CE-11001-03-24-000-2006-00286-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00286-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD DE LA ACCION – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho En ese orden de ideas, se observa que dicha Resolución quedó en firme el día 29 de abril del año 2006, tras haberse producido el día anterior la desfijación del edicto número 065 de 2006, que había sido fijado el día 17 del mismo mes y año, tal como aparece certificado en el folio 378 (vuelto) y acreditado en el documento visible a folios 283 a 288 del cuaderno principal. En virtud de lo anterior, se concluye que en efecto se configuró en este caso la caducidad de la acción, pues habiéndose radicado la demanda el 20 de septiembre de 2006, para ese entonces ya habían transcurrido casi cinco meses de haber operado la notificación de esa decisión, lo que permite a la Sala señalar que el libelo fue radicado cuando ya había extinguido la oportunidad a que se refiere el artículo 136 numeral 2° del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00286-00
Actor: LANCEROS EXPRESO LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda presentada por la firma
LANCEROS EXPRESO LIMITADA, interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., mediante la cual pretende obtener la nulidad de varios actos administrativos expedidos por la Dirección General de Tránsito y Transporte y la Subdirección de Transporte adscritas al MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante los cuales fueron adjudicadas unas rutas en la modalidad de servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera y restablecer los derechos presuntamente conculcados. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones De acuerdo con los términos de la demanda, depreca la actora, a manera de pretensiones principales, que se decrete la nulidad de la Resolución 7126 del 8 de agosto de 2003 “Por la cual se ordena la apertura de licitación pública” proferida por la Dirección General de Tránsito y Transporte; de la Resolución 1516 del 23 de julio de 2004 “Por la cual se adjudican las rutas Bogotá-Villa de Leyva (Vía Tocancipá-Gachancipá-Chocontá-Villapinzón-Samacá) y viceversa, Bogotá – Ventaquemada (Vía Tocanciá-Gachancipá-Chocontá-Villapinzón) y viceversa, y Zipaquirá – Honda (Vía Chía-Cota-Siberia-La Vega-Villeta-Guaduas) y viceversa, en al modalidad de servicio público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” proferida por la Subdirección de Transporte; de la
Resolución 2754 del 6 de octubre de 2005 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición” proferida por la Subdirección de Transporte; y de la Resolución 694 del 23 de febrero de 2006 “Por la cual se resuelven los recursos de apelación” proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito. De manera subsidiaria, solicita que se decrete la nulidad parcial de los actos demandados, así: Que se decrete la nulidad del artículo 1° de la Resolución 7126 del 8 de agosto de 2003, en lo que toca con la Ruta número 2; del artículo 1° de la Resolución 1516 del 23 de julio de 2004, en lo que toca con la Ruta numero 2; el artículo 2° de la Resolución 2754 del 6 de octubre de 2005, en lo que toca con la Ruta numero 2; y el artículo 1°de la Resolución 694 del 23 de febrero de 2006 en lo que toca con la Ruta numero 2. Finalmente y como consecuencia de tales nulidades, solicita que a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la Resolución 2219 de octubre 28 de 1999, proferida por la Dirección General de Transporte del Ministerio del ramo, se encuentra vigente; que declare que la actora es la única empresa habilitada para prestar el servicio en esa ruta, con la frecuencia, clase de vehículos, nivel del servicio y horarios establecidos en dicha resolución y que lo dispuesto en ese acto administrativo permanecerá vigente hasta tanto el Ministerio de Transporte adjudique nuevos horarios en la ruta ya mencionada. 2.- Hechos
La actora aduce como tales, que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución número 7126 del 8 de agosto de 2003, ordenó la apertura de la Licitación Pública N° LC-DGTTA-005 de 2003, con el objeto de adjudicar, entre otras, la ruta BOGOTÁ-VENTAQUEMADA (VÍA TOCANCIPÁ, GACHANCIPÁ-CHOCONTÁ- VILLAPINZÓN) Y VICEVERSA, la cual fue adjudicada mediante las Resoluciones 1516 del 23 de junio de 2004 y 2754 del 6 de junio de 2005, expedidas ambas por el Subdirector de Transporte del Ministerio del ramo a las empresas
TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA & CIA SCA, FLOTA
ÁGUILA LTDA., TRANSPORTES TISQUESUSA S.A., TRANSPORTES ALIANZA S.A. Y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C., con una frecuencia diaria, en distintos horarios, empleando vehículos del Grupo C y en el nivel básico de servicio, desconociendo que dicha ruta ya había sido adjudicada a la sociedad actora mediante Resoluciones 2219 de 1999 y 10462 del mismo año y 42 del 11 de marzo de 2005, siendo por lo mismo la única empresa que podía prestar el servicio público de pasajeros en esa ruta, con la frecuencia, clase de vehículos, nivel del servicio y horarios establecidos en tales actos administrativos. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte actora que con la expedición de los actos demandados, se violaron los artículos 2, 4, 13, 29, 209 y 303 de la Constitución Política; 3, 14, 28,
35, 44, 47 y 135 del C.C.A.; 3° de la Ley 105 de 2003; 16 a 19 de la Ley 336 de 1996; el Decreto 1927 de 1991; la Resolución 2219 de 1999 expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y los artículos 7, 27 y 29 del Decreto 171 de 2001. Al explicar el concepto de la violación, la actora manifiesta su inconformidad señalando que los actos demandados fueron dictados de manera irregular por funcionario incompetente, con desviación de poder e infracción de las normas en las cuales han debido fundarse, violando el derecho de audiencia y de defensa e incurriendo en una falsa motivación. En efecto, estima el apoderado de la empresa transportadora que el Director General de Tránsito y Transporte al decidir el recurso de apelación, no tenía competencia para adjudicar la ruta BOGOTÁ.-VENTAQUEMADA en el horario de las 18:15 p.m., por tratarse de un horario totalmente diferente del establecido en la Resolución 7126 de 2003 mediante la cual se dispuso la apertura de la licitación ya mencionada y a los horarios adjudicados a las empresas TRANSPORTES ALIANZA S.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS DELFINES, mediante las Resoluciones 1516 de 2004 y 2754 de 2005, respectivamente, en donde se hace referencia al horario de las 17:30 p.m.. En otras palabras, la autoridad en mención no podía adjudicar la ruta en horarios y niveles distintos de aquellos que fueron objeto de licitación, pues en tratándose de una actuación reglada, no podía
hacerse una adjudicación por fuera de los términos, especificaciones y condiciones establecidos en la licitación. En cuanto concierne al acto que dispuso la apertura misma de la licitación, señala la actora que no se ha debido incluir en ese proceso de selección la adjudicación de aquellas rutas y horarios que ya le habían sido adjudicados por un acto anterior. Al haberse desconocido sus derechos, incurrió la administración en una violación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 209 y 365 de la Carta, pues ese proceder es de suyo contrario al deber de respetar la Constitución y la ley, que es propio de un Estado Social de Derecho como el nuestro y contrario al principio de intangibilidad de los derechos, libertades y garantías individuales, entre los cuales está el derecho que le fue reconocido mediante la Resolución 2219 de 1999. Además de ello, asegura que se desconocieron el derecho a la igualdad, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa, la supremacía de la Constitución y el deber de sujeción de los servidores públicos al ordenamiento jurídico. En concordancia con lo anterior, se aduce en la demanda que los actos administrativos acusados son contrarios a los principios que gobiernan la función administrativa y desconocen que uno de los cometidos estatales consiste en la adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados legalmente reconocidos, tal como lo establecen las disposiciones del C.C.A. que se relacionan como normas violadas. La violación del debido proceso se configura en este asunto por haberse pretermitido en el proceso licitatorio la vinculación de los terceros claramente
determinados que tenían interés directo en los resultados de esa actuación administrativa, omisión que les impidió hacerse parte y hacer valer sus derechos. Sobre el particular señaló que el Ministerio del ramo tenía pleno conocimiento de que la empresa LANCEROS EXPRESO LIMITADA ostentaba la condición de tercero interesado, en razón de haber expedido la Resolución 2219 de 1999. Todo ello conllevó a una revocación del ese acto administrativo, sin estar dados los presupuestos ni cumplirse las formalidades a que se refieren los artículos 73 y 74 del C.C.A. Como consecuencia de ese proceder arbitrario resultaron afectados los intereses de la empresa y sus trabajadores y su derecho a competir en el mercado. En lo que toca con la falsa motivación, se señala en la demanda que la expedición del acto administrativo que dispuso la apertura de la Licitación, estuvo precedida de un estudio de oferta y demanda de pasajeros en la ruta Bogotá – Ventaquemada, en el cual se ignoró que la Resolución 2219 de 1999, reservó esa ruta a la empresa LANCEROS EXPRESO LIMITADA, saliendo de Bogotá a las 17:30 y de Ventaquemada a las 07:30, con una frecuencia diaria y la utilización de Microbuses y busetas. Por lo mismo, las consideraciones que sirvieron de sustento a la Resolución 7126 de 2003, están viciadas de falsa motivación, defecto éste que se proyecta a las Resoluciones 2754 de 2005 y 694 de 2006.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, se opuso a
todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y legal. Al defender la legalidad de los actos demandados, señaló que el Ministerio de Transporte no debe tener ninguna restricción al momento de otorgar rutas y horarios, siendo potestativo de esa cartera decidir si los mantiene o no. En cuanto se refiere a la Resolución 7126 del 8 de agosto de 2003, el apoderado de la demandada se remitió a lo decidido en el auto de admisión de la demanda, en donde se señaló que la demanda era improcedente contra esa determinación, por tratarse de un acto de trámite que no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aparte de lo expuesto, indica el memorialista que las rutas y horarios consignados en los actos acusados y en la Resolución 7123 de 2003, son de suyo distintos y por ello es dable predicar que la aseveración del accionante carece de fundamento. Desmintió el cargo referido a la falta de competencia, argumentando que “No encuentra la Administración asomos de “Desviación de poder” cuando adjudica una ruta desconociendo el proceso licitatorio, lo hizo de conformidad con las facultades que le confieren los Decretos 2053 de 2003 y 171 de 2001 y bajo un estudio que para estos casos sirve de soporte fáctico para conceder las solicitudes de los distintos usuarios del transporte debidamente reconocidas por el Ministerio de Transporte”. Añade a lo anterior, que “según el artículo 3°-7 de la Ley 105 de 1993, para la prestación del servicio de transporte se requiere de un permiso o contrato de
concesión que deberá observar las disposiciones del Estatuto de Contratación Administrativa Pública. A diferencia de la (sic) anterior la habilitación toma en cuenta para su otorgamiento aspectos subjetivos del empresario como la capacidad administrativa, financiera y técnica. El permiso se orienta hacia los requerimientos objetivos del servicio, pudiéndose otorgar directamente.” Con respecto a la supuesta infracción de las disposiciones superiores arriba relacionadas, negó dicha afirmación destacando que la Administración le otorgó a la demandante todas las garantías procesales, a lo cual se suma la circunstancia de que los actos demandados fueron dictados por la autoridad competente con plena observancia de las formalidades previstas en el Decreto 171 de 2001. Aparte de ello, indicó que los actos invocados por la empresa demandante y en los cuales hace soportar su legitimidad para actuar, “son actos que pueden ser revocados por la administración en cualquier momento por tener ésta la potestad legal para ello.”, tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, según el cual el derecho a prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible por lo que no puede invocarse la existencia de derechos adquiridos. Puso de relieve que la administración publicó en los periódicos La República y Portafolio los avisos de que trata el artículo 29 numeral 8 del Decreto 171 de 2001, tal como aparece consignado en las consideraciones de la Resolución 1516 de 2004, ante lo cual se queda sin sustento la afirmación de que se dejaron de citar a los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión de adjudicar las rutas tantas veces mencionadas.
El apoderado del Ministerio desmintió que al disponerse la apertura de la licitación se haya incurrido en una falsa motivación, pues la existencia previa de unas rutas no es óbice para que la autoridad de transporte haga una nueva adjudicación de las rutas, pues tal como se deduce de la Sentencia C-043 de 1998, dictada por la Corte Constitucional, las habilitaciones conferidas para la prestación del servicio son revocables y no confieren derechos absolutos, pues como ya se anotó, las mismas son revocables en cualquier tiempo. A manera de excepción, se propuso el indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues las pretensiones consignadas en los recursos “no van encaminados a la acción planteada”. Adicionalmente, las pretensiones de la demanda “[…] podrían ser extensivas a los sujetos que han sido denominados por la parte actora como litis consorcio necesario porque no interpusieron recursos en la vía gubernativa y carecen de interés jurídico.” 2.- La sociedad TRANSPORTES ALIANZA S.A., invocando la condición de coadyuvante del Ministerio de Transporte y quien fue vinculada al proceso como tercera interesada en las resultas del mismo, manifestó igualmente su oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que los actos demandados encuentran todo su sustento jurídico en el Decreto 171 de 2001. Por otra parte manifestó que a dicha empresa le fue otorgada la ruta y los horarios mencionados por la demandante luego de realizarse las calificaciones de rigor, lo cual desvirtúa que los actos acusados hayan sido proferidos con abuso y desviación de poder. Con argumentos similares a los del Ministerio expresó que los actos
administrativos en esta materia son de suyo revocables e intransferibles y por ende no dan origen a derechos adquiridos. Además de ello, el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en la vía gubernativa los actos que ahora se demandan, desvirtúa la violación del debido proceso. Al igual que el Ministerio, destacó que las rutas asignadas a la demandante son distintas de las que le fueron asignadas a esa empresa y rebatió el cargo referido a la expedición irregular, indicando que al sustentarse este cargo no se mencionó la disposición supuestamente violada. Finalmente destacó el hecho de haberse efectuado las publicaciones de ley. 3.- Por último, las empresas FLOTA AGUILA LTDA, TRANSPORTES TISQUESUSA S.A. y TRANSPORTES ESPERANZA S.A., obrando por conducto de apoderada, manifestaron también su desacuerdo con la parte actora, expresando que mientras la Resolución 042 de 2005 le adjudicó la ruta SANTAFÉ DE BOGOTÁ-VENTAQUEMADA Y VICEVERSA a la sociedad LANCEROS EXPRESO LIMITADA, en el horario de las 17:30 horas saliendo de Bogotá y en el horario de las 7:30 horas saliendo de Ventaquemada, la Resolución 1516 de 2004, le adjudicó la ruta BOGOTÁ-VENTAQUEMADA Y VICEVERSA a TRANSPORTES ALIANZA S.A., en el horario de las 18:15 horas saliendo de Bogotá y en el horario de las 15:00 horas saliendo de Ventaquemada, de lo cual infiere que la asignación de la ruta cuestionada no contraviene ningún derecho precario de la sociedad
actora. Como complemento de lo expuesto, considera que la acción fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, pues mientras el acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado el día 29 de abril de 2006, tal como consta en el certificado visible a folios 283 a 288 del cuaderno principal, la demanda se radicó el 20 de septiembre de 2006, cuando ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Indicó asimismo que si la empresa actora tenía interés de seguir prestando el servicio en esas rutas, ha debido presentarse a la licitación, por haber perdido vigencia la asignación temporal de reserva de la ruta, pues eso es precisamente lo que se desprende de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución 2219 del 28 de octubre de 1999. A su vez, el artículo 4° de la Resolución 042 del 11 de marzo de 2005, concordante con el artículo 70 del Decreto 171 de 2001, al haber concedido a la actora un término de doce meses para acogerse a los requisitos exigidos para obtener la habilitación necesaria para operar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, no deja duda de que “[…] la empresa LANCEROS EXPRESO LTDA, tenía plazo de someterse al proceso de habilitación hasta el 18 de marzo del año 2006, y participar en el proceso licitatorio en igualdad de condiciones, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.”
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La apoderada de las empresas FLOTA AGUILA LTDA, TRANSPORTES TISQUESUSA S.A. y TRANSPORTES ESPERANZA S.A., mediante escrito obrante a folios 433 a 435 del cuaderno principal, reiteró los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, insistiendo en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción. El agente del Ministerio Público que interviene ante esta Corporación, guardó silencio. IV.- DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Se trata de establecer si con la expedición de los actos administrativos demandados se trasgredieron o no las disposiciones que la actora mencionó como violadas y si con motivo de su expedición, resultaron conculcados o no los derechos de la empresa LANCEROS EXPRESO LTDA, los cuales le fueron otorgados por el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 2219 del 28 de octubre de 1999 y 042 del 11 de marzo de 2005. En ese orden de ideas, es preciso entrar a establecer si los actos demandados fueron dictados de manera irregular, por funcionario incompetente, con desviación de poder e infracción de las normas en las cuales han debido fundarse, violando el derecho de audiencia y de defensa e incurriendo en una falsa motivación. En todo caso, antes de abordar el estudio de los cargos propuestos en la demanda, es preciso analizar las excepciones propuestas por el apoderado de las
sociedades FLOTA ÁGUILA LTDA., TRANSPORTES TISQUESUSA S.A. y
TRANSPORTES ESPERANZA S.A. y el apoderado del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
No sobra recordar que mediante auto del 1° de febrero de 2007, se inadmitió la demanda incoada contra la Resolución 7126 del 8 de agosto de 2003 “Por la cual se ordena la apertura de licitación pública” proferida por la Dirección General de Tránsito y Transporte, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de ser enjuiciado por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo admitida frente a los demás actos demandados. Por ello el estudio de legalidad de dicha resolución queda descartado. 2.- Las excepciones propuestas Tal como se expuso al resumir los antecedentes del presente proceso, el apoderado de las sociedades FLOTA ÁGUILA LTDA., TRANSPORTES TISQUESUSA S.A. y TRANSPORTES ESPERANZA S.A. propuso la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que el acto administrativo definitivo dentro de la actuación que se censura, había quedado debidamente ejecutoriado el día 29 de abril de 2006. Teniendo en cuenta ese parámetro temporal, aduce el memorialista que al haberse radicado la demanda el día 21 de septiembre de ese mismo año, ha de concluirse necesariamente que en el asunto sub examine operó ciertamente el fenómeno de caducidad de la acción, en el entendido de que la demanda se presentó por fuera de los cuatro meses a que alude el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de restablecimiento del derecho caduca “…al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. […].” (El subrayado es ajeno al texto). Según se puede observar en el expediente, la Empresa LANCEROS EXPRESO LIMITADA, si bien no recibió de la Subdirección de Transporte la notificación de la Resolución 1516 del 23 de junio de 2004, omisión que le sirve de fundamento para sustentar la violación de los artículos 14, 46 y 48 del C.C.A. y la conculcación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, no puede perderse de vista que aún a pesar de ello dicha empresa transportadora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto mediante la Resolución 694 del 23 de febrero de 2006, en cuyas consideraciones se afirma con acierto que ese hecho, constitutivo de una conducta concluyente, subsanó la falta de notificación del acto administrativo. En ese orden de ideas, se observa que dicha Resolución quedó en firme el día 29 de abril del año 2006, tras haberse producido el día anterior la desfijación del edicto número 065 de 2006, que había sido fijado el día 17 del mismo mes y año, tal como aparece certificado en el folio 378 (vuelto) y acreditado en el documento visible a folios 283 a 288 del cuaderno principal. En virtud de lo anterior, se concluye que en efecto se configuró en este caso la caducidad de la acción, pues
habiéndose radicado la demanda el 20 de septiembre de 2006 (ver folio 156 del cuaderno principal), para ese entonces ya habían transcurrido casi cinco meses de haber operado la notificación de esa decisión, lo que permite a la Sala señalar que el libelo fue radicado cuando ya había extinguido la oportunidad a que se refiere el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Vistas las razones que anteceden, debe la Sala declarar la ocurrencia de ese fenómeno procesal lo cual exime a la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa LANCEROS EXPRESO LIMITADA, contra las Resoluciones 1516 del 23 de julio de 2004, 2754 del 6 de octubre de 2005 y 694 del 23 de febrero de 2006, las dos primeras proferidas por la Subdirección de Transporte y la última por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, INHÍBESE de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Reconocer personería al Doctor RICARDO RODRIGUEZ CORREA, como apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos del poder que obra a folio 471
del expediente. TERCERO.- En firme esta decisión, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de abril de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA