CE-11001-03-24-000-2006-00218-00(1471-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00218-00(1471-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LIBERTAD SINDICAL - Marco jurídico De acuerdo con el marco legal, las normas integrantes de la Constitución Política, los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y la ley consagran, de manera expresa el libre ejercicio de la actividad sindical, pero sin que dicha libertad sea absoluta, pues si bien este derecho fundamental de carácter social goza de la especial protección del Estado e incluso su vulneración es sancionada bajo las normas penales, tiene un límite respecto a su estructura interna y funcionamiento, los cuales deben estar sujetos “al orden legal y a los principios democráticos”.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 353
CAMBIO DE JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO - Requisitos / SOLICITUD DE INSCRIPCION - Término El Decreto 1194 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T., modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, el 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, establece la obligatoriedad de inscribir los cambios que ocurran en las juntas directivas sindicales en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo. La solicitud de inscripción de las juntas directivas debe ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de la parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya
actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documentos de identidad y cargos que les fueron asignados.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 363 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 371 / DECRETO 1194 DE
1994 REFORMA ESTATUTARIA DE SINDICATO - Validez / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ANTES MINISTERIO DE TRABAJO - Garantiza la publicidad de la reforma En principio podría decirse que la labor del Ministerio de la Protección Social se limita a efectuar la radicación de la reforma estatutaria del sindicato en la correspondiente dependencia, sin efectuar ningún juicio con respecto a la validez de la reforma, ello con el propósito de salvaguardar la libertad de las asociaciones sindicales, que tiene su razón de ser no sólo en la Constitución Política (art. 39) sino también, en los Convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo OIT debidamente ratificados por el Congreso y que, por tanto, forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior. Dicha situación conlleva que a partir de la notificación de la sentencia C-465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros. Recuerda la Corte, además “que el Ministerio de la Protección Social ya
no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio - lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare”.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 1998.
INSCRIPCION DE LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL - Término / OBJECION DE INSCRIPCION - Corrección / NEGACION DE INSCRIBIR JUNTA DIRECTIVACausales El Decreto 1194 de 1994 establece que la inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio de Trabajo, para lo cual el funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para inscribir, formular objeciones o negar la inscripción. En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos previstos en el artículo 2º del mencionado decreto, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los
peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1994
SINDICATO - Comité ejecutivo central / COMITE EJECUTIVO CENTRALElección de dignidades / COMITE EJECUTIVO CENTRAL - Causales de retiro del comité / ELECCION DE DIGNATARIOS - Mayoría simple de votos de asistentes Una cosa es la elección del Comité Ejecutivo cuya competencia es del Congreso Nacional de afiliados, y otra bien diversa es la elección de dignatarios de aquel cuya competencia de escogencia radica en el comité ejecutivo elegido, siendo que la designación de cargos en el sub-examine solo cobijó a quienes el comité
elegido en el año 2003, en reunión el 28 de febrero de 2006 estimó prudente reubicar en otra dignidad del mismo. En cuanto al argumento de que los cambios de Junta Directiva tienen una mayoría calificada y para los mismos se requiere inicialmente de las dos tercereas partes de los miembros del comité ejecutivo, tal y como estima señala el artículo 11 de los estatutos se dirá lo siguiente: El parágrafo 1º del aludido artículo señala que cualquier miembro del Comité Ejecutivo Central o de las Subdirectivas, podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas: a.) Traición a la organización, b.) No asistencia consecutiva a más de tres (3) reuniones ordinarias sin justificación, c.) Violación reiterada a los estatutos o reglamentos, d.) Por renuncia voluntaria o protocolaria del titular, e.) Quedara inmediatamente expulsado quien haya negociado su fuero sindical. Luego, no es cierto que para la elección de dignatarios se requiera mayoría que refiere el demandante porque el señalado artículo respecto de la elección de dignidades al interior del Comité Ejecutivo establece que una vez instalado este “procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de Fiscal del Sindicato saldrá de la segunda lista en votación escogido por los que fueron elegidos por esa lista”, elección que implica que se lleva a cabo por mayoría simple de votos de la mayoría de los asistentes porque la noma no establece ningún tipo de mayoría calificada para la escogencia aludida en tanto los estatutos no regulan el tema del quorum.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00218-00(1471-13)
Actor: JORGE ELIECER LERMA STERLING
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia que desate la controversia dentro del presente proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró ante esta Corporación JORGE ELIECER LERMA STERLING contra la Nación-Ministerio de la Protección Social (hoy
Ministerio de Trabajo).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Jose Herbert Rodriguez Bobadilla, a través de apoderado presentó demanda ante esta Corporación, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0000781 del 25 de abril de 2006 proferida por la oficina Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Protección Social por medio de la cual se revoca la Resolución No 0000693 de 31 de marzo de 2006, que negó la inscripción en el registro sindical de la rotación de cargos de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C. y en su lugar ordenó la inscripción en el registro de la rotación de cargos.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte accionada: Inscribir la Junta Directiva de la manera como se señala en la Resolución No. 003178 del 30 de septiembre de 2005, confirmada mediante Resolución No. 3918 del 24 de noviembre de 2005, se ordene al Ministerio de la Protección Social, la exclusión de la Junta Directiva Nacional de la USTC, de los señores que relaciona como pensionados. Impetró el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.1
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: La Asociación de Trabajadores de las Telecomunicaciones “ATT”, sindicato de industria, inició en el año 1993 y reunió trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM cinco de sus tele asociadas y otras entidades del sector comunicaciones, contando con registro sindical No. 005971 del 7 de diciembre de 1993 del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social. En el año 2001, la “ATT” absorbió el sindicato de base de LA Empresa Nacional de Telecomunicaciones “SITTELECOM”, conservándose el reconocimiento sindical del primero de los mencionados y cambiando su razón
social por el de UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC”. 1 Flios 45
El 7 de marzo de 2003 se realizó la elección a nivel nacional de los miembros que conforman el Comité Ejecutivo Central de la Unión Sindical de
Trabajadores de las comunicaciones USTC, elección aceptada por el Ministerio de la Protección Social mediante resolución No. 000672 de abril 24 de 2003. Los dignatarios contaban con un periodo de dos años, los que vencían en el año 2005. En el III congreso nacional de la USTC, realizado en la población de Melgar los días 27, 28 y 29 de octubre de 2004, se discutió reforma de estatutos quedando aprobados por el Congreso y por el Ministerio de Protección Social, se amplió el periodo de la elección de los Directivos de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC a cinco años (5) años, incluyendo la totalidad de los directivos nacionales como seccionales. De acuerdo con la reforma, los directivos nacionales finalizarían periodo en el mes de abril de 2007. Los cambios de la Junta Directiva tienen mayoría calificada y para los mismos se requiere inicialmente de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Comité Ejecutivo, tal como lo señala el artículo 11 de los estatutos. Cualquier cambio requiere en primera instancia de la votación de diez (10) miembros activos del Comité Ejecutivo Central y finalmente de la decisión del Congreso Nacional de Trabajadores, o como sucedió en el presente asunto donde firmaron nueve (9) personas del Comité Ejecutivo Central, dos de las cuales se encuentran pensionados desde el año 2004. Señala la demanda que para hacer un cambio en la Junta Directiva se requiere de la realización de elecciones o en su defecto de la convocatoria de una Asamblea de trabajadores. Algunos miembros del Comité Ejecutivo de la USTC presentaron
