CE-11001-03-24-000-2006-00297-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00297-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TÍTULOS ACADÉMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR – Homologación y convalidación: requisitos / PROGRAMA DE MAESTRÍA – Duración / CRÉDITOS ACADÉMICOS – Concepto / TÍTULO DE MASTER OBTENIDO EN EL EXTERIOR – No convalidado al no acreditarse la duración que exige el programa de maestría / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El certificado expedido por ese Instituto (folio 7), las materias cursadas fueron 14, cuya intensidad horaria suma 720 horas, más 180 horas clases correspondientes a la preparación de la investigación y defensa de la tesis, para un gran total de 900 horas. En el mismo certificado se hace constar que de acuerdo a la norma cubana establecida, 1 crédito equivale a 15 horas clases, de modo que esas 900 horas equivalen en Cuba a 60 créditos, o sea que 60 es el número de créditos académicos de dicho programa académico en la legislación de ese país. Sin embargo, traídas a la legislación Colombiana, equivaldría a 18.75 créditos, que a simple vista resultan muy inferiores a los que deben cumplir las maestrías en Colombia, como que son menos de la tercera parte, asumiendo que sean 60 créditos, en tanto está dentro de los rangos entre 50 y 70 atrás anotados. Vistos en términos de hora, para completar los 60 créditos académicos que tiene del Programa, en la normatividad de Colombia, las asignaturas tendrían que sumar 2.880 horas, esto es, 1.980 horas más de las cursadas en Cuba, lo que equivale a un poco más de tres (3) veces las 900 horas informadas en el certificado. […]. En

ese contexto, salta a la vista la notoria diferencia en la intensidad horaria que cumplió el señor MARIN LAYTON en el programa académico mencionado frente a la que usualmente le corresponde a un programa de maestría en Colombia. Pero como el problema se extiende al punto de la estadía del señor MARIN LAYTON en Cuba frente a lo que implica el supuesto normativo de haber cursado estudios en el exterior, artículo 38, literal i, de la Ley 30 de 1992, se observa que en el plenario no obra informe alguno de la Subdirección de Asuntos Migratorios, Grupo de estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre salidas de aquél al país de Cuba. No obstante, en la contestación de la demanda manifiesta que estuvo 21 días, con 8 horas diarias de clase, pero aún tomando como base las 900 horas del Programa, cabría inferir que el solicitante debió estar en Cuba durante cinco (5) meses, aproximadamente, asumiendo que asistió a 8 horas diarias en los 20 días hábiles del mes. Ello significa que ni siquiera habiendo estado los cinco (5) meses pudo haber cursado una maestría en Cuba, que pueda ser equiparable a una maestría cursada en Colombia, luego el título que pidió convalidar no se le puede tener como un título susceptible de homologación o convalidación de los señalados en el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, menos cuando sólo estuvo 21 días.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2002, Radicación 8183, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 4 de septiembre de 2008, Radicación 2001-01267, C.P. Marco Antonio Velilla

Moreno.

SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó la Resolución 4706 de 2004, por medio de la cual resolvió “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA, otorgado el 15 de mayo de 2000 por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, al señor PABLO ENRIQUE MARIN LAYTON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91010790, como equivalente al título de MAGISTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de acuerdo a la Ley 30 de 1992.”, aduciendo que el acto demandado viola los artículos 24 y 38, literal i, de la Ley 30 de 1992. La Sala declaró la nulidad del acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 11 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 24 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 38 LITERAL I / DECRETO 4706 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2566 DE 2003 – ARTÍCULO 18

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4706 DE 2004 (16 de diciembre)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00297-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó la entidad actora para que se declare la nulidad de una resolución suya, pero que la Sala interpreta como acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo particular propio (acción de lesividad).

I.- ANTECEDENTES

1LA DEMANDA El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, invocando el ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda - posteriormente corregida - ante la Sala para que acceda sobre las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 4706 de 16 de diciembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de dicho Ministerio, mediante la cual le resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de su título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA que le otorgó el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas – Cuba al señor PABLO ENRIQUE

MARIN LAYTON.

