CE-11001-03-24-000-2006-00230-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00230-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - Facultad para expedir el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS / RESOLUCION 1096 DE 2000 - Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS La Resolución acusada, como se lee en su texto, fue expedida por la entidad demandada, en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 142 de 1994 y los artículos 3° y 17 del Decreto 219 de 2000 y surtió los trámites de notificación a los organismos internacionales, entre ellos a la Organización Mundial de Comercio, quienes no presentaron observaciones a su contenido y alcance (…) contrario a lo que afirma el actor, estima la Sala que el Ministerio de Desarrollo Económico sí tenía competencia para señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector de agua potable y saneamiento básico.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1096 DE 2000 (17 de noviembre) – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO (No anulado) FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 162 NUMERAL 9 / DECRETO 219 DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 219 DE 2000 – ARTICULO 17
REGLAMENTO TECNICO PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Resolución 1096 de 2000: Alcance de la expresión
diseños En cuanto a los artículos del acto acusado sobre los cuales, como pretensión subsidiaria, el actor solicita su nulidad por referirse a “diseños”, la Sala abordará el punto en el estudio del cargo 2, teniendo en cuenta que en todo caso, si bien la norma hace referencia a este vocablo, su alcance está dado por su artículo 3°, que expresamente señala que por diseño, obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se entienden los diferentes procesos, y como lo afirma el Ministerio, no se refiere a diseño de producto. Como bien lo estimó el Procurador Primero Delegado, la Resolución acusada hace referencia a procedimientos de diseño, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo y no a productos, por lo cual sus disposiciones deben ser atendidas obedeciendo a los insumos y productos existentes en el mercado y establece unas reglas mínimas para los diseñadores, constructores y operadores que no implican restricciones al comercio. Los innumerables artículos que el actor señala que deben ser declarados nulos, pero sobre lo cual su única explicación es que contienen la palabra diseño, se refieren al diseño de cualquier sistema de agua potable y saneamiento básico y de cualquiera de sus componentes, tales como, diseño de procesos, sistemas de tratamiento, metodología de diseño, sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales, domésticas y pluviales y sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1096 DE 2000 (17 de noviembre) –
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00230-00
Actor: JUAN ALVARO MONTOYA VILLADA Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Acción de nulidad Se decide en única instancia la acción de nulidad instaurada por JUAN ALVARO MONTOYA VILLADA, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución N° 1096 de 17 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico.
I. ANTECEDENTES I.1Solicita el actor que se declare la nulidad de la Resolución N° 1096 de 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual se expidió el “Reglamento Técnico para
el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS”. Como pretensión subsidiaria solicita la nulidad de las disposiciones que regulan aspectos relacionados con diseño, advirtiendo que son tantos y tan dispersos los artículos que lo regulan, que acceder a esta petición implicaría que se pierda el sentido total de la disposición acusada y por lo tanto su aplicación es imposible.
Estos artículos son: 3°, 5°, 7°, 10° (pasos 3, 4, 6, 8, 9 y 12), 12, 17, 18, 31, 32, 50 a
54, 62, 64 a 70 a 75, 77, 78, 80 a 85 89, 93, 94, 96, 98, capítulo XIII, 103, 108 110 a 113, 116, 117, 120, 123 a 127, 131, 133, 134, 141 a 151, 154 a 159, 162 a 170, 179, capítulo XVI, 181 a 183, 187, 189, 192 a 195, 198, 204 y 205 de la Resolución acusada. I.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera el actor que la Resolución demandada viola los artículos XX de la Ley 170 de 1994, por medio de la cual se aprobó la adhesión de Colombia a la Organización Mundial de Comercio –OMC-; 7° de la Decisión 562 de 25 de junio de 2003, de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, 2°, 3° y 162 numeral 9° de la Ley 142 de 1994, 14 del Decreto 216 de 1993, 8° del Decreto 1112 de 1996 y 1° de la Resolución 370 de 2001, porque el Ministro de Desarrollo Económico, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, desbordó las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el Decreto 219 de 2000, así como la Ley 170 de 1994.
