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CE-11001-03-24-000-2006-00233-00(17175)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00233-00(17175)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEYES MARCO – Efectos. Modelo mixto de producción normativa. No implica una delegación de la facultad legislativa al ejecutivo / LEY MARCO DE ADUANAS – Es un decreto reglamentario especial Estas leyes corresponden al tipo normativo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política para varios efectos, entre ellos, “modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. Dicho tipo normativo se ha reconocido jurisprudencial y doctrinalmente como “ley marco” o “cuadro”, la cual traza los mandatos, pautas y criterios generales en materias complejas y en constante evolución, para que el ejecutivo las desarrolle específicamente en función típicamente administrativa. La regulación de las leyes marco sólo puede tener alcance general, so pena de vaciar la competencia que la propia constitución adscribe al ejecutivo para desarrollarlas, siempre sujeta a los criterios y objetivos que fija la misma ley, dada la cláusula general de competencia legislativa. Se trata de un modelo mixto de producción normativa que (i) protege el principio democrático, en tanto confiere al legislador la determinación de las pautas generales a las que se sujeta la regulación; y (ii) es muestra de eficiencia, pues deja los aspectos particulares de la normatividad al Gobierno, quien cuenta con sistemas de información técnica más adecuados y canales más ágiles para la promulgación de disposiciones sobre las materias previstas en el artículo 150-19

C. P. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esa técnica de competencia legislativa compartida expresa el principio de colaboración armónica

entre los poderes públicos, previsto en el artículo 113 C. P. Con ello, las normas jurídicas generales que expide el congreso cobran sentido a través de la actividad normativa que realiza el ejecutivo, cuyo carácter es más amplio que el de la competencia para reglamentar las leyes ordinarias, pues, además de desarrollar los aspectos previstos por el legislador, completa la legislación de acuerdo con las pautas dadas por aquél y, en tal sentido, atenúa la cláusula general de competencia del Congreso para regular las materias objeto de la ley marco. Por tanto, las leyes marco no implican una delegación al ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo; de allí que los decretos expedidos para desarrollarlas no tengan rango de ley, que ésta no agote la regulación sobre la materia y que tampoco goce de una condición de superioridad que impida su posterior modificación, adición, sustitución o derogatoria, cuando el mismo congreso lo juzgue pertinente. Conforme con lo anterior, los decretos que desarrollan las leyes marco de aduanas, como el es caso del 1299 del 2006, son “decretos reglamentarios especiales” distintos de los “decretos reglamentarios ordinarios” que se expiden en ejercicio de la potestad reglamentaria general sobre leyes ordinarias, establecida en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política. Tales decretos especiales se caracterizan por regular materias taxativamente señaladas en la Constitución, por limitarse sólo por ésta y por la ley marco que desarrollan, y por poder derogar, modificar o adicionar disposiciones legales distintas de las previstas en dicha ley pero relacionadas con la temática de

la misma.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 05455 DEL 2006 (26 de mayo) DIAN -

(No anulado) POTESTAD REGLAMENTARIA – Definición. Alcance / REGLAMENTO – Objeto. No completa la ley / RESOLUCION 05455 DE 2006 – Naturaleza La doctrina administrativista llama potestad reglamentaria al poder en virtud del cual la Administración dicta reglamentos y participa en la formación del ordenamiento determinando los aspectos o detalles que el legislador no consideró necesario regular por no tener carácter sustancial, o que no podía regular porque el constituyente lo limitó a emitir parámetros generales sobre determinadas materias. El objeto del reglamento es asegurar la aplicación de la Ley que desarrolla, regulando los principios que formula, sin mutarla, ampliarla, modificarla, sustituirla o restringirla. Estas limitantes surgen de la necesidad de cumplir debidamente la fuente legal pues, ante el fin categórico del poder reglamentario (ejecutar la Ley), se entiende que éste sólo se justifica en la medida de que aquélla carezca de los parámetros necesarios para su cabal aplicación. Y es que, como lo acotó la jurisprudencia, la ley sienta los principios generales y el decreto reglamentario los desenvuelve en todos sus pormenores, de modo que el contenido legal desarrollado es, en últimas, el que determina el alcance del poder de reglamentación. Lo anterior no significa que los reglamentos complementen la Ley, pues la expresión de esa voluntad general es exclusiva del órgano de representación popular y, como tal, es norma originaria por excelencia, que

dispone desde sí misma. Así, los reglamentos deben limitarse a dar vida práctica a la ley que desarrollan, para hacerla eficaz, activa y plenamente operante, de ahí que “introducir so pretexto de la reglamentación normas nuevas, preceptos que no se desprendan conforme a la naturaleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que dispongan obligaciones o prohibiciones a los ciudadanos más allá del contenido intrínseco de la Ley, implica un acto exorbitante, una extralimitación de funciones, que constituye una clara violación de la voluntad legislativa, cuya vida se pretende asegurar” Se insiste, la acción del gobierno cuando ejerce el poder reglamentario tiene una órbita y finalidad específica: el cumplimiento de la Ley tal como fue expedida y para lo que fue expedida; es ello lo que impone la sincronización del sistema jurídico del Estado de Derecho en el que sólo el legislador puede expedir leyes y el ejecutivo debe limitarse a cumplirlas (C. P. Art. 150). La concepción estricta así descrita, permite concebir que el ejecutivo no puede, por potestad reglamentaria, realizar regulaciones autónomas e independientes, sino siempre con sujeción a la Ley y en ejecución de la misma. Ello porque, no sobra precisar, la teoría de la formación del derecho que entraña en principio de legalidad pregona que el conjunto de normas que conforman el derecho de un País, no es desordenado sino que corresponde a un ordenamiento jerárquico en el cual unas normas dependen de otras según su importancia. No está demás anotar que, en virtud de los principios constitucionales de la actividad

estatal, en especial la administrativa, pueden coexistir la reglamentación directa de la ley, a la cabeza del Presidente de la República como cláusula general de competencia, y las de otras autoridades, con base en mecanismos encaminados a agilizar el funcionamiento del Estado como la desconcentración, la delegación y la descentralización. la competencia general que el Decreto Ley 1071 de 1999 atribuyó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conduce a estimar que la Resolución 05455 del 2006 no corresponde al reglamento ordinario del artículo 189 (No. 11) de la Constitución Política, sino a una regulación secundaria o derivada, autorizada por el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y contentiva de instrucciones técnicas para aplicar el Decreto 1299 del 2006 como reglamento principal de las Leyes Marco de Aduanas. En consecuencia, la Sala considera válida su expedición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 05455 DEL 2006 (26 de mayo) DIAN -

(No anulado) IMPORTACION DE MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS POR PERSONAS NATURALES – Requisitos / PATRIMONIO LIQUIDO – Requisito que deben acreditar las personas naturales previo a exportar materia textiles Si bien es cierto la norma establece un determinado tope de patrimonio líquido como requisito especial de la solicitud presentada por parte de las personas jurídicas (lit. b del artículo 1º ibídem), ello no significa que las personas naturales se encuentren excluidas de la disposición, pues el literal a) de la norma in examine

