CE-11001-03-24-000-2006-00367-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00367-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEGITIMACION EN LA CAUSA EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Precisamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen afirmando de tiempo atrás, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción subjetiva para referir entre otras características de esta acción, que se encuentra limitada para ser ejercida por las personas que detenten la calidad de afectados por la decisión administrativa que se acusa. Lo anterior significa, que el titular de la acción debe ser la persona que demuestre que su interés se fundamenta en la lesión a un derecho que le ha sido menoscabado con la expedición del acto administrativo acusado. Con todo, se aprecia que las demandantes acudieron a la acción del artículo 85 del C. C. A. sin que les abrigara derecho alguno que se viera comprometido con el acto acusado; permitir la procedencia de la acción en dichos eventos, enervaría la condición subjetiva de la misma y pondría en entredicho la seguridad jurídica de aquellos sujetos que han resultado beneficiados con ese tipo de decisiones, al quedar expuestas a que cualquier individuo, so pretexto de creerse lesionado, cuestione la legalidad de las mismas sin haber demostrado que haya sufrido violación o transgresión de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85
NOTA DE RELATORIA: Legitimación en la causa, Consejo de Estado, sentencia de 18 de noviembre de 2010, Rad. 2005-00674, MP. Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00367-01
Actor: ORGANIZACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS
DELFINES Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron las sociedades COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O. C. y TRANSPORTES VALLE DE TENZA S. A., contra la Resolución No. 002665 de 22 de junio de 2006 dictada por el director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por los propietarios de los vehículos vinculados a la Empresa Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por carretera EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. contra la resolución No. 001777 de julio 16 de 2004”.
I.- LA DEMANDA
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., las sociedades ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DEFINES O. C. y FLOTA VALLE DE TENZA S. A., obrando por conducto de apoderado, solicitan a esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 002665 del 22 de junio de 2006, proferida por la
Dirección de Tránsito Y Transporte del Ministerio de Transporte “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por los propietarios de los vehículos vinculados a la Empresa Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por carretera EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. contra la resolución No. 001777 de julio 16 de 2004”. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que fueran declaradas nulas las zonas de operación: Tunja – Ramiriquí – (Vía Soracá – Boyacá), Tunja – Tibaná (Vía Boyacá – Jenesano) y Tunja – Garagoa (Vía Turmequé) otorgadas a la empresa de transporte EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. 1.2.- Hechos y omisiones expuestos en la demanda Según se relata en la demanda, la Sociedad EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. con sede en el Municipio de Tunja, solicitó a la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte la relación de los siguientes despachos para obtener su reconocimiento como rutas: Tunja - Tibaná (vía Boyacá – Jenesano), saliendo de Tunja en los horarios de 6:30 – 9:30, 9:30 – 11:15, 14:30 – 17:30. Saliendo de Tibaná en los horarios de 5:30 – 8:30, 11:30 – 13:30 – 17:30. (Operación con dos vehículos). Tunja – Garagoa (Vía Turmequé) saliendo de Tunja en los horarios de 6:05 – 9:30 – 11:05 – 15:15. Saliendo de Garagoa en los horarios 5:15 – 7:00 – 10:00 – 13:00
– 15: 40. (Operación con ocho vehículos). Tunja – Ramiriquí. Saliendo de Tunja en los horarios de 6:15 – 9:45 – 10.45 – 12.45 – 15:30 – 17.45. Saliendo de Ramiriquí en los horarios de 5:45 – 7:30 – 11:15 – 12:15 – 14:15 – 17:15. (Operación con dos vehículos). La sociedad EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. anexó a su solicitud las planillas de despacho de las rutas y horarios, acompañándolas de documentos privados que no estaban autenticados ante Notario Público. Como consecuencia de su solicitud, la Dirección Territorial de Boyacá expidió la Resolución No. 619 de 13 de septiembre de 2002, reconociéndole las rutas y horarios entre Tunja – Tibaná y Tunja – Ramiriquí, acto administrativo que fue objetado por las demandantes y que originó que se expidiera la Resolución No. 0263 de 2 de mayo de 2003, aceptando el recurso de reposición y revocando el reconocimiento de las rutas entre Tunja – Ramiriquí (vía Soracá – Boyacá), Tunja – Tibaná (vía Boyacá - Jenesano), Tunja – Garagoa (vía Turmequé), Tunja – Ventaquemada (vía Puente de Boyacá). Posteriormente, la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte desató el recurso de apelación interpuesto por la empresa, expidiendo la Resolución No. 01777 de 16 de julio de 2004, en la que se decidió no reconocer a
favor de EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. las rutas y horarios entre Tunja – Ramiriquí (vía Soracá – Boyacá), Tunja – Tibaná vía Boyacá - Jenesano), Tunja – Garagoa (vía Turmequé), (vía Boyacá - Jenesano), Tunja – Garagoa (vía Turmequé), (vía Boyacá - Jenesano) y Tunja – Garagoa (vía Turmequé), teniendo en cuenta los oficios suscritos por los Alcaldes de Ramiriquí, Tibaná, Chinavita y Garagoa, en los cuales se expresa que dicha empresa no había prestado el servicio de transporte los tres meses anteriores a la expedición del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001. El representante legal de la sociedad EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A., solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 001777 de 16 de julio de 2004, dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. 003914 de 20 de diciembre de 2004, disponiendo que la solicitud era improcedente a la luz del artículo 62 del C.
C. A.
Ulteriormente la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. solicitó la revocatoria de la Resolución No. 003914 de 20 de diciembre de 2004, solicitud negada por la Administración mediante Resolución No. 00469 de 3 de marzo de 2005 al considerar inviable que se decretara la revocatoria directa de un acto que declaró improcedente la misma. A pesar de lo anterior, la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de
Transporte profirió el acto administrativo demandado (Resolución No. 002665 de 22 de junio de 2006) en la cual se atendió a la solicitud de revocatoria directa solicitada por EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. y se ordenó revocar parcialmente la Resolución No. 001777 de 16 de julio de 2004 y mantener la calidad de zonas de operación de las rutas Tunja – Ramiriquí (vía Soracá – Boyacá), Tunja – Tibaná (vía Boyacá - Jenesano) y Tunja – Garagoa (vía Turmequé). Como omisiones de la Administración, las actoras resaltan que esta pretermitió solicitar su consentimiento expreso para declarar la revocatoria directa de la Resolución No. 001777 de 2004 tal y como lo dispone el artículo 73 del C. C. A.. Según lo explican, dicho acto administrativo creaba un derecho particular en su haber que consistía en la imposibilidad de que los orígenes y destinos de las zonas de operación reconocidas en el acto revocado sean reconocidos como rutas. Así las cosas, la revocatoria directa decretada mediante el acto administrativo demandado devenía improcedente, por lo que la Administración debió acudir a la acción de lesividad. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la actora, la entidad demandada desconoció los artículos 29 y 84 de la Constitución Política, los artículo 62, 63 y 84 del C. C. A., los artículos 8, 14 y 15 del Decreto 2053, el artículo 3 de la Resolución No. 1955 de 1993 del antiguo INTRA, y
los artículos 149 y 150 numeral 2 del C. de P. C.
Cargo primero: Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Según el criterio expuesto en el libelo de la demanda, la Administración vulnera el debido proceso administrativo (Artículo 29 de la C. P.) cuando exige únicamente para el reconocimiento de rutas, la presentación del acto administrativo que reconoció las zonas de operación, proceder que desconoce lo dispuesto en el artículo 46 transitorio del Decreto 171 de 2001, específicamente en lo que tiene que ver con la presentación soportada de los despachos para acreditar zonas de operación que sean reconocidas como rutas. También considera menoscabado el debido proceso, en atención a que se desconocieron los oficios presentados por los Alcaldes de Garagoa, Chinavita y Ramiriquí, en donde se manifestó que la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS S.
A. no prestó el servicio de transporte en las zonas de operación, omisión que ignora la condición de autoridades de tránsito de dichos funcionarios, de conformidad con los artículos 3 del Decreto Ley 1344 de 1970, 10 del Decreto 170 de 2001 y 3 de la Resolución No 1955 de 1993 expedida por el INTRA.
Cargo segundo: Violación del artículo 84 de la Constitución Política.
El acto administrativo acusado considera que las planillas de despacho debidamente soportadas no son necesarias para sustentar la prestación del servicio de transporte en las zonas de operación, siendo suficiente que se presente el acto administrativo que concede dichas zonas, posición que desconoce el requisito establecido en el artículo 46 del Decreto 171 de 2001.
En consecuencia, la Administración omite un requisito exigido en las normas aplicables para esos eventos y crea uno no contemplado en ellas, incurriendo en la prohibición constitucional radicada en el artículo 84 Superior que prohíbe exigir requisitos no contemplados en la Ley.
Cargo tercero: Violación del artículo 73 del C. C. A.
La Resolución No. 001777 del 16 de julio de 2004 creó un derecho particular y concreto en cabeza de las demandantes, que se concreta en la imposibilidad de que los orígenes y destinos negados en ese acto administrativo sean reconocidos como rutas. Por consiguiente, para proceder a la revocatoria directa se requería del consentimiento expreso y escrito de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
LOS DELFINES y de la FLOTA VALLE DE TENZA.
Cargo cuarto: Violación de los artículos 149 y 150 numeral 2 del Código de
Procedimiento Civil. El Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte debió declarase impedido para resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001777 del 16 de julio de 2004, puesto que fue él quien la expidió, y en consecuencia, había manifestado su opinión sobre los hechos materia de la revocatoria.
Cargo quinto: Violación de los artículos 14 numeral 14.7 y 15 numerales 15.5, 15.7 y 15.8 del Decreto 2053 de 2003.
Se refiere a la falta de competencia del Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte para resolver la solicitud de revocatoria directa, en atención a que el numeral 14.7 del artículo 14 del Decreto 2053 de 2003, consagra como
función de este la de conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por los subdirectores a su cargo y por las Direcciones Territoriales. En consecuencia, la decisión administrativa debió ser resuelta en primera instancia por el Sub Director de Tránsito y Transporte, conforme las reglas de competencias dispuestas en los numerales 15.5, 15.7 y 15.8 del artículo 15 del Decreto 2053 de 2003.
Cargo sexto: Falsa Motivación y Desvío de Poder.
La entidad demandada expidió el acto administrativo demandado sin que controvirtiera los motivos que ella misma expuso para proferir la Resolución No. 001777 de 2004, y más aún cuando en esta resaltó las inconsistencias de las planillas de despacho presentadas por la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A., que sirvieron como fundamento para negar las rutas, de ahí que se sostenga que si las inconsistencias no fueron desvirtuadas, no existía soporte fáctico ni jurídico para declarar la revocatoria parcial del acto administrativo. Sumado a ello, se omitió dar cumplimiento a los conceptos de la Oficina Jurídica del Ministerio, a pesar que esta se encuentra jerárquicamente en una mayor posición dentro de la estructura administrativa con respecto a la Dirección de Tránsito y Transporte.
Cargo séptimo: Violación de los artículos 46 transitorio del Decreto 171 de 2001, 3 de la Resolución 1955 de 1993.
Se reitera por las demandantes, que el artículo 46 transitorio del Decreto 171 de 2001 hace obligatorio que se anexe la relación de rutas y horarios servidos en los tres meses previos a la publicación de dicho Decreto, presentación que debe estar
soportada en los despachos realizados. A pesar de ello, el acto administrativo acusado sostiene que no es necesario que se soporte la relación de rutas y horarios con los despachos realizados, siendo suficiente allegar los actos administrativos que autorizan la prestación del servicio de transporte en las zonas de operación. Consideran las demandantes que una cosa es la autorización para prestar el servicio en una zona de operación determinada, y otra, que se pruebe la efectiva prestación del servicio, circunstancia que sólo puede constatarse mediante los despachos realizados desde los terminales de transporte, y con la certificación de cumplimiento expedida por la Autoridades de Tránsito correspondientes, que para este caso eran los Alcaldes de los municipios, conforme lo establece el artículo 3 numeral 4 del Decreto – Ley 1344 de 1970 y el artículo 3 de la Ley 769 de 2002.
Cargo octavo: Desconocimiento de la firmeza de la Resolución No. 01777 de 16 de julio de 2004.
El Ministerio de Transporte debió acudir a la acción consagrada en el numeral 7 del artículo 136 del C. C. A. y proceder a demandar su propio acto en atención a que contra este no procedía ningún recurso. Revocar la Resolución No. 01777 de 16 de julio de 2004, desconoce la firmeza de dicho acto administrativo y transgrede el artículo 62 del C. C. A. que establece que los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
Cargo noveno: Expedición irregular de la Resolución No. 2665 de 22 de junio de 2006.
El acto administrativo revocado mediante la Resolución No. 2665 de 22 de junio de 2006, consideró que la empresa de transporte EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. presentó planillas de despacho con datos alejados de la realidad y carentes de veracidad, por lo que planteó que dicha empresa no había probado la prestación del servicio de transporte en las zonas de operación que solicitaba se le autorizaran como rutas. A pesar que las planillas de despacho mantenían datos irreales y falsos, el Ministerio de Transporte procedió a proferir la Resolución No. 2665 de 22 de junio de 2006, revocando un acto administrativo cuyos supuestos o fundamentos no fueron desvirtuados.
Cargo décimo: Violación del artículo 46 del Decreto 171 de 2001.
El Ministerio de Transporte se encuentra facultado por el artículo 46 del Decreto 171 de 2001 para negar el reconocimiento de rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte cuando se demuestre que no se han servido o se han abandonado, sin necesidad de acudir a la Superintendencia de Puertos y Transporte. En consecuencia, quedando establecido que la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. no sirvió las rutas que solicitó para que le fueran reconocidas, mal puede la entidad demandada revocar el acto administrativo que así lo dispuso y reconocer las mismas.
Cargo décimo primero: El acto demandado es irregular dado que desconoce la condición extintiva del artículo 46 del Decreto 171 de 2001; también es irregular en la medida que solicita a la Superintendencia de Puertos y Transportes que determine si para la época
comprendida entre el 5 de noviembre del año 2000 y 5 de febrero de 2001 se prestaba el servicio de transporte como zonas de operación entre Tunja – Tibana (vía Boyacá – Jenesano), Tunja – Garagoa (vía Turmequé) y Tunja – Ramiriquí; ya que es el Ministerio de Transporte el competente para establecer si las zonas de operación fueron servidas o abandonadas, tal y como lo sostiene el artículo 46 del Decreto 171 de 2001.
Cargo décimo segundo: La Resolución No. 2665 de 2006 no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el artículo 46 del Decreto 171 de 2001 era transitorio, de manera que las zonas de operación de la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS S.
A. reconocidas mediante Resolución No. 1955 de 1993 quedaron sin efecto jurídico.
Sumado a ello, se tiene que para la época de expedición de la Resolución No. 01777 de 2004, el competente para reconocer como rutas las zonas de operación era el Ministerio de Transporte y no la Superintendencia de Puertos y Transporte, a lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante decisión de 25 de noviembre de 2004, rechazó por improcedente la acción de tutela para la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por el acto administrativo en mención.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expreso Los Patriotas S. A. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no se desvirtúa a partir de los cargos expuestos en la demanda. En ese sentido, sostiene que lo dicho por las
demandantes respecto a las certificaciones de los Alcaldes de los Municipios en los cuales se encontraba la zona de operación de la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS, es altamente cuestionable ya que dichos mandatarios fueron elegidos para un periodo de tiempo que no coincide con el momento de los hechos que certifican. Así mismo advierte, que en lo relacionado al abandono de ruta, este se rige por el artículo 44 del Decreto 171 de 2001 y se configura a partir de cuatro elementos a saber: Disminución injustificada del servicio autorizado en más del 50%; no prestar el servicio a pesar de que el acto que autoriza su prestación se encuentra ejecutoriado; la comprobación del abandono y la revocatoria del permiso, elementos que no fueron aportados ni probados por las demandantes. Seguidamente expresa, que el acto demando reconoce que el Ministerio vulneró el derecho de la sociedad EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. a mantener las zonas de operación otorgadas con anterioridad, teniendo en cuenta que estas se crearon para sectores del territorio donde la prestación del servicio mediante horarios se hacía imposible, razón por la que se acude a las mismas planillas llenadas por la empresa transportadora. En cuanto la interpretación del artículo 46 del Decreto 171 de 2001, señala que ella debe ajustarse a los criterios de buena fe, solidaridad social y iura novit curia, de manera que la Administración obró acertadamente ya que leyó la Ley en un sentido favorable a la parte afectada. Frente al procedimiento administrativo, precisó que la solicitud de revocatoria elevada mediante oficio 65984 de noviembre 23 de 2004, se acompañó de medios
de prueba consistentes en declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, en las que se probó la prestación del servicio de transporte; también se allegaron copias de los contratos de arrendamiento de locales donde operaban trabajadores de la empresa, que daban cuenta de los despachos de vehículos en la zona de operaciones correspondiente. En el mismo sentido señaló, que la verificación de la prestación del servicio y el no abandono de la zona de operación debía realizarse por la Superintendencia de Puertos y Transportes conforme el Decreto 101 de 2000, más aun si se tiene en cuenta que las zonas por la cuales circulaban los vehículos, en muchos casos no implicaban el paso por las plazas centrales de los municipios, haciendo imposible para los Alcaldes verificar la prestación del servicio. Finalmente propone la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en atención a que en esta se omite explicar el tipo de lesión sufrida con la expedición del acto administrativo demandado, lesión que debe ser expuesta en los hechos del líbelo así como la norma en que ella se ampara, falencia que, según afirma, se concreta en una omisión que impide ejercer el derecho de defensa por la ausencia de hechos que determine el daño sufrido por quien ejerce la acción contemplada en el artículo 85 del C. C. A. El Ministerio de Transporte. Mediante Escrito obrante a folios 392 a 404 del cuaderno principal, el Ministerio de Transporte, a través de apoderado, contestó la demanda refiriéndose a hechos que no fueron expuestos por las demandantes en el líbelo.
En cuanto a los cargos de nulidad, señaló que el acto administrativo demandado se ajusta a los mandatos Constitucionales y Legales, y que no advierte como este pueda causar un perjuicio a las actoras dado que el acto administrativo reconoce unas rutas que difieren a las reconocidas a ellas, es decir, para la entidad demanda, las sociedades que fungen como actoras no tienen interés jurídico para demandar un acto de la naturaleza del que en el proceso se cuestiona. Repite otros argumentos referidos a la falsa motivación y a la violación del derecho de audiencia de defensa que no fueron invocados como conceptos de violación en la demanda, no obstante, todos los argumentos redundan en señalar que la Administración se apegó a las formas propias de cada procedimiento para proferir la actuación administrativa. II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las demandantes: Las sociedades demandantes se abstuvieron de alegar de conclusión conforme se constata en la constancia secretarial obrante a folio 437 del cuaderno principal. Tercero Interesado. El apoderado de la empresa de transporte EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A., estando en tiempo para ello alegó de conclusión haciendo énfasis en que las certificaciones dadas por los Alcaldes de los municipios donde se encuentran las rutas asignadas mediante el acto demandado, no podían certificar la prestación o no del servicio, dado que fueron elegidos para periodos de tiempo que no coinciden los hechos que acreditan. En lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio de Transporte. Señaló que el acto administrativo demando no desmejora a la empresa
demandante ni a otra de igual naturaleza, ya que no le modifica ninguna situación jurídica. En ese mismo orden sostiene que no era dable solicitar la autorización de las empresas demandantes para revocar la Resolución No. 001777 de 16 de junio de 2004, ya que a la única persona afectada con el acto era la sociedad EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. cuyo derecho había sido creado por la Resolución No 0619 de 13 de septiembre de 2002. Así mismo, recuerda que el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, contentiva del Estatuto Nacional de Transporte, permite que se revoquen de oficio por el Ministerio de Transporte los actos de contenido particular y concreto dictados por las autoridades locales, sin necesidad de contar con el consentimiento expreso del particular. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo demandado Se pretende en este proceso la nulidad de la Resolución No 002665 de 22 de junio de 2006, proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por la cual “se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera “EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A.”, contra la Resolución No. 001777 de Julio 16 de
2004.” 2.- Problema jurídico a resolver Se trata de establecer si la Resolución 002665 de 22 de junio de 200, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 001777 de julio 6 de 2004, fue dictada en cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que las demandantes estiman violadas. Del mismo modo, deberá la Sala establecer la legitimación en la causa por activa que tienen las personas jurídicas demandantes en el proceso, dado que dicha legitimación es cuestionada a manera de excepción por la entidad demandada. 3.- De las excepciones propuestas Frente a la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte que reside en estimar que las sociedades denominadas ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES y FLOTA VALLE DE TENZA S. A., no cuentan con el interés jurídico necesario para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado, la Sala se permite hacer el siguiente análisis: El acto administrativo denominado Resolución No 002665 de 22 de junio de 2006 resuelve revocar la Resolución No 001771 de 2004 y en su lugar, decide mantener vigentes las zonas de operación: Tunja – Tibaná, Tunja – Ramiriquí y Tunja – Garagoa, que fueron a su vez autorizadas por la Resolución No. 1955 del 20 de abril de 1993.1 En efecto, la Resolución No. 1955 de 19932, autoriza la licencia de funcionamiento
a la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros, en las zonas de operación: Tunja – Ramiriquí, Tunja – Guateque, Tunja – Garagoa, Tunja – Nuevo Colón, Tunja – Turmequé, Tunja – Tibaná, Tunja – San Pedro de Iguaque y Tunja – Ventaquemada. 1 Folio 34 Cuaderno Principal. 2 Folio 75 Cuaderno Principal. Del contenido de los actos administrativos, se colige sin esfuerzos que los dos crean una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la sociedad EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A., el primero de ellos en el tiempo, la Resolución 1955, autoriza a dicha empresa para operar en unas zonas determinadas, esa decisión comporta o crea un derecho a esa persona jurídica que se concreta en la posibilidad, jurídicamente protegida, de prestar el servicio de transporte público automotor en las zonas señaladas en la parte resolutiva del acto. Por otra parte, la Resolución No 002665 de 2006 modifica el derecho de esa misma persona jurídica y lo restringe a que la prestación del servicio de transporte se adelante en tres zonas de operación, lo que se traduce en una clara modificación de la situación jurídica particular y concreta adquirida con el acto anteriormente referido. En consecuencia, se tiene que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A. conlleva la condición de ser incoada por quien tenga la legitimación para actuar, legitimación que se da por la creencia en la lesión de un derecho amparado en una norma
jurídica, según lo indica el mencionado artículo. Precisamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen afirmando de tiempo atrás, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción subjetiva para referir entre otras características de esta acción, que se encuentra limitada para ser ejercida por las personas que detenten la calidad de afectados por la decisión administrativa que se acusa. Lo anterior significa, que el titular de la acción debe ser la persona que demuestre que su interés se fundamenta en la lesión a un derecho que le ha sido menoscabado con la expedición del acto administrativo acusado, razón por la cual se afirma, de forma acertada por demás, que esa creencia no se antoja caprichosa para el que pretenda usar la acción sino por el contrario, deviene objetiva, palpable, y ante todo demostrable, de manera que no quede duda de que es su derecho, y no el de otro, el que se pretende proteger mediante el ejercicio del contencioso subjetivo. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la legitimación en la causa la tiene “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, [la cual] podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”, tal como lo establece el artículo 85 de la misma codificación (El subrayado y la expresión encerrada entre corchetes son
propias de la Sala). De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber demostrado el actor que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado, se infiere que las razones consignadas en el fallo apelado, relativas a su falta de legitimación en la causa, se ajustan por completo a la verdad procesal y al ordenamiento jurídico.3 (Negrillas fuera del texto original) En el presente asunto se vislumbra que las empresas demandantes no acreditaron que un derecho suyo fue lesionado por el acto demando, carga que les correspondía soportar, más aún cuando la decisión administrativa que acusan de nulidad en nada dispone respecto a ellas, toda vez que es la empresa EXPRESO LOS PATRIOTAS S. A. la que ve modificada su situación jurídica particular. Con todo, se aprecia que las demandantes acudieron a la acción del artículo 85 del C. C. A. sin que les abrigara derecho alguno que se viera comprometido con el acto acusado; permitir la procedencia de la acción en dichos eventos, enervaría la condición subjetiva de la misma y pondría en entredicho la seguridad jurídica de aquellos sujetos que han resultado beneficiados con ese tipo de decisiones, al quedar
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