CE-11001-03-24-000-2007-00010-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00010-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEROGACIÓN – Efectos ex nunc o hacia el futuro / NORMAS DEROGADAS – Procede su control de legalidad por el tiempo que estuvieron vigentes Es sabido que esa resolución [acto acusado] fue derogada en su integridad por el artículo 30 de la resolución 3099 de 2008. Por consiguiente, las disposiciones acusadas desaparecieron del mundo jurídico. No obstante, por tratarse de disposiciones administrativas generales son susceptibles de la acción ahora incoada, toda vez que la derogación tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, de 14 de enero de 1991, Radicación S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta; de 18 de junio de 2009, Radicación 2004-00410, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Corte Constitucional, T760 de 2008; T-756 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Tribiño; T-1198 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil PRINCIPIO DE LA BUENA FE – No vulnerado porque la norma acusada pretende la protección de los recursos del FOSYGA En sentencia de 18 de junio de 2009, en la que se demandó la nulidad de una disposición similar, aunque contenida en una resolución del mismo ministerio y
con el mismo objeto que antecedió a la ahora acusada, frente al cargo de violación de la presunción de la buena fe, formulado con otros más, la Sala dejó sentado “que no le asiste razón al demandante, ya que la exigencia del requisito en cuestión propende por la protección de los recursos del FOSYGA, que tienen carácter público, la que podría verse afectada de aceptar como documento para el pago del recobro la simple copia del fallo de tutela, sin la constancia de ejecutoria, en cuanto podría darse el evento de que en primera instancia el fallo de tutela ordene, por ejemplo, el suministro de un medicamento por el resto de la vida del paciente y apelada la sentencia por la empresa promotora de salud el superior la revoque, razón por la cual esta última entidad sólo tendría derecho a recobrar el valor del medicamento que suministró durante el lapso que duró el trámite de la tutela, tiempo que sólo podría verificar el FOSYGA con la constancia de ejecutoria del fallo de primera instancia.” Al respecto, en la misma sentencia se precisó que “lo que exige la norma es la primera copia con la constancia de ejecutoria, circunstancia que se da cuando el fallo de primera instancia no es objeto de recurso o cuando éste se decide si fue interpuesto “, lo que significa que la ejecutoria de esa providencia se ha de entender en su sentido lato, es decir, cuando no es susceptible de impugnación mediante los recursos ordinarios, sea porque se venció el término sin haber sido impetrados, o porque habiéndolo sido en tiempo fueron resueltos. […] De allí que esta Sala, en la sentencia atrás citada hubiere finalmente expresado que “Concluye esta Corporación que tanto la
primera copia del fallo de tutela con la constancia de ejecutoria como el certificado de existencia y representación legal con una vigencia no superior a 30 días de la fecha de solicitud del recobro no vulneran las disposiciones citadas por la actora, pues su razón de ser no es otra que otorgar convencimiento al FOSYGA de que los pagos que va a efectuar por concepto de recobro están respaldados por una decisión judicial en firme y que quien solicita el recobro es el titular del derecho, lo que garantiza que los recursos públicos que están a su cargo no sean malversados y sean destinados a la finalidad para la cual fueron dispuestos.” FALLOS DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA – Su cumplimiento no equivale a cosa juzgada ni implica inmutabilidad del fallo Sobre el segundo reparo que formula el actor, desconocer el carácter de cumplimiento inmediato de dichas sentencias, cabe advertir que el requisito atacado no está referido directamente al cumplimiento del fallo de acción de tutela, sino al pago del recobro de que tratan las normas enjuiciadas, es decir, para la efectividad de un derecho en cabeza de las EPS en los casos de que se ocupa la resolución atacada, lo cual implica un trámite administrativo posterior al cumplimiento de la sentencia y relacionado con un derecho del demandado previsto en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa situación, la Sala no encuentra que el censurado requisito se oponga o viole las normas superiores que se indican como violadas en este cargo, específicamente el artículo 27 del Decreto 2195 (sic) de 1991 “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, por cuanto si bien es cierto que se tiene que el citado artículo 27 establece el cumplimiento del fallo sin demora una vez proferido, visto su contenido integral y de forma sistemática, no se encuentra que las disposiciones administrativas acusadas les sean contrarias o resulten incompatibles con él. […] Significan, entonces, las anteriores consideraciones, que el cumplimiento inmediato de los fallos que en primera instancia amparen un derecho fundamental en acción de tutela, no equivale a cosa juzgada ni implica inmutabilidad de tales fallos, como tampoco los hace definitivos, y que como quedó precisado en el primer cargo, para afectar los limitados recursos para cubrir los recobros por el FOSYGA, es conveniente que éste disponga de una situación jurídica definida y en firme en cada caso, a fin de preservar la seguridad, eficacia y transparencia en la aplicación o uso de esos recursos. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FÚNCION PÚBLICA – Los actos acusados no requieren de aprobación previa por esa entidad El numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, establece que “Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública” y que “En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.” Sin embargo, esa disposición no es aplicable en este caso puesto que el asunto de que trata la
resolución acusada viene regulado desde antes de la Ley 962 de 2005, como quiera que ya aparece previsto en la Resolución 2949 del 3 de octubre del 2003 “por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fosyga por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela y se determinan los documentos que se deben anexar como soporte a las solicitudes de pago”, expedida por el Ministerio de la Protección Social; que a su vez fue derogada mediante la Resolución 3797 del 2004, e igualmente lo fue por la aquí enjuiciada, resolución 2933 de 2006, que como ya se dijo tiene el mismo objeto en cuanto a los recobros, establecer el procedimiento de recobro ante el Fosyga por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela y se determinan los documentos que se deben anexar como soporte a las solicitudes de pago”, de suerte que antes que una derogación en realidad se ha venido tratando de una subrogación y modificación del referido procedimiento. Por lo tanto, la resolución acusada no establece propiamente un procedimiento administrativo, sino que modifica uno establecido de antemano, mediante un acto expedido antes de que se expidiera la Ley 962 de 2005. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Alcance de la facultad oficiosa de solicitar información a otra entidad contenida en el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 Se le atribuye a las disposiciones acusadas desconocer que el Ministerio de la Protección Social debe solicitarle al despacho judicial la información requerida y no trasladársela al usuario, en virtud del artículo 14 de la Ley 962 de 2005. El
invocado artículo 14 modificó el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995 […]. Esa acusación también fue resuelta por la Sala en la misma providencia, en consideraciones que ahora se reiteran y que sirven traer para despachar el cargo, así: “En cuanto a la violación del artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, esta Corporación destaca que el mismo se refiere a que cuando una entidad de la Administración Pública quiera comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de una petición ciudadana que obre en otra entidad de la Administración pública deberá solicitarla oficialmente a esta última, disposición que la Sala considera no es aplicable en este caso, dado que la primera copia del fallo de tutela con la constancia de ejecutoria no puede ser entregado sino a la empresa promotora de salud o a la entidad obligada a compensar y constituye, precisamente, el documento que el FOSYGA requiere para poder efectuar el respectivo recobro y el cual debe permanecer en su poder para el caso de la prestación de servicios continuados,(…).” EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD EPS – Los requisitos exigidos a las EPS para el pago de los servicios prestados en las normas acusadas se ajustan a lo permitido legalmente Del enunciado de esos preceptos [artículos 7 y 13 del Decreto Ley 1281 de 2002] emerge claramente que se trata de asuntos distintos a los del recobro en mención, y que en todo caso en ellos se establecen requerimientos que hacen riguroso el cobro de las facturas de los servicios, de forma que salta a la vista la seguridad que se le quiere imprimir a los pagos respectivos en cuanto a la certeza de la
