🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2006-00225-00-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00225-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Concepto.

Naturalezas Jurídicas. Causales La revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley. En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativa) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efecto decisiones adoptadas por ella misma. En el primer caso, se trata de un mecanismo procedimental similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos, razón por la cual esta modalidad se califica por algunos como un recurso extraordinario. Su carácter de recurso, en sentido amplio, se da al ser una forma para procurar que el organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello. Su condición de extraordinario, se desprende del hecho de que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que éste haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible con los recursos constitutivos de la vía gubernativa (llamados recursos ordinarios), con los cuales se diferencia en los aspectos procedimentales

básicos. En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos. Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74

REVOCATORIA DE ACTOS PARTICULARES - Consentimiento / REVOCACION DE ACTO PARTICULAR - Eventos de procedencia aún sin consentimiento del particular afectado Por la especial protección de los derechos subjetivos en el ordenamiento jurídico, los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocen un derecho de igual categoría, por regla general, no podrán ser revocados sin el previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho. Este consentimiento es, pues, una condición sin la cual no le está permitido a la Administración revocar directamente un acto

administrativo de esta clase, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Cuando se habla de expreso, quiere decir que haya una manifestación externa por parte del titular en el sentido inequívoco de que da su consentimiento para que el acto sea revocado, con la sujeción a una formalidad que cabe considerarse como sustancial, como es la de que debe ser en forma escrita. Si el titular del derecho no otorga el consentimiento en esa forma, la Administración debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, denominada en la doctrina como acción de lesividad, con el fin de procurar la anulación del respectivo acto. Esta regla general, sin embargo, tiene dos excepciones. Ciertamente, por disposición legal, el acto administrativo particular puede ser revocado, aún sin el consentimiento del titular del derecho, cuando el acto resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, o cuando es evidente que el acto se produjo por medios ilegales. La mencionada regla general y las excepciones a ésta, están consagradas en el artículo 73 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

73

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la revocatoria de actos particulares sin consentimiento del afectado, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena, del 16 de julio de 2002, Radicado IJ-029, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

REVOCATORIA DE ACTOS PARTICULARES - Procedimiento / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Requisitos y procedimiento para revocarlo sin consentimiento del afectado / DEBIDO PROCESO - En revocatoria de

acto administrativo particular De acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular titular del derecho, la misma está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo (…). El artículo 74 que, como se ha visto, remite al artículo 28 del mismo Código y éste a su vez a las normas relativas a la citación del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la adopción de decisiones (art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, el cual debe aplicarse cuando quiera que se proceda a la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, bien sea que se requiera obtener el consentimiento del titular del derecho, o que, tratándose de las excepciones antes analizadas, no se exija ese beneplácito. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional señaló que: “(i) En relación con los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. (ii) La anterior regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2° del artículo 73 del C.C.A: una, la del acto que resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y otra que se configura cuando es manifiesto que el acto administrativo fue obtenido ilícitamente. (iii) En los dos supuestos anteriores, la Administración

tiene la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedición del acto administrativo, esté plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones.” FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia T-215 de 2006 de la Corte

Constitucional. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Procedimiento / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Revocatoria: Debe surtirse la correspondiente actuación administrativa / REVOCACION DE ACTO PARTICULAR - Debe respetarse el debido proceso / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Violación al debido proceso: omisión de adelantar actuación administrativa para revocar un acto administrativo / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa / COOPERATIVA COOMOEPAL LTDA - Debió vincularse a la actuación administrativa que dio origen a la revocación del

acto referente a su capacidad transportadora Se desconoció el derecho de audiencia y defensa del demandante, puesto que en la expedición del acto demandado no se siguió el procedimiento administrativo que para este asunto debe tramitarse, conforme al artículo 74 del C.C.A., el cual, se reitera, debe surtirse obligatoriamente cuando quiera que se proceda a la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, bien sea que se requiera obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, o que, tratándose de las excepciones que señala la ley (artículo 73 ibídem), no se exija ese beneplácito. Al proceso fueron allegados los antecedentes administrativos del acto demandado y en ellos no se observa que el Ministerio de Transporte haya dado inicio formalmente a una actuación administrativa en los términos del artículo 74 del C.C.A., en concordancia con los artículos 14, 28, 34 y 35 de ese mismo estatuto, limitándose a resolver la solicitud de revocatoria que le formularon, sin que hubiera comunicado de tal actuación ni citado a la misma a la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL Ltda. quien, a partir del mismo oficio objeto de revocatoria, se deducía que era un particular con interés directo en los resultados de aquella y, como tal, tenía derecho a expresar sus opiniones ante la administración y allegar o solicitar las pruebas pertinentes en defensa de sus intereses, según lo dispone la normativa citada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74