solicitud al Ministerio de Protección Social, requiriendo la rotación de cargos incluyendo en la misma a dos pensionados, inscripción aceptada por Resolución No. 2040 del 14 de julio de 2005. El 22 de julio de 2005 el Presidente de la organización Sindical Jorge Eliecer Lerma Sterling, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta resolución por considerar que con la aceptación se había violado el artículo 2 del Decreto 1194 de 1994 y el parágrafo primero del artículo 11 de los Estatutos de la Organización Sindical, máxime que se había ordenado la inscripción del señor Alfredo Wilchez Cabrera quien fue expulsado en desarrollo del III Congreso de la USTC, por haber vendido el fueron sindica; igualmente porque en la reunión realizada no se reunieron el número mínimo de directivos. El Ministerio de la Protección Social revocó la resolución No. 2040 del 14 de julio de 2005, mediante la Resolución No. 003178 de 30 de septiembre de 2005, señalando que los señores Alfredo Wilchez Cabrera Secretario de Relaciones Intersindicales y Marco Antonio Moreno Páez, Secretario de Bienestar social no son trabajadores de la Empresa por lo cual sería contrario a derecho que se confirmase la Resolución No. 0002040 del 14 de julio de 2005, teniendo en cuenta que no pueden aparecer inscritos en la Junta Directiva de una organización Sindical dado que el vínculo laboral con la empresa ya feneció, no ostentando las personas inscritas la calidad de trabajadores, requerida por el ordenamiento laboral. La Resolución fue confirmada por la Coordinadora de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social por medio de la Resolución No. 0003918 del 24 de noviembre de 2005. Por segunda vez algunos miembros del Comité Ejecutivo actuando de manera contraria a derecho solicitaron el cambio de la junta Directiva de la USTC, incluyendo en esa solicitud a dos personas que se encuentran pensionadas desde al año 2004 y teniendo en cuenta que su inscripción había sido denegada por las Resoluciones Nos 3178 de septiembre 30 de 2005 y 3918 del 24 de noviembre de 2005. La anterior solicitud fue negada por el Ministerio de la Protección Social por Resolución No. 00000693 de marzo 31 de 2006, pero la notificaron a una dirección diferente a la oficina del presidente del Sindicato, debido a que quienes deseaban el cambio buscaban desinformar al Ministerio y evitar que el Presidente y otros miembros reclamaran tal comportamiento. Interpuesto recurso de apelación por el señor Álvaro Molina Quiñonez miembro del sindicato, la Coordinadora de Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante Resolución No. 0000781 del 25 de abril de 2006, revocó la Resolución No. 693 del 31 de marzo de 2006 y ordenó la inscripción Con esta inscripción se señala violados los derechos de la Junta Directiva conformada por JORGE ELIECER LERMA STERLING, JOSE HERBERT RODRIGUEZ BOBADILLA, RAMON BARRIOS IRIARTE, SIGIFREDO GALICIA RUIZ, quienes quedaron por fuera de la dirección nacional del sindicato. Solicitada la revocatoria Directa mediante escrito presentado el 08 de
mayo de 2006 de la Resolución No. 0000781 del 25 de mayo de 2006, la Coordinadora de Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no accedió a revocar argumentando que ella había consultado a los miembros del Comité Ejecutivo central d la USTC y le comentaron que era inconveniente proferir la revocatoria. 2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Cita los artículos 39 inciso 2º de la Constitución Política, 1º, 2º del Decreto 1194 de 1994, 356 y 379 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 11 de la Ley 11 de 1984, y artículo 11 literal c) de los estatutos de la USTC. En síntesis, expuso que se transgredieron las normas porque en el caso en estudio en ningún caso se ha realizado elección por Asamblea, tan solo se presentó una solicitud de algunos miembros del Sindicato, los cuales tampoco reúnen la mayoría calificada por los estatutos para realizar los respectivos cambios. Señala en particular respecto del artículo 2º del Decreto 1194 de 1994, que este corrobora aún más la necesidad de la realización de asamblea y dentro de la misma la elección para el cambio de sus directivas, este procedimiento en ningún momento se ha efectuado. Señala que en este caso no se puede hablar de una simple rotación de cargos porque esta figura no está consignada en el ordenamiento jurídico y además porque el cambio realizado no es una rotación de cargos, ya que en la 2 Flios 41-44 misma violentaron los derechos de JORGE ELIECER LERMA STERLING, JOSE
ERBERT RODRIGUEZ BOBADILLA, RAMON BARRIOS IRIARTE y SIGIFREDO GALICIA RUIZ quienes quedaron fuera de la Junta reconocida, sin que se haya realizado la elección que exigen tanto los estatutos como la ley. Alude que el Ministerio de Trabajo con la expedición del acto acusado violento el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto inscribió a dos pensionados de la empresa de Telecomunicaciones desde el año 2004 y por lo tanto, no desarrollan labor alguna en ninguna de las empresas del sector; y dos más fueron incluidos en nómina de pensionados de Caprecom desde el 1º de abril de 2006. Agrega que el artículo 11 literal c) de los estatutos de la USTC señala que para ser miembro del Comité Ejecutivo Central, se requiere estar ejerciendo en condición de trabajador activo de una empresa y los mencionados señores no son trabajadores activos de ninguna entidad o persona jurídica del sector de las comunicaciones.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada judicial del Ministerio de la Protección Social guardó silencio. 4 5.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa.
Precisa la Sala que el asunto que se debate a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de naturaleza administrativa por un acto expedido por el Ministerio de la Protección Social - hoy de Trabajo-, conflicto que 3 Flios 46-47 4 Flios 74-85 puede ser debatido, tanto en acciones de simple nulidad como en acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el acto de depósito de la inscripción de un cambio en la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las comunicaciones USTC por solicitud de algunos miembros del Comité Ejecutivo de este sindicato, requiriendo la rotación de dignidades y efectuado por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) se ajusta a derecho a pesar de no haberse efectuado elecciones o convocatoria de una asamblea de trabajadores. Competencia del Consejo de Estado. La competencia entendida como la facultad legal otorgada a un juez para conocer de un determinado asunto, está asignada en este evento a esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2o del Código Contencioso Administrativo dado que el conflicto surge entre los señores Jorge Eliecer Lerma Sterling y Jose Herbert Rodriguez Bobadilla y la administraciónMinisterio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo)- en torno a la inscripción de un cambio de Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC , expedido por una autoridad estatal del orden nacional, que carece de cuantía y cuya naturaleza no corresponde a una relación de orden laboral legal y reglamentaria. Marco Jurídico Conviene recordar que el inciso primero del artículo 39 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la libertad sindical, establece que: "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico
se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.” Esa norma constitucional, se encuentra acorde con lo dispuesto por el Convenio 87 de la OIT, en el cual se establece que: "Artículo 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas." (Se subraya) "Artículo 8.- "1. (...) "2.- La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio." (Se subraya) "Artículo 10.- En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores." Se trata del principio de autonomía sindical, de profundo arraigo democrático, cuyo desarrollo legal se contempla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que introdujeron las Leyes 50 de 1990 y 584 de 2000, en los siguientes términos: “… Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y
están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (…)”. En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. La Corte Constitucional en la sentencia T-173/955 aludió a los principios democráticos que deben regir tanto la organización como el funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes términos: “Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los principios democráticos" (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su
fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática”. “2.3. Libertades de asociación sindical positiva y negativa. No corresponde a la Sala establecer de manera exhaustiva los principios democráticos a los cuales debe sujetarse todo sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine, dos rasgos fundamentales de la sociedad democrática delineada en la Constitución de 1991 deben ser resaltados: su carácter participativo y su vocación igualitaria. Ambos aparecen incluidos en el Preámbulo mismo de la Carta, y su espíritu permea todo su texto (v.gr. artículos 1, 2, 13, 103 y Bs.)”. “En el seno de una democracia participativa, el papel decisorio de los individuos es ejercido no sólo en los espacios políticos tradicionales (v.gr. elecciones parlamentarias o presidenciales), sino también en contextos más reducidos y más cercanos a las actividades diarias de las personas (empresas, sindicatos, universidades, etc.). Esta tendencia -denominada por la teoría política "uso extensivo de la democracia"1 , presente en mandatos constitucionales como los de los artículos 45 y 68, que buscan asegurar la participación de los jóvenes y la comunidad educativa en las decisiones que les incumben, respectivamente, unida al uso intensivo de mecanismos políticos tradicionales (of. Capítulo 1 del Título IV de la C.P.), constituye el núcleo de la filosofía participativa de nuestro Estatuto Superior”.
“La participación de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de los 5 M.P. Carlos Gaviria Díaz 1 Helmut Dübiel. ¿Qué es el neoconservadurismo? Ed. Anthropos. Barcelona. 1993. p. 48. "principios democráticos" a que se refiere el artículo 39 de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jurídico a los sindicatos”. Considera la jurisprudencia constitucional, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, sus estatutos, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros
aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 (…)6. Este inciso hace referencia a que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. Ya con anterioridad los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, así como el Convenio 154 ratificado por la Ley 524 de 1999, establecieron en su primera parte una serie de normas sobre la libertad sindical. Entre ellas se encuentran los artículos 2 y 3 del primero de los convenios citados, que rezan: “ARTÍCULO 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. 6 sentencia C-797 de 2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell. “ARTÍCULO 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. “2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal”. De acuerdo con el marco legal anterior, las normas integrantes de la Constitución Política, los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y la ley consagran, de manera expresa el libre ejercicio de la actividad sindical, pero sin que dicha libertad sea absoluta, pues si bien este derecho fundamental de carácter social goza de la especial protección del Estado e incluso su vulneración es sancionada bajo las normas penales, tiene un límite respecto a su estructura interna y funcionamiento, los cuales deben estar sujetos “al orden legal y a los principios democráticos”. Requisitos para efectuar los cambios de junta directiva del sindicato El Código Sustantivo del Trabajo establece en el artículo 371 que cualquier cambio en la junta directiva, ya sea total o parcial, debe ser comunicado en los términos indicados en el artículo 363 y mientras no se cumpla este requisito el cambio no tiene ningún efecto. Al respecto, señala el artículo 363 ibídem, modificado por el artículo 43 de la L.50/90: “Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. Y en cuanto a la elección de las juntas directivas, el artículo 391 del C.S.T. reza: “Artículo 391. Elección de directivas. 1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, para asegurar la representación de las minorías, so
pena de nulidad.
2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios, en todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las mino
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