las contempló implícitamente al ordenar la inscripción de ambos tipos de personas en el RUT, haciendo constar su condición de contribuyente declarante de impuesto sobre la renta. En efecto, la Resolución demandada desarrolla el requisito contemplado en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1299 del 2006 al establecer como condición para que las personas naturales sean autorizadas para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, únicamente el requisito de acreditar como patrimonio líquido el mismo que se exige para ser contribuyente declarante de renta en el periodo anterior a la presentación de la solicitud, aunque existan otras condiciones que legalmente las obligue a declarar, como los ingresos del año, los consumos y compras, etc. Como se sabe, dicha condición en cabeza de las personas naturales depende de que éstas reúnan un determinado tope patrimonial, según se desprende del artículo 592, No. 1 del Estatuto Tributario, contrario a las personas jurídicas que, por regla general, son sujetos pasivos del referido impuesto. Frente a la calidad de contribuyentes que les asigna el mencionado estatuto, ambos tipos de personas adquieren el deber de declarar renta excepto cuando se encuentran en cualquiera de las circunstancias previstas en el ya referido artículo 592. La tributación general en cabeza de las personas jurídicas, justifica el establecimiento del rango de patrimonio líquido que estableció la resolución demandada para efecto de la solicitud de autorización cuando aquéllas fueren importadoras de materias textiles y sus manufacturas y de calzado y sus partes. De acuerdo con lo anterior, la

Sala concluye que el artículo 1º del acto administrativo demandado no desbordó el contenido del Decreto Reglamentario que instruyó.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 05455 DEL 2006 (26 de mayo) DIAN -

(No anulado) RENOVACION DE LA AUTORIZACION PARA IMPORTAR MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS – No excede la facultad reglamentaria por no restringir ni ampliar el término de vigencia La renovación de la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, no fue prevista en el Decreto 1299 del 2006; es, en sí misma, una innovación dispuesta por el artículo 3º del acto acusado. Sin embargo, tal circunstancia no afecta la validez de la instrucción impartida, comoquiera que no restringe ni amplia el término de vigencia de la autorización, el cual, al tenor del artículo 3º del decreto mencionado, es de 1 año a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede. Se trata simplemente de una condición modal inherente a todo tipo de término legal, que bien puede aplicarse al plazo de la “autorización” in examine y que, en la práctica, hace más eficiente el trámite de la misma. Adicionalmente, el regular el trámite de la autorización, el artículo 2º del Decreto 1299 del 2006 remite a los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 que, a su vez, prevén la figura de la renovación de las solicitudes de inscripción, autorización o verificación de usuarios aduaneros para desarrollar las actividades de intermediación aduanera, intermediación bajo la

modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 05455 DEL 2006 (26 de mayo) DIAN -

(No anulado) EXCLUSIONES MEDIANTE REGLAMENTO – No exceden la potestad reglamentaria De acuerdo con la norma, las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, los agentes diplomáticos y consulares, los organismos internacionales acreditados en el país, los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, no se encuentran sujetas a la normatividad reglamentaria. Tampoco se encuentran sujetas las importaciones que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, las que recaigan sobre mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ni las de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina o de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio vigentes. El decreto tampoco cobija a los usuarios Industriales de las Zonas Francas y los Comerciales que almacenen mercancías propiedad de un tercero debidamente inscrito. Como se ve, el reglamento no incluyó las importaciones realizadas al archipiélago de San Andrés por parte de las personas que refiere la Ley 915 del 2004 - Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina. Si bien ello podría prestarse para perfilar un vicio de ilegalidad en cuanto las excepciones a los distintos régimen jurídicos debe disponerlas directamente la Ley o los decretos que las reglamentan, tratándose de leyes marco, dado que, en principio, la ley es general y obliga a todos a partir de su promulgación, lo cierto es que el legislador estableció un régimen especial de puerto libre para el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, mediante el cual creó condiciones especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de sus habitantes, en orden a permitir su digna supervivencia, conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de las particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales de su territorio. Conforme a dicho régimen, al territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden llegar libremente, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, todo tipo de mercancías, bienes y servicios, de procedencia extranjera o de una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, para su consumo local, ser comercializadas, reembarcadas, reexportadas o para su nacionalización.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 05455 DEL 2006 (26 de mayo) DIAN -

(No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00233-00(17175)

Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 128 del Código

Contencioso Administrativo (No. 1), provee la Sala sobre la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 05455 del 26 de mayo del 2006, a través de la cual el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó el Decreto 1299 del 27 de abril del 2006, en los siguientes términos: “RESOLUCIÓN NÚMERO 05455 DE 2006 (mayo 26) Por la cual se reglamenta el Decreto 1299 de 2006. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999,

RESUELVE: ARTICULO 1ª. REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN A PERSONAS NATURALES. Para efecto de lo establecido en el articulo 1º del Decreto 1299 de 2006, las personas naturales que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, deberán acreditar como patrimonio liquido el mismo valor del patrimonio mínimo exigido como requisito para ser contribuyente declarante en el impuesto de renta y complementarios, para el período fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

ARTICULO 2º. FORMATO. Adóptese el formato "Solicitud Autorización / Importador de Textiles y sus Manufacturas y Calzado y

sus Partes", para presentar la solicitud de autorización de importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El diligenciamiento del formato hará las veces de solicitud y deberá ser presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1299 de 2006. ARTICULO 3º. RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. La renovación de la autorización que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo con los requisitos exigidos para su aprobación inicial. Si la renovación no se formula en los términos y condiciones señalados, quedará sin efecto la autorización a partir de la fecha en que expire su vigencia. La renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma, termino que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el articulo 81º del Decreto 2685 de 1999. ARTICULO 4º. OBLIGACIONES. La información de que trata el literal c), del artículo 5º del Decreto 1299 de 2006, deberá hacerse a la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, mediante comunicación escrita o por medio electrónico, con una antelación no inferior a quince días a la llegada de la mercancía al país. En caso de optar por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 510 de 1999, dicha información deberá contar con la respectiva firma digital de una empresa debidamente constituida para el efecto.

La Subdirección de Comercio Exterior, deberá comunicar a las administraciones de aduanas y/o de impuestos y aduanas, sobre los usuarios autorizados para cada una de ellas, indicando nombres y apellidos y/o razón social del importador autorizado, razón social de la sociedad de intermediación aduanera declarante, partidas arancelarias autorizadas por cada importador y las modificaciones que con base en el literal enunciado en el inciso anterior realicen los importadores. ARTICULO 5º. ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS. La División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, en el acto que decida la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, asignará un código de control a los importadores con el objeto de que El Grupo Interno de Trabajo de Análisis, Programación y Administración del Sistema Informático Aduanero de la Subdirección de Comercio Exterior lo incorpore en la tabla paramétrica correspondiente - importadores del Sistema Informático Aduanero. La conformación del código de control se regirá por las instrucciones y normas vigentes en esa materia. ARTICULO 6º. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El proceso de importación de estas mercancías se debe surtir de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen, salvo en el caso del declarante autorizado, que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1299 de 2006, deberá ser informado previamente por el importador en la respectiva solicitud de autorización. ARTICULO 7º. INSPECCIÓN. Las declaraciones de importación que

presenten las personas mencionadas en el articulo 1º del Decreto 1299 de 2006, amparando materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes serán sometidas a inspección física o documental. En el proceso de inspección física o documental, el funcionario inspector además de efectuar las verificaciones correspondientes establecidas en la normatividad vigente, deberá revisar:

1. Que el importador esté debidamente autorizado para efectuar estas operaciones.

2. Verificar que el Declarante corresponda con el informado por el importador al momento de la solicitud de autorización y de no corresponder, se deberá verificar que éste haya cumplido con el procedimiento establecido en la presente resolución.

3. Verificar que la mercancía corresponda efectivamente a las partidas arancelarias informadas y autorizadas.

Cualquier inconsistencia, será causal de rechazo del levante, sin perjuicio de que se lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar. ARTICULO 8º. INGRESO DE MERCANCÍAS HACIA Y PROCEDENTES DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS. Las disposiciones contenidas en el Decreto 1299 de 2006, no serán aplicables a las importaciones de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, que se realicen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por las personas a que se refiere la Ley 915 de 2004. Los envíos de mercancías al por mayor desde el Puerto Libre para su ingreso al resto del territorio aduanero nacional a que se refiere la Ley 915 de 2004, consistentes en materias textiles y sus manufacturas y

calzado y sus partes, deberán cumplir con lo previsto en el Decreto 1299 de 2006. ARTICULO 9º. TRANSITORIO. Las medidas establecidas en el Decreto 1299 del 2006, no serán aplicables a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, se encuentren embarcadas hacia Colombia. ARTICULO 10º. DEROGATORIA. La presente resolución deroga la resolución No 12912 del 30 de diciembre de 2005 y las demás disposiciones que le sean contrarias. ARTICULO 11º. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación para efecto de los trámites de autorización; en lo demás, conforme al término señalado en el Decreto 1299 de 2006 que entrará a regir a partir del 1º de junio de 2006.” El actor acusa la ilegalidad del texto íntegro de la resolución anterior, por incompetencia del Director General de la DIAN para proferirla, y, específicamente, de los artículos 1º, 3º, 7º. 8º y 9º por exceso en la potestad reglamentaria de dicho funcionario, en cuanto desbordó las disposiciones del Decreto 1299 del 2006. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el gobierno expidió el Decreto 1299 del 27 de abril del 20061, por el cual autorizó la importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Dicho cuerpo normativo fue reglamentado por el Director General de Impuestos y

Aduanas Nacionales, mediante la Resolución No. 05455 del 26 de mayo del 2006, de acuerdo con las facultades que le confirió el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999. 1 Deroga el Decreto 4665 de 2005 El demandante estima que la resolución acusada viola los artículos 121 y 189 (No. 11) de la Constitución Política; 19 (lit. i) del Decreto 1071 de 1999 y 1º y 4º del Decreto 1299 del 2006, por las siguientes razones: El Gobierno Nacional tiene a su cargo la regulación del comercio exterior y la modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, de acuerdo con las normas generales o leyes marco 6ª de 1971 y 7ª de 1991, expedidas por el Congreso de la República, y los objetivos plasmados en las mismas. Los directores de las unidades administrativas especiales no tienen potestad reglamentaria de consagración constitucional. El constituyente del 91 únicamente otorgó facultades en tal sentido al Presidente de la República. El literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 sólo permite al director general de la DIAN “impartir instrucciones sobre aspectos técnicos y de interpretación” de normas aduaneras y comercio exterior. Por tanto, como de la norma mencionada y del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política no se derivan funciones de reglamentación para el mencionado funcionario, la expedición del acto demandado viola el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la

Constitución y la Ley. Los artículos 1º, 3º, 7º, 8º y 9º de la resolución acusada establecen un requisito de patrimonio líquido mínimo para que las personas naturales puedan solicitar la autorización de importación de materias textiles y sus manufacturas, y de calzado y sus partes; ordenan realizar inspecciones físicas o documentales para tales importaciones y hacer verificaciones adicionales a las establecidas en las normas vigentes; regulan el procedimiento de renovación de la autorización fijando términos y consecuencias por su incumplimiento; disponen la inaplicación de la medida en el territorio del archipiélago de San Andrés y Providencia y establecen un régimen transitorio para aplicar las medidas del Decreto 1299 del 2006. Ese grupo de disposiciones no corresponden a instrucciones generales sobre aspectos técnicos y de interpretación normativa, únicas sobre las cuales recae la facultad otorgada por la norma de competencia que dicha resolución 05455 del 2006 invoca como fundamento. Así mismo y sin autorización alguna, el referido articulado amplió el contenido material del decreto que reglamenta, desbordando la potestad del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues aquél – el decreto – no previó exigencias como la del patrimonio líquido mínimo para personas naturales (tal requisito sólo lo estableció respecto de las personas jurídicas), ni exceptuó la aplicación de su régimen para las importaciones realizadas a San Andrés. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La Resolución acusada no crea ni adiciona requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1299 del 2006, pues éste se refirió expresamente a las importaciones realizadas tanto por personas naturales como jurídicas y, con ello, facultó la reglamentación de requisitos para la autorización de las primeras. El artículo 3º del mismo decreto reguló la vigencia de la autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, frente a la cual la renovación pasó a ser simplemente una extensión del término de la misma, y si dicha entidad es competente para otorgar la autorización, también lo es para tramitar la renovación. Dado que el decreto no contempló el procedimiento de renovación, era pertinente que el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales lo regulará, máxime cuando a éste le corresponde autorizar la importación por parte de personas naturales y jurídicas. De otra parte, la obligatoriedad de la inspección es un aspecto sustancial de la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pues para evitar y reprimir los actos delictivos de contrabando, lavado de activos y corrupción como lo pretende el Decreto 1299 del 2006, se necesitaba adoptar mecanismos que previnieran, detectaran y sancionaran dichas actividades. La inspección constituye uno de esos mecanismos en cuanto garantiza la verificación de la legal importación de mercancías al territorio nacional, y el desarrollo del decreto referido, que incluyó la regulación del procedimiento de inspección a las mercancías; lo que hizo la resolución demandada fue reiterar esa

regulación y confirmar los requisitos señalados en el artículo 1º ibídem. Según el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la Administración de Impuestos puede prohibir o restringir el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados en cualquier parte del territorio nacional. La inaplicación en el territorio de San Andrés del Decreto 1299 del 2006 obedece a razones de control en cuanto a la industria al interior del territorio. No puede considerarse que la medida de control sea una excepción adicional no contemplada en el decreto, pues el hecho de que éste no la haya incluido no obsta para que la resolución la encause, toda vez que la amplitud y generalidad de las leyes y los decretos permite que se realicen desarrollos concretos a través de competencias residuales en cabeza de entidades u organismos asesores del gobierno. La Resolución 05455 del 2006 sólo precisó y desarrolló el contenido del Decreto 1299 en lo relacionado con la autorización para importar materiales textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, contemplando aspectos eminentemente técnicos de eficacia; pretender que ese tipo de reglamentación se expida por otras autoridades escapa a los parámetros y principios del estado colombiano. El acto administrativo demandado no creó requisitos ni excepciones no previstos en el decreto que reglamentó, y una interpretación en tal sentido, además de alterar el sentido de las normas acusadas, desconoce las consideraciones y finalidades de dicho decreto y obstruye la función de control sobre importación de mercancías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos de la demanda y resaltó:

La demandada, por su parte, insistió en los argumentos de su escrito de contestación, precisando que el propio Estatuto Aduanero - Decreto 2685 de 1999 – atribuye a la DIAN facultades de fiscalización y control, entre las cuales se encuentra la inspección; que la inaplicación del Decreto 1299 del 2006 en el archipiélago de San Andrés es una medida de control que, aunque no se contempló en dicho decreto, no constituye una excepción adicional al régimen del mismo, porque ese departamento tiene un tratamiento especial en su calidad de puerto libre. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto favorable a la pretensión de nulidad, por las siguientes razones: La potestad reglamentaria radica exclusivamente en el Presidente de la República y, de acuerdo con la sentencia C-675 del 2005, para que un funcionario distinto pueda asumir dicha potestad se requiere que la ley lo faculte expresamente, que la norma respectiva necesite ser reglamentada en relación con aspectos técnicos o especializados de su exclusiva competencia y que se respete el contenido y el orden jurídico superior. Las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 establecieron las normas generales a las que debía sujetarse el gobierno para regular el comercio exterior del país, modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas. Los decretos que desarrollan tales leyes carecen de fuerza legislativa, pues no provienen de la función ordinaria del congreso ni del uso de facultades extraordinarias, sino de una potestad más amplia que la normalmente reglamentaria, conferida por el

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