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CE-11001-03-24-000-2006-00296-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00296-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE LESIVIDAD - Homologación y convalidación de título master / TITULOS ACADEMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Homologación y convalidación: requisitos / HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Es de la esencia que los estudios se cursen en el exterior / ESTUDIOS SUPERIORES EN EL EXTERIORHomologación y convalidación de títulos Pretende el Ministerio de Educación Nacional, que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4411 de 26 de noviembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de la entidad, por medio de la cual se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, un título de Master en Educación, al señor Jairo Alfredo Bermúdez Castillo. El actor demanda su propio acto, con fundamento en que el programa para obtener el Título de Máster en Educación en Cuba, de acuerdo con la certificación del Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño de 29 de enero de 2002, consigna que cada una de las 18 asignaturas tienen una duración de 45 horas y el señor Bermúdez Castillo, según informe del DAS, no alcanzó a permanecer en Cuba el tiempo necesario para efectuar los estudios y, por lo tanto la entidad violó los artículos 24 y 38 literal i) de la Ley 30 de 1992. (…) Fundamenta la actora su cargo de violación de las normas transcritas (ARTÍCULOS 24, 28 y 38) de la Ley 30 de 1992, porque “al tenor literal de la misma establece como premisa fundamental el

supuesto de que deben haberse cursado en el exterior como condición para que puedan ser convalidados por las autoridades colombianas, los títulos obtenidos en el extranjero, estableciéndose una lógica relación de causa a efecto entre el curso de los estudios y el título logrado a través de aquellos”.Sobre el particular, ha sido abundante la Jurisprudencia de esta Sección en precisar que la esencia de la homologación y convalidación está en que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados efectivamente en el exterior, por lo que, el requisito exigido por la entidad demandante sí está previsto en el artículo 38 literal i) de la Ley 30 de 1992, lo que significa que la Sala debe examinar si el programa académico fue desarrollado o cursado realmente en el exterior, como corresponde. (…) Lo anterior, demuestra que el señor Bermúdez Castillo, durante el período de duración de estudios, permaneció en Cuba 4 meses aproximadamente, por lo cual no se puede afirmar que en ese lapso hubiera realizado un master, cuya duración fue de año y medio, pues en tan corto tiempo no es factible emprender con rigor académico un programa de maestría, que garantice la idoneidad de su ejercicio y la protección del interés general colombiano, que es lo que se pretende salvaguardar con la disposición, aplicada, como se ha dicho reiteradamente en la Jurisprudencia reseñada. En este caso, la situación fáctica que obra en el plenario, indica de manera clara, y el interesado no lo ha controvertido ni desvirtuado, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior,

por lo que, asiste razón al actor en impetrar su nulidad al no configurarse el supuesto fáctico exigido en la disposición legal que le sirve de sustento a aquél.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 24 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 38 LITERAL I NOTA DE RELATORIA: Se cita las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 12 de septiembre de 2002, Radicado 8183, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; del 4 de septiembre de 2008, Radicado 2001-01267, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 4 de septiembre de 2008, Radicado 2001-01099 01, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón; del 15 de abril de 2010, Radicado 2006 00301 01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y del 13 de mayo de 2010, Radicado

2006-00302-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4411 DE 2004 (26 de noviembre)

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00296-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: DIRECTOR DE CALIDAD PARA LA EDUCACION SUPERIOR Referencia: ACCION DE NULIDAD – LESIVIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la Resolución núm. 4411 de 26 de noviembre de 2004, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de la entidad.

I.- LA DEMANDA.

I.1Solicita el actor que se declare:

1. La nulidad de la Resolución núm. 4411 de 26 de noviembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se resolvió una solicitud de convalidación.

2. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales pertinentes.

I.2.- En síntesis, señala el actor los siguientes hechos: Que el señor JAIRO ALFREDO BERMÚDEZ CASTILLO presentó una solicitud de convalidación del título Master en Educación que obtuvo el 4 de febrero de 2002, en el Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño de La Habana, Cuba. Expone que para tal efecto, el señor Bermúdez Castillo presentó copia auténtica del Título de Master en Educación que obtuvo el 4 de febrero de 2002 en la citada Institución Educativa, así como una certificación de la Dirección sobre las calificaciones del mencionado peticionario, en donde aparece consignado que cada una de las 18 asignaturas tiene una duración de 45 horas.