prestación del servicio, como quiera que se exige la “demostración efectiva de la prestación de los servicios”, y que el cobro “deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis”, de modo que si las disposiciones acusadas se miran a la luz de esas normas de rango legal, lo que resulta es que la exigencia de la primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria está acorde con el rigor sobre la certeza de la obligación a cumplir que en ellas se aplica. De suerte que no se advierte donde o cómo hay menos exigencias para el cobro de facturas en cuanto a la acreditación de la existencia del derecho de quien hace el cobro, que al fin y al cabo es el punto central del debate, que para el recobro que surge de las sentencias de acción de tutela; luego no se percibe ninguna discriminación o trato diferente en perjuicio de las EPS frente a las IPS en el ámbito de los cobros de sus servicios.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Diego Luis Gutiérrez Lacouture, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó apartes de los artículos 11, 12 y 17 de la Resolución número 002933 de 15 de agosto de 2006, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, expedida por el Ministerio de la Protección Social, alegando que las normas acusadas: (i) violan el principio de la presunción de la buena fe (artículo 84
de la Constitución Política), (ii) desconocen el carácter de cumplimiento inmediato de dichas sentencias (Decreto 2591 de 1991); (iii) falta de la previa aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública y fijar un requisito no señalado en la ley (numerales 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005); (iv) desconocer que el Ministerio de la Protección Social debe solicitarle al despacho judicial la información requerida y no trasladársela al usuario (Artículo 14 de la Ley 962 de 2005); y (v) en el recobro se le están exigiendo más requisitos a las EPS/ARP que los que se exigen a las IPS cuando facturan. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52
INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 1
NUMERAL 2 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 1281 DE 2002 –
ARTÍCULO 13
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002933 DE 2006 (15 de agosto) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 11 PARCIAL (No anulado) / RESOLUCIÓN 002933 DE 2006 (15 de agosto) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 12 PARCIAL (No anulado) / RESOLUCIÓN 002933 DE 2006 (15 de agosto) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 17 PARCIAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre del dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00010-00
Actor: DIEGO LUIS GUTIERREZ LACOUTURE Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de una resolución expedida por
el Ministerio de La Protección Social. I.- LA DEMANDA El ciudadano DIEGO LUÍS GUTIÉRREZ LACOUTURE, en uso de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda para que en proceso de única instancia la Sala acceda a las siguientes
1. Pretensiones Que declare la nulidad de los apartes subrayados de los artículos 11, 12 y 17 de la Resolución número 002933 de 15 de agosto de 2006, “Por la cual se reglamentan
los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, a saber: Artículo 11. Requisitos especiales de la solicitud de recobros originados en fallos de tutela. Toda solicitud de recobro que deba ser reconocida y pagada por el Fosyga, por concepto de fallos de tutela, deberá presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social o de la entidad que se defina para tal efecto. A la solicitud diligenciada en el formato “FORMULARIO RADICACION DE SOLICITUDES DE RECOBROS” y su anexo, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Formato de “SOLICITUD DE RECOBRO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES ORDENADAS POR FALLOS DE TUTELA” numerada consecutivamente por cada paciente, el cual se adopta en la presente Resolución y que deberá diligenciarse en su totalidad; b) Primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria. Para cuentas consecutivas originadas en el mismo fallo, se relacionará el número de radicado de la primera cuenta presentada en la cual se anexó la primera copia del fallo; c) Original o copia de la factura de venta expedida por el proveedor, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en la que conste su cancelación. La factura debe identificar la entidad responsable del pago (EPS, EOC o ARS) nombre, valor y cantidad de
los servicios prestados objeto del recobro donde estén desagregados las estancias, medicamentos, insumos, honorarios, derechos de sala, pruebas diagnósticas y demás servicios a recobrar según el caso y la identificación del afiliado al cual se prestaron los servicios. Cuando la factura incluya el tratamiento de más de un paciente, la información anterior deberá venir en forma desagregada y detallada para cada afiliado certificada por el proveedor; d) Certificado de semanas cotizadas al Sistema por el afiliado o beneficiario, en los casos de tutela por períodos mínimos de cotización, en los cuales se especifique la fecha de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y a la EPS, identificando las semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del otorgamiento de la prestación ordenada en el respectivo fallo. Para estos efectos el certificado de semanas cotizadas al sistema lo emitirá la respectiva EPS o EOC de acuerdo a la información reportada en sus formularios de afiliación y novedades; e) Copia del Acta del Comité Técnico-Científico que negó el suministro del medicamento No POS, en forma previa a la acción de tutela, si fuere el caso; f) Documento que evidencie la entrega o suministro del medicamento, actividad, procedimiento, intervención, elemento o servicio al paciente que puede ser la factura, la fórmula médica o formato diseñado para tal efecto por la EPS, ARS o EOC, que deberá ser firmado por el paciente o su acudiente con número de identificación como constancia de recibido. Parágrafo 1º. Los documentos de que trata este artículo para cada solicitud de recobro deberán estar debidamente legajados y foliados con sujeción
estricta al orden señalado en el presente artículo. Parágrafo 2º. La entidad reclamante deberá garantizar el adecuado embalaje y envío de los recobros, la calidad y nitidez de los documentos de soporte. Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las EPS, EOC y ARS deberán tramitar y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de las reclamaciones por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico, se tendrá en cuenta la fecha de radicación de la factura ante la EPS, EOC y ARS por parte del proveedor o la fecha del suministro efectivo del medicamento; y para el caso de recobros por concepto de medicamentos y de la prestación de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud, ordenados por fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia que la soporta o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS o EOC por parte del proveedor. En aquellos fallos de tutela que ordenen prestaciones sucesivas, una vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia que las soportan, el plazo previsto en el Decreto-ley 1281 de 2002 se contará a partir del momento
en que se preste el servicio, se suministre el medicamento, según sea el caso, o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS o EOC por parte del proveedor. Artículo 17. Causales de aprobación condicionada de las solicitudes de recobro. Las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela tendrán aprobación condicionada, por las causales y códigos se señalan a continuación: a) Cuando falte el certificado de existencia y representación legal de la EPS, EOC o ARS, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la presente resolución. (Código 3-01); b) Cuando falte el poder debidamente otorgado si actúa por intermedio de apoderado. (Código 3-02); c) Cuando falte la lista de precios vigente de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, de los proveedores de la entidad. (Código 3-03); d) Cuando falte la certificación de los integrantes del Comité TécnicoCientífico registrado ante la Superintendencia Nacional de Salud. (Código 304); e) Cuando falte el plan general de cuotas moderadoras y copagos aplicables a sus afiliados. (Código 3-05); f) Cuando las firmas de quienes suscriben el Acta del Comité TécnicoCientífico no coinciden con las reportadas a la Superintendencia Nacional de Salud (Código 3-06); g) Cuando la factura del proveedor o prestador del servicio no identifica la entidad responsable del pago (Código 3-07); h) Cuando la factura del proveedor o prestador del servicio no identifica el
afiliado atendido (Código 3-08); i) Cuando al recobro no se adjunte la certificación del representante legal de la EPS, EOC o ARS, en la cual indica a qué factura imputa el respectivo suministro y/o prestación de servicio recobrado, únicamente para lo previsto en el inciso segundo del literal c) del artículo 10, de la presente resolución (Código 3-09); j) Cuando la copia auténtica del fallo o fallos de tutela no contiene(n) la constancia de ejecutoria (Código 3-10); k) Cuando la copia auténtica del fallo o fallos de tutela son ilegibles en su parte resolutiva. (Código 3-11). Para efectos de completar o actualizar la documentación, con excepción de la causal prevista en el literal j), la entidad reclamante dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de tales causales, y su pago se efectuará, conforme se establece en el artículo siguiente. Para las solicitudes que registren la causal j), el plazo para completar la documentación y allegar la constancia de ejecutoria, es de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de tales causales. Las solicitudes de recobro que sean objeto de aprobación condicionada recibirán el pago del 50% del valor liquidado en forma oficial por el Ministerio de la Protección Social o por la entidad autorizada que se defina para tal efecto, una vez surtida la auditoría, dentro del plazo señalado en el artículo 13
de la presente resolución. El 50% restante será cancelado una vez, la entidad reclamante complete o actualice la documentación objeto de la aprobación condicionada; tal pago deberá efectuarse por el Ministerio de la Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de radicación del formato “REMISION
DOCUMENTACION RECOBROS DE MEDICAMENTOS NO POS Y FALLOS
DE TUTELA CON ESTADO DE APROBACION CONDICIONADA”.
Si no se completan o actualizan los documentos dentro de los términos previstos en el presente artículo, se entenderá desistida la solicitud y la entidad reclamante deberá reintegrar el 50% del valor liquidado en forma oficial, por el Ministerio de la Protección Social o por la entidad autorizada que se defina para tal efecto, de la reclamación que se le haya cancelado, para lo cual el representante legal o al apoderado de la entidad reclamante en el formato “FORMULARIO RADICACION DE SOLICITUDES DE RECOBROS”, deberá dejar constancia de su autorización para el descuento automático de tal valor con cargo a futuras reclamaciones. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad reclamante presente una nueva solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002.
2. Hechos en que se funda Como tales se hace mención del hecho de la expedición de la resolución atacada y de su objeto. 3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 3.1Principio de la buena fe
El Ministro de la Protección Social vulneró el artículo 84 de la C.P., pues en la misma contestación de la demanda en el proceso con radicado N° 2005-0355 admitió que no existe normativa expresa que regule la materia del recobro; pero no por ello, por vía analógica podía crear una serie de requisitos sin ninguna ley que lo estableciera. En la medida que los artículos 115 y 116 del CPC exigen la primera copia de la sentencia para acreditar su mérito ejecutivo en procesos judiciales y no en trámites administrativos, como lo dispone el acto acusado, se vulneró el principio de la buena fe, pues aquél implica que se entienda que por si mismas las copias simples que aporten las EPS y ARS reclamantes al Fosyga se consideraran falsas, amén de que se les está exigiendo más requisitos que los que normalmente se le exigen a los usuarios para que las EPS cumplan una orden judicial. Al respecto cita la sentencia C-840 de 2001 de la Corte Constitucional, según la cual por presumir que todo recobro que presentan las EPS, ARS y EOC al Fosyga es fraudulento, se atenta contra el principio de la buena fe. Agrega que no se tiene en cuenta que la primera copia del fallo de tutela se le entrega al solicitante de la acción constitucional, por lo cual en la mayoría de los casos existe imposibilidad para que las EPS y ARS obtengan tal copia, y que independientemente de la ejecutoria de esos fallos, una vez se ampare el derecho, las EPS y ARS deben cumplir las órdenes dadas por el juez. Que por lo anterior puede ocurrir que en cumplimiento de la sentencia de tutela en
primera instancia, la EPS y/o ARS preste los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POSy sin embargo se vería imposibilitada de solicitar el recobro ante el Fosyga, pues una vez dictada la sentencia de primera instancia tendría que esperarse a que la decisión de segunda instancia quedare ejecutoriada para aportar el requisito exigido por el acto acusado, y si posteriormente en segunda instancia se revoca la decisión y se estima que la EPS y/o ARS no estaba obligada a prestar el servicio, entonces, la EPS y/o ARS se vería imposibilitada de solicitar el recobro, puesto que la última decisión niega la protección y dice que la entidad demandada no estaba obligada a prestar tal servicio. 3.2.- Por las mismas razones se vulnera el Decreto 2591 de 1991, pues aún cuando la impugnación del fallo no suspenda su cumplimiento, las EPS, ARS y EOC están obligadas a prestar los servicios de salud protegidos por vía de tutela y mientras tanto no se puede solicitar al juez de primera instancia que expida constancia de ejecutoria de la sentencia, impidiendo así que proceda al recobro. 3.3.- Se infringió el artículo 1 de la Ley 962 de 2005 al señalarse un requisito no señalado por la ley, pues según esa norma las autoridades públicas no pueden establecer permisos, trámites o requisitos diferentes a los que establezca la ley. El recobro de medicamentos es un trámite netamente administrativo en el que se pretende el restablecimiento de un equilibrio económico y no el cobro de una
condena judicial. 3.4.- Se violaron los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4669 del 21 de diciembre de 2005, debido a que la Resolución Núm. 2933 de 2009 no se sometió a la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública, previsto en esas disposiciones. 3.5.- Además, en virtud del artículo 14 de la Ley 962 de 2005, si el Ministerio de la Protección Social desea verificar la veracidad de las copias de las sentencias aportadas por la EPS y/o EPS en el trámite del recobro, esta entidad debería solicitarle al despacho judicial la información requerida y no trasladársela al usuario. 3.6.- Se vulneraron los artículos 7 y 13 del Decreto Ley 1281 de 2001 (el año correcto de este decreto es 2002), en la medida que en el recobro se le están exigiendo más requisitos a las EPS/ARP que las que se les exigen a las IPS cuando facturan. Adicionalmente estima que el ejecutivo no podía penetrar en el ámbito procesal judicial y exigir los mismos requisitos del mérito ejecutivo de las providencias en el procedimiento administrativo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación, Ministerio de la Protección Social, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Exigir la constancia de ejecutoria de fallo no implica que se vulnere el principio a la buena fe, pues al tratarse de recursos públicos es necesario que se verifique el
cumplimiento de unas condiciones específicas tendientes a evitar fraudes y pagos indebidos. Tampoco se vulneró el artículo 84 de la Constitución Política, pues la exigencia de la primera copia del fallo de tutela con la constancia de su ejecutoria, se justifica porque los recursos del Fosyga mediante los cuales se desembolsa el recobro, son de carácter parafiscal, salvo la subcuenta de compensación y promoción y prevención, lo que genera que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación, aplicándose así los principios presupuestales. La exigencia de la primera copia de la providencia judicial con constancia de ejecutoria, se deriva del principio presupuestal de legalidad del gasto, según el cual no podrán autorizarse los gastos que no correspondan a créditos judicialmente reconocidos. Como quiera que en los fallos de tutela la condena no es contra el Fosyga, la entidad a la que se le ordena la prestación del servicio no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud –POStiene facultad discrecional de repetir ante la entidad aquí demandada. Sin embargo, la EPS/ARS debe someterse al cumplimiento de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y de los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, trámite que no resulta contrario al debido proceso. El establecimiento de las condiciones para el recobro, obedece a la finalidad de estandarizar un mínimo de requisitos con los cuales se puedan determinar características que le den viabilidad al pago por el Fosyga. Los aludidos reconocimientos obedecen al mismo Decreto 1281 de 2002, el cual busca evitar
que se cometan fraudes y pagos indebidos.
III. COADYUVANCIA El señor Juan Guillermo Salgado Arias, en su calidad de coadyuvante, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2008, solicitó la nulidad de los actos acusados por el demandante por las siguientes razones: Adicional a lo expuesto por el demandante, el coadyuvante considera que los actos demandados vulneraron los artículos 13, 29, 209 de la Constitución Política, artículo 76 del Decreto Ley 1281 de 2002. 1.- Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al exigir el fallo de tutela con la constancia de ejecutoria.
Se vulneró el derecho a la igualdad, en la medida que se le exige a la EPS que cumplan y presten el servicio y por el otro lado a que se esperen a que se agoten todas las instancias en el trámite de la tutela para que finalmente acceda al
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