CE-11001-03-24-000-2006-00343-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00343-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COTEJO MARCARIO - Reglas / PRODUCTOS FARMACEUTICOS - Cotejo de marcas que los amparan / MARCA APETITOL Y MARCA APETIFORT - Cotejo De acuerdo con las apreciaciones del Tribunal de Justicia Andino deben aplicarse los criterios generales para analizar la existencia o no del riesgo de confusión entre la marca “APETITOL” cuestionada y la marca mixta “APETIFORT” previamente registrada, donde en esta última predomina su denominación, tal como se enuncia en la demanda y se aprecia en su estructura. (…) Para tales efectos, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de esta Corporación, han acogido las siguientes reglas para la realización del cotejo marcario: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. “Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del los productos” BREUER MORENO, Pedro C. Tratado de marcas de Fábrica y de Comercio. Editorial Robis. Buenos Aires. Pág. 351 y ss”. No obstante, estas reglas técnicas deben aplicarse con mayor rigorismo, en tratándose de marcas que amparan productos farmacéuticos, tal como lo precisa el Tribunal Andino, de la siguiente manera: “El examen de los signos destinados a distinguir productos
farmacéuticos merece mayor atención en procura de evitar la posibilidad de confusión entre los consumidores, por razón de la identidad o la similitud de las marcas; en estos casos es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso” NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3618 DE 2006 (21 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL A MARCAS FARMACEUTICAS - El cotejo puede hacerse fragmentando los elementos o partículas comunes, genéricas o descriptivas / APETIExpresión de uso común en marcas de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESION DE USO COMUN - Se excluye en examen de confundibilidad de marcas: APETI / RIESGO DE CONFUSION - No existe entre la marca APETITOL nominativa y APETIFORT mixta / MARCA APETITOL - Registrable En el caso sub examine, el tercero interesado en las resultas del proceso alega que el prefijo APETI es de uso común en marcas de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto, la Sala, considera pertinente debatir este tema, por tratarse de un conflicto entre marcas farmacéuticas, ya que tal circunstancia constituye una excepción a la regla general de que el cotejo entre marcas debe
efectuarse atendiendo la simple visión de conjunto. De manera, que teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de marcas, es permitido que el análisis se efectúe fragmentando los elementos o partículas comunes, genéricas o descriptivas. Revisado el archivo digital de registros de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encontró para la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, que 13 marcas contienen el prefijo o radical APETI, las cuales, figuran con anterioridad a la radicación de la solicitud de la marca nominativa “APETITOL” en conflicto (…) No obstante, cabe aclarar que de las trece (13) marcas relacionadas cuatro (4) con la denominación APETIGEN son de un mismo titular MERCK CANADA INC. y, dos (2) con la misma expresión, es de SERVICIOS FARMACÉUTICOS SERVIFAR S.A.; dos (2) con el vocablo APETIT (clases 3ª y 5ª) son de LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CÍA S.C.A., para un total de ocho (8) marcas solicitadas y registradas, incluyendo los dos signos en disputa. En este orden de ideas, para efectos del cotejo entre las marcas “APETITOL” y “APETIFORT”, se prescinde del prefijo APETI, por el hecho de ser común en los productos de la clase 5ª Internacional. De manera que el análisis se efectuará entre la partícula restante TOL de la marca APETITOL y, FORT, de la denominación de la marca previamente registrada. Entre las sílabas TOL y FORT, no se aprecia
semejanza alguna desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual, que pueda generar confusión entre el público consumidor, veamos: APETITOLAPETIFORT APETITOL-APETIFORT APETITOL-APETIFORT APETITOLAPETIFORT APETITOL-APETIFORT APETITOL-APETIFORT Adicionalmente, el elemento secundario, es decir, el gráfico de la marca previamente registrada, contribuye en la diferenciación y distintividad de la misma, frente a la marca cuestionada.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3618 DE 2006 (21 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Sobre el análisis de marcas que amparan productos farmacéuticos sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de mayo de
2002, Radicado 2000-6010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00343-00
Actor: LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta
Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 3618 de 21 de febrero de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa “APETITOL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1.1. Manifiesta que el 28 de septiembre de 2004, el señor RODRIGO PEÑA PAZMIÑO, a través de apoderado, solicitó el registro de la marca nominativa “APETITOL” para distinguir “productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; materias para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas” productos comprendidos en la clase 5ª Internacional. I.1.2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 550 de 31 de marzo de 2005. I.1.3. Señala que previo al registro de dicha marca, se le había concedido la marca “APETIFORT”, la cual cuenta con el certificado 229613. I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que se violó el artículo 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
I.2.1. Aduce que se violó el citado artículo de la Decisión 486, toda vez que la Administración se equivocó en su estudio, al no tener en cuenta el registro de una marca anterior, la cual resulta muy similar a la marca cuestionada. Manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró la percepción auditiva que puede tener un consumidor respecto de los signos cotejados. Afirma que haciendo un análisis conjuntual, se tiene que la marca posteriormente registrada, reproduce la mayoría de grafemas de la de su titularidad, estos es, A-PE-T-I-T-O, lo que a su juicio genera una impresión muy similar que puede llevar al público consumidor a confusión. Agrega que la longitud de las palabras es similar y coinciden en el número de sílabas, por lo tanto su tonicidad es muy parecida. Anota que la identidad de los signos en disputa y de los productos que se pretenden amparar resultan evidentes y, en consecuencia, no pueden coexistir en el mercado. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico. Sostiene que analizados los signos en conflicto, se concluyó que entre ellos no existe similitud capaz de llevar al público consumidor a confusión alguna, pues las estructuras de
los mismos, permiten concluir que son diferentes. Agrega que efectuado el examen conjuntual de las marcas enfrentadas, se deduce que tienen la suficiente carga diferenciadora e individualizadora, ya que desde el punto de vista gráfico y fonético son percibidos de diferente manera. Además, sus sílabas tónicas están compuestas por diferentes letras, que por lo tanto no puede alegarse confundibilidad entre los mismos. En cuanto a los productos que distinguen ambas marcas, la opositora ampara hielo, helados, comestibles y paletas, mientras que la cuestionada se encuentra restringida para té, infusiones de frutas y mates. Que por lo tanto, a su juicio, pueden coexistir pacíficamente en el mercado. II.1.2. El señor RODRIGO PEÑA PAZMIÑO, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que los signos en diputa son muy diferentes desde el punto de vista ortográfico y fonético, que hace que no sean confundibles entre sí. Expresa que el prefijo APETI hace referencia a sustancias usadas por lo general para la estimulación del apetito de las personas o para dotarlas de la ausencia de vitaminas. Además, que los signos “APETIFORT” y “APETITOL” son dos denominaciones caprichosas que tienen una extensión diferente, donde sus sílabas tónicas se componen de distintas letras, la pronunciación es disímil y pueden ser consideradas como marcas débiles, ya que en su composición contienen un sufijo de uso común en la clase 5ª
Internacional como lo es APETI, pero que no por ello les impide coexistir en el mercado. Agrega que el mercado a que van dirigidos los productos que distingue su marca, es calificado, en la medida en que el destinatario en primera instancia es el médico, como consumidor primario, quien genera la demanda del medicamento por medio de una escrita fórmula médica, la cual le sirve al público consumidor para adquirir el producto en una farmacia. Finaliza indicando que las Resoluciones acusadas se ajustan a derecho, porque no violan los principios marcarios ni constitucionales. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, presentó alegatos de conclusión, que en síntesis, contienen los siguientes aspectos: Considera que el prefijo APETIT es una expresión de uso común en las marcas farmacéuticas. En cuanto a los elementos restantes TOL y FORT, no existen similitudes y que es claro que se presenta suficiente distintividad ortográfica y fonética entre los signos en conflicto, sin que genere riesgo de confusión. Finaliza indicando que las marcas en cotejo pueden ser diferenciadas y reconocidas plenamente por los consumidores, razones por las cuales las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está
incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos. Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la Autoridad Nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto para luego determinar si existe o no riesgo de confusión, considerando para ello las reglas establecidas en la presente providencia. Es importante advertir que aunque dichas reglas se refieren a la comparación de signos marcarios, son igualmente aplicables a la comparación de una marca y un nombre comercial.
SEGUNDO: La Oficina de Registro Marcario o el Juez Nacional competente deben establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo denominativo APETITOL y la marca mixta APETIFORT, aplicando los criterios desarrollados por la doctrina y adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
TERCERO: Al realizar el examen comparativo de marcas farmacéuticas que se encuentran conformadas por partículas de uso común, éstas últimas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que partículas necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales,
no se puede impedir que el público en general los siga utilizando.
CUARTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario aunque no se presenten oposiciones debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de conformidad con lo expresado en la presente providencia”.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 75-IP-2008, solicitada por esta Corporación, señaló que es procedente la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El literal f) del artículo 136 de la citada Decisión es una causal genérica que tiene su correspondiente específico y es pertinente para el caso particular en la causal contenida en el literal a) del mismo artículo. Por tal motivo no se interpretará dicho literal. Agrega que se interpretarán de oficio los artículos 134 y 135 literal g) de la mencionada Decisión 486. DECISIÓN 486 “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…). g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. De acuerdo con las apreciaciones del Tribunal de Justicia Andino deben aplicarse los criterios generales para analizar la existencia o no del riesgo de confusión entre la marca “APETITOL” cuestionada y la marca mixta “APETIFORT” previamente registrada, donde en esta última predomina su denominación, tal como se enuncia en la demanda y se aprecia en su estructura. Para tales efectos, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de esta Corporación, han acogido las siguientes reglas para la realización del cotejo marcario: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que
existen entre las marcas. “Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del los productos” BREUER MORENO, Pedro C. Tratado de marcas de Fábrica y de Comercio. Editorial Robis. Buenos Aires. Pág. 351 y ss”. No obstante, estas reglas técnicas deben aplicarse con mayor rigorismo, en tratándose de marcas que amparan productos farmacéuticos, tal como lo precisa el Tribunal Andino, de la siguiente manera: “El examen de los signos destinados a distinguir productos farmacéuticos merece mayor atención en procura de evitar la posibilidad de confusión entre los consumidores, por razón de la identidad o la similitud de las marcas; en estos casos es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso” (folio 133). Sentados los presupuestos jurídicos antes citados, es preciso analizar si el signo denominativo “APETITOL”, desde el punto de vista visual u ortográfico, fonético y conceptual se asemeja a la marca mixta previamente registrada “APETIFORT”. En el caso sub examine, el tercero interesado en las resultas del proceso alega que el prefijo APETI es de uso común en marcas de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto, la Sala, considera pertinente debatir este tema, por tratarse de un conflicto entre marcas farmacéuticas, ya que tal circunstancia constituye una excepción a la regla general de que el cotejo entre marcas debe efectuarse atendiendo la simple visión de conjunto. De manera, que teniendo en
cuenta la naturaleza de este tipo de marcas, es permitido que el análisis se efectúe fragmentando los elementos o partículas comunes, genéricas o descriptivas1. Así lo indica el Tribunal de Justicia en su interpretación prejudicial: “Al realizar el examen comparativo de marcas farmacéuticas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas últimas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando” (folio 134). Revisado el archivo digital de registros de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encontró para la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, que 13 marcas contienen el prefijo o radical APETI, las cuales, figuran con 1 Sentencia de 23 de mayo de 2002. Rad. 2000-6010. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Actor: SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION. anterioridad a la radicación de la solicitud de la marca nominativa “APETITOL” en
conflicto, así: N Signo Titulares Expedien Clas Tip Certifica VigenciaEstado o te e o do Niza 1 APETIFO 199 7 5 MI 229613 03/10/20 CONCESI
RT LABORATORIO 077494 20ON
S NATURAL
FRESHLY
INFABO LIMITADA 2 APETIGE 1-MERCK 92 7 5 NO 68864 12/05/19 CONCESI N FROSST 068864 84ON CANADA INC. 3 APETIGE 1-MERCK 92 7 5 NO 68864 12/05/19 CONCESI N FROSST 180989 84ON CANADA INC. 4 APETIGE 1-MERCK 92 7 5 NO 68864 12/05/19 CONCESI N FROSST 227630 84ON CANADA INC. 5 APETIGE 1-MERCK 92 7 5 NO 68864 12/05/19 CONCESI N FROSST 227630 84ON CANADA INC. 6 APETIGE 1-SERVICIOS 92 7 5 NO 131119 17/12/20 CONCESI N FARMACEUTIC 282214 05ON
OS SERVIFAR S.A. 7 APETIGE 1-SERVICIOS 92 7 5 NO 131119 17/12/20 CONCESI N FARMACEUTIC 340855 05ON
OS SERVIFAR
S.A. 8 APETIL 1-NELSON 92 7 5 NO 0 01/01/19 SIN MORA 333023 00ESTADO CASTRO. 9 APETIMA 196 7 5 NO 198446 26/06/20 CONCESI X LABORATORIO 066026 07ON
S NALEMAM LIMITADA 10 APETINAT102 8 5 MI 311638 21/05/20 CONCESI LEDMAR LABORATORIO 042191 13ON
S PRONABELL LTDA. 11 APETIT 193 7 3 NO 150820 26/04/20 CONCESI LABORATORIO 412659 04ON
S BUSSIE,
BUSTILLO & CIA S.C.A. 12 APETIT 193 7 5 NO SIN
LABORATORIO 397426 ESTADO
S BUSSIE,
BUSTILLO & CIA. S.C.A. 13 APETITOL1-RODRIGO 04 8 5 NO 310907 21/02/20 CONCESI PEÑA 096235 16ON PAZMIÑO No obstante, cabe aclarar que de las trece (13) marcas relacionadas cuatro (4) con la denominación APETIGEN son de un mismo titular MERCK CANADA INC. y, dos (2) con la misma expresión, es de SERVICIOS FARMACÉUTICOS SERVIFAR S.A.; dos (2) con el vocablo APETIT (clases 3ª y 5ª) son de LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CÍA S.C.A., para un total de ocho (8) marcas solicitadas y registradas, incluyendo los dos signos en disputa. En este orden de ideas, para efectos del cotejo entre las marcas “APETITOL” y “APETIFORT”, se prescinde del prefijo APETI, por el hecho de ser común en los productos de la clase 5ª Internacional. De manera que el análisis se efectuará entre la partícula restante TOL de la marca APETITOL y, FORT, de la denominación de la marca previamente registrada. Entre las sílabas TOL y FORT, no se aprecia semejanza alguna desde el punto de
vista ortográfico, fonético y conceptual, que pueda generar confusión entre el público consumidor, veamos: APETITOL-APETIFORT APETITOL-APETIFORT APETITOL-APETIFORT APETITOL-APETIFORT APETITOL-APETIFORT APETITOL-APETIFORT Adicionalmente, el elemento secundario, es decir, el gráfico de la marca previamente registrada, contribuye en la diferenciación y distintividad de la misma, frente a la marca cuestionada. No obstante las diferencias evidentes entre estas dos marcas, es pertinente señalar, como en abundante jurisprudencia se ha referido esta Corporación, que para que exista confusión entre marcas se requiere de dos elementos: el primero, que se presente identidad o semejanza visual, fonética y conceptual ya analizada y, el segundo, que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican. Por lo tanto, es fundamental que concurran estos dos elementos, para que pueda predicarse la confusión. En cuanto al segundo presupuesto anotado en el párrafo precedente y, según el Formulario Único de Registro que obra a folio 39, la marca denominativa “APETITOL” distingue “productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”, productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. La marca mixta previamente registrada, ampara los
mismos productos. No obstante la conexión competitiva existente, debe tenerse presente que al no ser significativas sus semejanzas, ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado farmacéutico, pues como ya se dijo, no generan riesgo de confusión o de asociación. Por lo tanto, el signo “APETITOL” cumple con los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por ende, no se encuentra incurso en las prohibiciones contenidas en la citada Decisión. De manera, que los actos administrativos acusados, se encuentran revestidos de la legalidad pertinente y no violan las normas acusadas por la parte demandante. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente