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CE-11001-03-24-000-2006-00231-00-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00231-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGLAMENTOS TECNICOS - Requisitos para su validez y vigencia / CONSEJO NACIONAL DE NORMAS Y CALIDADES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - Competencia / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se excedió al fijar los criterios y condiciones formales y materiales para la expedición de reglamentos técnicos en la Resolución 3742 de 2001, Artículo 2, numeral 7 El Decreto 2269 de 1993, señala que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación; adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema nacional de normalización, certificación y metrología. (…) De la norma transcrita (Artículo 3 del Decreto 2522 de 2000), se infiere la remisión expresa al Decreto 1112 de 1996, para que la Superintendencia de Industria y Comercio fije los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos. De manera que la citada norma faculta a dicha entidad específicamente para esa misión, que no debe confundirse con la potestad de reglamentar que la Constitución le otorga al Gobierno Nacional. No obstante, en la Resolución 03742 de 2001, se va más allá, pues en su artículo

segundo, numeral 7, fija entre los criterios y condiciones materiales para la adopción de un reglamento técnico, que “…éste basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas, salvo que unas u otras sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos señalados en el número 1 de este artículo. En este último caso, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica reconocida”.Se reitera que el mencionado acto administrativo va más allá de lo permitido, pues si bien la Superintendencia está facultada para establecer los criterios y condiciones materiales para la adopción de un reglamento técnico, debe basarse en una norma superior que contemple tal aspecto, es decir, tanto los proyectos técnicos, reglamentos y procedimientos deben ser previamente comunicados al sistema para que sean notificados a las autoridades competentes, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es el Consejo Nacional de Normas y Calidades del Ministerio de Desarrollo Económico, con el objeto de que las normas técnicas sean oficializadas como obligatorias y puedan ser adaptadas a los Reglamentos Técnicos, paso necesario para que tengan validez y puedan entran en vigencia, lo cual fue omitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien estableció la condición antes transcrita, sin que la misma fuera reglamentada previamente por la autoridad competente. Así las cosas, le asiste razón a la parte actora, más aún, cuando el artículo 6 del Decreto 1112 de 1996, “…no contempla la posibilidad de que las autoridades que expidan reglamentos técnicos puedan fundamentarse en

cualquier tipo de norma técnica…” NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3742 DE 2001 (2 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 (Anulado) / RESOLUCION 3742 DE 2001 (2 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTÍCULO 3 NUMERAL 7 – (Anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 1112 DE 1996 – ARTICULO 6 / LEY 170 DE 1994 / LEY 172 DE 1994 / DECISION 376 DE 1995 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 1 / LEY 155 DE 1959 – ARTICULO 3 / DECRETO 2522 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 2522 DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 2153 DE 1992 ARTICULO 2 / DECRETO 2269 DE 1993 / DECRETO 2152 DE 1992 – ARTICULO 39 REGLAMENTOS TECNICOS ORDINARIOS Y DE CARACTER URGENTEDiferencia / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se excedió al establecer condiciones de los reglamentos técnicos contrario a principios contenidos en disposiciones superiores / NORMAS TECNICAS INTERNACIONALES - Carácter / NORMAS TECNICAS COLOMBIANASCarácter / CONSEJO NACIONAL DE NORMAS Y CALIDADES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - Competencia Dice el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado en sus alegatos de conclusión que “…en este aspecto radica la diferencia entre los reglamentos técnicos

ordinarios y los reglamentos con carácter urgente, por cuanto estos últimos por autorización del mismo Decreto ley ‘se podrán basar en una Norma Técnica Internacional emitida por un organismo reconocido, en caso de no existir Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria’. Como puede observarse, esta autorización es especifica para casos de urgencia, cuando no existe Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria y de manera temporal –doce (12) mesesdespués de los cuales si no se ha expedido el reglamento Técnico o no se ha adoptado la Norma Técnica Internacional como Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, el reglamento de urgencia perderá su vigencia (art. 9 del Decreto 1112 de 1996)” (…). En efecto, esta diferencia es importante, pues dicho texto es similar al contenido en la norma acusada. Además, de todas maneras, sea el reglamento técnico ordinario o urgente requiere de la información previa al Sistema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1112 de 1996. Aunado a lo anterior se tiene que las normas técnicas internacionales son de carácter voluntario, a diferencia de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias. Lo anterior se deriva de las definiciones consignadas en el Capítulo XIV, artículo 14-01 numeral 2 del TLC del G3 aprobado por la Ley 172 de 1994, que trae a colación el señor Procurador Primero Delegado para el Consejo de Estado, que obra a folio 140. (…). Así las cosas, no son de recibo las acotaciones esbozadas por la Superintendencia, respecto a la justificación de la adopción de normas internacionales,