ACTO ADMINISTRATIVO ILICITO - Revocatoria directa sin consentimiento del particular afectado / REVOCACION DE ACTO PARTICULAR - Aunque no sea exigible el consentimiento expreso y escrito del afectado debe respetarse el debido proceso / DEBIDO PROCESO - Debe observarse para revocar un acto particular así no sea exigible consentimiento del afectado La Sala insiste en que el procedimiento administrativo que se echa de menos debió adelantarse aún en el evento en que se estimara, como al parecer ocurría en este caso, que el oficio revocado había sido expedido por medios ilegales. En efecto, aunque en ese supuesto no es exigible el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en todo caso debe respetarse el debido proceso, para lo cual debe surtirse la correspondiente actuación administrativa (artículo 74 del C.C.A.), en donde debe aparecer prueba de que una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta fue la que produjo el acto revocado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00225-00

Actor: COOMOEPAL LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL Ltda. contra la Resolución núm. 000793 de 28 de febrero de 2006, proferida por el Ministerio de Transporte.

I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad, obrando por conducto de apoderado, demandó ante esta Corporación al Ministerio de Transporte, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1ª. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 000793 de 28 de febrero de 2006, expedida por el Director de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte, por medio de la cual “se decide la Revocatoria Directa presentada por los señores WILLIAM COSSIO Y PIEDAD TELLY MONTEALEGRE, propietarios del vehículo de placas YAP-291 afiliado a la empresa COOMOEPAL, contra el contenido del oficio MT-0376-2-0112 del 21 de enero de 2005, expedido por la Dirección Territorial Valle del Cauca”. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene dejar en firme y con plena validez jurídica el Oficio MT-0376-2 - 0112, expedido por el Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle del Cauca, [por] medio del cual hace constar “Que se ha descargado de la capacidad

transportadora de la empresa COOMOEPAL, y en consecuencia cancelado la tarjeta de operación No. 212239 del vehículo con las siguientes características: ...” 3ª. La Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 4ª. Se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTEDIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, al pago de las costas del juicio, expensas y agendas en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo tos lineamientos del art. 171 del C.C.A., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.” (fl. 34 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 2.- Fundamentos fácticos Según se relata en la demanda, el 14 de enero de 2005 la empresa COOMOEPAL, a través de su representante legal, presentó ante la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, junto con el antiguo propietario del vehículo de placas YAP-291 (microbús, marca Nissan, modelo 1995), señor William Cossio Aguilar, solicitud para desvinculación por mutuo acuerdo del citado vehículo, con fundamento en la terminación del contrato civil de vinculación celebrada por mutuo acuerdo entre Ramiro Jurado Donneys, William Cossio Aguilar y Piedad Telly Montealegre, firmada en Cali a los 10 días del mes de noviembre de 2004. El 21 de enero de 2005, el Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle del Cauca expidió el Oficio MT-0376-2-0112, por medio del cual hace constar:

“Que se ha descargado de la capacidad transportadora de la empresa COOMOEPAL, y en consecuencia cancelado la tarjeta de operación No. 212239 del vehículo con las siguientes características: ...”; según este oficio, la constancia se daba en razón de la desvinculación por mutuo acuerdo presentada conjuntamente por la empresa y el antiguo propietario del vehículo de placas YAP291, en virtud del artículo 55 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001. Por razón de esa actuación el señor William Cossio Aguilar formuló acción de tutela para que le protegieran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la cooperativa demandante, la cual fue decidida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali mediante sentencia de 3 de mayo de 2005, en sentido desfavorable al solicitante; posteriormente, el 13 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de lo actuado en dicha acción constitucional, por falta de competencia funcional, en consideración a que una de las partes en ese asunto era Ministerio de Transporte, siendo proferido nuevo fallo el día 29 de junio de 2005, negando el amparo solicitado al determinar que la empresa transportadora “no afectó con su actuación los derechos fundamentales de los accionantes (sic), al encontrar demostrado que no existió ninguna desviación del procedimiento que debía agotarse para la desvinculación del vehículo que fuera de su propiedad”; luego, encontrándose la actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para

resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido ahora por el Tribunal, dicha Sala decretó la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, rechazó la acción de tutela por falta de legitimación por activa, bajo el razonamiento de que “…en la demanda de amparo los accionantes (sic) aducen que el 4 de noviembre de 2004 enajenaron a título de compraventa el citado vehículo (…)” y en ese orden “… resulta evidente que en este momento el derecho de propiedad sobre el vehículo se halla en cabeza del adquirente, de modo que corresponde exclusivamente a él, solicitar, en caso de que lo considere procedente, la protección a sus derechos fundamentales, pues ciertamente los señores William Cossio y Piedad Telly son ajenos al trámite que adelantó la Gerencia de la Empresa Transportadora demandada, por lo que no se hallan facultados legalmente para solicitar la intervención del juez de tutela, máximo cuando en estos momentos no son titulares de los derechos...”; es decir, que se dejó claro por la Corte que tales personas no están legitimadas en la causa para solicitar el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en el trámite de la desvinculación, ya que no son los propietarios del vehículo afectado con la medida. Ante el resultado desfavorable de la acción de tutela los señores William Cossio Aguilar y Piedad Telly Montealegre acudieron ante el Ministerio de Transporte para formular solicitud de revocatoria directa del Oficio MT-0376-2-0112 de 21 de enero de 2005, aduciendo ante la administración las mismas razones expresadas ante el juez constitucional.

De manera inexplicable, pese a la falta de interés legítimo de los peticionarios en las resultas del asunto, el Director de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte decidió aceptar la mencionada solicitud, expidiendo como consecuencia la Resolución núm. 000793 de 28 de febrero de 2006, en la cual se revocó el Oficio MT-0376-2 -0112 del 21 de enero de 2005. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como infringidos los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, y 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación de tales normas precisó que la actuación surtida por el Director de Tránsito y Transporte violó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al desconocerse la regulación legal sobre la materia (artículos 69 al 74 del C.C.A.), por cuanto que: i) se le dio trámite a una solicitud de revocatoria directa presentada por personas que no acreditaron legitimación en la causa; ii) no se le solicitó a COOMOEPAL LTDA, el consentimiento para revocar un acto administrativo de contenido particular que lo afectaba directamente, por ser la empresa de transporte la titular de la capacidad transportadora, de acuerdo con el Decreto 171 de 2001 (art. 73 del C.C.A.); iii) no se le informó sobre la iniciación de la actuación administrativa respectiva, vulnerando su derecho fundamental a la defensa y a controvertir las pruebas,

argumentos o acusaciones que se les hizo en sede administrativa; iv) al marginarla de la actuación de que trata el artículo 74 del C.C.A. la dejó en una situación de indefensión inconstitucional; y v) no pudo atacar en forma alguna la decisión, ya que contra ésta no procedían recursos. Advirtió, además, que el Ministerio de Transporte debió acudir a la acción de lesividad para demandar su propio acto, y que no se podía para la revocatoria del oficio antes citado prescindir del cumplimiento del requisito consistente en obtener el consentimiento del titular de aquel, por cuanto no se trataba de un acto administrativo obtenido por medios fraudulentos o ilegales. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte acudió al proceso para defender la legalidad del acto acusado, para lo cual adujo las siguientes razones: “(...) Retomando lo antes dicho y como soporte de lo anterior, es viable afirmar que no es posible alegar en el escrito demandatorio la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de los señores William Cossio Aguilar y Piedad Téllez (sic) Montealegre en el estadio judicial, en atención a una valoración errada del fallador que conoció la impugnación de la acción de tutela -evento determinante que no se pretende discutir en la presente contestación de demanda -, cuando en la instancia gubernativa y habiendo desvinculación ha de ser interpretada esa aceptación de la decisión de la autoridad administrativa como la consecuencia que al convenirle el acto de la administración no importaba el contenido del mismo ni el reconocimiento que en este se hiciese. Por ende elabora la petición inicial

