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CE-11001-03-24-000-2006-00237-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00237-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO – Marca genérica De hecho, la Sala advierte que la marca KLINKER es genérica en la clase 19 internacional, pues según lo señala el diccionario de la página web www.construmatica.com (especializada en arquitectura, ingeniería y construcción), CLINKER significa: “m. Sustancia que se obtiene como resultado de la calcinación en horno, de mezclas de calizas arcillosas preparadas artificialmente con adición eventual de otras materias… Descripción Ampliada. El producto principal del cemento común es el clinker portland, por ello, es el más importante componente del hormigón. Su nombre proviene del color gris característico, similar al color de la piedra propia de la región de Portland, cerca de Londres”. En suma, se observa que el signo KLINKER es genérico, pues al ser uno de los productos principales del cemento, hace referencia a un “material de construcción no metálico”, que es uno de los elementos que distingue la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que la consonante K, que "diferencia” la marca KLINKER del vocablo CLINKER, no imprime suficiente distintividad a la marca para que pueda concederse su registro. Asimismo, se advierte que no existe prueba de que el término KLINKER haya adquirido aptitud distintiva respecto de los productos que pretende distinguir, pues lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, su uso sólo “…se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. En este orden de ideas, se advierte que la marca KLINKER no es registrable en la

clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, pues se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL F / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD

ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 154.

NOTA DE RELATORIA: Marca genérica, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad. 2004-00008, MP. Martha Sofía Sanz

Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00237-00

Actor: ALFAGRES S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ALFAGRES S.A. contra las Resoluciones 30667 de 2005 (22 de noviembre), 4847 de 2006 (27 de febrero) y 7851 de 2006 (30 de marzo), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro

de la marca KLINKER, para distinguir “materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos” en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

I. LA DEMANDA ALFAGRES S.A., domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 30667 de 2005 (22 de noviembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca KLINKER, para distinguir “materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos” en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.  Que se declare nula la Resolución 4847 de 2006 (27 de febrero), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 30667 de 2005 (22 de noviembre).  Que se declare nula la Resolución 7851 de 2006 (30 de marzo), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recuso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la

Resolución 30667 de 2005 (22 de noviembre).  Que en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 4 de marzo de 2003 ALFAGRES S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca KLINKER, para distinguir “materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos” en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Mediante Resolución 30667 de 2005 (22 de noviembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca KLINKER, para distinguir productos de la clase 19 internacional, pues consideró que era genérica en dicha clasificación, ya que era “fonéticamente idéntica a CLINKER, que es una variedad de cemento.” . Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 4847 de 2006 (27 de febrero) y 7851 de 2006 (30 de marzo), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 30667 de 2005 (22 de noviembre).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían el artículo 135 literal f) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, señala que el artículo referido dispone que “No podrán registrarse como marcas los signos que: f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate…No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.”. Bajo el anterior contexto, considera que debe concederse el registro de la marca KLINKER, para distinguir “materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos” en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, pues es evocativa de “algunos de los productos para los cuales se solicita su registro” y, por ende, suficientemente distintiva para distinguirlos en el mercado. De hecho, sostiene que la marca es suficientemente distintiva para distinguir productos en el mercado, pues se encuentra registrada a su favor para distinguir productos de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza y ha sido ampliamente usada y reconocida dentro del territorio nacional.

II. CONTESTACIONES La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la

demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Indicó que para que un signo fuera registrado como marca, debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Bajo el anterior contexto, señaló que no debía concederse el registro de la marca KLINKER, debido a que era genérica, pues era fonéticamente idéntica a una variedad de cemento denominada CLINKER, que significa “ladrillo vitrificado”. En este sentido, manifestó que un eventual registro de la marca KLINKER podría constituir una ventaja competitiva frente a los demás competidores del mercado, pues se verían privados de la posibilidad de utilizar tal denominación para ofrecer dicho producto.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que la marca KLINKER era genérica de los productos que pretendía distinguir en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, pues era fonéticamente idéntica al vocablo CLINKER que significa “sustancia que se obtiene como resultado de la calcinación en horno, de mezclas de calizas arcillosas preparadas artificialmente con adición eventual de otras materias.”.

IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486

indicadas en los cargos. A continuación se citan las conclusiones a las que llegó en la interpretación 134-IP-2011 el Tribunal: “PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo KLINKER (denominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma

Decisión.

SEGUNDO: Los signos genéricos al no ser suficientemente distintivos no son registrables como marcas a menos que estén conformados por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate.

Al momento de realizar el correspondiente examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las palabras genéricas que constituyen un signo marcario, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan. En el caso de los elementos genéricos o de signos que estén conformados por palabras genéricas, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo.

TERCERO: Los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el mercado transmitiendo a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la

marca y en consecuencia son registrables.

