🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2006-00388-00-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00388-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DEROGADO - Susceptible de control judicial por los efectos durante su vigencia / SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia Antes de abordar el estudio de los cargos planteados en la demanda, resulta oportuno señalar, en primer término, que el hecho de que en este proceso se esté demandando la nulidad de la Resolución 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social y junto con ella, la de las demás resoluciones que constituyen sus antecedentes normativos (las Resoluciones 3615 de 2005, 2366 de 2005, 3797 de 2004, 2949 de 2004, 2848 de 2004, 3212 de 1998 y 5061 de 1997), dicha circunstancia no enerva la posibilidad de que la Sala entre a pronunciarse de fondo sobre su conformidad con el ordenamiento jurídico superior, pues así hayan sido subrogadas o derogadas de manera expresa por actos posteriores, es claro que durante su vigencia produjeron efectos jurídicos y por tal razón no es dable invocar la sustracción de materia.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2933 DE 2006 - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada) /RESOLUCIÓN 3615 DE 2005MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada) / RESOLUCIÓN 2366

DE 2005 - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada) /RESOLUCION 003797 de 2004 MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALARTÍCULO 19 - LITERAL B (Cosa juzgada) / RESOLUCION 002948 de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTÍCULO 11 - LITERAL B (Cosa

juzgada) / RESOLUCION 2949 de 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTÍCULO 2 - LITERAL B - INCISO FINAL (Cosa juzgada) / RESOLUCION 002312 DE 1998 - MINISTERIO DE SALUD - ARTÍCULO 3LITERAL B (Cosa juzgada) INTERVENCION DE TERCEROS - Límites de actuación del coadyuvante / DERECHO DE DEFENSA - Se garantiza al no permitir al coadyuvante formular nuevos cargos y pretensiones / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Impone a los jueces el deber de decidir la controversia de la demanda Se impone además hacer las siguientes precisiones previas con respecto a la presunta violación de las leyes 1122 de 2007 y 962 de 2005, a las cuales hicieron referencia la Asociación coadyuvante en su intervención y el actor en su alegato de conclusión, respectivamente: Frente a la norma legal que la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE MEDICINA INTEGRAL – ACEMI – señala como violada, la Sala observa que ese cuestionamiento no puede ser objeto de consideración en esta providencia, toda vez que la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 no fue mencionada por el actor dentro de las normas que considera trasgredidas. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que quien interviene en un proceso de nulidad como coadyuvante, no está habilitado para formular nuevos cargos, debiendo limitarse llana y simplemente a secundar, sustentar o apoyar las

pretensiones de la demanda y los cargos planteados por el actor, lo cual implica que al realizar su intervención, no puede formular pretensiones propias ni cargos nuevos contra los actos acusados. Lo anterior, por cuanto la determinación de la litis se hace a partir de la demanda y de su eventual adición, en donde el actor, luego de individualizar los actos cuya nulidad pretende, debe mencionar las normas que resultan violadas explicando el concepto de su violación. En ese contexto, de llegarse a permitir a los coadyuvantes la formulación de pretensiones nuevas o de cargos adicionales contra los actos administrativos cuestionados, se estaría propiciando una violación del derecho de defensa de la entidad que los profirió, la cual no cuenta con otra oportunidad procesal distinta a la del término de fijación en lista para proponer excepciones y defender la legalidad de los mismos. Lo anterior comportaría además un desconocimiento del debido proceso y del principio de Imparcialidad, y entrañaría la violación del “Principio de Congruencia de la sentencia” que impone a los jueces el deber de decidir la controversia propuesta en la demanda. Predicamento similar cabe formular en este caso frente la presunta trasgresión del ordinal 2º artículo 1º de la Ley 962 de 2005, pues lo real y cierto es que dicha disposición tampoco fue mencionada en la demanda dentro del catálogo de normas infringidas. Así las cosas, en el cotejo normativo a efectuar se considerará solamente lo dispuesto en los Artículos 121, 150 (numerales 2°, 21° y 23°), 189 (numeral 11°), 208, 209 y 334 de la Constitución

Política de Colombia; los artículos 156, 162, 172, 173, 182 y 188 de la Ley 100 de 1993; el artículo 121 del Decreto 2150 de 1995; y el artículo 8° de la Ley 10ª de 1990.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERALES 2, 21 Y 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 208 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 162 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 173 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 182 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 188 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 121 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 8