argumentando que era necesario cumplir con las obligaciones contraídas por el Estado colombiano. Al respecto, cabe anotar que el mismo Tratado en su artículo 14-03, permite que cada país miembro del G3, de conformidad con sus disposiciones constitucionales asegure el cumplimiento de las obligaciones, observando el principio de legalidad y teniendo en cuenta las competencias de cada autoridad pública. Además, según lo dispuesto en el artículo 14-06 del mismo Tratado, el ordenamiento jurídico colombiano puede tomar las normas internacionales en un sentido eminentemente instructivo o como punto de referencia o como simples recomendaciones para adoptarlas a las normas internas, es decir, voluntariamente, con la finalidad de aceptarlas o no como Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, por parte del Consejo Nacional de Normas y Calidades del Ministerio de Desarrollo Económico, quien es el organismo competente para evaluarlas previamente y crear normas como medio efectivo para lograr los objetivos legítimos del País, en materia de protección, pues cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales, como por ejemplo, de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros. En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio con la expedición del numeral 7 del artículo 2 de la Resolución 03742 de 2001, se excedió en sus funciones al establecer condiciones de los reglamentos técnicos, contrarios a claros principios contenidos en disposiciones superiores, que consagran la existencia de un trámite previo y establecen el organismo competente para

adoptar normas internacionales y nacionales y, por ende, aceptarlas como Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3742 DE 2001 (2 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 (Anulado) / RESOLUCION 3742 DE 2001 (2 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTÍCULO 3 NUMERAL 7 – (Anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 1112 DE 1996 – ARTICULO 8 / DECRETO 1112

DE 1996 – ARTICULO 4 / LEY 172 DE 1994 –ARTICULO 14-01 / LEY 172 DE 1994 –ARTICULO 14-03 / LEY 172 DE 1994 –ARTICULO 14-06

CONSEJO NACIONAL DE NORMAS Y CALIDADES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - Facultades En cuanto al numeral 7 del artículo 3 de la Resolución 03742 de 2000 demandada, que trata sobre las “Derogatorias”, es pertinente indicar que los artículos 1 y 2 Del Decreto 1112 de 1996 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2522 de 2000, facultan exclusivamente al Ministerio de Desarrollo Económico para efectuar las revisiones de los reglamentos técnicos (…) Con fundamento en la revisión que efectúe el Ministerio de Desarrollo Económico, expide las correspondientes resoluciones, motivando la eliminación de la obligatoriedad de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, cuando no se ajusten a los criterios establecidos en la Ley 170 de 1994. Además, se deduce del artículo 7 del aludido

Decreto 1112 que el Consejo Nacional de Normas y Calidades, tiene la facultad de analizar el inventario de reglamentos técnicos vigentes, con el objeto de formular las recomendaciones pertinentes sobre la decisión de mantenerse o eliminarse las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, recomendaciones que deben ser incorporadas en los reglamentos técnicos. Así las cosas, tampoco son de recibo los argumentos expuestos en contrario sentido por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues el órgano competente facultado por la Ley es el Gobierno Nacional, Ministerio de Desarrollo Económico-Consejo Nacional de Normas y Calidades-. De manera que la Superintendencia y las autoridades competentes para expedir reglamentos técnicos, tienen el deber de cumplir con la información que dicho órgano rector les suministre y acatar la decisión que el mismo adopte sobre la vigencia o no de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias. Por lo tanto, este cargo tiene vocación de prosperar.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3742 DE 2001 (2 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 (Anulado) / RESOLUCION 3742 DE 2001 (2 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTÍCULO 3 NUMERAL 7 – (Anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 1112 DE 1996 – ARTICULO 1 / DECRETO 1112 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 2522 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 1112

DE 1996 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00231-00

Actor: JUAN ALVARO MONTOYA VILLADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor JUAN ÁLVARO MONTOYA VILLADA, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 7 del artículo 2º y numeral 7 del artículo 3º de la Resolución núm. 03742 de 2 de febrero de 2001 “Por la cual se señalan los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos”,expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos: 1.- El 2 de febrero de 2001, El Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de 2001. 2.- Con fundamento en la Resolución demandada, varios ministerios han expedido diferentes resoluciones, mediante las cuales se adoptan y se hacen obligatorios dichos reglamentos, desconociendo las normas en las que deben fundarse.

3.- El numeral 7 del artículo 3 de la Resolución 03742 demandado, modifica sustancialmente el contenido de las normas en las cuales debe fundarse el Reglamento Técnico expedido por la autoridad competente establecidas inicialmente por el Decreto 1112 de 1996, toda vez que esta norma estipula que los Reglamentos Técnicos únicamente podrán estar soportados sobre una norma técnica colombiana oficial obligatoria (NTCOO). El numeral 7 del artículo 2 de la citada Resolución también varía su campo de ejecución cuando permite que el Reglamento Técnico esté basado “en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas”. I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así: Como cargo único plantea que los apartes demandados incurren en error de derecho al desconocer las normas en las cuales debe fundarse. Acusa los apartes demandados por ser violatorios de los artículo 4 de la Constitución Política, 8 del Decreto 1112 de 1996 y 3 del Decreto 2522 de 2000. Aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en error de derecho por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 1112 de 1996, “…al cual estaba obligada, lo que condujo naturalmente al desconocimiento de las normas en las que debía fundarse, por expreso mandato del Decreto 2522 de 2000. Dicho error se cometió al desconocer que los Reglamentos Técnicos debían ser expedidos con base en Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, tal como lo ordenaba

el Decreto 1112 de 1996 y regular, en su defecto e incurriendo en una causal de nulidad que ‘El Reglamento Técnico está basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas…” (folio 69). Agrega que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 1112 de 1996, dispone el régimen sancionatorio que será aplicado por incumplimiento de lo establecido en el reglamento y, en el mismo sentido, se pronuncia el numeral 9 del artículo 3 de la Resolución 03742 de 2001, que especifica las sanciones por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico, las cuales será impuestas por la entidad de vigilancia y control competente de acuerdo con sus facultades legales. Que la Jurisprudencia y la doctrina han establecido que en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política el Ius Puniendi solo puede ser reglado por una Ley o un decreto con fuerza de Ley. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Sostiene que tal como se desprende del encabezado de la Resolución núm. 03742

de 2001, la entidad demandada fundamentó legalmente el mencionado acto administrativo de carácter general en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 155 de 1959, los Decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993, 1112 de 1996, 2522 de 2000, la Ley 170 de 1994 mediante la cual la República de Colombia se adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio y la Ley 172 de 1994 a través de la cual la República de Colombia efectuó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela. Explica que el artículo tercero de la Ley 155 de 1959 establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de las normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productos de materias primas. Que el Decreto 2153 de 1992 le asignó por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección del consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, y adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema de normalización, certificación y metrología. Aduce que el Decreto 1112 de 1996 señala: “Por el cual se crea el Sistema de información sobre medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de los reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”. Señala que el Decreto 2522 de 2000 en su artículo 3, dispuso: “DE LA

EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el Decreto 1112 de 1996, señalará dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la vigencia del presente decreto, los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes”. Considera que la Ley 170 de 1994 que aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, el cual contiene que los Estados Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, se trata de un Acuerdo Internacional regido por el Derecho Internacional, a cuya obligatoriedad no puede sustraerse el Gobierno Nacional. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su alegato de conclusión adujo, entre otros aspectos, lo siguiente: Que deben analizarse tanto la Resolución 3742 de 2001 como los Decretos 1112 de 1996 y 2522 de 2000. Respecto al Decreto 1112 de 1996, aduce que con fundamento en las obligaciones asumidas por el Estado en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la Ley 170 de 1994 y en el Tratado de Libre Comercio con Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por la Ley 174 de 1994, fue expedido el Decreto 1112 de 1996.

Indica que este “…Decreto también tuvo en cuenta la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se creó el Sistema Andino de Normalización, ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología que busca la armonización gradual de las normas nacionales y de los reglamentos técnicos y establece el deber de información sobre las modificaciones a las normas técnicas obligatorias” (folio 135). El Decreto 1112 de 1996 de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2152 de 1992, “…asignó al Consejo Nacional de Normas y Calidades del Ministerio de Desarrollo Económico el proceso de adopción de Normas Técnicas Oficiales Obligatorias y la función de apoyar al Gobierno en todo lo referente a la normalización técnica y control de calidades; particularmente en lo relativo a los compromisos internacionales, la expedición de normas correspondientes y a la armonización de los reglamentos técnicos con el nuevo contexto normativo” (folio 135). Igualmente, que el Decreto 1112 de 1996, “…radicó en la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo Económico…la función de representar y coordinar el sistema de información” (folios 135 y 136). En cuanto al Decreto 2522 de 2000, arguye que este fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria que otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Gobierno Nacional para intervenir en la fijación de las normas relativas a la calidad de los bienes y servicios, otorgada por la Ley 155 de 1959 y en

atención a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia comercial y en particular los relativos a la eliminación de obstáculos técnicos al comercio, que ordenó en su artículo 1, la revisión de los reglamentos técnicos de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos, incorporado en la Ley 174 de 1994. De manera, que dicho Decreto facultó al Ministerio de Desarrollo Económico para adelantar el proceso de revisión y la derogatoria de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias que no se ajusten a la normatividad y a los compromisos internacionales. Que los Decretos 2152 de 1992 y 2269 de 1993, establecen las funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Decreto 2522 de 2000 le ordena fijar los criterios para la expedición de los reglamentos técnicos, pero que el artículo 3 del último de los citados Decretos, al referirse a la expedición de los reglamentos técnicos, se remite al Decreto 1112 de 1996. Respecto a la Resolución 3742 de 2001, afirma que adopta algunas definiciones y establece los criterios para la expedición de los reglamentos técnicos. En su artículo 3 establece los contenidos de los Reglamentos Técnicos. Sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, ejerce sólo las funciones que le asigne la Ley o las que le delegue el Presidente de la República, por lo tanto, debe sujetarse a la Ley y a los precisos lineamientos dados por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, para lo cual enuncia la sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente 2-7438. Concluyendo que la “…Resolución bajo estudio no puede exceder la función encomendada de establecer los lineamientos para la expedición de los reglamentos técnicos, dentro de los parámetros establecidos por las normas superiores” (folio 138). Recuerda que “…los proyectos de normas técnicas, reglamentos y procedimientos, deben ser comunicados al sistema para que sean notificados a los órganos competentes de los acuerdos comerciales y no podrán ser implementados sino dentro de los plazos y condiciones correspondientes. Esta notificación de los proyectos de normas técnicas que serán presentadas ante el Consejo Nacional de Normas y Calidades para ser oficializadas como obligatorias y de los Reglamentos Técnicos, es una condición sine qua non de validez y un requisito para la entrada en vigencia de los mismos” (folio 139). Agrega que el Decreto 1112 de 1996 en su artículo 6 determina cuál debe ser el contenido de los reglamentos técnicos que deben expedir los Ministerios y demás autoridades para este efecto, pero que en esa norma no se contempla que las autoridades que expidan tales reglamentos puedan fundamentarse en cualquier tipo de norma técnica, ya que el artículo 8 del citado Decreto establece todo lo contrario. Expresa que en este aspecto radica la diferencia entre los reglamentos técnicos ordinarios y los de carácter urgente, estos últimos los cuales se aplican cuando no exista Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, y de manera temporal, por espacio de 12 meses. Añade que esta diferencia puede verse en la Ley 172 de 1994, capítulo XIV.

Sostiene que no es de recibo el argumento de la Superintendencia de Industria y Comercio, según la cual la adopción directa de estas normas está justificada en la necesidad de cumplir con las obligaciones internacionales, pues debe observarse el principio de legalidad de conformidad con las competencias de cada autoridad pública, según lo dispuesto en el artículo 14-03 de la Ley 172 de 1994. Además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-06 de la aludida Ley, respecto a las normas internacionales que se toman como referente para la adopción de las normas internas, indica que deben someterse a la evaluación del Consejo Nacional de Normas y Calidades, para aceptarlas o no como Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias y crear normas diferentes cuando así se exija. Expresa que en las normas estudiadas ni en la contestación de la demanda se observa algún fundamento legal que justifique el desconocimiento del artículo 8 del Decreto 1112 de 1996. Sostiene que “…la Superintendencia de Industria y Comercio no podía, al señalar los criterios de los reglamentos técnicos, consagrar disposiciones diversas a las contenidas en la ley y en los decretos que la reglamentan y desarrollan” (folio 142). Arguye que la Superintendencia de Industria y Comercio ni las autoridades competentes para expedir los reglamentos técnicos pueden abrogarse la facultad concedida al Gobierno Nacional, la cual debía ser ejercida a través del Ministerio de Desarrollo Económico y en particular por el Consejo Nacional de Normas y Calidades.

Concluye que probado que las normas acusadas no se ajustan a las normas constitucionales ni a las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento jurídico, deben acogerse las pretensiones de la demanda.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las normas acusadas son los numerales 7 de los artículos 2 y 3 de la Resolución 03742 de 2 de febrero de 2001, acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO. Criterios y condiciones materiales para la adopción de

un Reglamento Técnico.

7. El Reglamento Técnico está basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas, salvo que unas u otras sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos señalados en el número 1 de este artículo. En este último caso, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica reconocida”. “ARTICULO TERCERO. Contenido de los Reglamentos Técnicos.

Los Reglamentos Técnicos deberán incluir:

7. Derogatorias: Los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias que se derogan o cuya obligatoriedad se elimina”.

Aduce el demandante que el error en que incurrió la Administración, fue haber consignado en el numeral 7 del artículo 2 de la Resolución 03742 de 2001 un texto contrario a lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996, esto es, que con fundamento en

dicho Decreto, los Reglamentos Técnicos debían estar soportados sobre una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria. Indica que el segundo error en que incurrió fue el haber contemplado en el numeral 7 del artículo 3 de la citada Resolución, el aspecto derogatorio, respecto al cual debió haber guardado silencio. En el caso sub examine, es necesario confrontar las disposiciones demandadas del acto administrativo acusado frente a lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996, Ley 170 de 1994, la Ley 172 de 1994, Decisión 376 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 3 de la Ley 155 de 1959, artículo 3 del Decreto 2522 de 2000, Decreto 2153 de 1992 y Decreto 2269 de 1993, por ser las normas en que se fundamentó la Superintendencia de Industria y Comercio para haber expedido la Resolución 03742 de 2001. Además, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2152 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Desarrollo Económico, el cual en su artículo 39, asignó al Consejo Nacional de Normas y Calidades del citado Ministerio, entre otras funciones, la de adoptar el proceso de las normas Técnicas Oficiales Obligatorias; apoyar al Gobierno respecto a la normalización técnica y control de calidades; apoyarlo en los compromisos internacionales, expedir las normas y la armonización de los reglamentos técnicos. Además, creó la División de Normalización y Calidad, quien tiene la función de representar y coordinar el sistema de información.

Respecto al Decreto 1112 de 1996, es importante acotar que fue expedido con fundamento en las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la ley 170 de 1994 y en el Tratado de Libre Comercio con Venezuela y los Estados Unidos de México aprobado por la Ley 174 de 1994. En el encabezamiento del citado Decreto se dice: “Por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”. La Decisión 376 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 1, señala: “Crear el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, el cual se regirá por lo dispuesto en esta Decisión y se denominará en adelante el Sistema”. El Decreto 2522 de 2000, dispone en su artículo 1: “DE LAS NORMAS TÉCNICAS OFICIALES DE CARÁCTER OBLIGATORIO. En un plazo no superior a ocho (8) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico coordinará la revisión de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias vigentes, conjuntamente con las entidades competentes en cada materia. Como resultado de la revisión, el Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del término arriba señalado, expedirá las resoluciones motivadas respectivas, eliminando la

obligatoriedad de las normas colombianas oficiales obligatorias, cuando no se ajusten a los criterios establecidos en la Ley 170 de 1994. En lo referente a los requisitos contemplados en dichas normas, que ameriten continuar Vigentes por garantizar la seguridad nacional, la seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, deberán ser incorporados al ordenamiento jurídico, por las entidades competentes, según la materia, a través de la expedición de reglamentos técnicos, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996”. El Decreto 2153 de 1992, que reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, en su artículo 2, le asigna las siguientes funciones: “ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en pa

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