CUARTO: Los signos de fantasía son distintivos y por tanto registrables.

QUINTO: Se considera que, el signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene palabras de uso común o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.

SEXTO: En el caso de que no se hubiesen presentado oposiciones, la Oficina Nacional Competente, de igual manera, procederá a realizar el examen de registrabilidad, de donde resulta que el mismo es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no se hubiesen presentado oposiciones. Por lo tanto, la Oficina Nacional Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro.

SÉPTIMO: La figura de la “distintividad sobrevenida” opera bajo el régimen de la Decisión 486, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente interpretación. Dicha figura debe entenderse en el sentido de que si un signo que ab initio no tiene carácter distintivo, bien porque es genérico, descriptivo, común o usual, etc., por su uso constante, real y efectivo en el mercado adquiere dicha distintividad, es registrable aún si dicha distintividad la adquirió después de la solicitud de registro; y no es anulable su registro si dicha distintividad la adquirió después de tal registro.

El Juez Nacional o la Oficina de Registro Marcario, para que opere la figura de la distintividad sobrevenida, debe determinar, en primer lugar,

el uso constante, real y efectivo del signo y, en segundo lugar, si ese uso constante, real y efectivo genera la distintividad del signo, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta interpretación. Para determinar si el titular del signo que ha adquirido distintividad puede oponerse con éxito al registro de otro signo, el Juez Nacional o la Oficina de Registro Marcario, en su caso, deberán realizar un análisis complejo tomando en cuenta aspectos como el grado de genericidad o distintividad del signo en relación con los productos que pretende amparar, si el signo que ha adquirido distintividad es igualmente notorio, o si el signo que ha adquirido distintividad, entre otros factores.”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo KLINKER, cuyo registro se solicitó para distinguir “materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos” en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no induce al público a error, ni se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

A este respecto, se advierte que el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente:

“Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: f) Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste.”. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca, cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. 6.1. Examen de Registrabilidad Ahora bien, en relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso precisa que los elementos constitutivos de una marca son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. A estos efectos, se tiene que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó respecto de la distintividad lo siguiente: “La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión y/o asociación. En cuanto al requisito de la distintividad, si bien este artículo con relación a lo que disponía el artículo 81 de la Decisión 344 no hace expresa mención a la “suficiente” distintividad, sin embargo para

efectos de registro del signo, de conformidad con el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 se exige que “(…) el signo deberá ser apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, con el objeto de que el consumidor o usuario los valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión y/o de asociación en torno a su origen empresarial o a su calidad (…) esta exigencia se expresa también a través de la prohibición contemplada en el artículo 135, literal b, de la Decisión en referencia, según la cual no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad”. (Proceso 205-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº 1333, del 25 de abril de 2006, caso “FORMA DE UNA BOTA Y SUS SUELAS”). Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos.” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe la Sala comenzar por advertir que la marca solicitada para registro se expresa como se señala a continuación:

MARCA SOLICITADA

PARA REGISTRO

KLINKER

(NOMINATIVA CLASE 19) KLINKER Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si la marca KLINKER es distintiva y, por lo tanto, susceptible de ser registrada en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

6.1.1. Distintividad La Superintendencia de Industria y Comercio negó el registró la marca KLINKER, pues afirma que es genérica, ya que hace referencia a uno de los productos que pretende distinguir. Por su parte, la demandante considera que el signo que cuyo registro solicitó es evocativo y, por ende, suficientemente distintivo para distinguir productos en el mercado. En este sentido, sobre las marcas genéricas y evocativas el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina hizo la siguiente diferenciación en la interpretación prejudicial: “El Tribunal, al referirse al signo genérico, ha sostenido que la dimensión genérica de un signo debe apreciarse en concreto, “según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte”, teniendo presente que una o varias palabras podrán ser genéricas en relación con un tipo de productos o servicios, pero no en relación con otros. Además, “la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca”. (Proceso 17-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 917, de 10 de abril de 2003, marca: TUBERÍAS Y

PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.).

Al respecto el Tribunal ha expresado, “(...) para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto o servicio de que se trata”, por cuanto si la respuesta emerge exclusivamente de la denominación genérica, ésta no será lo

suficientemente distintiva en relación a dicho producto o servicio, no pudiendo, por tanto, ser registrada como marca. (Proceso 7-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 661, de 11 de abril de 2001, marca: LASER). (…) Un signo tiene capacidad evocativa si uno de sus elementos contiene las características de los signos evocativos. Es decir, si un signo está compuesto por palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones evocativas, dicho signo adquiere el carácter de evocativo. El signo evocativo es aquél que sugiere ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, no lo describen, sólo poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen con la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro.” Ahora bien, se advierte que el registro de la marca KLINKER se solicitó para distinguir la totalidad de los productos que ampara la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son: “materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos.” En este orden de ideas, la Sala constata que la marca KLINKER es genérica dentro de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que designa uno de los productos que pretende distinguir, pues es una reproducción fonética