Segunda.- Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales pertinentes. 1. 2. Los hechos

El apoderado de la entidad demandante relata que el señor PABLO ENRIQUE MARIN LAYTON pidió ante la subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES solicitud para que le convalidara el referido título, el cual obtuvo en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas – Cuba, el 15 de mayo de 2000, a lo cual accedió mediante la Resolución acusada. Que dentro del trámite de la solicitud se obtuvo un reporte de la División de Extranjería Unidad de Estadística del DAS, en el que se certificó que el solicitante no registraba salida a Cuba por el término de tiempo que exigían los estudios, por lo cual la Resolución contraría las disposiciones vigentes sobre la materia, pues apenas registra una salida hacia Cuba entre el 30 de noviembre y el 21 de diciembre de 1997. Por lo anterior, la citada Subdirección concluyó que los estudios no se habían realizado en el exterior, de donde decidió negar la convalidación solicitada, mediante la resolución 206 de 19 de febrero de 2001, la que recurrida en reposición por el peticionario, que fue resuelto de manera negativa al no acceder a reponer la resolución impugnada. En virtud del Decreto 2230 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional asumió las funciones que hasta ese momento desempeñaba el ICFES en relación con la homologación de estudios parciales y convalidación de títulos de educación superior otorgados por instituciones extranjeras. El Director de Calidad de Educación Superior del Ministerio procedió a convalidar y reconocer para todos los efectos legales, el título de Master en investigación

educativa otorgado al señor PABLO ENRIQUE MARIN LAYTON el 15 de mayo de 2000 por el instituto atrás mencionado. Con esa resolución se quebrantaron los artículos 24 y 28 de la Ley 30 de 1992, lo que la vicia de nulidad. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación En la demanda se le atribuye al acto acusado la violación de los artículos 24 y 38, literal i, de la Ley 30 de 1992 por razones que se resumen en que por virtud de la última disposición citada, debe existir una relación lógica de causa efecto entre el curso de los estudios y el grado logrado a través de aquellos; y en este caso los módulos intensivos del programa arrojan un total de 900 horas, de lo cual el señor PABLO ENRIQUE MARIN LAYTON asistió a un lapso insignificante de la duración programada para dicho curso, luego se pretermite la exigencia señalada en el artículo 38, literal i), de la Ley 30 de 1992, ya que en un programa de maestría es de esperarse que el aspirante haya permanecido al menos la mínima parte del tiempo exigido en la institución respectiva, como puede comprobarse con el certificado expedido por la institución educativa mencionada. No existe proporción entre un programa de maestría que dura dos años y la estadía del convalidante por tan sólo 21 días, de donde se puede concluir que aquél no alcanzó a estar en el país y en la institución ni siquiera el 10% del tiempo de duración que demandaba el programa de Master en investigación educativa.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El interesado en el asunto fue vinculado al proceso mediante notificación personal

(folio 38), quien mediante apoderado contestó la demanda, respecto de la cual manifiesta que ninguna disposición exige un determinado número de horas, días o semanas de estadía en el país donde se lleva a cabo la maestría. Es así como el artículo 12 de la Ley 30 de 1992 señala a la investigación como fundamento de los programas de maestría y en el Decreto 2230 de 2003 y la Resolución 1567 de 3 de julio de 2004 no exigen estancia o residencia en el país de origen del programa académico ofrecido por la institución educativa extranjera. Por lo tanto, carece de soporte jurídico dicha exigencia planteada por el Ministerio de Educación Nacional y obró con acierto el Director de Calidad de Educación Superior de ese Ministerio al ordenar la convalidación solicitada mediante el acto acusado, máxime cuando el título convalidado se obtuvo previa la verificación de las condiciones establecidas por el establecimiento educativo mencionado y del cumplimiento del proceso establecido por el Ministerio de Educación Superior de la República de Cuba, según consta en certificación que dice adjuntar al plenario. Advierte que el programa era flexible en la medida en que el estudiante no tenía que estar tiempo completo en la institución educativa, de allí que hubiese sido desarrollado en Colombia por maestros asignados por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, quienes se trasladaron a Colombia para impartir las correspondientes clases o asesorías, aunque con un enfoque más magistral que investigativo. Por ello, el tiempo que estuvo en Colombia hizo parte del programa,

aunque se debe distinguir el tiempo de estadía en la Habana de la intensidad horaria para la obtención del título, la cual era de 720 horas. Como quiera que estuvo en la Habana 21 días, con una intensidad horaria de 8 horas, y la permanencia mínima exigida en esa ciudad era del 10% de dicha intensidad, quiere decir que estuvo 168 horas, muy superior al referido 10%.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante fue la única que se pronunció en esta oportunidad, en el sentido de reafirmar sus pretensiones y los cargos de la demanda, de lo cual se resalta la escasa permanencia de la solicitante en el exterior revelada en el informe del DAS y su contrariedad con la metodología presencial.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala, luego de reseñar la actuación procesal hasta ahora surtida y precisar que el problema jurídico radica en establecer si la resolución acusada se adapta a las normas legales previstas para la homologación del aludido título educativo, estima que ninguna de las dos primeras normas invocadas como violadas guarda relación alguna con el cargo que sustentan; por el contrario, consagran la autonomía de las instituciones de educación superior para crear y organizar sus programas académicos y otorgar los correspondientes títulos.

Por ello solicita que se nieguen los cargos de violación de los artículos 24 y 28 de la Ley 30 de 1992. Igual situación denuncia respecto del cargo de violación del literal i) del artículo 38 de la Ley 130 de 1992, puesto que no es cierto que convalidar títulos de estudios

cursados en el exterior implique necesariamente la presencia física del estudiante en el exterior durante todo el curso, atendiendo que no hay norma que lo establezca como requisito, y ha de aplicarse el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política. Es el legislador quien debe establecer esos requisitos para la homologación de títulos y el ejecutivo quien debe reglamentarlos, y al no haberlo hecho el Estado no puede traicionar la confianza legítima de los ciudadanos que, consultando los requisitos para realizar estudios en el exterior, los adelantan dentro de los parámetros legales, y al momento de solicitar la homologación le es negada por una apreciación subjetiva de los funcionarios. Por esas razones solicita que se reconsidere la posición sostenida por el Consejo de Estado al decidir demandas sobre casos similares, ya que en las modalidades desescolarizada no puede valorarse el criterio de la presencialidad de la misma manera que se hace en las escolarizadas, de suerte que el corto periodo del señor LAYTON en la Habana no significa que no halla cursado, aprobado o que no cuente con el conocimiento que supone el otorgamiento del título Master en Investigación Educativa en cuestión. Acota que comparte la posición de que la homologación de los estudios realizados en el exterior deben ser equivalentes a los que se realicen en el país para garantizar el derecho a la igualdad (sentencia C-050 de 1997), pero que ello no significa que la Administración suplante al legislador, estableciendo de facto una regla general como la de que no son homologables los títulos obtenidos en las modalidades de educación virtual o semipresencial, que además no es de conocimiento público, sino

que se aplica al momento de la homologación. Luego considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

V. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª. El acto administrativo enjuiciado El acto demandado está conformado por la Resolución Núm. 4706 de 16 de diciembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de dicho Ministerio, mediante la cual resolvió “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA, otorgado el 15 de mayo de 2000” por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, al señor PABLO ENRIQUE MARIN LAYTON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91010790, como equivalente al título de MAGISTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de acuerdo a la Ley 30 de 1992.” El mencionado funcionario expidió esa resolución en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el Decreto 2230 de 2003 y la Resolución 2763 de 13 de noviembre de 2003.

Por ende, se trata de un acto administrativo de carácter individual o subjetivo, toda vez que crea una situación personal en cabeza o a favor del referido señor MARIN LAYTON, en atención de petición de interés particular suyo. 2ª. Carácter de la acción incoada Dado que dicho acto particular fue proferido por el organismo demandante a

través de uno de sus funcionarios, se está ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio, sin cuantía, denominada doctrinal y jurisprudencialmente en Colombia como acción de lesividad, para cuya procedibilidad se cumplen los presupuestos de ley. 3ª. Examen de los cargos 3.1. Las normas que se indican como violadas El organismo accionante censura esa decisión por considerar que viola los artículos 24 y 38, literal i, de la Ley 30 de 1992, por las razones atrás reseñadas. Tales preceptos son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.” ARTÍCULO 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) son: (…) i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. 3.2. El problema jurídico a dirimir Vistas las argumentaciones de las partes y del Ministerio Público, el meollo del asunto radica en establecer si en razón del tiempo que el señor MARIN LAYTON estuvo en Cuba con ocasión del programa académico en cuestión, es procedente o

no reconocerle como equivalente al título de Maestría que se otorga en Colombia, el que bajo esa misma denominación obtuvo en Cuba dentro del programa académico citado, según se informa en los hechos. Al punto, el interesado y el Representante del Ministerio Público sostienen que no hay regulación o norma en Colombia que señale la duración de una maestría o el tiempo que se debe estar en el exterior para que se pueda dar como cursado un programa de ese rango académico. En la contestación de la demanda se acepta que sólo estuvo 21 días en Cuba, con intensidad horaria de 8 horas diarias. 3.3. La situación jurídica del tema Tales planteamientos son ciertos, en la medida en que no hay disposición específica que fije la intensidad horaria de un programa de maestría en Colombia, como tampoco el tiempo que una persona debe permanecer en el exterior para que se le reconozca que cursó un programa de maestría en otro país. Pero ello no significa que haya ausencia de regulación sobre el particular, porque si así fuera, se tendría una de dos situaciones: No sería posible reconocer en Colombia título alguno de maestría, sea que se curse en el país o en el exterior, o habría que reconocer como tal todo título que así se designe o denomine, por ese sólo hecho de denominarse MAESTRIA, independientemente de su duración y, por ende, de su calidad académica, nada de lo cual tiene cabida en el actual ordenamiento jurídico colombiano. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el ámbito en que está ubicado el problema trasciende lo meramente formal, en la medida en que se encuadra en el

campo de la ciencia y del conocimiento, el cual sobra decir que se rige ante todo por parámetros, principios y regulaciones de la misma connotación, inherentes a ella. En el caso de la MAESTRIA, se tiene que corresponde a un nivel y título de educación superior, según se precisa en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados.” De suyo, la delimitación de ese, como todos los programas de posgrados, obedece a unos determinados énfasis en la formación académica y científica de los profesionales y por lo tanto a específicos objetivos y fines dentro de ese énfasis, relacionados con el perfeccionamiento de las diferentes facetas y aptitudes de cada profesional, en orden a mejorar sus capacidades para su desempeño y participación en el desarrollo de la disciplina respectiva, de allí que el artículo 11 de la citada ley los caracterice genéricamente así: “Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.” En lo que corresponde a las maestrías, el artículo 12, ibídem señala que “Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de

las a artes.” En ese orden, el artículo 7 del Decreto 4706 de 16 de diciembre de 2004, “Por el cual se unifican los requisitos y procedimientos para los programas de Doctorado y Maestría”, vigente para la época de los hechos, predica de las maestrías que “están dirigidas a la profundización de conocimientos y a la apropiación de capacidades creativas de estudio y reflexión sistemática, mediante el dominio progresivo de conceptos, técnicas y métodos de estudio e investigación, cuyo resultado se concreta en un aporte al conocimiento disciplinario interdisciplinario o profesional.” Basta, entonces, observar la dimensión y alcance de tales fines y cometidos de esta clase de posgrados, para visualizar que no pueden lograrse en periodos cortos, dado que a mayor profundización en el conocimiento, mayor tiempo se requiere y que es mayor el grado de exigencia para quienes ingresen a ellos, entre otros, en términos de dedicación al desarrollo de los diferentes aspectos y actividades del respectivo programa. De allí que el artículo 26 del precitado decreto prevea que “La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.” Así las cosas, la duración de los programas de posgrados, como el caso de la maestría, responde principalmente a criterios académicos y científicos, dentro de los cuales se encuentran los fines anotados y la consiguiente complejidad y densidad de la materia o del respectivo conocimiento objeto de aprehensión o estudio.

Según la regulación colombiana, esa duración o intensidad horaria, está dada en términos de “créditos académicos”, los cuales son definidos en el artículo 18 del Decreto 2566 de 2003, vigente para la época de los hechos, como “El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos.” En términos de horas, el mismo artículo 18 establece que “Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación.” Por lo tanto, atendiendo el tercer inciso del citado artículo 18, “El número total de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de semanas que cada Institución defina para el período lectivo respectivo.” En cuanto al peso o importancia de los créditos en los programas académicos, el referido decreto 2566 de 2003 lo precisa así: “ARTÍCULO 17. Tiempo de trabajo en créditos académicos. - Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la información, para efectos de evaluación de condiciones mínimas de calidad de los programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el artículo 5 del presente decreto,

las instituciones de educación superior, expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de la organización de las actividades académicas que cada Institución defina en forma autónoma para el diseño y desarrollo de su plan de estudios. PARÁGRAFO.- En la evaluación de las condiciones mínimas de calidad de los programas de Educación Superior se tendrá en cuenta el número de créditos de las diferentes actividades académicas del mismo.” En relación con las maestrías en Colombia, se sabe que el número de créditos está en un rango de 50 a 70 créditos, dentro del cual es fijado por el Comité de Expertos del Ministerio de Educación, según el nivel de complejidad de la materia y de la respectiva disciplina o profesión. 3.4. El caso del sub lite En relación con los hechos del sub lite, se observa que según el certificado expedido por ese Instituto (folio 7), las materias cursadas fueron 14, cuya intensidad horaria suma 720 horas, más 180 horas clases correspondientes a la preparación de la investigación y defensa de la tesis, para un gran total de 900 horas. En el mismo certificado se hace constar que de acuerdo a la norma cubana establecida, 1 crédito equivale a 15 horas clases, de modo que esas 900 horas equivalen en Cuba a 60 créditos, o sea que 60 es el número de créditos académicos de dicho programa académico en la legislación de ese país. Sin embargo, traídas a la legislación Colombiana, equivaldría a 18.75 créditos, que a simple vista resultan muy inferiores a los que deben cumplir las maestrías en

