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CE-11001-03-24-000-2006-00379-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2006-00379-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONCESION DE LICENCIAS AMBIENTALES PARA ESTABLECIMIENTOS DE ZOOCRIADEROS - Competencia Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 9-16 del Decreto 1728 de 2002 señala que las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgarán o negarán la licencia ambiental, entre otros, para “[e]l establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales” que se ejecuten en el área de su jurisdicción, no lo es menos que la Ley 611 de 2000 es clara al advertir la posibilidad de establecer zoocriaderos experimentales en forma previa a su aplicación comercial y la facultad de las autoridades ambientales para conceder la licencia para los primeros.

FUENTE FORMAL: LEY 611 DE 2000 / DECRETO 1528 DE 2002 - ARTICULO 2 / RESOLUCION 1317 DE 2000 / DECRETO 1608 DE 1978.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 200-15-0803 DE 2002 (27 de septiembre) CORPORINOQUIA (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00379-00

Actor: CORPORINOQUIA

Demandado: CORPORINOQUIA

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUÍA-, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de

nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, la Resolución NO. 200-15-0803 del 27 de septiembre de 2002 , por la cual otorgó licencia ambiental a EULALIA DELGADO ORTIZ para el establecimiento de un Zoocriadero de Chigüiro en su etapa experimental, en la finca Liverpool, vereda Centro Gaitán en jurisdicción del municipio Paz de Ariporo Casanare, bajo el sistema semiextensivo; así como el permiso para realizar la actividad de caza de fomento para formar el pie parental con fines de zoocria para la especie Chuigüiro.

I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La demanda. 1.1. El demandante considera quebrantados los artículos 73 inciso 1°, 84 y 149 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo; artículos 31 del Decreto 1220 de 2005; artículo 57.59 y 125 del Decreto 1608 de 1978; artículo 9° numeral 16° del Decreto 1728; numeral 16°, artículo 254 del DecretoLey No. 2811 de 1974; artículo 15 de la ley 611 de 2000; Resolución No. 1317 de 2000, del Ministerio de Medio Ambiente y demás normas concordantes. 1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos: Al proferirse la Resolución No. 200-15-0803 del 27 de septiembre de 2002, se encontraba vigente el Decreto 1728 de 6 de agosto de 2002, que en su artículo 9°

mencionaba los proyectos, obras y actividades, para los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo sostenible y Grandes Centros Urbanos, eran competentes para otorgar o negar licencia ambiental. El numeral 16° del artículo 9 del Decreto 1728 de 6 de agosto de 2002 establecía expresamente que las Corporaciones Autónoma Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos eran competentes para otorgar o negar licencia ambiental, únicamente para “El establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.” La Ley 611 de 2000, advierte en el artículo 15 que al actividad del zoocriadero en la etapa experimental no prevé la comercialización de los especímenes, y que la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud. El artículo 57 del Decreto 1608 de 1978 ordena que para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo la clasificación de caza que establece el artículo 252 del DecretoLey 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases: Permiso para caza comercial; Permiso para caza deportiva; Permiso para caza de control; y permiso para caza de fomento. El artículo 20 de la Ley 611 de 2000 dispone que al proferir la autoridad ambiental la licencia para zoocriaderos con fines comerciales, el criador podrá dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes. Según el artículo 125 del Decreto 1608 de 1978 se entiende por caza de fomento

aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. De otra parte el artículo 58 íbidem, define la caza comercial como aquella que se realiza por persona naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. El artículo 20 de la Ley 611 de 2000 dispone que al proferir la autoridad ambiental la licencia para zoocriaderos con fines comerciales, el criador podrá dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes. CORPORINOQUIA al expedir la resolución No. 200-15-0803 del 27 de septiembre de 2002 mediante la cual otorgó licencia ambiental a EULALIA DELGADO ORTIZ, para el establecimiento del zoocriadero de fomento con fines de zoocria de la especie chigüiro, no tuvo en cuenta que el artículo 9° del Decreto 1728 de 6 de agosto de 2002 establecía expresamente en el numeral 16°, que las Corporaciones Autónomas Regionales, eran competentes para otorgar o negar licencia ambiental únicamente para “ El establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales”, los cuales requieren de requisitos y condiciones naturales distintas, para que la autoridad ambiental les otorgue la licencia ambiental. Al otorgar la licencia ambiental para la etapa experimental, se contravienen las normas que prevén y ordenan lo contrario, y por lo tanto se profiere un acto administrativo que a todas luces va en contravía de los preceptos legales. El artículo 31 del Decreto 1220 de 2005, establece que la licencia ambiental podrá

ser revocada mediante Resolución motivada por la misma autoridad ambiental que la otorgó, sustentada en concepto técnico, cuando el beneficiario de la licencia ambiental haya cumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ordena que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. CORPORINOQUIA sostuvo en el transcurso del año 2004 reuniones con la ASOCIACIÓN DE CRIADEROS DE CHIGUIRO DE PAZ DE ARIPORO “ ASPOCHIPA”, asociación de la que es miembro activo Eulalia Delgado Ortiz beneficiaria de la licencia mabiental, buscando su consentimiento para revocar el acto administrativo que le otorgó la misma. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. De conformidad con el auto del 4 de octubre de 2007 proferido por el Consejo de Estado, se notificó de la admisión de la demanda a la Corporación de la OrinoquíaCORPOORINOQUIA, en los términos previstos en el artículo 150 del C.C.A. ( fl 247). Igualmente se notificó, en forma personal, del mencionado auto a la señora Eulalia Delgado Ortíz, en su condición de tercero con interés directo en

el proceso. Ninguno de los dos se manifestó al respecto. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo solicita a esta Corporación que se declare que los cargos planteados por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA) no tienen vocación de prosperidad y deben ser desestimados, por las razones que se resumen así: Conforme al artículo 11° de la Ley 611 de 2000, para efectos de la instalación de Zoocriaderos con fines comerciales, se requiere presentar, con la solicitud de licencia ambiental, requisitos de orden legal y técnico, destacándose dentro de estos últimos”[…] d) el proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines de zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos renovables y demás ciencias biológicas y afines.[…]”. Dicha normatividad agrega que una vez se concluyan las obras de infraestructura que señaló el peticionario en el proyecto presentado a la autoridad ambiental, se ordenará una inspección a las mismas para verificar su concordancia y en caso afirmativo otorgará al zoocriadero la licencia en la fase experimental ( Art.12). El carácter de zoocriadero experimental depende de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico; así que cumplidos estos requisitos se otorga, por parte de la autoridad ambiental, la licencia al zoocriadero

en etapa comercial (Art. 13), previa solicitud del criadero, con lo cual puede dar inicio al aprovechamiento de los especímenes( Art.20). Ahora bien, el Decreto 1728 de 2002, “[…] Por le cual se reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental[…]”,establece las competencias propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el otorgamiento (o negativa)de licencias Ambientales ( Art. 9°), dentro de los cuales se encuentra”[…]El establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales[…], norma que sustenta la acción de nulidad, por cuanto la demandante considera que no tenía competencia para proferir la resolución demandada. Al respecto considera esa Agencia del Ministerio Público que conforme a las normas que han sido mencionadas, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía si tenía la competencia para expedir dicho acto administrativo. Al respecto considera que el numeral 16 del artículo 9° del Decreto 1728 de 2002, le otorgó la competencia para otorgar o negar las licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales, disposición que debe mirarse en concordancia con la Ley 611 de 2000, que fija una serie de fases para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales, dentro de las cuales se encuentra, inicialmente, una etapa experimental, frente a la cual se otorga la licencia correspondiente a dicha fase. En conclusión, no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución No. 200-15-0803 del 27 de septiembre de 2002, la Agencia del Ministerio Público solicita se declare que los cargos planteados por

CORPORINOQUIA no tienen vocación de prosperidad y deben ser desestimados.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- La parte resolutiva de la norma demandada es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 200-15-0411 del 8 de agosto de 2002 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”

(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia Ambiental en su etapa experimental a la señora EULALIA DELGADO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.777.867 de Bogotá, para el establecimiento de un Zoocriadero de Chigüiro (Hydrochaeris hydrochaeris) en etapa experimental en la finca Liverpool, vereda Centro Gaitan en jurisdicción del municipio Paz de Ariporo Casanare, bajo el sistema semi-extensivo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se otorga permiso de caza de fomento a la señora EULALIA DELGADO ORTIZ, para la especie Chigüiro en una cantidad de 5.000 (cinco mil) ejemplares hembras y machos que corresponden al 50 por ciento de la población total, para formar el pie parental de la etapa experimental, ubicado en la vereda Las Mercedes, jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare.

PARÁGRAFO: El pie parental para el inicio del zoocriadero se autoriza del 50 por ciento del inventario total estimado de individuos existentes dentro del mismo predio Liverpool, vereda Centro Gaitan jurisdicción del municipio Paz

de Ariporo Casanare.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez concluidas las obras de infraestructura

descritas en el concepto técnico número 0400 que hace parte integral del presente acto administrativo, el beneficiario deberá comunicar a CORPORINOQUIA quien ordenará una visita de inspección ocular a las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones propuestas en el proyecto de estudio, a los lineamientos y recomendaciones contenidas en esta providencia y en el plan de manejo ambiental; cualquier incumplimiento será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.

ARTÍCULO CUARTO: El beneficiario deberá entregar a CORPORINOQUIA a través de la Subdirección de Gestión Ambiental, el mismo número de individuos vivos otorgados a fin de entregarlos a los programas de fomento y repoblación faunística, el término para devolución de estos ejemplares será fijado por esta autoridad ambiental, una vez finalice la etapa experimental y quedará contemplada en la Resolución que expida la licencia definitiva de funcionamiento.

ARTÍCULO QUINTO: El manejo técnico del zoocriadero Liverpool, deberá ser asistido y dirigido por un profesional en Medicina Veterinaria, Zootecnia o ciencias biológicas, con el fin de que todas las actividades de manejo, cría y levante, se desarrollen con la máxima seguridad.

ARTÍCULO SEXTO: El beneficiario deberá rendir informes semestrales ante CORPORINOQUIA sobre el desarrollo de la etapa experimental del zoocriadero, con la siguiente información: 1.Población parental existente 2.Sistema de manejo y alimentación utilizada 3.Porcentajes de mortalidad 4.Porcentaje de morbilidad

5. Porcentaje de fertilidad

6. Porcentaje de natalidad

7. Número de animales por camada

8. Plan sanitario y profiláctico

9. Tasas de crecimiento y demás información técnica que le sea exigida por la subdirección de gestión ambiental, de acuerdo al proyecto de zoocría.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El beneficiario de la licencia de establecimiento de zoocriadero en etapa experimental no podrá aprovechar, comercializar y disponer, los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y solo podrá desarrollar con dichos ejemplares, las actividades previstas en el proyecto. ARTÍCULO OCTAVO. El término de la etapa experimental estará condicionado a la demostración técnica sobre el éxito reproductivo de cría y levante de los ejemplares de la especie objeto del zoocriadero la cual deberá ser constatada mediante visita técnica por parte de CORPORINOQUIA, con una frecuencia mínima de seis (6) meses.

ARTÍCULO NOVENO: La licencia al zoocriadero en etapa comercial se otorgará una vez el interesado demuestre la adaptabilidad reproductiva de la especie a criar de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico, económico y ambiental, igualmente del aumento progresivo de la población.

ARTÍCULO DÉCIMO: Los residuos sólidos biodegradables y no biodegradables deberán ser dispuestos por parte del beneficiario mediante un pequeño relleno sanitario, construido según las especificaciones propuestas en el estudio, el relleno sanitario debe ubicarse teniendo en cuenta: que no debe contaminar aguas superficiales ni subterráneas, no ubicarse en zona de pantanos, humedales o áreas similares, debe estar

mínimo a 500 metros de cuerpos de aguas y fuentes de agua potable.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La señora EULALIA DELGADO ORTIZ, para mejorar la cobertura vegetal, deberá adoptar un programa de reforestación conforme lo descrito en el estudio, con especies nativas como: Moriche, Nacedero, Guaque y otras en las márgenes de los esteros El Contrabando, Los Yagrumos, La Vaca, Morichal y los Patos, conforme lo propuesto en el estudio, en las márgenes de las fuentes de agua existentes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La señora EULALIA DELGADO ORTIZ, deberá mantener la prohibición de caza de las demás especies de fauna silvestre con el chigüiro que se encuentra en la finca Liverpool, al mismo tiempo impedir la tala y quema de sabanas y bosques.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El beneficiario de la presente licencia ambiental deberá sufragar a favor de CORPORINOQUIA los gastos que ocasionen las visitas oculares de control, seguimiento y de asistencia técnica que eventualmente pueda prestarle CORPORINOQUIA, a través de la Subdirección de Gestión Ambiental, de conformidad con lo estipulado en el ARTÍCULO 219 DEL Decreto 1608 de 1978, y Acuerdo Número 200.12.01011 del 27 de septiembre del 2001 emitido por esta corporación.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El beneficiario de la presente licencia ambiental queda sujeto al cumplimiento de todas y cada una de las acciones planteadas en el estudio presentado de impacto ambiental, normas

ambientales vigentes, y las establecidas en este acto administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: El beneficiario de la licecia ambiental será responsable de cualquier deterioro y/o daño ambiental que en desarrollo del proyecto de “establecimiento de zoocriadero”, con motivo de este, sean causados por él o por los contratistas a su cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir los efectos ambientales causados, e informar inmediatamente a CORPORINOQUIA, aplicar el plan de contingencia en la eventualidad que estos ocurran, para impedir la degradación del medio ambiente, el incumplimiento de las obligaciones previstas será causal para la aplicación de las sanciones legales correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: La licencia ambiental que se otorga mediante este acto administrativo, no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas en el estudio de impacto ambiental, plan de manejo ambiental y en este acto administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La señora EULALIA DELGADO ORTIZ, asumirá la responsabilidad por los perjuicios derivados del incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en el estudio de impacto ambiental, plan de manejo ambiental y en este acto administrativo; cuando por causa plenamente justificada se de el incumplimiento de éstos términos, condiciones exigencias y obligaciones deberá informar de inmediato a CORPORINOQUIA.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Cualquier incumplimiento de las obligaciones señaladas al permisionario en la providencia dará lugar a las sanciones previstas en el capítulo III Título VII del Decreto 1608, así como a

la revocatoria de la licencia o permiso que sea otorgado mediante el respectivo acto administrativo conforme lo establecido en el capítulo IV, Título VII del mismo decreto y la legislación vigente.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Notificar el presente acto administrativo a la señora EULALIA DELGADO ORTIZ, o a su correspondiente apoderado quien deberá acreditar tal calidad conforme lo ordenado por la ley.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Por Secretaría General comuníquese la expedición de la presente licencia ambiental al señor Procurador Delegado para asuntos ambientales y agrarios del departamento de Casanare, para su conocimiento.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Una vez notificado el presente acto procédase a la publicación y la parte resolutiva del mismo (sic), en un diario de amplia circulación nacional o regional, a costa del interesado de lo cual deberá allegar copia al expediente dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación conforme a lo consagrado en los artículos 50 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. 2.- El demandante se limita a reproducir el contenido de las normas que considera quebrantadas sin explicar en que consiste el concepto de la violación. No obstante, la Sala observa que el problema jurídico planteado por la actora radica en la falta de competencia de CORPORINOQUIA, para expedir la Resolución núm. 200-15-0803 de 27 de noviembre de 2002, por la cual otorgó licencia

ambiental a EULALIA DELGADO ORTIZ para el establecimiento de un Zoocriadero de Chigüiro en su etapa experimental, así como el permiso para realizar la actividad de caza de fomento con fines de zoocría para la especie citada1. 3.- Lo primero que observa la Sala es que se invoca como violado el artículo 31 del Decreto 1220 de 2005, norma posterior a la acusada que por tanto no pudo ser quebrantada, por lo cual no se analizará ese cargo. En cuanto a la violación de la Ley 611 de 2000, encuentra la Sala que la misma establece los siguientes parámetros respecto de los zoocriaderos: Artículo 3°. De los zoocriaderos. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos: a) Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final; b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;

c) Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado. (…) Artículo 5°. El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. 1 Ver al respecto sentencia del Consejo de Estado. Sección Primera, del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación No. 110010324000-2006-00314-00. Actor: CORPORINOQUIA Parágrafo. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura-INPA-o a la entidad que haga sus veces. (…) Artículo 7°. Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así: a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especímenes; b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con

área de incubación; c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros; d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente; e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar. Artículo 8°. Se permitirá la producción de especímenes obtenidos de la reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y mixtos. Los especímenes allí nacidos serán criados hasta lograr las condiciones apropiadas para su aprovechamiento. (…) Artículo 9°. Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país. (…) Artículo 12. Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental. Artículo 13. El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la

adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial. Parágrafo. Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes, tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental. (…) Artículo 15. Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará. Parágrafo. Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar información científica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad. (…) Artículo 20. Comprobada la viabilidad técnica y económica del zoocriadero, la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa

solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes. Por su parte el Decreto 1528 de 2002 en su artículo 2° establece que las autoridades competentes para el otorgamiento de licencia ambiental, conforme a la ley y al citado decreto, son las siguientes: l. El Ministerio del Medio Ambiente.

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

3. Los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano, y

4. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.

Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas. Las normas anteriores permiten a la Sala concluir que: (i) las autoridades ambientales están facultadas para expedir las licencias necesarias para el funcionamiento de los zoocriaderos; (ii) las corporaciones autónomas son autoridades ambientales con facultad para expedir, en el área de su jurisdicción, las licencias ambientales requeridas para el desarrollo de los zoocriaderos; (iii) corresponde a la autoridad ambiental otorgar las licencias a los zocriaderos experimentales; (iv) en los casos de los zoocriaderos experimentales se requiere también de una licencia de caza de fomento; (v) del artículo 13 de la Ley 611 se desprende que una vez se compruebe en el

zoocriadero experimental el cumplimiento de los requisitos allí previstos la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial. En este orden de ideas, el argumento sobre falta de competencia de CORPORINOQUIA para expedir el acto acusado, no resulta de recibo. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 9-16 del Decreto 1728 de 2002 señala que las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgarán o negarán la licencia ambiental, entre otros, para “[e]l establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales” que se ejecuten en el área de su jurisdicción, no lo es menos que la Ley 611 de 2000 es clara al advertir la posibilidad de establecer zoocriaderos experimentales en forma previa a su aplicación comercial y la facultad de las autoridades ambientales para conceder la licencia para los primeros. Adicionalmente la Resolución 1317 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, invocada como violada por el demandante, e incluida entre los considerandos del acto reprochado establece claramente en su artículo 2 que: Artículo 2°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 en materia de licencias ambientales, y con el objeto de no efectuar un fraccionamiento entre las actividades de caza con fines de fomento y de zoocría reguladas por dicha norma, y los demás proyectos, obras o actividades que requieren de este instrumento administrativo, las corporaciones autónomas regionales competentes otorgarán de ser viable, una licencia ambiental la cual debe involucrar por fases o etapas las actividades de: 2.1. Caza con fines de fomento.

2.2. Instalación o construcción del zoocriadero. 2.3. Fase experimental del zoocriadero. 2.4. Fase comercial del zoocriadero. Parágrafo. Las fases de caza con fines de fomento y la de instalación o construcción del zoocriadero son actividades simultáneas, de tal forma que la viabilidad de una, está sujeta a la viabilidad de la otra. Así mismo, la fase comercial del zoocriadero está sujeta a que se obtengan resultados positivos durante la fase de experimentación y a que se efectúe la modificación de la licencia ambiental otorgada autorizando dicha actividad. Lo anterior atendiendo

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