Explica los cargos así: 1°. Considera que la Resolución N° 1096 de 2000 viola la Ley 170 de 1994, porque
crea obstáculos innecesarios al comercio internacional, estableciendo condiciones especiales de diseño para los productos sobre los cuales recae su objeto, que no han sido homologados con normas internacionales. 2°. Que de conformidad con la Decisión N° 562 de 2003 de la CAN, los Reglamentos Técnicos no deben versar sobre características descriptivas o de diseño y el acto demandado es profuso en reglamentaciones de diseño. 3°. Falsa motivación del reglamento técnico al citar el artículo 8° del Decreto 1112 de 1996, porque éste fue modificado por el artículo 1° de la Resolución 370 de 2001. 4° Incompetencia para expedir regulación sobre tuberías, según lo disponen el artículo 162, numeral 9°, de la Ley 142 de 1994 y el artículo 14 del Decreto 216 de 1993, que se refieren solamente a “señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opone a las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda, porque considera que con la expedición del acto acusado no se violó ninguna de las normas citadas por el actor.
Observa que el actor a lo largo de la sustentación de la demanda hace referencia indistintamente a 2 reglamentos Técnicos, esto es, a las Resoluciones N°s 1096 de 2000 y 1166 de 2006, con lo cual genera una errónea interpretación de la norma demandada dejando sin sustento los hechos y pretensiones formuladas.
Que la Resolución 1166 de 2006 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias y sus accesorios, que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado”, se expidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numeral 5° de la Ley 142 de 1994, concordante con el Artículo 74 ídem, los cuales fundamentaron la solicitud de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenida en la Resolución CRA 344 de 2005, consistente en la expedición de un Reglamento Técnico de Tuberías de Acueducto y Alcantarillado y sus Accesorios, para ser aplicado por las personas prestadoras de estos servicios, en los aspectos de composición química de los materiales y la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben ser exigibles por parte de los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio. Que la Resolución N° 1096 de 2000 “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, se expidió en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 numeral 1° de la Ley 142 de 1994; que este reglamento fija los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes a los sectores señalados y a las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994 en su artículo 14, numerales 19,
22, 23 y 24, que adelanten los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Explica que el RAS tiene identificadas 3 secciones, a saber: 1. Parte Resolutiva (vinculante), conformada por las Resoluciones N°s 1096 de 2000, 424 de 2001, 668 de 2003, 1447 de 2005 y 1459 de 2005; 2. Manuales de práctica (8) que no son obligatorios, entre los cuales se encuentra, el Título A, aspectos generales de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, y 3. Información que comprende un listado de normas técnicas colombianas y extranjeras que se aplican para los productos terminados, sus procesos de fabricación y procedimientos propios del sector y las principales leyes, decretos y resoluciones del orden nacional, que aplican al sector a la fecha de su publicación. Indica que la normatividad del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en ese momento a denominarse Sistema Nacional de Calidad, de acuerdo con el Documento CONPES 3446 de 2006, hace parte del proceso de reglamentación técnica del sector de agua potable y saneamiento básico y que en este sentido, todas las disposiciones técnicas del sector son analizadas, y las observaciones y ajustes resultantes se transmiten al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Junta Técnica del RAS. Se refiere a cada uno de los cargos, así: 1°. Que la disposición acusada, Resolución N° 1096 de 2000 - RAS no viola la Ley
170 de 1994, porque no propende porque surjan restricciones comerciales y, muy por el contrario, cumple con objetivos legítimos del país encaminados a la protección a la vida, la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y al ambiente y surtió el proceso exigido para la expedición de reglamentos técnicos establecido en el Decreto 2269 de 1993, entre ellos la consulta pública internacional y la notificación ante la OMC y otros países con los cuales Colombia tiene vínculos comerciales. Que la Resolución acusada tiene por objeto señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al sector agua potable y saneamiento básico y sus actividades complementarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en su artículo 14, numerales 19, 22, 23 y 24, que adelanten las Entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo o quien haga sus veces. Señala que la Resolución N° 1166 de 2006, es complementaria de la Resolución N° 1096 de 2000, toda vez que fortalece la reglamentación técnica mínima que deben seguir los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo, pero que son independientes, al tratarse de dos reglamentos técnicos diferentes. Explica que la Resolución N° 1096 de 2000 y las N°s 424 de 2001, 668 de 2003, 1457 y 1459 de 2005 que componen el RAS 2000, son de obligatorio cumplimiento, y que están complementadas por manuales de prácticas de buena ingeniería y de guías en donde se orienta a los pequeños prestadores para la toma
de decisiones; que esta serie de instrumentos y en particular lo que se conoce como título G de aspectos complementarios, trae varios capítulos sobre especificaciones para tuberías según el desarrollo del mercado. Concluye que la Resolución 1096 de 2000, hace referencia a procedimientos de diseño, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo y NO hace ninguna referencia a productos, como lo estima el actor, por lo cual sus disposiciones deben ser atendidas, obedeciendo a los insumos y productos existentes en el mercado, estableciendo unas reglas de juego mínimas para los diseñadores, constructores y operadores de este tipo de sistemas, por lo que, en este sentido no genera obstáculos técnicos al comercio y por ende no viola la Ley 170 de 1994.
