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CE-11001-03-24-000-2006-00284-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00284-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA ENTRE EL GOBIERNO Y EL CONGRESO EN MATERIA DE

REGULACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Potestad reglamentaria. Enajenación de activos Para la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedición de Leyes Marco o Cuadro, que deben limitarse a señalar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervención (CP art. 150, numeral19), mientras que corresponde al Ejecutivo ejercer la intervención en esas actividades, así como desarrollar la inspección y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores (CP art. 189 , numeral 25). Como quedó visto, lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa. Fuerza es entonces concluir que aun cuando es cierto que el decreto acusado contempla un procedimiento para la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública que lleven más de 1 año en liquidación, distinto del previsto en el EOSF, también lo es que la ley Cuadro en modo alguno prohibió al Ejecutivo establecer procedimientos para la enajenación

de activos diferenciados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 25 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 291 / LEY 510 DE 1999 –

ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: Competencia en materia financiera, Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Ejercicio de la potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de febrero

de 2000, C-761, MP. Javier Díaz Bueno.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 770 DE 2006 (15 de marzo) MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00284-00

Actor: LUIS JAIME SALGAR VEGALARA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Ref.: Expediente 11001032400020060028400 2

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia, la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS JAIME SALGAR VEGALARA contra el Decreto 770 de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la enajenación de activos de los

establecimientos de crédito de naturaleza pública en proceso de liquidación”.

I. LA DEMANDA 1.1. El acto demandado El texto del Decreto 770 del 15 de marzo de 2006, fue publicado en el Diario Oficial en la edición 46.211 de fecha 15 de marzo de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “DECRETO NÚMERO 770 DE 2006 15 MAR 2006

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública en proceso de liquidación El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1.998, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Ley 510 de 1.999, DECRETA Artículo 1o. Enajenación de activos. Los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado de liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A., para lo cual deberán cumplir las condiciones que se señalan a continuación: a) Que la valoración del inventario se encuentre en firme; b) Que a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el presente artículo no se hayan enajenado los activos por no haber sido ofrecidos por el liquidador o, porque habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas o, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por

ciento (10%) de la valoración del respectivo activo. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable a las acciones, bonos, obras de arte y participaciones en fundaciones.

Ref.: Expediente 11001032400020060028400 3

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara Artículo 2o. Metodología. La metodología que se deberá aplicar para la enajenación de los activos a que se refiere el presente decreto será establecida conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35 del Decreto 2211 de 2004.

Artículo 3o. Plan de Trabajo. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, el respectivo establecimiento de crédito público en liquidación deberá presentar ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras un plan de trabajo para la realización de la enajenación contemplada en el presente decreto. Este Plan deberá incluir un cronograma concertado conjuntamente con la Central de Inversiones S.A., en el cual se indique la fecha final de enajenación, la cual no podrá exceder de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrega del respectivo plan de trabajo. Parágrafo. Los establecimientos de crédito públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya hubieren cumplido un año en proceso de liquidación, deberán entregar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el plan de trabajo a que se refiere el inciso 1o del presente artículo, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 4o. Aplicación. Lo previsto en el presente decreto será aplicable a

todos los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, así como a aquellos establecimientos de crédito de naturaleza pública cuya liquidación haya sido o sea dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Artículo 5o. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. C. a 15 de marzo de 2006

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Ministro de Hacienda y Crédito Público” 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 1.2.1. Cargos por inconstitucionalidad En el sentir del demandante, el Decreto 770 de 2006 es violatorio de los artículos 113, 114, 150 numeral 19 literal d), 189 numerales 11 y 25 de la Carta Política, toda vez que modificó varias normas de rango legal (los artículos 117 y 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998), Ref.: Expediente 11001032400020060028400 4

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara sin tener facultad para ello y en claro desconocimiento de la división de las ramas del poder público, toda vez que el Presidente de la República asumió funciones exclusivas del Legislador invadiendo su órbita general de competencia. 1.2.2. Cargos por ilegalidad Violación de los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero (EOSF) Argumenta que mediante el decreto demandado el Ejecutivo introdujo un proceso liquidatorio alternativo y excepcional, distinto del previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del EOSF, aplicable sólo a las entidades financieras en liquidación de naturaleza pública. Violación del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) Los artículos 1° y 2° del Decreto 770 de 2006, en cuanto establecen una enajenación forzosa mediante un mecanismo de oferta y plan de trabajo para la entrega de activos que no se hayan enajenado dentro del año siguiente al inicio del proceso liquidatorio, desconocen el numeral 2° del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al obligar a la entidad en Liquidación a vender forzosamente los activos de la liquidación, pese a que estos constituyen la garantía con la que cuentan los acreedores. En cuanto a la violación por la venta de los activos, cuando el liquidador ha omitido su deber de ponerlos en venta dentro del año de iniciada la liquidación, observa el demandante que ésta deviene del hecho de que fomenta la reducción de manera importante del valor de las garantías de los acreedores y restringe su posibilidad de recuperar lo que les corresponde. Menciona que la expresión “por no haber sido ofrecidos por el liquidador” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto 770 de 2006, introduce una hipótesis para la venta de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública, que carece de fundamento alguno, ya que impide el adecuado funcionamiento del mercado en aras de propender por la venta de activos de estos

establecimientos.

Ref.: Expediente 11001032400020060028400 5

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara Además indica que la norma demandada, traslada a los acreedores los efectos que se siguen de la actuación negligente del liquidador que omite su obligación de poner en venta los activos, lo cual reduce sin causa alguna las responsabilidades del liquidador, contrario a como lo establece el artículo 255 del Código de

Comercio. Violación de los numerales 11 y 13 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Afirma el demandante que la normativa acusada, ordena un procedimiento de venta de activos que desplaza el mecanismo de obtención de su valor de mercado, sin darle la oportunidad a los acreedores y a la entidad en liquidación de acceder o agotar previamente los mecanismos de evaluación, con lo que se desconoce la obligación legal de sacar los activos liquidatorios al mercado abierto y se introduce un régimen de venta forzosa o expropiación a favor de una entidad estatal, la Central de Inversiones S.A. CISA. En síntesis, el decreto 770 de 2006 viola las normas del Estatuto Orgánico enunciadas arriba, por cuanto introduce una reglamentación que, en el sentir del actor, invierte el orden de prelación de los mecanismos que se deben adoptar para la liquidación de los activos del establecimiento de crédito de naturaleza pública. Aunado a lo anterior afirma que, el plazo de un año que contempla el Decreto acusado dificulta excesivamente la recuperación del valor de mercado de los activos de los establecimientos de crédito, por cuanto es un plazo insuficiente para

adelantar los trámites para la venta de los activos, lo cual conduce a que dichos activos los termine adquiriendo CISA S.A. a precios que no reflejan su valor real. Así mismo este plazo de un año desconoce las características propias del ciclo económico del sector financiero. Violación del numeral 2° del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Esta vulneración se encuentra íntimamente relacionada con la del artículo 291 del Estatuto Orgánico, por lo que a juicio del actor, si el artículo 117 de esta misma legislación relativo a la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, consagra como regla general un plazo máximo de cuatro años para efectos de adelantar la liquidación, cuál es la razón de ser para que el Decreto 770 lo reduzca Ref.: Expediente 11001032400020060028400 6

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara a un año? Por lo mismo se pregunta, qué facultad legal le permite introducir una modificación de esta naturaleza?

Violación al artículo 52 de la Ley 489 de 1998 La vulneración a esta normativa radica en que, el decreto demandado a pesar de haber invocado como fundamento para su expedición el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, esta prescripción legal no es aplicable para los efectos de la liquidación de entidades financieras, ni públicas ni privadas, porque la población destinataria de esa ley son entes estatales del orden nacional y no los acreedores de entidades financieras.

II. CONTESTACIÓN 2.1. Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicita el apoderado de esta entidad que se denieguen las pretensiones de la

demanda al considerar que, el demandante parte de un supuesto equivocado como lo es, el desconocimiento que el propio artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993 le otorga al Presidente de la República en relación con la regulación del Sistema Financiero, incluyendo lo relativo a la liquidación de sus entidades. Recalca que la regulación sobre la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, le corresponde expedirla al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. En el sentir del interviniente, el término fijado en el Decreto 770 de 2006 y el del numeral 2° del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no son contradictorios como lo afirma el demandante, como quiera que sus objetivos son distintos, pues uno se refiere al término para las liquidaciones y el otro al plazo dentro del cual los liquidadores de entidades públicas deben ofrecer a CISA sus activos. Descarta la supuesta vulneración por parte del decreto demandado de los numerales 11 y 13 del Estatuto Orgánico, al considerar que el precio de los activos va a resultar siempre inferior al del mercado, pues se trata de una mera suposición Ref.: Expediente 11001032400020060028400 7

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara que no se encuentra probada, además de que la aplicación del decreto acusado debe mirarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2211 de 2004, norma que tiene por objeto lograr que la valoración de los bienes se mire en el contexto de todo el proceso liquidatorio.

2.2. Por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, por cuanto el Decreto 770 de 2006 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución Política, en particular, relacionada con la intervención en la actividad financiera –con más veras las que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público-, por tanto, no modificó ninguna norma del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, simplemente lo que hace es reglamentar el trámite de enajenación de activos distintos de acciones, bonos entre otros que se deben hacer dentro del proceso de liquidación de unas entidades del sector público, como son los establecimientos de comercio de naturaleza pública. En el juicioso escrito de intervención el apoderado de FOGAFIN menciona que, el decreto acusado es un típico decreto que desarrolla una ley marco, el cual no desbordó las pautas generales trazadas en este caso por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado a su vez por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999), al reglamentar el trámite de la liquidación de los activos de entidades del sistema financiero, en este caso de naturaleza pública, como quiera que éstas hacen parte de la rama ejecutiva del poder público. Respecto de la supuesta transgresión del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero indica que, ésta no se da como lo afirma el actor, por cuanto el decreto demandado no está estableciendo un régimen de liquidación de las

entidades financieras del sector público distinto al fijado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, menos aún en lo señalado en el propio Estatuto, lo único que pretende el decreto es reglamentar un aspecto específico que es el relativo a la enajenación de activos dentro del proceso de liquidación de una entidad. Para el representante de FOGAFIN, tampoco se evidencia el desconocimiento del numeral 2° del Artículo 291 del E.O.S.F por el Decreto demandado, como quiera que no quebranta la protección a los depositantes y ahorradores de la entidad Ref.: Expediente 11001032400020060028400 8

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara financiera liquidada, pues para esto se cuenta con lo previsto por el artículo 299 idem relativo a la masa de liquidación y a su vez el artículo 21 del Decreto 254 de 2000 modificado por el artículo 11 de la ley 1105 de 2006, señala cuáles son los bienes que están excluidos de la masa de liquidación, entre estos, los de los ahorradores.

Menciona que el demandante se equivoca al entender que el Decreto 770 de 2006, impide a los acreedores el ejercicio de derechos tales como la eventual adjudicación de bienes de la entidad, por lo que se vulneran los numerales 11 y 13 del E.O.S.F., pues se debe recordar que es deber del liquidador efectuar todas las gestiones a su alcance con el fin de lograr una eficiente venta de los activos a precios de mercado. Por lo anterior recalca que, el propio Estatuto no obliga al liquidador de la entidad financiera a enajenar activos en condiciones de mercado, pues precisamente y dada la compleja realidad puede suceder que esta venta no sea realizable y esto

es precisamente lo que prevé el Decreto 770 de 2006. En cuanto al cargo sobre el insuficiente plazo de un año que establece el acto acusado, para adelantar los trámites para la venta de activos en condiciones de mercado, considera que se trata apenas de situaciones de hecho que se pueden presentar, que no tienen en principio explicación alguna y que carecen de soporte probatorio. El apoderado de FOGAFIN menciona que, no se viola el numeral 2° del artículo 117 del E.O.S.F. como lo afirma el actor, ya que el Decreto 770 de 2006 lo que indica es que la liquidación puede concluir en un plazo no mayor a un (1) año, pero que está en armonía con el plazo de cuatro (4) años que fija el Estatuto, al mencionar que no lo puede superar. Aduce que tampoco se vulneró el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, al considerar equivocadamente el demandante que esta ley tiene como sujeto destinatario las entidades estatales y no los acreedores de las entidades financieras, pues recuerda el apoderado de FOGAFIN que incluso las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial aquellas que regulan la liquidación de entidades financieras, tampoco tiene como sujetos destinatarios a los acreedores sino a las entidades que lo integran. Solicita desestimar los Ref.: Expediente 11001032400020060028400 9

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara comentarios del demandante en cuento a que la supuesta inactividad y negligencia del liquidador avalada por el decreto demandado, no se ajusta a lo previsto sobre este mismo particular en el artículo 293 del E.O.S.F.

2.3. Por parte del Instituto de Fomento Industrial –en liquidaciónIFI Comparte los mismos planteamientos expuestos por sus antecesores los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de FOGAFIN, en solicitar sean denegadas las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto 770 de 2006, además de estar ajustado a las normas constitucionales y legales, es producto de la competencia que la ley le otorga al Ejecutivo para reglamentar el tema de la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentran en proceso de liquidación, con base en la normativa constitucional y legal relacionada en el encabezado del mismo. Además de lo anterior, para el apoderado del IFI en liquidación, la demanda puede devenir en inepta al no cumplir los requisitos señalados en el artículo 137 numeral 4° del Código Contenciosos Administrativo, pues el demandante no explicó en su criterio el concepto de la violación en que dice incurrió el Decreto 770 de 2006, pues lo que hizo fue afirmar que éste modificó varias normas de rango legal y que por ello era inconstitucional. Por lo anterior, considera que esta Corporación debería inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con estas imputaciones, en la medida en que no existe cargo técnicamente formulado.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De las tres entidades del Estado que contestaron la demanda, presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, el apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, en el cual reiteró los argumentos expuestos

en precedencia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación en su concepto solicitó que al no haberse desvirtuado la legalidad del decreto 770 de 2006, puesto que el Gobierno Nacional lo expidió sin exceder el ámbito de su competencia, los cargos de la demanda sean desestimados.

Ref.: Expediente 11001032400020060028400 10

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara No le asiste ninguna duda en cuanto a la potestad reglamentaria que tenía el Ejecutivo para expedir en el marco de sus competencias, el Decreto acusado que tiene que ver con la intervención de la actividad financiera en cuanto a la enajenación de los activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública en el proceso liquidatorio.

Afirma que el Ejecutivo perfectamente podía expedir el decreto acusado, como quiera que se ajusta a los parámetros señalados en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 254 de 2000. Esgrime el agente ministerial que, el acto demandado se sujetó a fijar las reglas destinadas a culminar la liquidación cuando existan activos que no hayan podido ser enajenados, pero que de manera alguna esta función está desconociendo los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como lo entiende erradamente el demandante. Destaca que el Decreto 770 de 2006 no establece una enajenación forzosa mediante un mecanismo de oferta, sino que consagra el deber de ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A. cuando no haya sido posible su

enajenación, con el fin de garantizar el pago de las acreencias. Respecto de la supuesta violación de los numerales 11 y 13 del artículo 291 del E.O.S.F. por parte del decreto acusado, porque en el sentir del actor desconoce la obligación legal de sacar los activos liquidatorios al mercado abierto y se introduce una especie de venta forzosa o expropiación a favor de CISA S.A., no es cierto como quiera que la oferta a CISA se condiciona al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1° del mismo decreto. Que la situación que consagra el numeral 13 del Estatuto Orgánico es precisamente la que viene a reglamentar el Decreto impugnado, al ser conscientes de la realidad de que dentro del plazo de un año resulta altamente difícil lograr la enajenación de algunos activos de la entidad liquidada. Que al contrario, lo que procura es la agilización del proceso de venta de activos en defensa de los intereses de los acreedores y evitar la negligencia de los liquidadores. De allí que este mismo argumento sirva para desestimar la supuesta vulneración al numeral 2° del artículo 117 del Estatuto., pues el decreto demandado no modificó el plazo para la liquidación como lo entiende el actor, sino que lo que pretende es hacerlo más ágil.

