CE-11001-03-24-000-2006-00320-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00320-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA / PRUEBA TESTIMONIAL – Deber de decretarla en la medida que cumpla los requisitos de ley, aunque existan otras pruebas que se considere son suficientes para esclarecer los hechos En este caso ocurre que la parte actora solicitó decretar los testimonios de los señores Jorge Bonnells Galindo, Miller Amaya Cepeda, Juan Fernando Cárdenas Olarte, Javier Humberto Cardona Arango, Javier Marín Montealegre y Hernán Alfonso Hoyos Vivas, con el fin de acreditar el valor artístico de las botellas objeto de registro, habida cuenta de que los testigos son los autores y coautores de mismas y, además participaron en el trámite de las solicitudes de registro, situación cuya negativa se controvierte en el proceso de la referencia. De lo anterior surge de manifiesto que la actora, al señalar en la solicitud testimonial, la participación que los testigos tuvieron en el trámite administrativo de registro, explicó que el objeto de la prueba es establecer los pormenores de la creación y diseño de las obras artísticas cuestionadas. Por lo expuesto, la Sala concluye que si es procedente la prueba testimonial y revocará la decisión recurrida y, en su lugar, la decretará. De otra parte, la Sala considera que los razonamientos precedentes son igualmente predicables a la prueba testimonial del señor Jaime Cerón Silva, solicitada por la accionada comoquiera que dicha declaración tiene por objeto examinar el valor artístico de las botellas cuestionadas, a través del criterio técnico de un experto con amplia experiencia en el tema, sin que el experticio rendido durante la actuación administrativas por el señor Eduardo
Serrano Rueda, curador y crítico de arte, la reemplace, pues se trata de sujetos diferentes y, la prueba pericial no suple la testimonial cuya práctica solicita la Dirección Nacional de Derechos de Autor, advirtiéndose por lo demás, que resulta útil, pertinente y conducente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00320-00
Actor: BAVARIA S. A
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Referencia: RECURSO DE SUPLICA Decide la Sala los recursos ordinarios de súplica, interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, contra el auto de 15 de mayo de 2009, por el cual la Magistrada Ponente, Dra.
Martha Sofía Sanz Tobón (Q.E.P.D.), abrió a pruebas el proceso y denegó la práctica de unos testimonios solicitados por las partes.
I. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2006, BAVARIA S.A. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
demandó la nulidad del Auto No. 2-2005-9623 de 2005 (7 de octubre) y de las
Resoluciones 268 de 2005 (30 de diciembre) y 099 de 2006 (5 de junio), por los cuales Dirección Nacional de Derechos de Autor rechazó las solicitudes de registro de la obras artísticas botellas GX 087 de 300 cc, BRAVA, AGUILA IMPERIAL, CLUB COLOMBIA y GB 3668 de 300 cc. Con el escrito de la demanda, la sociedad actora solicitó, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: “8.3. TESTIMONIAL: 8.3.1. Solicito que se decrete como prueba, el testimonio del Señor JORGE BONNELLS GALINDO, como co-autor de la obra de arte aplicado solicitada a registro el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), a quien se le puede notificar en la Calle 94 No. 7 A – 47 de Bogotá, D.C., República de Colombia. Esta declaración está destinada aprobar el valor artístico de la obra BOTELLA GX – 087 de 30 CC, solicitada a registro bajo la Radicación No. 1-2005-15150. 8.3.2. Solicito que se decrete como prueba, el testimonio del Señor MILLER AMAYA CEPEDA, como co-autor de una de las obras de arte aplicado solicitada a registro el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), a quien se le puede notificar en la Calle 94 No. 7 A – 47 de Bogotá, D.C., República de Colombia. Esta declaración está destinada aprobar el valor artístico de la obra BOTELLA GX – 087 de 30 CC, solicitada a registro bajo la Radicación No. 1-2005-15150.
8.3.3. Solicito que se decrete como prueba, el testimonio del Señor JUAN FERNANDO CÁRDENAS OLARTE, como autor de una de las obras de arte aplicado solicitadas a registro el día cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), a quien se le puede notificar en la Calle 94 No. 7 A – 47 de Bogotá, D.C., República de Colombia. Esta declaración está destinada aprobar el valor artístico de la obra BOTELLA BRAVA solicitada a registro bajo la Radicación No. 1-2005-15149. 8.3.4. Solicito que se decrete como prueba, el testimonio del Señor JAVIER HUMBERTO CARDONA ARANGO, como autor de (2) de las obras de arte aplicado solicitadas a registro el día cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), a quien se le puede notificar en la Calle 94 No. 7 A – 47 de Bogotá, D.C., República de Colombia. Esta declaración está destinada aprobar el valor artístico de las obras BOTELLA CLUB COLOMBIA y BOTELLA AGUILA IMPERIAL solicitadas a registro bajo la Radicación No. 1-200515680 y 1-2005-15675. 8.3.5. Solicito que se decrete como prueba, el testimonio del Señor JAVIER MARÍN MONTEALEGRE, como co-autor de la obra de arte aplicado solicitada a registro el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), a quien se le puede notificar en la Calle 94 No. 7 A – 47 de Bogotá, D.C., República de Colombia. Esta declaración está destinada aprobar el valor
artístico de la obra BOTELLA GB 3668 de 300 CC solicitada a registro bajo la Radicación No. 1-2005-15149. 8.3.6. Solicito que se decrete como prueba, el testimonio del Señor HERNÁN ALFONSO HOYOS VIVAS, como co-autor de la obra de arte aplicado solicitada a registro el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), a quien se le puede notificar en la Calle 94 No. 7 A – 47 de Bogotá, D.C., República de Colombia. Esta declaración está destinada aprobar el valor artístico de la obra BOTELLA GB 3668 de 300 CC solicitada a registro bajo la Radicación No. 1-2005-15149”1. La demandada, en la contestación de la demanda, solicitó entre otras, el decreto de los siguientes testimonios: “2. TESTIMONIOS Señor Juez solicitamos se cite al señor Jaime Cerón Silva, domiciliado en la ciudad de Bogotá, a fin de que rinda su testimonio en torno al valor artístico o no de las botellas de cerveza del demandante. El señor Cerón estudió bellas Artes e hizo una maestría en Historia y teoría (sic) del arte (sic), la arquitectura (sic) y el diseño (sic). Se desempeñó como profesor de Bellas Artes en diversas universidades de Bogotá. Fue también jurado en la selección y premiación “Ventana 2000” de la Embajada de Francia y en la VII Bienal de Arte de Bogotá del Museo de Arte Moderno. Colabora en diversas publicaciones de arte colombianas. La respectiva citación se puede realizar en la Calle 528 N° 13 A 15 piso 17.
Honorables magistrados (sic), la presente prueba es pertinente y procedente por las siguientes razones: Pertinencia El punto fundamental de debate es si las botellas del demandante corresponden a una obra de arte, para ello los conocimientos y la experiencia y sobre todo la objetividad del señor Cerón son fundamentales para dirimir aclarar (sic) este punto. Procedencia La citada prueba es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil”. 1 Folios 149 y 150 del cuaderno 1.
II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 15 de mayo de 2009, la Consejera Sustanciadora tuvo por contestada la demanda, abrió a pruebas el proceso y negó las testimoniales solicitadas por las partes.
III. LOS RECURSOS DE SÚPLICA 3.1. El apoderado de la sociedad actora considera que los testimonios negados son relevantes para el proceso porque involucran “la inmediación fáctica y demostrativa del valor artístico” de la botellas que pretendió registrar.
Expone que la idoneidad de las personas cuyos testimonios se solicitó, no puede ser cuestionada ni desestimada, toda vez que corresponden a los sujetos que participaron como autores y coautores de la creación y diseño de las obras artísticas cuestionadas; especialidad a partir de las cual se puede establecer el “rigor estético y externamente apreciativo” de las botellas. Considera que negar la prueba testimonial implica negar la posibilidad de contar con argumentos ilustrativos sobre los pormenores y detalles del proceso creativo de las obras artísticas, así como de argumentos de soporte y fondo que respaldan el silogismo sobre el cual se fundan las pretensiones de la demanda.
Concluye que las declaraciones de los testigos son útiles porque ellos tienen conocimiento directo sobre los hechos de la demanda, pues como autores y coautores pueden dar fe del valor artístico de la obra y su originalidad2. 3.2. El apoderado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicita revocar el inciso segundo del acápite denominado “PARTE DEMANDADA” del auto de 15 de mayo de 2009, y que en su lugar, decretar el testimonio del señor Jaime Cerón Silva, en razón a que el problema jurídico consiste en determinar sí las botellas “AGUILA IMPERIAL”, “CLUB COLOMBIA” “BRAVA”, “GX 087 DE 300 CC” y GB 2 Folios 325 a 334 del cuaderno 1. 368 DE 300 c.c.”, son obras de arte aplicado y si son susceptibles de inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor. Considera que la prueba negada es fundamental para la controversia y pertinente en la medida de las calidades del señor Jaime Cerón Silva, quien “estudió Bellas Artes e hizo una maestría en Historia y Teoría del Arte, la Arquitectura y el Diseño. Se desempeñó como profesor de Bellas Artes en diversas universidades de Bogotá. Fue también jurado en la selección y premiación “Ventana 2000” de la Embajada de Francia y en la VII Bienal de Arte de Bogotá del Museo de Arte Moderno. Colabora en diversas publicaciones de arte colombianas”3.
IV. OPOSICIÓN A LOS RECURSOS 4.1. El apoderado de la sociedad actora solicita negar el testimonio señor Jaime
Cerón Silva, debido a que considera que el rendido por el señor Eduardo Serrano Rueda, curador y crítico de arte, en el trámite administrativo de registro, suple el solicitado por la demandada por cuanto guardan relación sobre el valor artístico de las botellas que se pretendían registrar como obras. Además, por economía procesal, debe evitarse la “duplicidad en la práctica de una prueba con el mismo propósito a las que ya obran en documentos arrimados al proceso”. Sostiene que el objeto de la prueba testimonial negada es el de estructurar la carencia o existencia de mérito o valor artístico de las botellas solicitadas en registro (fl. 335). 4.2. El apoderado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicitó rechazar por improcedente el recurso interpuesto por la actora (fl. 342).
V. TRÁMITE DEL RECURSO Con el ánimo de garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes, se considera pertinente resolver con prelación el recurso comoquiera que no hacerlo implicaría postergar en el tiempo su resolución. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas en el orden para resolver las 3 Folios 323 y 324 del cuaderno 1. decisiones interlocutorias. Por el contrario, se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales de las partes, razón por la cual se hará un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite: La providencia objeto de los recursos fue notificada mediante anotación en estado
de 28 de mayo de 20094. El 2 de junio de 2009, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, allegó escrito denominado “Recurso de súplica” y el apoderado de la sociedad actora allegó memorial en el que manifestó interponer “recurso de REPOSICIÓN PARCIAL” y “ADICIÓN” de la providencia. En auto de 10 de mayo de 2010, la Consejera de Estado doctora María Claudia Rojas Lasso, en calidad de Magistrada Sustanciadora (E), en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entendió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora como de súplica y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Despacho del Magistrado que seguía en turno de la Sala, para lo pertinente. Igualmente, dispuso que resueltos los recursos, volviera el expediente al Despacho para decidir sobre la adición de la providencia. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de junio de 2010, la Secretaria de la Sección, remitió el expediente al Despacho del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, quien registró proyecto de auto el 4 de octubre siguiente. Al no existir quórum para resolver el asunto, el 14 de septiembre de 2010 (sic), se ordenó el sorteo de conjuez, diligencia que se realizó en la misma fecha y en la cual se designó a la doctora Saturia Esguerra Portocarrero (fl. 352). El 28 de junio de 2011, el Secretario de la Sección informó que “UNA VEZ
SORTEADA COMO CONJUEZ EN EL PROCESO, A LA DOCTORA SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO SE LE HA COMUNICADO TAL DESIGNACIÓN MEDIANTE OFICIOS NÚMEROS 0213 DE 26 DE ENERO DE 2011(FOLIO 353) Y 1458 DE 16 DE JUNIO DE 2011 (FOLIO 356), AL IGUAL QUE MEDIANTE 4 Folio 322 vuelto del cuaderno 1. VARIAS LLAMADAS TELÉFONICAS A SU OFICINA, SIN QUE HASTA LA PRESENTE SE HAYA RECIBIDO MANIFESTACIÓN ALGUNA POR SU PARTE.” En atención a lo anterior, se dispuso nuevo sorteo de conjuez siendo designado el doctor Daniel Manrique Guzmán, quien aceptó la designación mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2012, asentimiento que se informó al Magistrado Sustanciador del recurso el día 5 de marzo de 2012. Luego, mediante auto de 24 de abril de 2014, el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno dispuso remitir el expediente de la referencia al ahora Despacho Sustanciador, por considerar que es el que sigue en turno de Sala, comoquiera que el Despacho que dictó la providencia recurrida, corresponde actualmente al de la Consejera María Elizabeth García González.
VI. CONSIDERACIONES Por auto de 15 de mayo de 2009 la Consejera Sustanciadora denegó los testimonios de los señores Jorge Bonnells Galindo, Miller Amaya Cepeda, Juan Fernando Cárdenas Olarte, Javier Humberto Cardona Arango, Javier Marín Montealegre y Hernán Alfonso Hoyos Vivas; y, Jaime Cerón Silva, por considerar
que las pruebas documentales allegadas al expediente eran suficientes para esclarecer los hechos de la demanda. El texto de la providencia es el siguiente: “TÉNGASE por contestada la demanda por parte de la Nación, Ministerio de Interior y de Justicia y de la Dirección Naciones de Derechos de Autor. En virtud de lo anterior, ÁBRASE a pruebas.
PARTE DEMANDANTE: Téngase como pruebas, con el valor que la ley les otorga el cual será apreciado en la sentencia, las aportadas por la actora en el acápite de
“8.1. DOCUMENTALES”.
Con relación a los oficios solicitados no se decretaran toda vez que se trata de los antecedentes administrativos de los actos acusados los cuales obran en los anexos del expediente. No se decreta la prueba testimonial de los señores JORGE
BONNELLS GALINDO, MILLER AMAYA CEPEDA, JUAN FERNANDO
CÁRDENAS OLARTE, JAVIER HUMBERTO CARDONA ARANGO, JAVIER MARÍN MONTEALEGRE y HERNÁN ALFONSO HOYOS VIVAS comoquiera que se considera que las pruebas documentales son suficientes para esclarecer los hechos de la demanda.
PARTE DEMANDADA: Téngase como pruebas, con el valor que la ley les otorga el cual será apreciado en la sentencia, las aportadas por la actora en el acápite de “1.
DOCUMENTALES”.
El testimonio del señor JAIME CERÓN SILVA no se decreta, toda vez que se estima que las pruebas documentales son suficientes para dictar la sentencia de este proceso.” (Negrilla fuera de texto).5 Respecto de la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración
de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia. En este sentido, el artículo 219 del C. de P.C. dispone: “ARTÍCULO 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361”. De la norma transcrita se infiere que se debe expresar en la solicitud (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales En este caso ocurre que la parte actora solicitó decretar los testimonios de los señores Jorge Bonnells Galindo, Miller Amaya Cepeda, Juan Fernando Cárdenas Olarte, Javier Humberto Cardona Arango, Javier Marín Montealegre y Hernán Alfonso Hoyos Vivas, con el fin de acreditar el valor artístico de las botellas objeto de registro, habida cuenta dee que los testigos son los autores y coautores de
5 Folios 321 y 322 del cuaderno 1. mismas y, además participaron en el trámite de las solicitudes de registro, situación cuya negativa se controvierte en el proceso de la referencia. De lo anterior surge de manifiesto que la actora, al señalar en la solicitud testimonial, la participación que los testigos tuvieron en el trámite administrativo de registro, explicó que el objeto de la prueba es establecer los pormenores de la creación y diseño de las obras artísticas cuestionadas. Por lo expuesto, la Sala concluye que si es procedente la prueba testimonial y revocará la decisión recurrida y, en su lugar, la decretará. De otra parte, la Sala considera que los razonamientos precedentes son igualmente predicables a la prueba testimonial del señor Jaime Cerón Silva, solicitada por la accionada comoquiera que dicha declaración tiene por objeto examinar el valor artístico de las botellas cuestionadas, a través del criterio técnico de un experto con amplia experiencia en el tema, sin que el experticio rendido durante la actuación administrativas por el señor Eduardo Serrano Rueda, curador y crítico de arte, la reemplace, pues se trata de sujetos diferentes y, la prueba pericial no suple la testimonial cuya práctica solicita la Dirección Nacional de Derechos de Autor, advirtiéndose por lo demás, que resulta útil, pertinente y conducente. Por lo anterior, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se decretará también el testimonio solicitado por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- REVÓCASE el inciso 3° del acápite denominado “PARTE DEMANDANTE” del auto recurrido y, en su lugar, DECRÉTANSE los testimonios de los señores Jorge Bonnells Galindo, Miller Amaya Cepeda, Juan Fernando Cárdenas Olarte, Javier Humberto Cardona Arango, Javier Marín Montealegre y Hernán Alfonso Hoyos Vivas. SEGUNDO.- REVÓCASE el inciso 2° del acápite denominado “PARTE DEMANDADA” del auto recurrido y, en su lugar, DECRÉTASE el testimonio del señor Jaime Cerón Silva. TERCERO.- CONFIRMASE en lo demás la providencia recurrida. CUARTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para que fije las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicarán los testimonios decretados. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con permiso