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CE-11001-03-24-000-2006-00288-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00288-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERSONERIA JURÍDICA – Requisitos para su otorgamiento a iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, confederaciones y asociación de ministros / PERSONERÍA JURÍDICA – Negada la solicitada por la Iglesia Evangélica Palabra, Poder y Salvación por incumplimiento de requisitos De las actas mencionadas se puede concluir que no es posible determinar quiénes conforman el Cuerpo de Ancianos, pues en todas se habla de “miembros de la iglesia”, de modo que en efecto la entidad demandada no podía determinar claramente si se aprobaron y/o reformaron los estatutos de conformidad con lo estipulado en ellos; no fue precisamente el Ministerio del Interior y de Justicia el que confundió entre miembro de la iglesia y miembro del Cuerpo Nacional de Ancianos, como lo afirma el actor. En todo caso, si en aras de discusión se entendiera, que el Cuerpo Nacional de Ancianos es el que está conformado por 34 miembros de acuerdo con la certificación de fecha 15 de diciembre de 2005 antes mencionada, a la reunión extraordinaria que se convocó para el 19 de marzo de 2006 para reformar los estatutos, debieron asistir por lo menos el 80% de dichos miembros de conformidad con el artículo 34 de los Estatutos, porque se requería un quórum deliberatorio de mínimo 27 miembros y como ya se observó, asistieron 19; luego, en este supuesto, la reforma de los Estatutos se habría efectuado de manera irregular, como lo señala la entidad demandada en la Resolución N° 2007 de 2006 que resuelve el recurso de apelación, la iglesia no tenía claridad respecto

de los estatutos que la rigen. Respecto al otro motivo por el cual el Ministerio no procedió a reconocer personería jurídica a la Iglesia Evangélica Palabra, Poder y Salvación, a saber, porque no se efectuó la convocatoria de que trata el artículo 31 numeral 1° de sus Estatutos, se tiene que no hay prueba de tal convocatoria, luego al no existir soporte alguno, se incumplió con su deber estatutario, por lo que la asamblea no se podía realizar. Por lo anterior, no se violaron las normas constitucionales señaladas por el actor, porque la entidad demandada no desconoció la libertad de conciencia, ni la autonomía ni la Libertad Religiosa y de Cultos, ni el principio de igualdad, sino que fue la Iglesia Evangélica Palabra, Poder y Salvación, quien incumplió sus propios requisitos para reformar sus estatutos y con ello transgredió la Ley 133 de 1994 y sus decretos reglamentarios, por lo que los actos estuvieron debidamente motivados.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano José de Jesús Roberts Urrutia, en su condición de Representante Legal de la Iglesia Evangélica Palabra, Poder Y Salvación y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 1258 y 2007, ambas de 2006, expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de las cuales, en definitiva, se ordenó el archivo de una solicitud de personería jurídica especial, aduciendo que fueron vulnerados los artículos 4, 14, 18 y 19 de la Constitución Política, 13 y

siguientes de la Ley 133 de 1994 y que los actos acusados están falsamente motivados. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 133 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 133 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 782 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1319 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1319 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1319 DE 1998 –

ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00288-00

Actor: JOSE DE JESUS ROBERTS URRUTIA Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

interpuesta por JOSÉ DE JESÚS ROBERTS URRUTIA, Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA PALABRA, PODER Y SALVACIÓN, contra las Resoluciones N°s 1258 del 23 de mayo de 2006 “Por la cual se ordenó el archivo de una solicitud de Personería Jurídica Especial” y 2007 del 9 de agosto de 2006,

que confirmó la anterior en respuesta al recurso de apelación, expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. LA DEMANDA El señor José de Jesús Roberts Urrutia, en su condición de Representante Legal de la Iglesia Evangélica Palabra, Poder y Salvación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra el Ministerio del Interior y de Justicia, con las siguientes

pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1258 del 23 de mayo de 2006, “Por la cual se ordena el archivo de una solicitud de Personería Jurídica Especial”.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2007 del 9 de agosto de 2006, que confirmó la anterior, en respuesta al recurso de apelación que presentó contra la anteriormente citada.

3. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento de la personería jurídica especial a la Iglesia Evangélica Palabra, Poder y Salvación y el consecuente registro de la misma.

El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 22 de diciembre de 2005, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial, ante la oficina jurídica, a la cual acompañó todos los requisitos documentales, según el Decreto Reglamentario N° 1319 del 13 de julio de 1998. Relató que el día 23 de febrero de 2006, la citada entidad mediante la comunicación N° OF106-3785-OAJ-0410, expuso las dificultades y las

irregularidades encontradas en el estudio de la documentación y recomendó hacer unas correcciones, que debía presentar antes de 30 días. Que a lo anterior se respondió el 7 de abril de 2006, con comunicación a la cual anexaron todas las correcciones, pese a lo cual, la entidad respondió con la Resolución acusada N° 1258 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual ordenó el archivo de la solicitud, con el argumento de que no se dio cumplimiento a la totalidad de las exigencias que exige el Decreto 1319 de 1998, porque la iglesia modificó sus estatutos sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de sus mismos estatutos, que establecen el procedimiento que se debe seguir para reformar los mismos, en razón a que no se acreditó la aprobación del 80% de votos a favor. Señala que en el recurso que presentó le explicó al Ministerio que el artículo 34 de sus estatutos, lo que dice es que éstos y el reglamento interno podrán ser reformados en Asamblea Extraordinaria, con quórum verificado y con la verificación del 80% de los votos a favor. Considera que los anteriores supuestos los lleva a aplicar el artículo 31 de sus estatutos, según el cual, el Cuerpo Nacional de Ancianos de la iglesia, puede sesionar en Asamblea Extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, que para adelantar la sesión se necesita de las 2/3 partes del total de miembros de dicho ente y que las decisiones se aprobarán por mayoría simple, esto es la mitad mas uno de la votación real; que como se puede observar, la aprobación de

las reformas depende del porcentaje de votos a favor no del número de miembros de la iglesia, ya que el órgano con facultades de presencia en la Asamblea es el Consejo de Ancianos, no los miembros de la iglesia. (resalta el actor). Afirma que los estatutos de la iglesia que representa no contemplan que la decisión de la Asamblea sea válida exclusivamente con la asistencia del 80% de los miembros de la iglesia. Que pese a que manifiesta en su recurso de apelación que el 80% de votos a favor a que se refiere el artículo 34 de sus estatutos, no es el número total de miembros sino el de los asistentes a la reunión, la entidad demandada consideró que no es viable acceder a su pretensión, por cuanto el artículo 4° del Decreto 782 de 1995, establece que las reformas estatutarias además de ser adoptadas por el órgano competente de la entidad, deben cumplir con el lleno de los requisitos estatutarios. Considera que con la expedición de las resoluciones demandadas se violaron los artículos 4, 14, 18 y 19 de la Constitución Política, porque el acto no está fundado en los lineamientos constitucionales, desconoce la libertad de conciencia al imponer un límite adicional y la garantía constitucional conforme a la cual toda persona tiene derecho a profesar y a difundir su religión; que también se vulneró el principio de igualdad. Que también se infringieron los artículos 13 y siguientes de la Ley 133 del 23 de mayo de 1994 que consagran el derecho a la autonomía y a la libertad que tienen las iglesias y confesiones, para establecer sus propias normas de organización,

régimen interno y disposiciones para sus miembros; que los límites que se imponen están en el artículo 5° ídem, como son la moralidad, las buenas costumbres, los principios generales del derecho, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento y la licitud en el objeto y la causa. Sostiene que nada impide que los estatutos de la iglesia tengan un quórum para reformar los estatutos y otro para las demás decisiones; que el quórum con que se aprobó la reforma de los estatutos es el que está exigido para ello, esto es, con el voto del 80% de los asistentes a la reunión y en la reunión reformatoria se evidenció el 100% de los miembros del Consejo de Ancianos que es el órgano facultado para decidir sobre la reforma de los estatutos. Señala que el artículo 633 del Código Civil define qué es persona jurídica para todos los efectos, el artículo 636 del mismo ordena que se conceda si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres y que el artículo 638 ídem dispone que la mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberatorio, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera, por lo que si todo está ajustado a la legalidad, no entiende las razones de las disposiciones demandadas. Menciona que el artículo 7° de la Ley 133 del 23 de mayo de 1994 le confiere derechos que se desprenden del de libertad religiosa y de cultos, entre otros, establecer lugares de culto, ejercer libremente su propio ministerio, establecer su

propia jerarquía, tener y dirigir sus propios institutos de formación, escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas, anunciar, difundir de palabra y por escrito su propia credo y cumplir actividades de educación y beneficencia, los cuales no pude ejercer sin el reconocimiento de la personería jurídica. Que la segunda causal que se adujo para no otorgarle la personería jurídica, fue la falta de convocatoria a la reunión que aprobó la reforma conforme lo contemplan los estatutos, sobre lo cual dice que no acepta las razones de la entidad, porque como los estatutos no contemplan lo forma como se va a realizar la convocatoria, ante esta laguna se puede utilizar cualquier medio idóneo para realizarla; que la demandada manifestó que el anuncio que se haga en el servicio dominical no es idóneo porque se estaría violando el derecho de los miembros de intervenir en las decisiones de la iglesia, sin tener en cuenta que el sólo hecho de haberse evidenciado el quórum necesario en la reunión, del 100% de las personas necesarias para tomar la decisión, es suficiente para determinar la idoneidad de la convocatoria. Insiste en el hecho de que al encontrarse todos los miembros del Consejo de Ancianos en un momento determinado, sin previa convocatoria, pero de manera espontánea, la decisión que se tome es válida según los alcances del artículo 182 inciso 2° del Código de Comercio, que dispone que este tipo de reuniones espontáneas sin convocatorias es válida cuando se halle la totalidad de los asociados. Considera además que los actos acusados incurren en causal de nulidad porque

los actos están falsamente motivados. Aduce que la parte demandada adujo, cuando ordenó el archivo de la solicitud, que las decisiones deberán ser tomadas con el 80% de los miembros de la iglesia, por lo cual, basta con leer los artículos 31 y 34 de los estatutos para concluir que la decisión no está basada en premisas reales. Que la lista de los miembros que menciona la Oficina Jurídica del Ministerio, es como lo menciona la ley, que se refiere a una relación aproximada del número de miembros, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° literal h) del Decreto 1319 del 13 de julio de 1998 y, al ser aproximada, no es definitiva ni exacta, lo que quiere decir que en cualquier momento el número de los miembros puede ser mayor o menor.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Consideró que el trámite que la entidad ha dado a la solicitud de Personería Jurídica Especial que en la presente se discute, se adecuó de manera estricta a las disposiciones contenidas en la Ley 133 de 1994 y en los Decretos 782 de 1995 y 1319 de 1998, que responden al espíritu de la Carta Política y que consagran de manera pormenorizada los requisitos perentorios que toda entidad debe cumplir con la finalidad de obtener la personería jurídica para ejercer legalmente su objeto social. Considera que si bien es cierto que la parte actora dio respuesta a los requerimientos que se le hicieron una vez presentó su solicitud, modificó sus estatutos sin dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 34 que establece el

procedimiento que se debe seguir para reformar los mismos, en razón a que no acreditó la aprobación del 80% de votos a favor. Que afirma lo anterior, teniendo en cuenta que en constancia del 15 de diciembre de 2005, expedida por el Representante Legal y el Secretario de la entidad religiosa se menciona que en la actualidad tiene 34 miembros y se relacionan los nombres de los mismos con su respectivo documento de identidad y en el acta N° 5 del 19 de marzo de 2006, por la cual se reforman los estatutos de la entidad religiosa en mención, consta que se efectúa el llamado a lista, estando presentes solamente 19 miembros, por lo que no se alcanzó el número de miembros requeridos para modificar los estatutos y además no se aportó la convocatoria establecida en el citado artículo. Que por lo anterior no se vulneró la Constitución Política con la expedición de los actos acusados. Concluye que el artículo 4° de la 782 de 1995, en lo atinente a las reformas estatutarias, prescribe que éstas serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 y con los derechos constitucionales fundamentales. Propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, porque el actor no atacó la Resolución N° 2007 del 9 de agosto de 2006 por medio de la cual se

resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 1258 del 23 de mayo de 2006, acto último que agotó la vía gubernativa. Por lo anterior también propone la excepción de caducidad de la acción, porque al haberse acusado solamente la Resolución N° 1258 del 23 de mayo de 2006, notificada el 1° de junio de 2006, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció a los 4 meses de esta última fecha.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda La parte demandada no presentó alegato de conclusión El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, consideró que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y solicita que no se acceda a ellas, porque considera que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior y debidamente motivados.

Sostiene que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1319 de 1998, entre los documentos para obtener la personería jurídica especial, están el acta de constitución de la entidad, los estatutos y el reglamento interno, el acta de aprobación de estatutos y reglamento interno, acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo y relación aproximada de sus miembros. Anota que los estatutos de las iglesias, de conformidad con el artículo 3° ídem, se requiere como mínimo, entre otras, el régimen de funcionamiento, esquema de organización, órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos

para su válida designación y periodo, clases de asambleas, su convocatoria y quórum y procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno. Señaló que del tenor de los artículos 31 y 34 de los estatutos de la IGLESIA EVANGÉLICA PALABRA, PODER Y SALVACIÓN, se puede concluir que tal como lo menciona el Ministerio del Interior y de Justicia, no existe plena claridad sobre el tema del quórum deliberatorio y decisorio para la reforma de los estatutos de la iglesia, teniendo en cuenta que el artículo 34 no señala si el 80% de votos a favor exigidos para aprobar la reforma estatutaria, corresponde al 80% del quórum deliberatorio, que conforme al artículo 31 son dos terceras partes de los miembros del cuerpo de ancianos), o si corresponde al 80% de la totalidad de miembros del Cuerpo de Ancianos de la Iglesia. Que si bien es cierto que la reforma a los estatutos fue aprobada por el 100% de los miembros del Cuerpo de Ancianos, de lo cual se desprendería que conforme a cualquiera de las 2 interpretaciones, se alcanzó el quórum necesario, en todo caso, de la documentación anexada a la solicitud no puede determinarse cuáles de los miembros de la iglesia hacen parte del Cuerpo de Ancianos de la misma. Que de las actas 1 a 5 relacionadas con la constitución de la Iglesia y de la constancia del 15 de diciembre de 2002, se concluye que no se puede determinar o especificar quiénes son los miembros del Cuerpo de Ancianos de la misma, por lo que no puede establecerse, si los estatutos fueron o no aprobados dando

cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia. En cuanto a la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria para reformar los estatutos, señaló que, así se acepte que se puede hacer por cualquier medio, no existe soporte o constancia que garantice que se dio cumplimiento a este requisito.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el fondo de la cuestión litigiosa, es preciso analizar si se configuran las excepciones que formuló el Ministerio de Justicia y del Derecho, a saber: ineptitud sustancial de la demanda, porque en ésta no se solicitó también la nulidad de la Resolución N° 2007 del 9 de agosto de 2006 que respondió al recurso de apelación y caducidad de la acción, que alegó como consecuencia de lo anterior.

No prospera la excepción de inepta demanda, porque el actor sí solicitó la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación; en efecto, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2006 (folio 58), se le concedieron 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación para corregir la demanda en el sentido de demandar también la Resolución N° 2007 del 9 de agosto de 2006, como lo exige el inciso 3° del artículo 138 del C.C.A., por lo que mediante comunicación del 18 de octubre de 2006 se corrigió la demanda en el sentido explicado. Tampoco prospera la excepción de caducidad de la acción, puesto que teniendo en cuenta lo anterior, la demanda presentada el 6 de septiembre de 2006, se presentó dentro del término legal, de conformidad con el artículo 136 numeral 2°

del C.C.A., es decir, dentro de los 4 meses siguientes a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución N° 2007 del 9 de agosto de 2006, que dio respuesta al recurso de apelación, lo cual ocurrió el 17 de agosto de 2006 (folio 9). Dado que el actor considera que se han violado diferentes disposiciones constitucionales, entre otras la libertad de conciencia y de culto y la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, se tiene que precisamente para dar desarrollo a estas actividades, se expidió la Ley 133 de 1994 Estatutaria sobre el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos reconocido en el artículo 19 de la Carta, en cuyo Capítulo III reguló lo relativo al reconocimiento de personería jurídica especial a las Iglesias y Confesiones Religiosas y los procedimientos administrativos para su obtención y para su inscripción ante el Ministerio de Gobierno (hoy del Interior y de Justicia). La Ley Estatutaria 133 de 1994, "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", en sus artículos 9º y 10º reconocen una categoría especial a la personería jurídica de las iglesias y confesiones que voluntariamente la soliciten, para que desarrollen sus actividades bajo las plenas garantías y derechos que la Ley Estatutaria les reconoce. El Capítulo III de la citada ley se refiere a la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas, así: “ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y,

confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas. La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación.

PARÁGRAFO. ….

ARTÍCULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.” (resalta la Sala) El artículo 4° del Decreto 782 de 1995, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 19921 y 133 de 1994, establece que las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno, hoy del Interior y de Justicia, las declare de conformidad con la ley y con los derechos constitucionales fundamentales.

De conformidad con el Decreto 1319 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, se entiende por documentos fehacientes: 1 Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política. “ARTICULO 1o. DOCUMENTOS FEHACIENTES. Para efectos de lo previsto en el Artículo 9o. de la ley 133 de 1994 y en el articulo 1o. del Decreto 782 de 1995, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes: a) Acta de constitución de la entidad; b) Estatutos y reglamento interno; c) Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno; d) Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo; e) Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio; f) Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable; g) Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere; h) Relación aproximada del número de sus miembros; i) Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y

documento de identidad del director de los mismos; j) Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere. PARAGRAFO. Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad. ARTICULO 3o. ESTATUTOS. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos: a) Nombre de la entidad religiosa; b) Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere; c) Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales; d) Fines religiosos y su carácter confesional específico; e) Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior; f) Régimen de funcionamiento; g) Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros; h) Causales de suspensión, retiro y expulsión; i) Esquema de organización; j)Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período; k) Clases de asambleas, su convocatoria y quórum; l) Designación del representante, funciones y período de ejercicio; m)Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno; n) Los ministerios que desarrolla; o) Cómo se le confiere las órdenes religiosas; p) Requisitos para la designación de cargos pastorales; q) Normas sobre disolución y liquidación, y r) Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad

religiosa, una vez disuelta y liquidada. El artículo 4° ídem dispone que una vez radicada la solicitud, el Ministerio verificará y estudiará la documentación aportada y que, en el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con un término de 30 días para hacer los ajustes. CASO CONCRETO Debe la Sala dilucidar si con los actos acusados el Ministerio del Interior y de Justicia vulneró normas superiores, al negar la solicitud de personería jurídica especial a la Iglesia Evangélica Palabra, Poder y Salvación, pues el actor alega que cumplió con todos los requisitos legales para la obtención de la misma. El 22 de diciembre de 2005, la Iglesia Palabra, Poder y Salvación, solicitó ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, que se le reconociera Personería Jurídica Especial, la cual mediante comunicación del 23 de febrero de 2006 (folio 30), le manifiesta al solicitante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del decreto 1319 de 1998, dispone de un término de 30 días, a partir de la fecha para hacer ajustes a la solicitud, por las razones siguientes: - El acta de constitución de la entidad religiosa, elaborada el día 3 de julio de 2005, no contiene las firmas de quienes participaron y la aprobaron, tal y como lo ordena el artículo 2° literal e) del Decreto reglamentario 1319 de 1998; que no obstante lo anterior, es preciso aclarar que si bien se aportó un listado de firmas, éstas indican

una fecha del 10 de julio de 2005 y no del 3 de julio de 2005, como está fechada el acta de la reunión constitutiva de la entidad religiosa en mención - El acta deberá ser firmada por el representante y el secretario de la entidad religiosa de conformidad con el artículo 1° ídem. - El artículo 4° numeral 9° de los estatutos no es procedente, porque se prevé la existencia de establecimientos educativos, ajenos al ámbito religioso. - Es necesario saber inequívocamente, quién juzga y ejerce el poder disciplinario sobre el Presidente de la iglesia, cuando se requiera juzgarlo. En respuesta a los anteriores requerimientos la iglesia responde (folio 32), que se corrigió el acta del día 3 de julio de 2005, con las firmas de quienes participaron y la aprobaron, se aclaró la confusión de fechas en la que se incurrió y que el acta está firmada por el Presidente y por el Secretario de la entidad religiosa; que se modificó el artículo 4° numeral 9°; se estableció la forma y el organismo de juzgamiento de las faltas del Presidente de la iglesia y que también aportan el documento de identidad del representante. El Ministerio del Interior y de Justicia, al encontrar que la Iglesia al reformar sus estatutos no cumplió con sus propios requisitos estatutarios, mediante la Resolución acusada N° 1258 del 23 de mayo de 2006 resolvió archivar la solicitud, por considerar que: “la entidad modificó los estatutos sin dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 34 que establece el procedimiento que se debe seguir para

reformar los mismos, en razón a que no se acreditó la aprobación del 80% (ochenta por ciento) de votos a favor, lo anterior teniendo en cuenta que en constancia del 15 de diciembre de 2005, expedida por el Representante Legal y Secretario de la entidad religiosa se menciona que ‘en la actualidad

la IGLESIA EVANGÉLICA PALABRA, PODER Y SALVACIÓN tiene 34

(treinta y cuatro) miembros y se relacionan los nombres de los mismos con su respectivo documento de identidad, y en el acta N° 5 del 19 de marzo de 2006, por la cual se reforman los estatutos de la entidad religiosa en mención, se efectúa el llamado a lista estando presente solo 19 miembros, es decir, que no se alcanzó el número de miembros requeridos para modificar los estatutos de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de los mismos, además, no se aportó la convocatoria establecida en el citado artículo. Para sustentar el recurso

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