Ref.: Expediente 11001032400020060028400 11

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara Finalmente no observa ninguna violación al artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por cuanto al ser el establecimiento de crédito con participación estatal, creado por ley o con su autorización, hace parte de la rama ejecutiva del poder público y se rige

en consecuencia, por esta legislación ya que además encuentra respaldo normativo en el artículo 295 del Estatuto Financiero.

V. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado Se trata de establecer si es cierto o no que al fijar un procedimiento específico para la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública, que hayan cumplido un año en estado de liquidación, el Ejecutivo extralimitó sus competencias y usurpó la órbita de competencia del Congreso.

Con miras a dilucidar la cuestión planteada, se impone comenzar por identificar la naturaleza jurídica del acto demandado, con el propósito de clarificar tanto (i) la competencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer de la misma, como (ii) el conjunto normativo en relación con el cual debe efectuarse el contraste de la decisión censurada a efecto de establecer si la misma resulta, o no, ajustada a Derecho. A tal efecto la Sala, examinará (i) la distribución de competencias entre el Gobierno y el Congreso en materia de regulación de la actividad financiera, en punto a esclarecer el alcance de la competencia de regulación normativa que corresponde ejercer al Presidente de la República en desarrollo de una Ley Cuadro, para diferenciarla de (II) la potestad reglamentaria ordinaria. A la luz de estas premisas, examinará los cargos planteados. Regulación de la actividad financiera, ley marco y reglamentación gubernamental: La delimitación constitucional de la actividad legislativa y la del Gobierno en las materias previstas por el artículo 150, numeral 19 de la

Constitución Política. Para la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedición de Leyes Marco o Cuadro, que deben limitarse a Ref.: Expediente 11001032400020060028400 12

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara señalar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervención (CP art. 150, numeral19), mientras que corresponde al Ejecutivo ejercer la intervención en esas actividades, así como desarrollar la inspección y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores (CP art. 189 , numeral 25)1.

Este reparto de competencias se explica por cuanto la actividad financiera es muy dinámica y cambiante y, por ello, la Constitución reconoció la necesidad de que las regulaciones de ese sector de la economía pudieran también realizarse y ajustarse en forma rápida. La Carta optó entonces por fijar esa particular colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo, de suerte que el primero señala al Gobierno “las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación"2. La Corte Constitucional también ha señalado que este particular reparto de competencias entre las leyes cuadros y los decretos que las desarrollan implica una cierta restricción a la libertad de configuración del Legislador, pues significa que en

aquellos campos que la Carta ha reservado a las leyes marco, el Congreso debe limitarse a dictar las normas generales, pero no puede entrar en el detalle, pues de hacerlo, estaría vaciando la amplia facultad reglamentaria que la Constitución directamente atribuye al Gobierno en esas esferas. Aunque los límites entre la ley marco y la regulación gubernamental no son rígidos, y por ende el Congreso conserva una cierta discrecionalidad para concretar esos límites, es necesario sin embargo que la ley preserve un margen de desarrollo reglamentario al Gobierno. Ha dicho al respecto esa Corporación: 1 “Artículo 189 Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema autoridad administrativa:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

(…)

25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.” “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes

funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…) d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993. M.P.. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Ref.: Expediente 11001032400020060028400 13

Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara “Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la Repúblicay, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades".

Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, que el límite trazado por la Constitución entre los dos momentos de actividad de regulación estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias

a la política general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el a

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