en donde concreta que los propietarios del vehículo son los señores Cossio y Téllez, y, también por conveniencia acepta la decisión de la Dirección Territorial Valle del Cauca en donde se determina que el descargue de la capacidad transportadora de COOMOEPAL LTDA del vehículo multicitado es resultado de la connivencia negocial de ambas partes intervinientes. Situación probadamente alejada de la realidad y no arrimada al proceso hecho distinto (sic) que lo contradiga. Pronunciamiento administrativo de la Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte a todas luces irregular y por ende base consecuente de la actuación administrativa de revocatoria directa 000793 del 26 de febrero de 2006. El carácter de propietarios de los señores William Cossio y Piedad Téllez (sic) Montealegre es reconocido y aceptado por el mismo gerente de la empresa COOMOEPAL LTDA, cuando en una actitud hábil y tendiente a producir un acto con apariencia de legalidad, indica en su solicitud de desafiliación que los propietarios incuestionables son los señores antes mencionados y que en el documento de solicitud se encuentra depuesta su voluntad de desafiliación. (...) Nada dice la autoridad territorial del Ministerio de Transporte, respecto a que la solicitud de desvinculación carecía de legitimidad por haberla solicitado alguien que en su análisis no ostentaba la titularidad de dueño y señor de la cosa sobre la cual se solicita la desvinculación. Lo que resta piso a la actuación Territorial Valle del Cauca es su flagrante y evidente vulneración de la norma regente de la materia de transporte terrestre

automotor de pasajeros. - D. 171 de 2001. (…) No, lo realmente grave es que la Territorial del Valle del Cauca produce un acto administrativo espurio con base en información equívoca que radica la empresa de transporte COOMOEPAL LTDA., información en la que se desconocen claros mandatos civiles, mercantiles y reglamentarios de la temática de los contratos de vinculación y/o de afiliación de vehículos de servicio público a una empresa prestadora del servicio de transporte de pasajeros por carretera. Desde ningún frente puede ser admisible que el solo traspaso de la propiedad de un vehículo de servicio público, deje sin efecto el contrato de vinculación o genere automáticamente la terminación del contrato de afiliación a la cual se encontraba afiliado (sic) y más cuando existen en los documentos exhibidos prueba de los asertos conocidos por las partes aquí intervinientes en donde se precisaba que el vehículo de quien se traspasaba la propiedad continuaba afiliado a la empresa de transportes de pasajeros COOMOEPAL LTDA. (...) En cuanto al desconocimiento en el trámite de la Revocatoria Directa del deber de acudir al consentimiento del destinatario del acto de carácter particular, desde un ángulo comparativo es nugatorio poder decir que se cuenta con los elementos vinculantes para tal exigencia que les permita dolerse que se le haya desconocido el pertinente enteramiento de que trata el art. 73 del c.c.a., cuando es la demandante quien guardó silencio en el estadio gubernativo al momento de radicar una solicitud unilateral en la que indica expresamente que los propietarios del vehículo son los señores que ahora desdeña, en el decir que no gozan de legitimidad en la

causa para solicitar por vía gubernativa aquello que bajo tal condición admite las partes en la vía institucional, más cuando confusamente da la empresa demandante por cierto hechos, como el consenso de manera bilateral, que no han acontecido. Art. 55 del D. 171 de 2001. La Revocatoria se justificó en cuanto la actuación del funcionario de menor rango del MT incurrió en un abierto desconocimiento y por ende una aplicación torticera de la disposición reglamentaria de transporte de pasajeros terrestre automotor ya que la actuación se basó en una solicitud torva del gerente de la empresa ahora demandante al solicitar “descargar de su capacidad transportadora (...)”, con la ausencia de la figura innegociable como lo es el consentimiento de las partes para el caso que nos ocupa, consentimiento por parte de los vinculados que se perfeccionaría con las firmas de los intervinientes en señal de aceptación. (...) En lo referido a la necesidad imperativa del consentimiento de que trata la norma del c.c.a., relativo a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, en esta precisa eventualidad, cabe manifestar que con la actuación de la administración materializada en la R. 000793 de 28 de febrero de 2006, no se está desconociendo o vulnerando un derecho previamente otorgado a la empresa demandante. Lo que se está enrumbando con la decisión de revocatoria es una decisión de la administración avocada con información de claros visos de ilegalidad aportados por la ahora accionante. En la decisión del funcionario del Valle del Cauca no se declara, como tampoco se le sustrae derecho alguno reconocido previamente a la demandante. Lo que se decide es respecto a

una capacidad transportadora que afecta por igual a ambos extremos de la relación negocial y en donde confluyen por demás intereses tanto de la empresa de transporte como de los propietarios del vehículo afiliado.”1 III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1 Folios 96 a 103 del cuaderno principal. En esta etapa del proceso solo intervino el Ministerio de Transporte, para reiterar, en lo fundamental, las razones de defensa esgrimidas en la contestación de la demanda. (fls. 126 a 128 del cdno. ppal.) IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, en escrito visto a folios 141 a 154 del cuaderno principal, se mostró partidario de acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Precisó, en primer lugar, luego de referirse al concepto doctrinal de la figura de la revocatoria directa, que los señores William Cossio Aguilar y Piedad Telly Montealegre sí tenían legitimidad para solicitar la revocatoria del oficio MT-03762-0112 de 21 de enero de 2005 expedido por el Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle del Cauca, toda vez que lo decidido en dicho oficio implicaría la desaparición del cupo del vehículo de placas YAP-291 en la empresa Coomoepal, y aquellos al momento de vender el citado vehículo, se habían comprometido a la entrega del mismo, lo que los puso en situación de incumplimiento frente al comprador. Advirtió, igualmente, que como en el acto acusado se dijo que el acto revocado

creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, es necesario examinar el tema sobre el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, requerido en estos casos. Señaló, a ese respecto, que el Código Contencioso Administrativo consagra el principio de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones individuales, estableciendo que éstas, por regla general, solo podrán ser revocadas con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho, del cual se podrá prescindir, solo de manera excepcional, cuando el acto particular fue producto del silencio administrativo positivo, o cuando en su expedición se emplearon medios fraudulentos, debidamente demostrados en el procedimiento de revocación del acto. Afirmó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que la Administración tiene la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedición del acto administrativo, esté plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones. Destacó, en ese orden, y descendiendo al caso concreto, que brilla por su ausencia la evidencia de haberse solicitado frente a la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. su consentimiento expreso y escrito para revocar el acto administrativo que, como lo acepta la resolución acusada, creó una situación de carácter particular y concreto, consistente en

haber descargado de su capacidad transportadora el vehículo de placas YAP-291, para cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución núm. 0411 del 10 de octubre de 2005 “Por la cual se ordena a la COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. ajustar su Capacidad Transportadora a la Resolución No. 0880 del 07 de Febrero de 1.992”, en la que se resolvió “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la empresa denominada COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. ajustarse a la Capacidad Transportadora otorgada mediante la resolución No. 00880 del 07 de febrero de 1.992, mínima 55 y máxima 66, en un término de seis (6) meses, a partir de la notificación del presente acto administrativo”. Subrayó, por lo anterior, que es necesario referirse a las excepciones establecidas en artículo 73 del C.C.A., que habilitan a la Administración para revocar unilateralmente sus actos si el consentimiento del administrado, específicamente a aquella relativa a que el acto fue obtenido ilícitamente o que se emplearon medios fraudulentos en su expedición, puesto que la primera excepción no tiene aplicación en este caso, análisis éste que, a su juicio, procede luego de examinada la solicitud de revocatoria directa, en la cual parece sugerirse que el acto ha sido obtenido ilícitamente o empleando medios fraudulentos en su expedición. Estimó, luego de referirse a las pruebas que allegó el Ministerio de Transporte,

que no hay ninguna que demuestre que esta entidad, tal como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...