CE-11001-03-24-000-2006-00243-00-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00243-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS CUOTAS SOCIALES – Falta de quórum. Ineficacia de las decisiones De lo anterior se colige que los hechos alegados y las pruebas allegadas con la demanda no desvirtúan los supuestos que llevaron a la Superintendencia, en el marco de sus facultades, a impartir la orden que se ataca en nulidad, pues lo cierto es que para el 20 de febrero de 2003, las acciones del señor José Daniel García Rincón (q.e.p.d.) socio mayoritario con el 90% de las cuotas sociales de la entonces comercializadora AUDITORIUM LTDA, no estaban debidamente representadas en los términos definidos por el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio, EN LA MEDIDA EN QUE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE ANTE EL JUEZ DE FAMILIA SE INICIÓ CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, COMO LO RECONOCIÓ LA ACTORA EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO, de manera que los herederos no habían sido reconocidos en juicio como tales, como lo exige textualmente el artículo 378 del C. de Co. En el presente caso, como ya se observó, no hubo quórum, como lo declaró la Superintendencia; en todo caso, es imposible tenerlo cuando el 90% de las acciones estuvieron mal representadas. Siendo ello así, las decisiones adoptadas adolecen de INEFICACIA, circunstancia esta que opera de pleno de derecho, sin necesidad de declaración judicial que así lo reconozca, como lo advirtió la entidad demandada, y así lo dispone el artículo 190 del Código de Comercio, que a la letra
reza: “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”; y conforme al artículo 897, ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 185 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 378 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 87 NUMERAL 5.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00243-00
Actor: AUDITORIUM S.A.C.I
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad AUDITORIUM S.A.C.I. contra las Resoluciones núms. 350-002649, artículo único, numeral 3° de 7 de julio de 2005 y 350-003547 de 24 de octubre del mismo año, que la confirmó, expedidas por la Superintendencia se
Sociedades.
I. LA DEMANDA.
I.1La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener las siguientes pretensiones:
1. La nulidad del numeral 3° del artículo único de la Resolución núm. 350-002649 de 7 de julio de 2005, por medio de la cual se “imparten órdenes” a AUDITORIUM
S.A.C.I., expedida por el Superintendente Delegado para Inspección, Control y Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
2. La nulidad de la Resolución núm. 350-003547 de 24 de octubre de 2005, que en respuesta al recurso de reposición que interpuso, confirmó la anterior, expedida por el mismo funcionario.
3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que todas las decisiones adoptadas en la junta de socios de la entonces denominada COMERCIALIZADORA AUDITORIUM LTDA., contenidas en el documento Acta N° 01-2003 de fecha 20 de febrero de 2003, se encuentran acordes con los estatutos sociales de la empresa y la ley mercantil, y que las mismas son eficaces para todos los efectos legales, incluida la transformación de la empresa al tipo de las anónimas bajo el nombre AUDITORIUM S.A.