idéntica de la palabra CLINKER que significa “(Geol) escoria.,, (mater) ladrillo vitrificado” 1. De hecho, la Sala advierte que la marca KLINKER es genérica en la clase 19 internacional, pues según lo señala el diccionario de la página web www.construmatica.com (especializada en arquitectura, ingeniería y construcción), CLINKER significa: “m . Sustancia que se obtiene como resultado de la calcinación en horno, de mezclas de calizas arcillosas preparadas artificialmente con adición eventual de otras materias… Descripción Ampliada. El producto principal de l cemento común es el clinker portland, por ello, es el más importante componente del hormigón. Su nombre proviene del color gris característico, similar al color de la piedra propia de la región de Portland, cerca de Londres” En suma, se observa que el signo KLINKER es genérico, pues al ser uno de los productos principales del cemento, hace referencia a un “material de construcción no metálico”, que es uno de los elementos que distingue la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que la consonante K, que "diferencia” la marca KLINKER del vocablo CLINKER, no imprime suficiente distintividad a la marca para que pueda concederse su registro. Asimismo, se advierte que no 1 Diccionario de Términos Científicos y Técnicos. Ed, McGraw Hill Boixareu , 1981. existe prueba de que el término KLINKER haya adquirido aptitud distintiva respecto de los productos que pretende distinguir, pues lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Decisión 486 de la

Comunidad Andina de Naciones, su uso sólo “…se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. En este orden de ideas, se advierte que la marca KLINKER no es registrable en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, pues se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A propósito, en un caso similar en el que se negó el registro de la marca CANALETA 90, para distinguir productos de la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, porque se encontró que era genérica en dicha clase internacional, esta Sala manifestó: “Es importante resaltar en este proceso, que ya la Sala se pronunció sobre el tema en un caso similar al que es objeto de examen, en el cual se analizó2 la acepción de la palabra y símbolos que hacen parte del signo que se pretende registrar como CANALETA 90. Según el Diccionario de la Lengua Española3 la palabra CANALETA significa: “f. Pieza de madera en forma de teja de los telares de terciopelo, en la cual apoya el pecho el obrero.// 2. Ar. canaleja.// 3. Arg., Bol., Chile., Par. Y Ur. Canalón(conducto que recibe y vierte el agua de los tejados). // 4. Arg., Chile., y Col. Canal pequeño, desagüe.” (…) Ahora bien, deberá establecerse si la palabra CANALETA está haciendo alusión a los productos que se pretenden amparar con dicho vocablo. Al respecto, se desprende que la definición que da el diccionario, corresponde al producto que se pretende amparar y que

se ha venido ofreciendo por parte de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. con la denominación de CANALETA 90. Ahora bien, la marca solicitada, pretende obtener el registro en la clase 17 de las Clasificación Internacional de Niza, dentro de la cual se encuentran amparados los productos en materias plásticas semielaboradas, dentro de los cuales puede encontrarse una canal pequeña o desagüe (canaleta), que puede estar elaborada en materias plásticas semielaboradas; lo que implicaría que si se permite el registro de la marca CANALETA 90, la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. 2 Expediente 2002-00006-01, actor Eternit Colombiana S.A. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 3 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. 2001. estaría monopolizando el término canaleta que se refiere a una canal pequeña o desagüe. La marca solicitante está compuesta por otro símbolo que es “90”. El Tribunal Andino ha expresado que en los casos en que el elemento genérico, en este caso CANALETA, este acompañado por un elemento adicional que le proporcione la suficiente distintividad a la marca, la misma podrá registrarse. En el caso concreto, el símbolo “90”, referente al número noventa, no le genera distintividad alguna a la palabra canaleta, pues puede pensarse que con dicho símbolo se está haciendo referencia al tamaño, al peso o a alguna otra característica del producto, pero no le genera suficiente distintividad al signo

CANALETA.

Ahora bien, respecto del uso que de la denominación CANALETA 90 ha llevado a cabo la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. durante

varios años, es importante resaltar lo indicado por el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” De la anterior norma, de carácter supranacional, se desprende que la única forma de ser titular de una marca y poderla utilizar de manera exclusiva, es a través del registro de la misma ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, el hecho de manifestar por parte del apoderado de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. que la denominación de CANALETA 90 se viene utilizando por varios años, no es razón para que la marca deba ser concedida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.”4 De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala no accederá a las pretensiones del demandante y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de agosto de 2006, Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A., Rad.: 11001032400020040000801, M.P. Martha Sofia Sanz Tobón Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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