CE-11001-03-24-000-2006-00242-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00242-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA / ACUMULACION - De procesos y de pretensiones / ACUMULACION - Procedencia Observa la Sala que para resolver si la acumulación procedía o no, debe acudir al contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil al que se remite artículo 145 del Código Contencioso Administrativo en materia de acumulación de pretensiones y de procesos: “ARTÍCULO 157. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.” Así las cosas, pese a que como lo planteó el memorialista, hay coincidencia del proceso por el que se tramitan las demandas interpuestas en ejercicio de la acción pública de nulidad y coincidencia también sobre las partes, no ocurre lo propio con las pretensiones allí expuestas, ya que si bien se dirigen a atacar la validez de los actos administrativos
expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, tales no versan sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma decisión de la Administración, toda vez que, tal y como lo expuso el Despacho Sustanciador en el auto que se impugna, se discuten resoluciones diferentes que en cada caso conceden el registro de una marca determinada, para identificar una clase igualmente determinada de productos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 145
ACUMULACION DE PROCESOS - No procede cuando se controvierten actos administrativos disímiles / MARCAS / ACUMULACION - Puede decretarse por separado de los procesos de una misma marca, independientemente de que se trate de clasificaciones diferentes En tal orden, no se cumple con lo requerido en el numeral dos del transcrito artículo 157 del C.P.C., como quiera que las excepciones que se proponen en cada uno de los procesos no versan sobre los mismos hechos, dado que en cada uno se ventilan supuestos fácticos diferentes, o lo que es lo mismo, se controvierte la legalidad de actos administrativos disímiles. Ahora, las pruebas allegadas a cada uno de los expedientes, también son diferentes, ya que por ejemplo los antecedentes administrativos de cada acto muestran una actuación propia (argumentos que en cada caso dieron lugar al registro marcario), lo cual hace que no se puedan acumular válidamente. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el presente caso, el ponente del auto inicialmente suplicado puede decretar la acumulación por separado de los procesos de una misma marca, independientemente de que se trate de clasificaciones diferentes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PINETA
Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00242-00
Actor: BATERIAS WILLARD S.A., PELAEZ HERMANOS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad COÉXITO S.A. quien actúa en calidad de tercera con interés directo, contra el auto de 21 de octubre de 2009, por el cual el Magistrado Ponente negó la acumulación de procesos solicitada por la mentada sociedad.
I.- Antecedentes El 16 de enero de 2008, la apoderada de la sociedad COÉXITO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, solicitó en aplicación del artículo 157 del C.P.C, la acumulación de los expedientes núms. 2006-00248, Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, 2006-00247 Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, 2006-00245 Consejera Ponente doctora. María Claudia Rojas Lasso, 2006-00254, Consejero ponente
doctor Marco Atonio Velilla Moreno, 2006-00256 Consejero Ponente doctor Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta, 2006-00244 Consejero Ponente doctor Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta, 2006-00255, Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, 2006-00253 doctora María Claudia Rojas Lasso, 200600241, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón, 200600249, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón, 200600252, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón, 200600238, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno y 200600250, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, al expediente 2006-00242 que cursa en el Despacho del Doctor Marco Antonio Velilla Moreno (folios 251 a 263 de este Cuaderno). II.- El Auto Suplicado Por auto de 21 de octubre de 2009 el Consejero Sustanciador negó la solicitud de acumulación, en consideración a que no existía identidad de objeto en los procesos antes mencionados, dado que no se trataba de los mismos actos acusados. III.- El Recurso de Súplica El apoderado del recurrente sostuvo que era procedente la acumulación de los procesos en comento, como quiera que todos los expedientes se tramitaban por el mismo procedimiento, es decir, la acción pública de nulidad; todos se tramitan en la misma instancia; las partes son las mismas y las pretensiones formuladas por la parte actora se habrían podido acumular en una misma demanda.
V.- CONSIDERACIONES Observa la Sala que para resolver si la acumulación procedía o no, debe acudir al contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil al que se remite artículo 145 del Código Contencioso Administrativo en materia de acumulación de pretensiones y de procesos: “ARTÍCULO 157. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.” (Negritas fuera de texto).
Así las cosas, pese a que como lo planteó el memorialista, hay coincidencia del proceso por el que se tramitan las demandas interpuestas en ejercicio de la acción pública de nulidad y coincidencia también sobre las partes, no ocurre lo propio con las pretensiones allí expuestas, ya que si bien se dirigen a atacar la validez de los
actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, tales no versan sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma decisión de la Administración, toda vez que, tal y como lo expuso el Despacho Sustanciador en el auto que se impugna, se discuten resoluciones diferentes que en cada caso conceden el registro de una marca determinada, para identificar una clase igualmente determinada de productos: “2-. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00242, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 35984 de 31 de octubre de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedió el registro de la marca mixta POWER TAXI, para distinguir productos de la clase 12 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00248, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 14409 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER para productos comprendidos en la clase 4° de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00238, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 30336 de 20 de septiembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedió el registro de la marca mixta POWER TAXI, para distinguir productos de la clase 9 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00250, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 14412 de 23 de junio de 2005 que concedió el
registro de la marca nominativa TAXI DRIVER para servicios comprendidos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00252, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 14408 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER para servicios comprendidos en la clase 7 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00254, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 14400 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca mixta TAXI DRIVER para servicios comprendidos en la clase 4a de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00249, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 14403 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca mixta TAXI DRIVER para servicios comprendidos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00241, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 31669 de 23 de diciembre de 2004 que concedió el registro de la marca nominativa POWER TAXI para productos comprendidos en la clase 12 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00253, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 29102 de 26 de noviembre de 2004 que concedió el registro de la marca mixta POWER TAXI para productos comprendidos en la clase 12 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00255, se demanda la nulidad
de la Resolución núm. 14398 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca mixta TAXI DRIVER para productos comprendidos en la clase 1a de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00244, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 14395 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER para productos comprendidos en la clase 1ª de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00256, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 20713 de 26 de agosto de 2005 que concedió el registro de la marca mixta TAXI DRIVER para productos comprendidos en la clase 12 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00245, se demanda la nulidad de la Resolución núm.14406 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca mixta TAXI DRIVER para productos comprendidos en la clase 7a de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00247, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 15624 de 30 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER para productos comprendidos en la clase 12 de la clasificación internacional de Niza. En el proceso radicado bajo el núm. 2006-00248, se demanda la nulidad de la Resolución núm. 14409 de 23 de junio de 2005 que concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER para productos
comprendidos en la clase 4a de la clasificación internacional de Niza.”1 En tal orden, no se cumple con lo requerido en el numeral dos del transcrito artículo 157 del C.P.C., como quiera que las excepciones que se proponen en cada uno de los procesos no versan sobre los mismos hechos, dado que en cada uno se ventilan supuestos fácticos diferentes, o lo que es lo mismo, se controvierte la legalidad de actos administrativos disímiles. Ahora, las pruebas allegadas a cada uno de los expedientes, también son diferentes, ya que por ejemplo los antecedentes administrativos de cada acto muestran una actuación propia (argumentos que en cada caso dieron lugar al registro marcario), lo cual hace que no se puedan acumular válidamente. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el presente caso, el ponente del auto inicialmente suplicado puede decretar la acumulación por separado de los 1 Folios 275 a 281 de este Cuaderno. procesos de una misma marca, independientemente de que se trate de clasificaciones diferentes. Bajo las premisas descritas, encuentra la Sala que el auto del 21 de octubre de 2009 se ajustó al ordenamiento jurídico.
R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado del 21 de octubre de 2009.
Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de septiembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
ROSALBA CABALLLERO CARBONELL
Conjuez