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CE-11001-03-24-000-2006-00388-00A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2006-00388-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente al no indicar los conceptos o frases que ofrecen motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente. El cargo respecto del cual solicita pronunciamiento de fondo, no forma parte del marco de la litis Con respecto a lo primero, no es del caso proferir un auto de aclaración, pues lo cierto es que en el petitorio no se enuncian cuáles son “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y antes por el contrario, de la lectura del mismo resulta fácil inferir que los actores comprendieron cabalmente el sentido y los alcances de la sentencia cuya aclaración solicitan […] bajo la más absoluta convicción de que los actores se limitaron simple y llanamente a exponer un interrogante, a plantear una pregunta, mas no a la formulación de un cargo concreto con respecto a la violación del ordinal 2° artículo 1° de la Ley 962 de 2005, la Sala considera que no es del caso dictar una Sentencia complementaria a la proferida el 21 de octubre de 2010, pues de acceder a ello, estaría incurriendo en un desconocimiento del derecho de defensa de la demandada, del carácter rogado de la jurisdicción y del principio de coherencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., de acuerdo con el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00388-00A

Actor: HUGO ADOLFO HURTADO BEJARANO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 dentro del proceso de la referencia, presentada por los actores, señores DIEGO MUÑOZ TAMAYO y HUGO ADOLFO HURTADO BEJARANO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, respecto de los fallos estimatorios proferidos dentro de los expedientes 2003-00327-01, 2004-00175-01, 2004-00139-01, 2004-00340-01 y 2005-00112-01 que declararon parcialmente nulos, en ese mismo orden, los literales a) y b) del Artículo 3° de la Resolución 2312 de 1998; 11° literal b) de la Resolución 2948 de 2003, 2° literal b) inciso final de la Resolución 2949 de 2003 y 19 literal b) de la

Resolución 3797 de 2004, y respecto del artículo 2º, literal b) inciso 1º de la Resolución 2949 de 2003; se declaró no probada la excepción de cosa juzgada frente a la Sentencia del 18 de junio de 2009 (Exp. 2004-00410), que denegó la nulidad del artículo 1º, literal f) y literal a) de la Resolución 2949 de 2003 y se denegaron las demás pretensiones de la demanda. La solicitud anteriormente mencionada, se fundamenta en la consideración, según la cual, la Sala “omitió la resolución respecto del efecto que tenía el incumplimiento del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, por considerar que dicha disposición no se mencionó en la demanda, lo cual no es cierto.” Aparte de ello invocan los memorialistas en apoyo de su solicitud, el hecho de que se haya decretado en el auto de pruebas que se librara el oficio solicitado en el numeral 6.1. de la demanda, dirigido al Secretario General del Departamento Administrativo de la Función Pública a efecto de que certificara si al expedirse la Resolución 2933 de 200, se dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, el cual fue atendido por la Jefe de la Oficina de Control Interno y Racionalización de Trámites de ese Departamento Administrativo, quien señaló que “una vez revisados los archivos respectivos, no se encontraron solicitudes al respecto”. CONSIDERACIONES Antes de abordar el análisis de la solicitud anteriormente mencionada, es preciso señalar que en las normas del C. C. A., no se regula de manera expresa lo relativo

a la aclaración y adición de la sentencia. No obstante lo anterior y como quiera que el artículo 267 del C. C. A. autoriza de manera expresa la aplicación del C. de

P. C., en aquellos aspectos que aquel no haya regulado y que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del C. de P. C., que regula la materia en los siguiente términos: Artículo 309 del C. de P. C. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Artículo 311 del C. de P. C. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a – quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte la sentencia complementaria…”

Conforme a la norma trascrita, la solicitud examinada se presentó dentro de la oportunidad para pedir la aclaración y la adición de la sentencia. Con respecto a lo primero, no es del caso proferir un auto de aclaración, pues lo cierto es que en el petitorio no se enuncian cuáles son “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y antes por el contrario, de la lectura del mismo resulta fácil inferir que los actores comprendieron cabalmente el sentido y los alcances de la sentencia cuya aclaración solicitan. Tal como se indicó ut supra, la pretensión de que se dicte una sentencia complementaria se fundamenta en el argumento en virtud del cual, esta Corporación dejó de pronunciarse “respecto del efecto que tenía el incumplimiento del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, por considerar que dicha disposición no se mencionó en la demanda, lo cual no es cierto.” A propósito del tema resulta necesario y pertinente aclarar, que la anterior afirmación de los actores tergiversa por completo lo manifestado por la Sala en la providencia cuya aclaración y adición se solicita, pues una cosa es señalar que el ordinal 2° del artículo 1° de la Ley 962 de 2005 no haya sido mencionada en la demanda dentro del catálogo de normas infringidas, tal como lo señaló la Sala en su momento, y otra muy distinta es que se le atribuya la afirmación según la cual “dicha disposición no se mencionó en la demanda”. Sobre el particular hay que expresar que lo manifestado por la Sala en su providencia del pasado 21 de octubre de 2010, en ningún momento se aparta de

la verdad procesal, pues lo cierto es que los actores, al formular sus cargos contra los actos administrativos acusados y al relacionar las disposiciones que a su juicio resultaban transgredidas, jamás indicaron de manera expresa, categórica y concluyente que tales decisiones fuesen violatorias de lo dispuesto en el ordinal 2° artículo 1° de la Ley 962 de 2005. En efecto, en la página 15 de la demanda, los actores, en vez de formular de manera asertiva un cargo concreto, se limitaron simple y llanamente a formular una inquietud, en los siguientes términos: “[…] vale preguntarse si se surtió el trámite previsto por el ordinal 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005”, tal cual lo admiten y reiteran en la tercera página del memorial contentivo de su solicitud de adición y aclaración (folio 469). Como si lo anterior fuese poco, en el mismo memorial los solicitantes señalan textualmente lo siguiente: “Como se puede apreciar, para el momento en que se interpuso la demanda no era posible afirmar que la Resolución acusada infringía el ordinal 2° artículo 1° de la Ley 962 de 2005, pues esa era una circunstancia que desconocíamos y por ello se solicitó la prueba pertinente.” Y más adelante agregan: “Así, pues, si bien no se señaló la Ley 962 de 2005 dentro de las normas violadas por la Resolución demandada, del contenido de la demanda se infiere claramente una solicitud de control de legalidad frente a los especiales requisitos contenidos en esta norma, cuyo

incumplimiento determinaría la declaratoria de nulidad de la norma acusada” Las anteriores afirmaciones, por su claridad y contundencia permiten advertir, sin necesidad de realizar el más mínimo esfuerzo, que el cargo relativo a la violación del ordinal 2° artículo 1° de la Ley 962 de 2005, jamás fue formulado en la demanda. En ese orden de ideas, se concluye que el punto respecto del cual se solicita un pronunciamiento de fondo, en realidad no forma parte del marco de la litis, lo cual explica que no haya sido objeto de estudio y decisión por parte de la Sala. Aparte de lo expuesto, se hace necesario recordar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, quienes acuden a los estrados judiciales en procura de lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, se encuentran obligados a precisar en el mismo texto de la demanda los cargos que sirven de fundamento a sus pretensiones, indicando las normas violadas y el concepto de su violación, no siendo de recibo la formulación posterior de nuevos cargos en los alegatos de conclusión, tal como lo hicieron los actores en este proceso. A este respecto, el artículo 137 del C.C.A. establece: Artículo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las

normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (el resaltado es de la Sala)

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia Por las razones expuestas y bajo la más absoluta convicción de que los actores se limitaron simple y llanamente a exponer un interrogante, a plantear una pregunta, mas no a la formulación de un cargo concreto con respecto a la violación del ordinal 2° artículo 1° de la Ley 962 de 2005, la Sala considera que no es del caso dictar una Sentencia complementaria a la proferida el 21 de octubre de 2010, pues de acceder a ello, estaría incurriendo en un desconocimiento del derecho de defensa de la demandada, del carácter rogado de la jurisdicción y del principio de coherencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., de acuerdo con el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

En lo que concierne al desconocimiento del principio útil de las pruebas decretadas y practicadas, la Sala considera que las mismas deben ser tenidas en cuenta al momento de estructurar la decisión, siempre que contribuyan a esclarecer los hechos planteados en la demanda y a definir la controversia. Por lo mismo, la Sala, en aplicación del principio de la sana crítica, consideró que no era preciso pronunciarse sobre aquellas pruebas que nada tenían que ver son el asunto sometido al conocimiento de la Sala. Por las razones expuestas no se accederá a la solicitud que formuló el

demandado. En mérito de lo expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE, NO ACCEDER a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia formulada por el demandado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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