CE-11001-03-24-000-2006-00277-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00277-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADOSe configura porque cuando era procurador delegado emitió concepto en el proceso La causal de impedimento invocada anteriormente está prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, y aplicable por remisión normativa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la cual dispone: “Artículo 141 C.G.P.: Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el Magistrado [...]. Al analizar el argumento expuesto, referido al concepto emitido dentro del proceso de la referencia, encuentra el Despacho configurada la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMEITN CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00277-00 (ACUMULADO 11001-0324-000-2007-00371-00)
Actor: FRANCISCO RESTREPO HOLGUÍN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC
Referencia: NULIDAD – CCA
AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTO ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Giraldo, recluido en el establecimiento carcelario la “Blanca” de Manizales, interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005, expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Por auto de 27 de junio de 2012 el despacho del Magistrado sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, ordenó la acumulación del presente expediente al proceso radicado 2006-00277-00, el cual actualmente se tramita en este Despacho. Mediante documento de 13 de agosto de 2020, el Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo – CCA. Destacó en el escrito presentado que, en su condición de Procurador Delegado,
radicó concepto nro. No. 085 de 19 de agosto de 2010 dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES La causal de impedimento invocada anteriormente está prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, subrogado por el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, y aplicable por remisión normativa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la cual dispone: “Artículo 141 C.G.P.: Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, corresponde al suscrito Consejero resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. 1 “[…] ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes: // (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 Al analizar el argumento expuesto, referido al concepto emitido dentro del proceso de la referencia, encuentra el Despacho configurada la causal invocada por el Consejero de Estado y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Declárese fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sepáresele del conocimiento del presente proceso.
Notifíquese y Cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
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