2. Sobre la falta de competencia para regular diseños, señala, como ya lo manifestó, que el actor creó una confusión al hacer referencia a 2 reglamentos técnicos, por la incorrecta lectura sobre lo establecido en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, porque en el marco de este artículo, la reglamentación técnica expedida tiene como fin establecer requisitos mínimos exigidos a la infraestructura de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; que en la medida en que se conozcan las diferentes tecnologías aplicables al sector y se posibilite el estudio de alternativas y su comparación tanto desde el punto de vista técnico como de costos de implementación, se lograrán los fines perseguidos por esta disposición, entre los cuales se encuentran la eficiencia, prestación continua, atención a mayor población y el diseño de una estructura tarifaria que tenga en
cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Explica que de acuerdo con las funciones de ese Ministerio, señaladas en el Decreto 219 de 2000, artículo 17, numeral 13, reiteradas en la Ley 142 de 1994, artículos 67 y 162, numeral 9° y en el Decreto 3137 de 2006, artículo 2°, numeral 13, así como en la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-636 de 2000, se destaca la necesidad y finalidad de la intervención del Estado en materia de servicios públicos domiciliarios, en aras de garantizar la eficiencia del servicio, la vida y salud de las personas. Que las normas antes citadas muestran claramente la plena competencia del Ministerio, para expedir un reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, en el cual se definen procedimientos de diseño, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de los sistemas de los precitados servicios; agrega que además el artículo 3° de la Ley 142 de 1994, establece cuáles son los instrumentos de intervención estatal y prevé que el Ministerio debe señalar requisitos técnicos para las obras, equipos y procedimientos, para lo cual se deben realizar los estudios previos, los de alternativas y los diseños con el fin de racionalizar la utilización de los recursos físicos, financieros y humanos frente al tamaño de este tipo de obras. Señala que no se contraría la Decisión 562 de 2003 de la CAN, porque no es cierto que el acto demandado prohibió expresamente la reglamentación de los
aspectos de diseño. Anota que el RAS pretende exigir unos requisitos mínimos para el diseño, la construcción, la operación y mantenimiento de sistemas de acueductos, alcantarillados y aseo que para su infraestructura y operación requieren de innumerables insumos y productos y en este sentido, las disposiciones establecidas en la Decisión Andina no aplicarían en este caso que trata de un reglamento técnico diferente a productos, desvirtuándose lo dicho por el actor sobre el particular.
3. Respecto de la supuesta violación del artículo 8° del Decreto 1112 de 1996, por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia, señala que de acuerdo con la definición de “reglamento técnico” que trae el Decreto 2269 de 1993 “las entidades facultadas para la expedición de reglamentos técnicos, sólo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial
Obligatoria”. Menciona que la Resolución N° 1096 de 2000, trae multiplicidad de disposiciones en donde se consultan diferentes normas incorporadas en normas técnicas nacionales e internacionales, incluidas las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias -NTCOO-; que el Decreto 2522 de 2000, ordenó la revisión de estas últimas para eliminar la obligatoriedad de aquellas que no se ajustaran a los criterios establecidos en la Ley 170 de 1994 y expedir en su lugar, reglamentos
técnicos que incluyeran aquellos requisitos que ameritaran continuar vigentes para garantizar la seguridad nacional, la salud y salubridad humana, animal o vegetal, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Resaltó que, producto de la citada revisión, realizada por la Universidad Nacional de Colombia, mediante contrato suscrito por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, aquella recomendó la derogación de la obligatoriedad de las normas técnicas obligatorias y la incorporación de requisitos específicos contenidos en ellas, dentro de reglamentos técnicos, por su incidencia directa sobre objetivos legítimos del país. Anota que por lo anterior, se expidió la Resolución N° 0370 del 4 de mayo de 2001, mediante la cual se eliminaba la obligatoriedad de, entre otras, 27 Normas Técnicas Colombianas relacionadas con tubos y sus accesorios para diferentes aplicaciones y por ello, después se expidió la Resolución N° 1166 de 2006, sobre el reglamento técnico de tuberías y sus accesorios. Concluye que tanto el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS-, se han expedido dentro del marco de normas superiores, adaptándose al dinamismo y necesidades propias de los sectores involucrados. 4°. Sobre el cargo relacionado con la falta de competencia para expedir regulación sobre tuberías, expresó que la Resolución 1096 de 2000, establece los requisitos mínimos para la formulación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo y NO realiza
ninguna mención de productos comerciales. Explica que, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3137 de 2006, por el cual se modifica la estructura del Ministerio y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2° numeral 13, se fijó entre las funciones del Viceministro “definir los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto por vía general, que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia. Que asimismo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA 344 de 31 de octubre de 2005, solicitó al Ministerio “la expedición de un Reglamento Técnico de Tuberías de Acueducto y Alcantarillado y sus Accesorios, para ser aplicado por las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, en los aspectos de composición química de los materiales y la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben ser exigibles por parte de los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio”. Concluye que el acto acusado no excedió la facultad reglamentaria, pues se actuó conforme al pensamiento del legislador y marco contextual de la norma legal, sin sobrepasar el umbral permitido por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política; atendió los fines del Estado como es la prevalencia del interés general en
la protección del derecho a un medio ambiente sano y al uso racional de los recursos naturales, lo que excluye cualquier vicio de irregularidad que conlleve a decretar su nulidad. Finalmente, propone las excepciones de falta de ilegalidad del acto demandado y falta de causa y objeto para demandar; considera que se evidencia que el aspecto fáctico y jurídico explicado por el actor, se refiere a la Resolución N° 1166 de 2006, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de estos servicios. Que por lo anterior la demanda carece de causa, en la medida en que controvierte aspectos que no hacen parte del contenido literal de la Resolución N° 1096 de 2000 –RAS-, sino de la Resolución 1166 de 2006, que a diferencia del RAS sí es un reglamento de producto y su objeto recae en señalar los requisitos técnicos mínimos asociados con la composición química de los materiales y la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben tener presente los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio, para los tubos de acueducto y sus accesorios y por lo tanto es inepta.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no presentó alegato de conclusión.
La parte demandada alegó de conclusión, reiterando los fundamentos de la contestación de la demanda. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, una vez que se refiere
a las normas que el actor estima infringidas, considera que los cargos contra la Resolución N° 1096 de 2000 de incompetencia y violación de normas jurídicas superiores, no están llamados a prosperar, en la medida en que fue expedida por autoridad competente y en ejercicio de facultades constitucionales y legales. Estima que, si con posterioridad a la expedición de este acto administrativo, desaparecieron algunas normas técnicas obligatorias, en este caso ocurriría el fenómeno del decaimiento administrativo, lo cual no implica su nulidad.
IV. CONSIDERACIONES Las excepciones de falta de ilegalidad del acto demandado y de falta de causa y objeto para demandar, propuestas por la entidad demandada, constituyen razones de la defensa y no argumentos que impidan, modifiquen o extingan las pretensiones, motivo por el cual se decidirán al resolver sobre el fondo de la litis.
Lo anterior por cuanto, pese a que la demanda es confusa, es claro para la Sala que el acto demandado es la Resolución N° 1096 de 17 de noviembre de 2000, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS-, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que el actor consideró que se expidió sin competencia y con violación de normas de superior categoría. El problema jurídico consiste en dilucidar, si la entidad demandada podía adoptar el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico sin desconocer las normas nacionales e internacionales que regulan la materia.
La Resolución N° 1096 de 2000 acusada, dispone en sus considerandos: “RESOLUCION 1096 de 2000 (noviembre 17) Diario Oficial No. 44.242, del 29 de noviembre de 2000 Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS. EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 142 de 1994 y en especial las consagradas por los artículos 3o. y 17 del Decreto 219 de 2000, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, formular la política de Gobierno en materia social del país relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos del agua potable y saneamiento básico y expedir resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter general o particular necesarios para el cumplimiento de sus funciones; Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA, solicitó al Ministerio de Desarrollo Económico, el señalamiento mediante acto administrativo de los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de promover el mejoramiento de la calidad de estos servicios, siempre y cuando dicho señalamiento no implique restricción indebida a la competencia; Que una vez surtidos los trámites de notificación del presente Reglamento Técnico conforme con lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996 1 , lo
dispuesto en la Decisión 419 de la Comunidad Andina 2 y en la Ley 172 de 1994 3 , ante la Organización Mundial del Comercio , ante la Comunidad Andina y ante el Tratado de Libre Comercio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Venezuela y la República de Colombia, respectivamente; no se produjeron observaciones a su contenido y alcance; (subraya la Sala) Que de conformidad con el Decreto 1112 de 1996, por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia, RESUELVE: 1 Dispone: “ARTÍCULO 4. NOTIFICACIONES. Las entidades competentes, deberán notificar al Sistema los proyectos de Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que éste a su vez notifique lo pertinente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción de la notificación en la Secretaría Técnica de que trata el artículo 2”. 2
Dispone: “Artículo 11.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el inicio de cualquier actividad conducente a la publicación de una norma, así como el texto de la misma una vez elaborada”.. 3 “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994”. … . ARTICULO 2o. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus actividades complementarias, señaladas en el artículo 14, numerales 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, que adelanten las Entidades prestadoras de los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado y aseo o quien haga sus veces. ARTICULO 3o. ALCANCE. Por diseño, obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se entienden los diferentes procesos involucrados en la conceptualización, el diseño, la construcción, la supervisión técnica, la puesta en marcha, la operación y el mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que se desarrollen en la República de Colombia, con el fin de garantizar su seguridad, durabilidad, funcionamiento adecuado, calidad, eficiencia, sostenibilidad y redundancia dentro de un nivel de complejidad determinado. … .” La Resolución acusada, como se lee en su texto, fue expedida por la entidad demandada, en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 142 de 1994 y los artículos 3° y 17 del Decreto 219 de 2000 y surtió los trámites de notificación a los organismos internacionales, entre ellos a la Organización Mundial de
Comercio, quienes no presentaron observaciones a su contenido y alcance. Pese a que el actor, expuso 4 cargos, también se refiere a la violación de las normas que le dan la facultad a la entidad demandada para expedir los actos acusados, específicamente cita los artículos 2°, 3° y 162 numeral 9° de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 219 de 2000 en general, por lo que la Sala se referirá a estas disposiciones. La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2°, que el actor considera vulnerado, dispone, que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, con el fin de garantizar la calidad, el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, la ampliación permanente de la cobertura, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio, la libertad de competencia, la no utilización abusiva de la posición dominante y el acceso de los usuarios a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación, entre otros. El artículo 3°, que el actor también considera que fue violado, dispone: Artículo 3o. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y
organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
6. Protección de los recursos naturales.
7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
También el actor considera violado el numeral 9° del artículo 162 ídem, a cuyo tenor: “Artículo 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministeri
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