Colombia, como que son menos de la tercera parte, asumiendo que sean 60 créditos, en tanto está dentro de los rangos entre 50 y 70 atrás anotados. Vistos en términos de hora, para completar los 60 créditos académicos que tiene del Programa, en la normatividad de Colombia, las asignaturas tendrían que sumar 2.880 horas, esto es, 1.980 horas más de las cursadas en Cuba, lo que equivale a un poco más de tres (3) veces las 900 horas informadas en el certificado. Lo anterior es lo que explica que en Colombia, las maestrías tengan por lo general una duración de dos (2 años), en la medida en que es el lapso dentro del cual es posible desarrollar la intensidad horaria anotada, que para el caso serían 2.880 horas, tomando como referente los 60 créditos que en Cuba están fijados para el programa en comento, y que muy probablemente es el número de créditos de una maestría en Colombia sobre la misma materia. Lo anterior está reflejado en los datos consignados en la solicitud de convalidación del referido título, en tanto el señor MARIN LAYTON manifiesta que la duración de la maestría fue de dos (2) años (folio 11 vuelto), de los cuales indica como fecha de iniciación el XII de 1996, aunque no indica la fecha de terminación. También informa que el título que le fue otorgado es el de MASTER EN INVESTIGACION EDUCATIVA, el 15 de mayo de 2000. De suerte que no es cierto que en Colombia no exista una regulación relativa al tiempo que se debe dedicar para tener como cursada una maestría, como lo aducen el actor y el Ministerio Público, ya que quedó evidenciado que sí hay fundamentos

normativos, que comprenden no solo reglas sino también elementos teleológicos y axiológicos que delimitan de ese aspecto, lo cual es válido tanto para cuando el plan de estudio se curse en Colombia, como cuando se desarrolle en el exterior. En ese contexto, salta a la vista la notoria diferencia en la intensidad horaria que cumplió el señor MARIN LAYTON en el programa académico mencionado frente a la que usualmente le corresponde a un programa de maestría en Colombia. Pero como el problema se extiende al punto de la estadía del señor MARIN LAYTON en Cuba frente a lo que implica el supuesto normativo de haber cursado estudios en el exterior, artículo 38, literal i, de la Ley 30 de 1992, se observa que en el plenario no obra informe alguno de la Subdirección de Asuntos Migratorios, Grupo de estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre salidas de aquél al país de Cuba. No obstante, en la contestación de la demanda manifiesta que estuvo 21 días, con 8 horas diarias de clase, pero aún tomando como base las 900 horas del Programa, cabría inferir que el solicitante debió estar en Cuba durante cinco (5) meses, aproximadamente, asumiendo que asistió a 8 horas diarias en los 20 días hábiles del mes. Ello significa que ni siquiera habiendo estado los cinco (5) meses pudo haber cursado una maestría en Cuba, que pueda ser equiparable a una maestría cursada en Colombia, luego el título que pidió convalidar no se le puede tener como un título susceptible de homologación o convalidación de los señalados en el literal i) del

artículo 38 de la Ley 30 de 1992, menos cuando sólo estuvo 21 días. Conviene reiterar lo ya expresado por la Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente núm. 8183, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en el sentido de que esa norma “significa que es de la esencia de esa homologación y convalidación que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados en el exterior, es decir, que el requisito exigido por la entidad demandada sí está previsto en la citada norma”. Como atrás se puso de presente, consta en el plenario que los estudios realizados en Cuba se reducen a escasos 5 meses, tiempo en el que razonablemente no es factible cursar y atender con el rigor académico que corresponde a la caracterización y fines profesionales que las normas atrás comentadas tienen definidos respecto de las maestrías, que usualmente se exige tanto en Colombia como en el exterior para programas académicos de esa clase, menos cuando se trata de educación formal en un nivel más cualificado que el nivel de especialización. No sobra advertir que el comentado rigor obedece al interés general que es inherente a toda formación académica formal, dado que usualmente corresponde a actividades profesionales que afectan o inciden en la atención de necesidades sociales, y que por lo mismo están sujetas a la inspección y vigilancia del Estado para garantizar la idoneidad en su ejercicio y proteger así el interés general asociado a la profesión de que se trate. Consideraciones similares fueron expuestas en sentencia de la Sala de 4 de septiembre de 2008, expediente 2001-01267, Consejero Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, donde se reiteró la línea jurisprudencial de la antes citada, al

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