Que la anterior solicitud fue estudiada por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES y con el fin de contar con pruebas sobre la metodología bajo la cual se adelantaron tales estudios, se obtuvo un reporte de 2 de febrero de 2001, mediante el cual la División de Extranjería Unidad de Estadística del DAS, pudo verificar que el citado solicitante no había permanecido en Cuba el tiempo necesario para realizar esos estudios. Explicó que pese a lo anterior, el Director de Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución núm. 4411 de 26 de noviembre de 2004, procedió a convalidar y reconocer para todos los efectos legales, el título de Master en Educación que obtuvo el 4 de febrero de 2002 en el Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño de la Habana, Cuba. Que la expedición de la Resolución acusada contrarió las disposiciones vigentes que existen sobre el particular, quedando viciada de nulidad. I.3Manifiesta el actor que el acto demandado violó por omisión, los artículos 24, 28 y 38 de la Ley 30 de 1992. Explicó que mediante el Decreto núm. 2230 de 2003, la facultad que tenía el ICFES para homologar estudios parciales y convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, le fue otorgada a ese Ministerio. Que al tenor del literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, se consagra como premisa fundamental el supuesto de que deben haberse cursado estudios en el

exterior como condición para que puedan ser convalidados por las autoridades colombianas, los títulos académicos obtenidos en el extranjero estableciéndose una lógica relación de causa a efecto entre el curso de los estudios y el título logrado a través de aquellos. Afirma que con base en los antecedentes incorporados a la solicitud de convalidación y a los documentos radicados por el convalidante, entre los cuales se encuentra la certificación de la institución educativa de 29 de enero de 2002 sobre sus calificaciones, aparece consignado que cada una de las 18 asignaturas tiene una duración de 45 horas, de donde se evidencia que el señor Jairo Alfredo Bermúdez Castillo, solamente asistió un lapso insignificante del tiempo de duración que estaba programado para el curso, con lo cual se pretermite la exigencia contemplada en el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, que prescribe expresamente que los estudios se hayan cursado en el exterior, por cuanto en un programa de maestría es de esperar que el aspirante a la misma haya permanecido al menos la mínima parte del tiempo exigido en la institución respectiva; que no existe proporción razonable entre un programa de maestría que dura 2 años y la estadía del convalidante por un lapso de pocos días, de lo que se puede colegir que no alcanzó a estar en La Habana, Cuba, ni en la institución que le otorgó el título de Maestría, ni siquiera el 30% del tiempo de duración que demandaba el programa Master en Educación.

II.- TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS

DEL PROCESO.

El señor Jairo Alfredo Bermúdez Castillo, como tercero interesado en las resultas

del proceso, por medio de apoderado, contestó la demanda, solicitando que se declare sin fundamento la pretensión de la entidad actora; se dé continuidad a la convalidación del título y se condene en costas a ésta. Que la demanda omitió señalar que el título lo obtuvo en el Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño, Cátedra UNESCO en Ciencias de la Educación; que presentó su solicitud de convalidación con el lleno de los requisitos exigidos para el mismo, entre ellos, la certificación firmada por el Rector de la Universidad en la que consta que ha satisfecho los requisitos correspondientes al programa de estudios establecido, documento que contiene todos los sellos institucionales y carta de certificación de validez Consular Colombiano, que reposa en el Ministerio de Educación Nacional. Que presentó también el título de Master en Educación y la certificación de calificaciones, duración de las 17 asignaturas, más la defensa de tesis, fotocopia de la cédula, del pasaporte y como documento fundamental el Programa completo de estudios, como lo registra la hoja de Evaluación de Estudios de Educación Superior realizados en el Exterior, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos. Que el Programa de Estudios es la síntesis del programa, contempla las competencias requeridas en forma general, para ser desarrolladas en términos de trabajo autónomo y presencial, junto con todo el contenido temático del programa de Maestría en Educación; que en este documento se encuentra su fundamentación, requisitos de ingreso, objetivos, estructura, asignaturas, módulos, horas, créditos, sistema de evaluación, entre otros aspectos, y que en forma relevante señala “La modalidad de formación, llamada “PRESENCIAL A TIEMPO

