CE-11001-03-24-000-2006-00302-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00302-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TÍTULO DE MASTER OBTENIDO EN EL EXTERIOR – No convalidado al no acreditarse la duración que exige el programa de maestría / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según los datos consignados en su solicitud de convalidación del referido título, la señora ETELVINA ARIAS TELLO manifiesta que los estudios los inició el 1º de diciembre de 1996 y los culminó el 20 de julio de 2000, en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, Cuba. El título que le fue otorgado es el de MASTER EN INVESTIGACION EDUCATIVA, lo cual se dio el 13 de noviembre de 2000 (folio 7). Según el certificado expedido por ese Instituto Central de Ciencias Pedagógicas (folio 12), las materias cursadas fueron 14, cuya intensidad horaria suma 720 horas, más 180 horas clases correspondientes a la preparación de la investigación y defensa de la tesis, para un gran total de 900 horas. Para ese lapso, según certificación de la Subdirección de Asuntos Migratorios, Grupo de Estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 48 y 49), llegada al expediente como prueba decretada en el proceso (folio 45), la solicitante sólo registra 1 salida al país de Cuba, el 30 de noviembre de 1997 con regreso el 21 de diciembre del mismo año, lo cual demuestra que permaneció en ese país 21 días, por lo cual, sin mayores razonamientos, se puede afirmar que es imposible que en ese lapso la señora Arias Tello hubiera realizado un Master, cuya duración tiene 900 horas. […]. En este caso la situación fáctica que obra en el plenario, indica
claramente y la solicitante no los ha controvertido y menos desvirtuado, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior, por lo que, al desvirtuarse la presunción de legalidad de que gozaba el acto acusado, se aceptarán las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar su nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de abril de 2010, Radicación 2006-00301, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó la Resolución 4733 de 2004, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, expedida por la misma entidad, aduciendo que el acto demandado violó por omisión, los artículos 24, 28 y 38 de la Ley 30 de 1992. La Sala acogió las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 24
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4733 DE 2004 (16 de diciembre)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00302-00
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD - LESIVIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la Resolución N° 4733 del 16 de diciembre de 2004 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, expedida por el Director de la Calidad para la Educación Superior de la entidad.
LA DEMANDA
Solicita el actor que se declare:
1. Que es nula la Resolución N° 4733 del 16 de diciembre de 2005 expedida por el Director de calidad para la educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se resolvió una solicitud de convalidación.
2. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales pertinentes.
En síntesis manifiesta el actor: Que la señora ETELVINA ARIAS TELLO presentó ante el Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, una solicitud de convalidación del título Master en Investigación Educativa que obtuvo el 15 de noviembre de 2000, en el Instituto central de Ciencias Pedagógicas de La Habana,
Cuba. Expone que para tal efecto, presentó copia auténtica del Título de Master en Investigación Educativa otorgado por el Director del Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana, así como una certificación de las calificaciones de fecha 15 de noviembre, en donde aparece el programa concebido para ser desarrollado según 3 módulos intensivos que arrojan un total de 900 horas, expresándose que “De acuerdo a la norma cubana establecida, 1 crédito equivale
a 15 horas de clase”. Que no obstante que la entidad resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos legales y académicos el citado título, con el fin de contar con pruebas sobre la metodología bajo la cual se adelantaron tales estudios, se obtuvo un reporte del 14 de abril de 2005, mediante el cual la División de Extranjería Unidad de Estadística del DAS, pudo verificar que la citada solicitante no había permanecido en Cuba el tiempo necesario para realizar esos estudios, por lo cual contrarió las disposiciones vigentes que existen sobre el particular, quedando la resolución acusada viciada de nulidad.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta el actor que el acto demandado violó por omisión, los artículos 24, 28 y 38 de la Ley 30 de 1992.
Explicó que mediante el Decreto 2230 de 2003, la facultad que tenía el ICFES para homologar estudios parciales y convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, le fue otorgada a ese Ministerio. Que al tenor del literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, se establece como premisa fundamental el supuesto de que deben haberse cursado estudios en el exterior como condición para que puedan ser convalidados por las autoridades colombianas, los títulos académicos obtenidos en el extranjero estableciéndose una lógica relación de causa efecto entre el curso de los estudios y el título logrado a través de aquellos. Afirma que de las pruebas, se tiene que la señora Etelvina Arias Tello, solamente
asistió un lapso insignificante de tiempo de duración que estaba programado para el curso, con lo cual se viola la disposición antes mencionada; que no existe proporción razonable entre un programa de maestría que dura 2 años y la estadía del convalidante por un lapso de pocos días, de lo que se puede colegir que el convalidante no alcanzó a estar en el país y en la institución que le otorgó el título de Maestría, ni siquiera el 30% del tiempo de duración que demandaba el programa Master en investigación educativa.
III. TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO La señora Etelvima Arias Tello, como tercer interesado en las resultas del proceso, no presentó ningún escrito.1
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, a su juicio, no le asiste razón al actor porque el “convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”, como lo prevé el artículo 38 de la ley 30 de 1992, no significa necesariamente la presencia física en el exterior ya que muchos de los cursos que hoy día se realizan son virtuales y pueden ser realizados en el exterior.
Considera que es claro que el pensum académico, el programa y el establecimiento universitario que lo ofrece, está en el exterior, pero que sin embargo, la educación puede ser semiescolarizada o semipresencial, modelo que ha adoptado el sistema de educación actual, no solo en Colombia sino en el mundo entero y que en todo caso, no obra en el expediente constancia de cómo
se desarrolló el programa.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reitera lo expuesto en la demanda e insiste en el hecho de que la Resolución N° 4733 del 16 de septiembre de 2005 está afectada de nulidad absoluta, porque se obtuvo un reporte de fecha 14 de abril de 2005 mediante el cual la División de Extranjería Unidad de Estadística del DAS, informa que la señora ETELVINA ARIAS TELLO no había permanecido en Cuba el tiempo necesario para realizar los estudios y que con esta certificación “se pudo verificar que la convalidante no cursó los estudios de Master en Investigación Educativa con la intensidad que se había programado para tal efecto por el Instituto central de Ciencia Pedagógica de la Habana, contrariando las disposiciones vigentes sobre la materia, en especial el artículo 38 literal i) de la Ley 30 de 1992.
VI. CONSIDERACIONES 1 Mediante auto del 13 de octubre de 2006 (folio 25), se ordenó que se le notificara, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2007.
Pretende el Ministerio de Educación Nacional, que se declare la nulidad de la Resolución N° 4733 del 16 de diciembre de 2005 expedida por el Director de calidad para la Educación Superior de la entidad, por medio de la cual se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, un título de Master, a la señora Etelvina Arias Tello. Cuando se demanda el propio acto administrativo, como en este caso, a la acción de nulidad se le denomina doctrinal y jurisprudencialmente en Colombia como
“acción de lesividad” que en este caso cumple con los requisitos de procedibilidad. El actor demanda su propio acto, con fundamento en que el programa para obtener el Título de Máster en Investigación Educativa en Cuba, fue concebido para ser desarrollado en 3 módulos intensivos para un total de 900 horas y la señora Arias Tello, según informe del DAS, tan sólo permaneció 20 días en la isla y por lo tanto la entidad violó por omisión los artículos 24 y 38 literal i) de la Ley 30 de 1992. LA RESOLUCIÓN DEMANDADA N° 4733 de 2004 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación:
EL DIRECTOR DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
….
CONSIDERANDO: Que la señora ETELVINA ARIAS TELLO, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.563.061, presentó título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA, otorgado el 15 de noviembre de 2000 por el INSTITUTO CENTRAL DE CIENCIAS PEDAGÓGICAS de La Habana, Cuba, para su convalidación, ….
Que en un caso similar al considerado en el presente acto administrativo, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 3485 del 12 de octubre de 2004 convalidó un título proveniente de la misma Universidad y correspondiente al mismo programa, previo concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la calidad – CONACES, el cual se considera aplicable en esta oportunidad. Que dando aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3° del Código Constencioso Administrativo, con
fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se llega a la conclusión de que es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA, otorgado el 15 de noviembre de 2000, por el INSTITUTO CENTRAL DE CIENCIAS PEDAGÓGICAS de La Habana, Cuba, a la señora ETELVINA ARIAS TELLO, como equivalente al título de MAGISTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA, QUE OTORGAN LAS INSTITUCIONES de educación superior colombianas de acuerdo a la Ley 30 de 1992.
PARÁGRAFO: La convalidación que se hace en el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión.
….. Las normas que se consideran violadas, disponen: Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.”
ARTÍCULO 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) son: …. i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. En relación con los hechos del presente caso, se observa, que según los datos consignados en su solicitud de convalidación del referido título, la señora ETELVINA ARIAS TELLO manifiesta que los estudios los inició el 1º de diciembre de 1996 y los culminó el 20 de julio de 2000, en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, Cuba. El título que le fue otorgado es el de MASTER EN INVESTIGACION EDUCATIVA, lo cual se dio el 13 de noviembre de 2000 (folio 7). Según el certificado expedido por ese Instituto Central de Ciencias Pedagógicas (folio 12), las materias cursadas fueron 14, cuya intensidad horaria suma 720 horas, más 180 horas clases correspondientes a la preparación de la investigación y defensa de la tesis, para un gran total de 900 horas. Para ese lapso, según certificación de la Subdirección de Asuntos Migratorios, Grupo de Estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 48 y 49), llegada al expediente como prueba decretada en el proceso (folio 45), la solicitante sólo registra 1 salida al país de Cuba, el 30 de noviembre de 1997 con regreso el 21 de diciembre del mismo año, lo cual demuestra que permaneció en ese país 21 días, por lo cual, sin mayores razonamientos, se puede afirmar que es imposible que en ese lapso la señora Arias Tello hubiera realizado un Master, cuya duración tiene 900
horas. El acto acusado, en sus considerandos, señaló que en un caso similar, mediante la Resolución 3485 del 12 de octubre de 2004 se convalidó un título proveniente de la misma Universidad y correspondiente al mismo programa; este acto administrativo también fue demandado por el Ministerio de Educación Nacional en acción de lesividad y la Sala mediante reciente sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 2006 00301 01, C.P. Dr Rafael Ostau de Lafont Pianeta, declaró su nulidad. Ahora bien, la diferencia entre el caso fallado y el que aquí se presenta radica en que aquel tuvo en consideración el que la persona cuyo título se convalidó, permaneció 37 días en Cuba, es decir 16 días más que la señora Arias Tello, lo cual es razón suficiente para reiterar la jurisprudencia de la Sección sobre el particular, resumida en la sentencia del 15 de abril de 2010, que a la letra, entre otras, dice: “Ello significa que el programa académico no aparece realmente desarrollado o cursado en el exterior, como corresponde a los títulos susceptibles de homologación o convalidación señalados en el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992. Al punto, se tiene que la Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente núm. 8183, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, halló que lo dispuesto en esa norma “significa que es de la esencia de esa homologación y convalidación que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados en el exterior, es decir, que el requisito exigido por
la entidad demandada sí está previsto en la citada norma”. Como atrás se puso de presente, consta en el plenario que los estudios realizados en Cuba se reducen a escasas 5 semanas (en este caso fueron 3 semanas), tiempo en el que razonablemente no es factible cursar y atender con el rigor académico del caso, que usualmente se exige tanto en Colombia como en el exterior, un programa de maestría, menos cuando se trata de educación formal en un nivel más cualificado que el nivel de especialización. No sobra advertir que el comentado rigor obedece al interés general que es inherente a toda formación académica formal, dado que usualmente corresponde a actividades profesionales que afectan o inciden en la atención de necesidades sociales, y que por lo mismo están sujetas a la inspección y vigilancia del Estado para garantizar la idoneidad en su ejercicio y proteger así el interés general asociado a la profesión de que se trate. Consideraciones similares fueron expuestas en sentencia de la Sala de 4 de septiembre de 2008, expediente 2001-01267, Consejero Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, donde se reiteró la línea jurisprudencial de la antes citada, al resolver un caso similar del sublite.2 La situación evidenciada denota entonces que no se acreditó el comentado requisito de cursar los estudios en el exterior, y que por consiguiente la decisión acusada viola el artículo 38, literal i), de la Ley 30 de 1992, pues la situación fáctica que obra en el plenario indica claramente y la solicitante no los ha controvertido y menos desvirtuado, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior.
Por lo tanto, los cargos de la demanda tienen vocación de prosperar, de donde se accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la resolución enjuiciada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia”. En este caso la situación fáctica que obra en el plenario, indica claramente y la solicitante no los ha controvertido y menos desvirtuado, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior, por lo que, al desvirtuarse la presunción de legalidad de que gozaba el acto acusado, se aceptarán las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar su nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República 2 Ver Sentencia del 4 de septiembre de 2008, RAD: 2001-01099 01, C.P. Dra Martha Sofía Sanz Tobón y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 4733 del 16 de diciembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de dicho Ministerio, mediante la cual le resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de su título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA que le otorgó el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas – Cuba a la señora ETELVINA ARIAS TELLO. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de hoy.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente