numeral 7° de la Ley 446 de 1998, correspondería la decisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, se observa que también se refirió a la violación de los artículos 96, 97, 98 y 99 del Decreto acusado N° 2685 de 1999, por lo que las normas demandadas deberán ser confrontadas no solamente con la Carta Fundamental sino con éstas disposiciones, luego se trata de una acción de nulidad simple que se debe tramitar y decidir por las Sección respectiva, en este caso la Sección Primera. El Decreto 2685 de 1999 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y 2° de la Ley 7ª de 1991 por
la cual se dictan, entre otras, normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior en el país, normas que se denominan Leyes Marco. 1 Mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, rad 2001-0110-01(AI), el Consejo de Estado expresó que la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, es una atribución propia del Consejo de Estado, a través de su Sala Plena Contencioso Administrativa, circunstancia esta última corroborada por el artículo 37, numeral 9, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; dijo también la citada sentencia que en los términos del artículo 33 numeral 7° de la Ley 446 de 1998, corresponde la decisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, únicamente, cuando se dirige contra Decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y no obedezca a función propiamente administrativa, pues, en caso contrario, la acción de nulidad contra tales decretos se tramitará y decidirá por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de competencia previstas en el C.C.A. y en el reglamento del Consejo de Estado. Sobre la Ley 6ª de 1971, la Corte Constitucional en la sentencia C-1111 de 2000, explicó que no cabe duda de que el Congreso quiso dictar una “ley marco” en materia de aduanas, siguiendo el artículo 76, numeral 22, de la Constitución
Política anterior, que en esencia, en lo referente a la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, corresponde al vigente artículo 159, numeral 19 de la Constitución Política que contempla una atenuación de la cláusula general de competencia reconocida al órgano legislativo en algunos campos, como el relacionado con el régimen aduanero y el de comercio exterior. El Decreto 2685 de 1999 tiene entonces la naturaleza de decreto. El problema jurídico radica en establecer si el Gobierno Nacional, con la expedición de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 del 29 de junio de 2001 y 2628 del 5 de diciembre de 2001, proferidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Exterior, violó los artículos 2°, 12, 13, 29 y 34 de la Constitución Nacional y los artículos 96, 97, 98 y 99 del mismo Decreto 2685 de 1999.
DISPOSICIONES ACUSADAS:
“CAPITULO XIII CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación: …. 1.3. (modificado por el artículo 5° del Decreto 2628 del 5 de diciembre de
2001). Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención. 1.4. (modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001). Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 1.5. Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; (se subrayan
las normas demandadas) Los tres numerales acusados se refieren a conductas del Transportador y/o del Agente de Carga Internacional, que afectan la mercancía que transporta haciéndola susceptible de aprehensión y decomiso. Pero las disposiciones demandadas no pueden considerarse aisladamente, sino que deben ser analizadas armónicamente con las demás disposiciones del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, que el actor no tuvo en cuenta de manera expresa, como tampoco tuvo en cuenta las razones de interés general que guían la figura del decomiso de las mercancías que no entran al país con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes. Dichas normas del Decreto N° 2685 de 1999, son: “Artículo 2. Principios orientadores. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo2, los siguientes: 2 Principios de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado
no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras. Artículo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ar
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