PARCIAL, en la Habana Cuba”, cumpliendo los tiempos presenciales, así: de junio 12 a julio 17 de 1999 y de noviembre 20 a diciembre 25 de 1999; de junio 10 a julio 18 y de noviembre 25 a diciembre 23 de 2000 y de febrero 2 a febrero 9 de 2002 (defensa de tesis). Presenta un cuadro que, en su parecer, ratifica los tiempos de permanencia en Cuba certificados por el DAS, coordinados con el cumplimiento de los tiempos presenciales sustentados en el programa; concluye que la Resolución demandada fue expedida previo estudio, con evaluación y confirmación de la información suministrada y con claridad total del orden temático, presencial y legal de dicha convalidación. Considera que si bien el programa contempla 18 asignaturas con 45 horas de dedicación a cada una, esta dedicación en horas hace referencia, de una parte, al trabajo autónomo del estudiante y de otra, a su presencialidad en el curso, como así se certifica también en Colombia, que en términos de créditos académicos para un programa de maestría, expresa que debe ser mínimo 3 horas de trabajo autónomo del estudiante, por una hora de trabajo presencial y la reunión de éstas genera la certificación de tiempo total. Para fundamentar lo anterior, trae a colación el Decreto 2566 de 2003, Capítulo II, artículo 18 relacionado con los créditos. Que lo expresado en la demanda en el sentido de que “es de esperar que el aspirante a la misma, haya permanecido al menos la mínima parte del tiempo exigido por la entidad respectiva” fue cumplido, pues asistió al 90% de la exigencia

presencial. Considera que la actora demuestra desconocimiento normativo en materia de educación, al considerar como desarrollo temporal necesario de una maestría, el término de dos años, cuando en la normativa colombiana, el término de temporalidad anual en función de los procesos educativos del orden superior, desapareció, pues hoy en día se habla de créditos, y si un estudiante alcanza en un tiempo record el número de créditos propuestos para un programa académico, podrá recibir su certificación en cualquier tiempo.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La actora y el tercero interesado en las resultas del proceso no presentaron alegato de conclusión. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, a su juicio, no le asiste razón al actor porque el “convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”, como lo prevé el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, no significa necesariamente la presencia física en el exterior, ya que muchos de los cursos que hoy día se realizan son virtuales y pueden ser realizados en el exterior. Que los programas de educación en el exterior permiten la presencia parcial para el cumplimiento de los cometidos, puesto que la hora presencial en tratándose de maestría corresponde a tres horas de estudio por parte del educando.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el Ministerio de Educación Nacional, que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4411 de 26 de noviembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de la entidad, por medio de la cual se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia,

un título de Master en Educación, al señor Jairo Alfredo Bermúdez Castillo. El actor demanda su propio acto, con fundamento en que el programa para obtener el Título de Máster en Educación en Cuba, de acuerdo con la certificación del Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño de 29 de enero de 2002, consigna que cada una de las 18 asignaturas tienen una duración de 45 horas y el señor Bermúdez Castillo, según informe del DAS, no alcanzó a permanecer en Cuba el tiempo necesario para efectuar los estudios y, por lo tanto la entidad violó los artículos 24 y 38 literal i) de la Ley 30 de 1992. LA RESOLUCIÓN DEMANDADA núm. 4411 de 2004, es del siguiente tenor: “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación:

EL DIRECTOR DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

….

CONSIDERANDO: Que el señor ALFREDO BERMÚDEZ CASTILLO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.420.237, presentó para su convalidación el título de MASTER EN EDUCACIÓN, otorgado el 4 de febrero de 2002, por el INSTITUTO PEDAGÓGICO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO, Cuba, … Que los estudios fueron evaluados por la Comisión nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONECES), quien emitió concepto favorable para su convalidación, señalando que el título obtenido es equivalente a

MAGISTER EN EDUCACIÓN.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2230 de 2003, corresponde al Ministerio de Educación homologar estudios parciales

y convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes (resalta la Sala) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTEREN EDUCACIÓN, otorgado el 4 de febrero de 2002, por el INSTITUTO PEDAGÓGICO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO, Cuba, al señor JAIRO ALFREDO BERMÚDEZ CASTILLO…, como equivalente al título de MAGISTER EN EDUCACIÓN, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO: La convalidación que se hace en el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión…”.

Las normas que se consideran violadas, disponen: Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.” ”ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la

Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. ”ARTÍCULO 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) son: …. i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”1. Fundamenta la actora su cargo de violación de las normas transcritas de la Ley 30 de 1992, porque “al tenor literal de la misma establece como premisa fundamental el supuesto de que deben haberse cursado en el exterior como condición para que puedan ser convalidados por las autoridades colombianas, los títulos obtenidos en el 1 Mediante el Decreto 2230 de 2003 esta facultad pasó al Ministerio de Educación Nacional extranjero, estableciéndose una lógica relación de causa a efecto entre el curso de los estudios y el título logrado a través de aquellos”. Sobre el particular, ha sido abundante la Jurisprudencia de esta Sección2 en precisar que la esencia de la homologación y convalidación está en que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados efectivamente en el

exterior, por lo que, el requisito exigido por la entidad demandante sí está previsto en el artículo 38 literal i) de la Ley 30 de 1992, lo que significa que la Sala debe examinar si el programa académico fue desarrollado o cursado realmente en el exterior, como corresponde. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente. Obran en el expediente, los siguientes documentos: - Certificado visible a folio 7, según el cual el señor Bermúdez Castillo tomó las 18 asignaturas con una duración de 45 horas cada una, para un total de 810 horas, correspondientes a la Maestría en Educación; en la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación (folio 11) el tercero interesado anota que los estudios se iniciaron el 12 de junio de 1999 y se culminaron el 22 de diciembre de 2000. Para ese lapso, según certificación de la Subdirección de Asuntos Migratorios, Grupo de Estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 96 y 97), el solicitante registra los siguientes movimientos: 11/06/1999 salida a La Habana 09/07/1999 entrada a Colombia 27/11/1999 salida a La Habana 01/01/2000 entrada a Colombia 10/06/2000 salida a La Habana 08/07/2000 entrada a Colombia 2 Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente núm. 8183, Consejero Ponente Dr Manuel Santiago Urueta Ayola, reiterado en las sentencias de: 4 de septiembre de 2008, expediente 2001-01267, C. P. Dr Marco Antonio

Velilla Moreno; sentencia del 4 de septiembre de 2008, exp. 2001-01099 01, C.P. Dra Martha Sofía Sanz Tobón; 15 de abril de 2010, exp. 2006 00301 01, Consejero Ponente Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 13 de mayo de 2010, exp. 2006-00302-00, C.P. (E) Dra María Claudia Rojas Lasso. 25/11/2000 salida La Habana 23/12/2000 entrada a Colombia Lo anterior, demuestra que el señor Bermúdez Castillo, durante el período de duración de estudios, permaneció en Cuba 4 meses aproximadamente, por lo cual no se puede afirmar que en ese lapso hubiera realizado un master, cuya duración fue de año y medio, pues en tan corto tiempo no es factible emprender con rigor académico un programa de maestría, que garantice la idoneidad de su ejercicio y la protección del interés general colombiano, que es lo que se pretende salvaguardar con la disposición, aplicada, como se ha dicho reiteradamente en la Jurisprudencia reseñada. En este caso, la situación fáctica que obra en el plenario, indica de manera clara, y el interesado no lo ha controvertido ni desvirtuado, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior, por lo que, asiste razón al actor en impetrar su nulidad al no configurarse el supuesto fáctico exigido en la disposición legal que le sirve de sustento a aquél. Así pues, deben prosperar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 4411 de 26 de noviembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual le resolvió favorablemente la solicitud de convalidación del título de MASTER EN EDUCACIÓN que el Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño – Cuba le otorgó al señor Jairo Alfredo Bermúdez Castillo. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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