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Se juzga la legalidad de actos administrativos en abstracto / ACCION DE NULIDAD - La inminencia de un perjuicio irremediable no es un argumento para cuestionar la legalidad del acto demandado La Sala observa igualmente que el cargo referido a la “inminencia de un perjuicio irremediable”, derivado de la expedición de los actos acusados, es de suyo extraño al proceso contencioso de simple nulidad, el cual, como es bien sabido, tiene por objeto el juzgamiento de los actos demandados frente a las disposiciones jurídicas

de carácter superior que el actor haya señalado como violadas. En tal virtud, el hecho de que con motivo de la expedición de la Resolución 2933 de 2006 pueda llegar a ocasionarse en forma inminente un perjuicio para las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS., en nada afecta su legalidad, por tratarse de situaciones de hecho inciertas, estocásticas e hipotéticas, cuya ocurrencia, de llegar a concretarse en el futuro, sería en todo caso posterior a la expedición de los actos administrativos demandados. Con fundamento en estas consideraciones y como quiera que en este tipo de litigios se juzga la legalidad de los actos administrativos en abstracto, dejando de lado aquellas situaciones de hecho de carácter particular que pudieren derivarse de su ejecución, queda en claro que el cuestionamiento en mención no puede ser objeto de análisis en este proceso. COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Presupuestos para que se configure en acción de nulidad; objeto y causa / IDENTIDAD DE PARTES - No es requisito de la cosa juzgada en acción de nulidad / SENTENCIAS DE NULIDAD - Producen efectos erga omnes Procede la Sala a analizar en este acápite la excepción de cosa juzgada propuesta por el Ministerio Público, frente a aquellos artículos respecto de los cuales el Consejo de Estado ya ha adoptado decisiones de fondo, con fundamento en las mismas causas y frente a las mismas disposiciones que ahora se invocan como violadas en este proceso. Con tal finalidad y en aplicación de lo dispuesto en

los artículos 306 del C.P.C. y 267 del C.C.A, serán objeto de consideración las sentencias invocadas por la entidad coadyuvante y por el Ministerio Público y, de manera oficiosa, otras providencias dictadas por la Sala referidas a la misma temática sobre la cual gira el debate judicial. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. Así las cosas, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa, por una parte, que las mismas son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y por otra parte, que las mismas no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. No obstante lo anterior, es del caso señalar que el requisito referido a la “identidad jurídica de las partes”, no tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan producen efectos erga omnes, tal cual lo predica el artículo 175 del C.C.A. cuyo texto más adelante se transcribe, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos

motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Adicionalmente, en estos procesos la acción es promovida no en interés particular sino, en defensa del orden jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

COSA JUZGADA EN ACCION DE NULIDAD - Efectos erga omnes a las sentencias que la declaran y los mismos efectos en cuanto a la causa petendi en las que la niegan / COSA JUZGADA EN DECISION NEGATIVA - Se predica únicamente de las causales de nulidad invocadas y del contenido del petitum que no prosperó / DECISION NEGATIVA EN DEMANDA DE NULIDAD - La norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión / COSA JUZGADA - Requiere identidad de objeto, causa y de las partes / OBJETO DE LA DEMANDA - Es la pretensión / CAUSA DE LA DEMANDA - Es el fundamento de derecho que se ejerce / IDENTIDAD JURIDICA DE LAS PARTES - No es aplicable en procesos de nulidad Aparte de lo expuesto, resulta pertinente recordar que el fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., en la siguiente forma: Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá

cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". De conformidad con lo prescrito por el inciso 1° del artículo 175 del C.C.A., en tratándose de sentencias estimatorias dictadas en procesos de simple nulidad, el fenómeno de la cosa juzgada produce efectos “erga omnes”, lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada. En tratándose del alcance de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios proferidos en procesos contenciosos de nulidad, esta Corporación ha dicho lo siguiente: “…De acuerdo con esta disposición [Art. 175 C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica,

únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios proferidos en procesos contenciosos de nulidad, sentencia de 22 de abril de 2004, Radicación N° 1034 (13274), Consejero Ponente: Germán Ayala

Mantilla. COSA JUZGADA - No se configura porque no hay identidad de causa Al amparo de los anteriores parámetros y a efectos de poder determinar si en el caso sub examine se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, resulta indispensable examinar si el objeto y la causa de la demanda incoada por ciudadanos DIEGO MUÑOZ TAMAYO y HUGO ADOLFO HURTADO BEJARANO coinciden total o parcialmente con aquellas objetos y causas que fueron objeto de juzgamiento en los procesos que se mencionan a continuación, a fin de determinar si la excepción invocada por el Ministerio Público tiene o no vocación de prosperidad: - Sentencia del 18 de junio de 2009, que denegó la nulidad del artículo 1º, literal f) y literal a) de la Resolución 2949 de 2003 (Proceso 11001-0324-000-2004-00410-01, M. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón) En este proceso los demandantes señalaron como violados los artículos 4º, 83, 84 y 86 de la Constitución Política; 1º, 13 y 16 del Decreto Ley 2150 de 1995; 2º y 3º del C.C.A.; y 25-15 y 27 de la Ley 80 de 1993. En el proceso aquí referenciado, se controvirtió el hecho de que los preceptos acusados hubiesen dispuesto que para poder hacer efectivos los recobros ante el FOSYGA, las EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado, y las Entidades Obligadas a Compensar, EOC, debían allegar la

primera copia del fallo de tutela con la respectiva constancia de ejecutoria y el certificado de su existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días a la fecha de radicación de la solicitud de recobro. Dentro de los fundamentos de la demanda se aduce que el Ministro del ramo no podía establecer este tipo de requisitos, no solo por desconocer la presunción de buena fe sino fundamentalmente por contrariar la normatividad vigente en materia de simplificación de los trámites administrativos, a lo cual se agrega la circunstancia de no haber sido previstos por el legislador. En razón de lo anterior, la Sala considera que si bien en este caso se pretende la nulidad total de la Resolución 2949 de 2003, no resulta posible predicar que la causa que dio lugar a la discusión jurídica planteada en el proceso de la referencia y que fue resuelta por la Sala mediante la providencia del 18 de junio de 2009, haya sido la misma a la del presente proceso y, en consecuencia, no resulta pertinente declarar la ocurrencia de la cosa juzgada. COSA JUZGADA PARCIAL - Identidad de objeto y de causa Sentencia del 4 de septiembre de 2008, que declaró nulos los literales a y b del Artículo 3° de la Resolución 2312 de 1998. (Proceso 11001-03-24-000-200300327-01, M. P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade) Tras señalar como violados los artículos 48 y 121 de la Constitución Política, 156, 172, 204 y 218 de la Ley 100 de 1993, el actor procedió a controvertir el hecho de que el Ministro de Protección

Social, obrando al margen de sus competencias y usurpando las que tiene asignadas el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS –, haya limitado en un 50% el valor de los recobros, afectando el equilibrio financiero de las EPS, ARP y entidades adoptadas. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la declaratoria de nulidad total de la Resolución 2312 de 1998, trayendo a colación argumentos similares a los expuestos en el párrafo anterior, la Sala estima que en este caso sí se presenta una identidad parcial tanto en el objeto como en la causa de las demandas, en lo que tiene que ver con la legalidad del Artículo 3° literales a) y b) de la precitada Resolución, debiendo declararse en consecuencia la cosa juzgada parcial con respecto a lo previsto en los precitados literales. EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Prospera cuando existe identidad de cargos Sentencia del 18 de junio de 2009, que declaró la nulidad parcial del literal b) del artículo 11° de la Resolución 2948 de 2003. (Procesos 11001 0325000 2004 00139 01 y 11001 0325000 2004 00175 01 (Acumulados), M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) Según lo afirmó el actor en su demanda el acto acusado es violatorio de los artículos 13, 48 y 121 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 172 y 218 de la Ley 100 de 1993; el artículo 6° del Decreto 1283 de 1996;

y los artículos 2° y 8° del Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, estructurando su inconformidad en el hecho de que el Ministro de la Protección Social haya desbordado el límite de sus competencias funcionales al limitar en un 50% el valor de los recobros por el suministro de medicamentos no incluidos en el POS y sin homólogo en el listado de medicamentos, ordenado por los Comités Técnico Científicos. Al propio tiempo, indicó el demandante que dicha restricción propicia un desequilibrio financiero en las entidades que forman parte del sistema, por cuanto el valor de tales medicamentos no es considerado al momento de determinar el valor de las Unidades de Pago por Capitación. En vista de lo anterior y siendo coincidentes tales cargos con los que ahora se formulan en este proceso, se impone declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada frente al artículo 11° literal b) de la Resolución 2948 de 2003. MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS SIN HOMOLOGO EN LISTADO DE MEDICAMENTOS - Suministro por las EPS / MEDICAMENTOS ORDENADOS EN FALLOS DE TUTELA - Recobro ante el FOSYGA. Monto a reconocer y pagar por concepto de recobros / FOSYGA - Recobro de medicamentos ordenados en fallo de tutela / COSA JUZGADA - Identidad parcial en el objeto Sentencia del 18 de junio de 2009, que denegó la nulidad del artículo 2º, literal b) inciso 1º, de la Resolución 2949 de 2003 y declaró la nulidad del literal b) inciso

final del mismo artículo. (Proceso 11001-03-24-000-2004-00340-01 (M. P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno). En este proceso el actor señaló como violados los artículos 13, 48 y 121 de la Constitución Política y los artículos 172 y 218 de la Ley 100 de

1993. La controversia alrededor de la cual giró este proceso, está relacionada con el hecho de que el acto demandado haya limitado el monto del recobro por el suministro de medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homólogo en el mismo, ordenados por fallos de tutela. Según se argumenta en esta providencia, en aquellos casos en los cuales los medicamentos tienen homólogo en el POS, se parte del presupuesto de que su valor fue tenido en cuenta el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación UPC. En ese orden de ideas, en caso de existir excedentes se debe reconocer a las EPS el valor de los mismos en aras de restablecer la ecuación económica contractual. Bajo esa misma lógica, en tratándose de medicamentos sin homólogo en el POS, debe reconocerse el 100% de su valor por no encontrarse financiado en las UPC. En consonancia con la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-463 de 2008, con ponencia del H.

Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Sala concluyó que la limitación en el monto de los recobros se encuentra plenamente justificada cuando las EPS no estudian oportunamente los requerimientos del médico tratante respecto de servicios excluidos del POS y son obligadas a su prestación en virtud de una sentencia de tutela. Se trata de una consecuencia jurídica adversa que opera cuando los

usuarios, apoyándose en las prescripciones del médico tratante, se ven obligados a acudir a ese procedimiento en defensa de sus derechos fundamentales, por lo cual es lógico que en tales eventos el valor del reconocimiento no sea pleno, debiendo cubrirse los costos de la prestación por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA. Por lo expuesto, la Sala denegó la nulidad del artículo 2º, literal b), inciso 1º, de la Resolución 002949 de 2003. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala decretó la nulidad del literal b) inciso final del mismo artículo, en cuanto dispuso, a manera de excepción, el reconocimiento y pago del valor total de los medicamentos no incluidos en el POS ordenados por fallos de tutela, en aquellos casos en los cuales la EPS o EOC demuestre mediante acta fechada con anterioridad a la fecha del fallo que su Comité Técnico Científico tramitó en debida forma la solicitud del medicamento, pero que fue negado por pertinencia demostrada o por no cumplir con los criterios de autorización. Como quiera que la demanda presentada por los ciudadanos DIEGO MUÑOZ TAMAYO y HUGO ADOLFO HURTADO BEJARANO pretende obtener la nulidad total de la Resolución 2949 de 2003, se concluye que en este caso se presenta una identidad parcial en el objeto, en lo que tiene que ver con el artículo 2º, literal b), incisos 1º y final, de la precitada Resolución, que de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del Artículo 175 del C.C.A., da lugar a que se configure el fenómeno de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-463 de 2008 de la Corte Constitucional.

EXCEPCION DE COSA JUZGADA / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - Incompetencia para adoptar medidas sobre administración de recursos del FOSYGA Sentencia del 8 de julio de 2010, que declaró la nulidad de la expresión “50% del”, contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 de 2004. (Proceso 11001-03-24-000-2005-00112-01, M. P. Dra. María Claudia Rojas Lasso) En el proceso mencionado en el epígrafe, el actor señaló como violados los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; los artículos 153, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; el artículo 8 del Decreto 806 de 1998; y el Acuerdo 83 de 1997 del CNSSS. En dicho asunto, tanto la actora como el tercero interviniente reclamaron el derecho al recobro por el 100% de lo pagado por medicamentos no incluidos en el POS, para evitar un desequilibrio financiero. Como quiera que la Resolución 3797 de 2004 recoge las mismas disposiciones que fueron objeto de juzgamiento en las sentencias dictadas en los procesos radicados bajo los números 11001-03-24000-2003-00327-01, 11001-03-25-000-2004-00139-01 y 11001-03-24-000-200400340-01, la Sala decidió reiterar los argumentos en ellas contenidos y a los cuales

se hizo alusión ut supra, anulando la limitación establecida en el artículo 19 literal b) de dicha Resolución. En este caso, como en los anteriores, se controvirtió igualmente el cargo referido a la incompetencia del Ministro para regular esa materia en particular. En razón de lo anterior, la Sala considera que en este caso también está llamada a prosperar parcialmente la excepción de cosa, en lo que tiene que ver con el precitado artículo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para adoptar medidas como la contenida en el acto acusado

(valor a reconocer y pagar a EPS o ARS por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS sin homologo en dicho acuerdo), y sobre el desequilibrio económico causado con aquellas, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 2003 00327 01, del 4 de septiembre de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Expediente 2004 00139 01 y 2004 00175 01 (acumulados), del 18 de junio de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y Expediente 2004 00340, del 18 de junio de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. COSA JUZGADA - Identidad de causa / EXCEPCION DE COSA JUZGADAOpera solamente con respecto a las normas cuya nulidad se decretó en cada caso y en relación con las disposiciones que se mencionaron como vulneradas Con respecto al artículo 2º, literal b) inciso 1º de la Resolución 2949 de 2003, cuya

declaratoria de nulidad fue denegada por la Sentencia del 18 de junio de 2009, antes mencionada, la Sala considera que opera igualmente la cosa juzgada, toda vez que la causa petendi invocada en ese proceso es de suyo coincidente con la que fue planteada por los actores en este proceso, de tal suerte que ha de darse aplicación al artículo 175 del CCA. No sobra añadir a lo anterior, que mientras en este proceso se señalaron como violados los artículos 121, 150 (numerales 2°, 21° y 23°), 189 (numeral 11°), 208, 209 y 334 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 156, 162, 172, 173, 182 y 188 de la Ley 100 de 1993; el artículo 121 del Decreto 2150 de 1995; y el artículo 8° de la Ley 10ª de 1990, en los procesos que se mencionan enseguida las normas que se identificaron como violadas son las siguientes: (…). Se infiere entonces que el fenómeno de la cosa juzgada que se predica de las decisiones adoptadas en los expedientes identificados bajo los números de radicación 2003-00327-01, 2004-00139-01, 2004-00340-01 y 200500112-01, opera solamente con respecto a las normas cuya nulidad se decretó en cada caso y en relación con las disposiciones que en tales procesos se mencionaron como trasgredidas. En ese sentido y de conformidad con las consideraciones precedentes, el examen de legalidad deberá tener en cuenta que

la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar respecto de las siguientes disposiciones: el artículo 3° literales a) y b) de la Resolución 2312 de 1998; el artículo 11° literal b) de la Resolución 2948 de 2003, el artículo 2° literal b) incisos primero y último de la Resolución 2949 de 2003 y el artículo 19 literal b) de la Resolución 3797 de 2004.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / AFILIACION - Clasificación / REGIMEN CONTRIBUTIVO - Concepto / REGIMEN SUBSIDIADO - Concepto Antes de hacer referencia a los cargos planteados por la parte actora y con el objeto de contextualizar la discusión, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, coexisten en el Sistema de Seguridad Social en Salud dos regímenes claramente diferenciados: uno de carácter contributivo y otro de carácter subsidiado. El Régimen Contributivo se encuentra integrado por un conjunto de normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para todas aquellas personas que se encuentren vinculadas laboralmente a través de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria y para quienes ostentan la condición de pensionados y jubilados, a los que se suman los trabajadores independientes con capacidad de pago y las familias de todos los anteriores, mediando en cada caso el pago de una cotización obligatoria, individual o familiar, o un aporte económico previo, que es asumido en su totalidad por el afiliado o en concurrencia con su empleador (Ley 100 de 1993, Artículos

157 y 202). El Régimen Subsidiado, por su parte, se encuentra conformado por un conjunto de normas que rigen la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de todas aquellas personas pobres y vulnerables, incluyendo a los miembros de su respectivo grupo familiar, siempre y cuando no tengan capacidad de cotizar o esta sea limitada. En su caso, el valor de la cotización se cubre total o parcialmente con recursos de carácter fiscal o con fondos destinados a la solidaridad (artículos 211 y 214 de la Ley 100 de 1993), lo cual se explica por la necesidad de financiar o subvencionar la atención en salud de los sectores menos favorecidos de nuestra población (artículos 257, 212 y 213 de la ley 100/93).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 211 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 212 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 213 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 214 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 157 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 202 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 257

REGIMEN CONTRIBUTIVO - Plan Obligatorio de Salud POS / REGIMEN SUBSIDIADO - Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO POSS / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Finalidad / UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION - UPC / MEDIOS COMPLEMENTARIOS DE FINANCIAMIENTO DEL POS - Lo son los copagos y las cuotas moderadoras A cada uno de esos regímenes (subsidiado y contributivo) le corresponde un plan

de beneficios (léase procedimientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos y el suministro de medicamentos), denominado Plan Obligatorio de Salud –POSen tratándose del régimen contributivo y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSSen tratándose del régimen subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud –POS-, especifica el conjunto básico de beneficios a que tienen derecho los afiliados al Régimen Contributivo y sus beneficiarios, el cual busca garantizar la protección integral en los casos de enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud, y asegurar la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS-, (hoy Comisión Reguladora en Salud), de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993. Se trata de un plan de b

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...