CE-11001-03-24-000-2006-00394-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2006-00394-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedencia por no tratarse de un asunto de importancia jurídica y trascendencia social Solicita el apoderado de la actora se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso, por cuanto el proceso ha permanecido en el Despacho sin actuación alguna desde el 2 de febrero de 2009. La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que no evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y trascendencia social, en tanto que se limitan únicamente a señalar el término en que el presente proceso ha permanecido inactivo. Por las anteriores razones constituyen motivo suficiente para que no se acceda a la solicitud de dar prelación al trámite y al fallo dentro del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00394-00
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CISPATA LTDA,
COOTRACIS LTDA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la solicitud de prelación de trámite y de fallo, formulada por el apoderado de la actora.
1. Antecedentes La Cooperativa de Transportadores Cispata Ltda, COOTRACIS Ltda, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Circular No MT 4500-2 49634 de 2006 (5 de octubre) expedida por el Director de Tránsito y
Transporte del Ministerio de Transporte. Por auto de 1º de junio de 2007, se tuvo por contestada la demanda. Surtidas las notificaciones de ley, el proceso permaneció fijado en lista desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 13 de septiembre del mismo año. Por auto de 15 de febrero de 2008, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Transporte. Asimismo, por providencia de 29 de julio de 2008 se resolvió lo pertinente respecto de las pruebas allegadas y solicitadas en el proceso. El expediente se encuentra pendiente de correr traslado para alegar de conclusión.
2. La solicitud de prelación El apoderado de la actora, solicita dar prelación al proceso de la referencia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y comoquiera que este se encuentra al Despacho desde el 2 de febrero de 2009.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia: "Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden." Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: «ARTICULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de
crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución integra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que
se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley de 1998». (Subrayas fuera de texto). Solicita el apoderado de la actora se considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso, por cuanto el proceso ha permanecido en el Despacho sin actuación alguna desde el 2 de febrero de 2009. La Sala encuentra que las razones invocadas en la solicitud de prelación no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que no evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y trascendencia social, en tanto que se limitan únicamente a señalar el término en que el presente proceso ha permanecido inactivo. Por las anteriores razones constituyen motivo suficiente para que no se acceda a la solicitud de dar prelación al trámite y al fallo dentro del presente proceso. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: NO ACCEDER a la solicitud de prelación del trámite y del fallo formulada por el apoderado de la parte actora. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente en Comisión