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CE-11001-03-24-000-2006-00235-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00235-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TERCERO INTERVINIENTE - Denominación en materia contencioso administrativa En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si los terceros intervinientes en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden solicitar pruebas en la oportunidad procesal pertinente. Tal y como lo expone el memorialista, la intervención de terceros se encuentra regulada en el artículo 146 del C.C.A. según el cual: “ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. (…)” En tratándose de las acciones de simple nulidad, como la impetrada, o las de nulidad y restablecimiento del derecho, tal disposición sólo se encuentra referida al tema de la oportunidad. Ahora, en materia contenciosa administrativa se encuentra definido jurisprudencialmente la denominación de quienes intervienen en los procesos en calidad de terceros, así: i) el que interviene para respaldar los argumentos del demandante, es coadyuvante, y ii) quien interviene para defender la legalidad del acto administrativo que se censura, se llama tercero impugnante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

146 TERCEROS - Pueden solicitar pruebas dentro de la oportunidad legal / INTERVENCION DE TERCEROS - Limitaciones

Bajo las premisas planteadas, es claro que para que un tercero pueda intervenir en un proceso contencioso administrativo, ya sea como coadyuvante o como impugnante, debe hacerlo antes de que se venza el término para alegar de conclusión, y su escrito será apreciado siempre que no se oponga a los argumentos expuestos por la parte que ayuda y no cambie el objeto enjuiciado. En tal escenario, de las normativas transcritas (Artículos 146 del C.C.A. y 52 del C.P.C.) se desprende el que en manera alguna puede impedirse de plano que los terceros puedan allegar elementos de prueba o que puedan solicitar su practica, siempre que tal petición sea presentada en la oportunidad procesal pertinente. Ya entonces dependerá del juez la valoración al momento de decretar las pruebas que solicite, es decir, el juez determinará su pertinencia, conducencia y utilidad, y apreciará el que con el escrito del tercero no se adicione o restrinja la materia objeto de la litis. Pues bien, en el caso concreto se observa que el señor Pablo Felipe Robledo del Castillo presentó el correspondiente escrito de intervención el 31 de mayo de 2007 obrante a folio 120 a 128 de este cuaderno, y que fue reconocido como tercero impugnante mediante auto del 27 de julio de 2007 (folios 178 y 179 ibídem). En dicho escrito, el señor Robledo Del Castillo además de aportar algunos documentos solicitó la practica de algunas otras pruebas, las que como se describió en los antecedentes fueron negadas por el Magistrado Sustanciador, al considerar que su condición le impedía elevar cualquier solicitud

en ese sentido. Sin embargo, debe la Sala advertir que las normas no limitan la intervención de los terceros dentro de un proceso sino en lo atinente a la parte sustancial, esto es, el no oponerse al objeto del litigio y a que sus argumentos respalden la posición de la parte a la que están ayudando; luego, les es permitido la solicitud de pruebas así como cualquier otra que cumpla con las condiciones anteriormente enunciadas. En tal sentido, no debió rechazarse de plano la solicitud, sino estudiar su pertinencia, conducencia y utilidad, como quiera que, la petición de pruebas se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debiendo el juez de conocimiento estudiar su procedencia de acuerdo con las reglas que para el caso de valoración probatoria prescribe el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C. dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00235-00

Actor: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Y COMERCIO EXTERIOR Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el tercero impugnante

contra el auto de 2 de julio de 2010, por el cual el Magistrado Ponente abrió a pruebas el proceso y negó las solicitadas por el tercero impugnante, en la demanda de la referencia, impetrada en ejercicio de la acción de nulidad. I.- Antecedentes El 11 de agosto de 2006, el señor Carlos Gustavo Arrieta Padilla interpuso acción de nulidad contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial y Comercio Exterior, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, modificatorio del artículo 7º del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, que reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales. II.- El Auto Suplicado Por auto de 2 de julio de 2010 el Consejero Sustanciador negó las pruebas solicitadas por el tercero impugnante. Afirmó que el tercero impugnante solicitó el decreto y práctica de unas pruebas y señaló que quien concurre al litigio como tercero sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos que fueron presentados en la demanda o su contestación, sin que le sea posible adicionar o restringir la materia objeto de litis. III.- El Recurso de Súplica Después de referirse a lo resuelto en el auto de 2 de julio del presente año, alegó que el Código Contencioso Administrativo, si bien hace mención a la institución de la coadyuvancia, no la reglamenta de forma integral, por lo que los vacíos que presenta esta institución deben ser suplidos por lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil. Para sustentar lo anterior hizo referencia al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que indica que: “…El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Manifestó que la intención del coadyuvante al interior del proceso no fue nunca cambiar el curso de la controversia, sino por el contrario, colaborar en la mejor forma posible a la parte que apoya, que en el caso concreto es la parte demandada. Consideró, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, goza de las mismas facultades que ostenta la parte coadyuvada, incluyendo la facultad de solicitar y aportar pruebas. V.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si los terceros intervinientes en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden solicitar pruebas en la oportunidad procesal pertinente. Tal y como lo expone el memorialista, la intervención de terceros se encuentra regulada en el artículo 146 del C.C.A. según el cual: “ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. (…)” En tratándose de las acciones de simple nulidad, como la impetrada, o las de

nulidad y restablecimiento del derecho, tal disposición sólo se encuentra referida al tema de la oportunidad. Ahora, en materia contenciosa administrativa se encuentra definido jurisprudencialmente la denominación de quienes intervienen en los procesos en calidad de terceros, así: i) el que interviene para respaldar los argumentos del demandante, es coadyuvante, y ii) quien interviene para defender la legalidad del acto administrativo que se censura, se llama tercero impugnante. Así lo ha aceptado la Corporación: “Al respecto, resalta la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido por diferente persona, solo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que esta presenta la demanda. Se advierte que ningún tercero puede extenderse en la materia discutida, los móviles o en las consecuencias del proceso. Es decir, es el actor, quien en la demanda fija el litigio, no el tercero. Por esto, los terceros reconocidos como tales en el proceso son adherentes accidentales. En este orden de ideas, no pueden intervenir o no tendrán derecho a las actuaciones ya producidas, por tanto, son vinculados a la etapa procesal donde se encuentre el proceso. Al respecto, esta Corporación ha expuesto en su jurisprudencia lo siguiente: «“Conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, en procesos como el sub-judice, cualquiera puede pedir que se le tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que solo es viable hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. Esta Sala ha dicho que la intervención como coadyuvante de

la parte actora, no puede estimarse independiente de ésta, en razón de que la demanda delimita el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso; así entonces, el coadyuvante debe actuar dentro de los límites que demarca el libelo inicial, sin que le sea posible adicionar o restringir la materia objeto de litis. En conclusión, el coadyuvante debe actuar supeditado a la etapa procesal en que se encuentre la respectiva causa y ciñendo su intervención a los términos de la demanda1”.» 1 Expediente Rad. núm. 1999 – (1871 – 1872), Actor: Alfredo Cuello Dávila Y OTRO, Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ, Sección Quinta, Consejo de Estado. «“En la sentencia suplicada, no se niega el derecho de intervenir en el proceso; tampoco se discute, ni se determina la calidad -principal o accesoriaa que tenga derecho, simplemente, al fijar los términos de la contienda dentro de los parámetros señalados por el actor, se limitan las facultades de su intervención al marco diseñado en la demanda2”.»3 (Resaltado fuera de texto). En los demás aspectos, en cumplimiento del artículo 267 del C.C.A., es menester remitirse al contenido de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual las intervenciones de terceros se definen así: “ARTÍCULO 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda

afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias. Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es

apelable.” 2 Expediente Rad. núm. 1992 – 0159, Actor: Pedro Nel Escorcia Castillo, Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO, Sala Plena DE LO Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Auto del 13 de mayo de 2010. Radicación número: 200800101 00. Actor: Yadir Antonio Torres Palacios Bajo las premisas planteadas, es claro que para que un tercero pueda intervenir en un proceso contencioso administrativo, ya sea como coadyuvante o como impugnante, debe hacerlo antes de que se venza el término para alegar de conclusión, y su escrito será apreciado siempre que no se oponga a los argumentos expuestos por la parte que ayuda y no cambie el objeto enjuiciado. En tal escenario, de las normativas transcritas se desprende el que en manera alguna puede impedirse de plano que los terceros puedan allegar elementos de prueba o que puedan solicitar su practica, siempre que tal petición sea presentada en la oportunidad procesal pertinente. Ya entonces dependerá del juez la valoración al momento de decretar las pruebas que solicite, es decir, el juez determinará su pertinencia, conducencia y utilidad, y apreciará el que con el escrito del tercero no se adicione o restrinja la materia objeto de la litis. Pues bien, en el caso concreto se observa que el señor Pablo Felipe Robledo del Castillo presentó el correspondiente escrito de intervención el 31 de mayo de 2007 obrante a folio 120 a 128 de este cuaderno, y que fue reconocido como tercero

impugnante mediante auto del 27 de julio de 2007 (folios 178 y 179 ibídem). En dicho escrito, el señor Robledo Del Castillo además de aportar algunos documentos solicitó la practica de algunas otras pruebas, las que como se describió en los antecedentes fueron negadas por el Magistrado Sustanciador, al considerar que su condición le impedía elevar cualquier solicitud en ese sentido. Sin embargo, debe la Sala advertir que las normas no limitan la intervención de los terceros dentro de un proceso sino en lo atinente a la parte sustancial, esto es, el no oponerse al objeto del litigio y a que sus argumentos respalden la posición de la parte a la que están ayudando; luego, les es permitido la solicitud de pruebas así como cualquier otra que cumpla con las condiciones anteriormente enunciadas. En tal sentido, no debió rechazarse de plano la solicitud, sino estudiar su pertinencia, conducencia y utilidad, como quiera que, la petición de pruebas se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debiendo el juez de conocimiento estudiar su procedencia de acuerdo con las reglas que para el caso de valoración probatoria prescribe el ordenamiento jurídico.

R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado del 2 de julio de 2010, y en su lugar, ORDÉNASE al Despacho Sustanciador que provea sobre la procedencia en la practica de la prueba solicitada por el tercero impugnante, señor Pablo Felipe Robledo del

Castillo. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de diciembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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