4. Que se condene en costas a la Superintendencia de Sociedades.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que se trata de una persona jurídica de naturaleza privada, constituida como sociedad comercial que en el año 2003, se denominaba COMERCIALIZADORA AUDITORIUM LTDA. y su socio principal era el señor José Daniel García Rincón, propietario del 90% de las acciones, quien falleció el 3 de marzo de 2002; que la sociedad está representada legalmente por la señora Olga Fabiola García Rodríguez hija del señor García Rincón. Afirmó que pese a que en esa época en los certificados de existencia y representación legal aparecía la señora Gloria Rocío Morán Ramírez como
Gerente de la empresa, lo cierto es que el negocio era manejado directamente por el señor García Rincón y su hija Olga Fabiola García Rodríguez. Relató que luego del fallecimiento del socio mayoritario, ante las serias dificultades financieras y fiscales de la empresa, sus herederos realizaron una Junta Extraordinaria de Socios el día 17 de septiembre de 2002, como consta en el Acta de la misma fecha, en la cual se designó por unanimidad a la señora Olga Fabiola García Rodríguez como representante del causante, para todos los efectos legales, dando cumplimiento al artículo 378 inciso final del Código de Comercio; que dicha Acta fue suscrita por la señora Gloria Rocío Morán Ramírez, como Presidente. Que el día 29 de enero de 2003 la señora García Rodríguez convocó a una Junta Ordinaria de Socios, mediante aviso en prensa, a la cual solamente asistió ella en su calidad de socia con el 5% de las acciones de la sociedad y conforme al poder que había recibido en calidad de representante de las acciones del socio fallecido, quien fuera propietario del 90% de las acciones y que, por lo tanto, había quórum decisorio por estar presente el 95% del capital social. Asevera que en dicha reunión se aprobaron por unanimidad diversas medidas encaminadas a impulsar la empresa, particularmente las de incrementar el capital y transformar el tipo de sociedad, de responsabilidad limitada a sociedad anónima, cuya nueva denominación fue AUDITORIUM S.A.; que la reforma estatutaria se elevó a Escritura Pública núm. 1280 de 26 de febrero de 2003, en la Notaría 19 del
Círculo de Bogotá, inscrita posteriormente en la Cámara de Comercio. Informó que luego del registro, la sociedad procedió a emitir acciones garantizando el derecho de preferencia de los accionistas y, para capitalizar la empresa, se hicieron nuevas emisiones de acciones de lo cual fueron informados y notificados todos los socios. Señaló que en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se reconocieron como herederos y cónyuge sobreviviente del socio mayoritario, a las mismas personas que designaron a la señora Olga Fabiola García Rodríguez como representante de las acciones del causante. Indicó que, sin embargo, la señora Gloria Rocío Morán Ramírez, quien también suscribió el Acta de designación de la señora García Rodríguez como representante de las acciones de su padre fallecido, acudió a la Superintendencia de Sociedades argumentando la violación de los estatutos sociales y solicitó una investigación administrativa. Que durante la investigación la Superintendencia de Sociedades formuló pliego de cargos contra la señora Olga Fabiola García Rodríguez y expidió los actos acusados, por medio de los cuales impone una serie de órdenes a la sociedad y declara la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios del 20 de febrero de 2003, pues a juicio de la entidad no se cumplieron los requisitos del artículo 378 del C. de Co. I.3Normas violadas y concepto de violación. Estimó que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 25 de la Ley 182 de 1985, 1° del Acuerdo 006 de
1996 de la Comisión Nacional de Televisión -C.N.T.V.-, 65 y siguientes del C.C.A., y 378 del C. de Co. Consideró que la Superintendencia de Sociedades adoptó una decisión haciendo una aplicación exegética del artículo 378 del Código de Comercio, sin atender el deseo de todos los herederos y cónyuge sobreviviente de designar un solo representante de las cuotas sociales del causante, que en su momento fue reconocido por la quejosa. Que es evidente que el poder otorgado el 17 de septiembre de 2002, lo fue por unanimidad de todos y cada uno de los herederos y la cónyuge sobreviviente, mucho antes de que fueran reconocidos como tales en el año 2003, por lo que se debe respetar su decisión. Insistió en el hecho de que la socia y quejosa, señora Gloria Rocío Morán Ramírez, votó afirmativamente la designación de la representante de los derechos del socio fallecido, en la junta de 17 de septiembre de 2002 en nombre propio, y además como madre y representante de la entonces menor Deisy Cristina García Morán. Que de lo anterior se infiere que se han ajustado a los estatutos sociales vigentes en cada momento, pues el socio mayoritario siempre estuvo debidamente representado por la única representante de los sucesores, elegida por unanimidad, por lo cual la actuación de la Superintendencia de Sociedades incurre en un vicio de nulidad, al desconocer esta circunstancia.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Anotó que la actora no explicó el concepto de violación de los artículos 25 de la Ley 182 de 1995, que reglamenta el servicio de televisión, y 1° del Acuerdo 006 de 1996 de la C.N.T.V. En cuanto a la violación del artículo 83 de la Constitución Política, señaló que pese a que la actora no indicó concepto de violación, lo cierto es que los herederos cuando se reunieron para nombrar un solo representante en cumplimiento del artículo 378 del Código de Comercio, no habían sido reconocidos en calidad de tales, toda vez que hasta ese momento no se había solicitado al Juez de familia la apertura del juicio sucesorio y el consecuente reconocimiento, por lo que las cuotas sociales del causante estuvieron indebidamente representadas, con una circunstancia adicional, porque la administradora estaba impedida legalmente para representar cuotas distintas de las propias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del C. de Co., circunstancia que determinó como consecuencia la falta de quórum para deliberar y decidir, porque el causante señor García Rincón era titular del 90% de las cuotas sociales; que de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 190, en concordancia con el artículo 897 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas en la reunión estaban viciadas de ineficacia, sanción que se da de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial; que lo anterior demuestra que se cometieron irregularidades por parte de la actora.
En relación con la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política, que la actora endilga aduciendo que la Superintendencia adoptó la solución más fácil para la decisión, haciendo una aplicación exegética de la norma, sin atender el deseo de los herederos y la cónyuge sobreviviente, señaló que el artículo 378 del Código de Comercio es imperativo y no es dable a los particulares aplicarlo a su libre albedrío. Explicó que su función está encaminada a la cumplida ejecución de las normas que gobiernan, entre otras, el funcionamiento de las sociedades comerciales, por lo cual cuenta con poder coercitivo para solicitar documentos y remover obstáculos, en orden a realizar las averiguaciones que considere necesarias y/o verificar la existencia de hechos lesivos, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera, que respectivamente le permiten, requerir información, estar pendiente de que las entidades se ajusten a la ley, y ordenar los correctivos necesarios para subsanar situaciones críticas cuando así lo determine mediante acto administrativo de carácter particular. Que impartió una orden mediante el acto impugnado, con base en las facultades otorgadas por el numeral 5° del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, que prevé la practica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades y decretar las medidas pertinentes, como ocurrió en este caso. Manifestó que no comprende la supuesta violación de los artículos 56 y siguientes del C.C.A., si se tiene en cuenta que la actora tuvo la oportunidad de conocer los cargos, controvertirlos e interponer el recurso de ley.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El Ministerio Público en la etapa procesal correspondiente, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El acto acusado: Resolución núm. 350-002649 de 7 de julio de 2005, que fue confirmada mediante la Resolución núm. 350-003547 de 24 de octubre de 2005, resolvió: “ARTÍCULO ÚNICO.- ORDENAR a la representante legal de la sociedad denominada AUDITORIUM S.A., con domicilio en la ciudad
de Bogotá D.C. (Diagonal 31 B sur N° 26 – 23) para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, obre de conformidad con las siguientes instrucciones:
1. REMITIR fotocopia del último libro Diario y Mayor y Balances donde se evidencie que la contabilidad se encuentra al día.
2. ALLEGAR una certificación suscrita conjuntamente con el revisor fiscal en la que relacione las obligaciones vencidas con corte a mayo de 2005, indicando el nombre del acreedor, concepto, valor vencido, fecha de vencimiento, acuerdo de pago celebrado o gestiones realizadas en procura de realizar su cancelación.
3. CONVOCAR al máximo órgano social con el fin de que estudie nuevamente y adopte las decisiones sobre los temas tratados en la reunión de la junta de socios llevada a cabo el 20 de febrero de
2003. Una vez que el máximo órgano social estudie y decida sobre los temas anteriormente señalados, la representante legal deberá convocarlo nuevamente a fin de poner a su consideración los
estados financieros correspondientes a los ejercicios terminados a 31 de diciembre de 1998 a 2001”. (Se resalta la parte demandada). La Resolución en comento da cuenta de los antecedentes que dieron lugar a la decisión tomada por la entidad demandada, que en resumen, son los siguientes: Mediante la Resolución núm. 350-000794 de 28 de marzo de 2003, la Superintendencia de Sociedades inició una investigación a la sociedad actora, y como resultado de la diligencia practicada se expidió la Resolución núm. 350002329 de 20 de octubre de 2003, notificada el 4 de agosto de 2004 por error de la entidad, por medio de la cual comunicó a la señora OLGA FABIOLA GARCÍA RODRIGUEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad, que presentara descargos a las observaciones señaladas, los cuales presentó el 25 de agosto de 2004. Una de las observaciones que hizo la entidad se relacionó con el hecho de que las decisiones adoptadas en las reuniones de junta de socios celebrada el 17 de septiembre de 2002, de la cual existe Acta sin número, y 20 de febrero de 2003 que consta en el Acta 01, no se ajustan a derecho, toda vez que las cuotas sociales del señor José Daniel García Rincón (q.e.p.d.), no fueron debidamente representadas por los herederos, por cuanto no exhibieron a la comisión visitadora los documentos que acreditaran que la designación de la señora Olga Fabiola García Rodríguez fue hecha por los sucesores reconocidos en juicio, en contravención de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio; que en
las mencionadas reuniones se adoptaron decisiones tales como la designación del representante legal de las cuotas sociales del socio fallecido, la transformación de la sociedad del tipo de las limitadas al de las anónimas, el aumento de capital y reforma de estatutos, lo cual se solemnizó mediante Escritura Pública y se inscribió en el registro mercantil. Que en respuesta a lo anterior, la representante legal, señora Olga Fabiola García Rodríguez, señaló que a la junta de socios de septiembre de 2002 asistieron todos los herederos quienes se encontraban organizando lo pertinente para abrir el juicio sucesorio y el reconocimiento como tales, y por ello no le fueron entregados los documentos al visitador; que dichos herederos fueron posteriormente reconocidos por el Juez, situación que les ratifica su legitimación para haber adoptado las decisiones que obran en el Acta sin número de 17 de septiembre de 2002, entre ellas, su designación como representante legal, luego no es cierto que las cuotas sociales del socio fallecido hubieran estado mal representadas; insistió en el hecho de que las decisiones fueron tomadas por representantes del 100% de las cuotas sociales de la empresa, incluyendo el consentimiento de la quejosa. En relación con las decisiones que se tomaron en la junta de socios de 20 de febrero de 2003, relata el acto acusado, que la representante legal informó a la Superintendencia de Sociedades, que convocó debidamente a los socios y que a la reunión asistieron, ella en representación de las cuotas del socio fallecido y el señor Rodrigo García Rincón, como representante en calidad de apoderado de sus cuotas sociales, luego el quórum fue de 95% del capital social y las decisiones
se tomaron por unanimidad de los asistentes. Continúa la Resolución núm. 350-002649 de 2005, considerando que los argumentos de la actora no desvirtúan el cargo formulado y, por el contrario lo corroboran, al señalar que no le fueron entregados al señor visitador los documentos que acreditaban la calidad de herederos del señor José Daniel García Rincón, toda vez que hasta ese momento no se había solicitado al Juez de Familia la apertura del juicio sucesorio y el consecuente reconocimiento como tales. La entidad demandada explica en el acto acusado, que de conformidad con el artículo 378 del Código de Comercio, las cuotas sociales de la citada compañía que en vida pertenecieron al señor García Rincón, no estuvieron debidamente representadas en la reunión de junta de socios llevada a cabo el 20 de febrero de 2003, pero además porque la Administradora no podía representar cuotas distintas de las propias en virtud de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Comercio; que tal circunstancia genera como consecuencia la falta de quórum para deliberar y decidir, toda vez que el fallecido era titular del 90% de las acciones. De lo anterior concluyó “de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 190, en concordancia con el 897 del Código de Comercio las “decisiones adoptadas en tal reunión son ineficaces sin necesidad de declaración judicial, razón por la cual el despacho ordenará a la representante legal proceder a convocar al máximo órgano social con el fin de que estudie nuevamente y adopte las decisiones sobre los temas tratados en la reunión fallida”; aclaró que para dar
cumplimiento a la anterior instrucción debe convocar al representante de los herederos reconocidos como tales en el proceso de sucesión del señor José Daniel García Rincón. Los artículos 185 y 378 del Código de Comercio, que según la Administración fueron transgredidos por la sociedad actora, disponen: “ARTÍCULO 185. <INCOMPATIBILIDAD DE ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS>. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación”. (Negrillas fuera de texto) “ARTÍCULO 378. <INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los
sucesores reconocidos en el juicio”. (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige que los hechos alegados y las pruebas allegadas con la demanda no desvirtúan los supuestos que llevaron a la Superintendencia, en el marco de sus facultades, a impartir la orden que se ataca en nulidad, pues lo cierto es que para el 20 de febrero de 2003, las acciones del señor José Daniel García Rincón (q.e.p.d.) socio mayoritario con el 90% de las cuotas sociales de la entonces comercializadora AUDITORIUM LTDA, no estaban debidamente representadas en los términos definidos por el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio, EN LA MEDIDA EN QUE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE ANTE EL JUEZ DE FAMILIA SE INICIÓ CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, COMO LO RECONOCIÓ LA ACTORA EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO, de manera que los herederos no habían sido reconocidos en juicio como tales, como lo exige textualmente el artículo 378 del C. de Co. Luego se concluye que no hubo quórum para deliberar y decidir, por cuanto el socio fallecido era titular del 90% de las acciones o cuotas sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 186 del C. de Co.: “ARTÍCULO 186. “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum … .” En el presente caso, como ya se observó, no hubo quórum, como lo declaró la Superintendencia; en todo caso, es imposible tenerlo cuando el 90% de las
acciones estuvieron mal representadas. Siendo ello así, las decisiones adoptadas adolecen de INEFICACIA, circunstancia esta que opera de pleno de derecho, sin necesidad de declaración judicial que así lo reconozca, como lo advirtió la entidad demandada, y así lo dispone el artículo 190 del Código de Comercio, que a la letra reza: “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”; y conforme al artículo 897, ibídem, el cual prevé: “ARTÍCULO 897. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Sobre la disposición transcrita, esta Sección mediante sentencia de 19 de noviembre de 1998, expediente 1998 N3517, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, señaló: “Conforme al artículo 897 del C. de Co. ‘Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es << ineficaz de pleno derecho>> , sin necesidad de declaración judicial’. En otro giro, lo que por ley no está llamado a producir efectos, opera de pleno derecho, sin que ello deba dirimirlo o declararlo el juez. Pero ello no impide, desde luego, que si la controversia se lleva al juez, este pueda reconocerlo así”. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, adoptó la medida administrativa con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 5 del artículo 87, de la Ley 222 de 1995, que a la letra dice:
“5. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia”. Lo precedente pone de manifiesto que la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades en la parte resolutiva de la Resolución núm. 350-002649 de 7 de julio de 2005, se hizo con base en sus facultades legalmente otorgadas y apoyada en la investigación que realizó con las pruebas allegadas por la actora; en los actos acusados a través de los cuales se impartieron órdenes a la representante legal de la sociedad actora, quedaron suficientemente ilustradas las razones de hecho y de derecho consideradas para la adopción de tales medidas en aras de ajustar al marco legal sus actuaciones, que el actor no ha desvirtuado. No observa la Sala que la Administración hubiera transgredido el principio de la
buena fe, como tampoco el debido proceso pues la actora tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, contradecirlas e interponer el recurso de reposición. Lo anteriormente señalado conduce a la Sala a denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente