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CE-11001-03-24-000-2007-00013-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00013-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

POTESTAD SANCIONATORIA - Cómputo del término de caducidad. Artículos 38 del C.C.A. y 52 de la Ley 30 de 1992 / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Cuando se trata de actos sancionables de ejecución continuada y de actos constitutivos de falta que se agotan en un solo instante Los artículos 38 del C.C.A. y 52 de la Ley 30 de 1992, coinciden en disponer que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de tres (3) años. Mientras el primero de los preceptos enunciados señala que su computo empieza el día que haya tenido lugar la ocurrencia de la falta, en el segundo se hace referencia a que la misma debe empezar a partir del “último acto” constitutivo de la misma. Si bien podría decirse en principio que se presenta una contradicción entre ambas disposiciones con respecto al momento a partir del cual debe comenzar el computo del término de caducidad, la Sala considera que aquella en realidad es aparente, pues mientras el artículo 38 del C.C.A. se está refiriendo a aquellos actos constitutivos de falta que se realizan y se agotan en un solo instante, el artículo 52 de la Ley 30 de 1992 está haciendo alusión a aquellos actos sancionables de ejecución continuada. En todo caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en interpretar el artículo 38 del C.C.A. en el sentido de señalar que cuando la conducta constitutiva de la falta se desarrolla no en un único momento sino que se prolonga durante cierto período de tiempo, el término de caducidad debe contarse a partir del último acto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de enero de 2003, Radicado 2000-0665-01 (7909), M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola y del 21 de febrero de 2008, Radicado 2001-00898-01, M.P. Camilo

Arciniegas Andrade. CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE - Amonestación por haber desarrollado programas de especialización en Riohacha sin contar con el registro previo en el SNIES / PLIEGO DE CARGOS - No puede cobijar de manera indefinida posibles nuevas infracciones / POTESTAD SANCIONATORIA - Cuando se dictaron los actos sancionatorios había operado el fenómeno de la caducidad Si se analizan con especial detenimiento los antecedentes de la conducta cuestionada y que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos se observa que los hechos que determinaron la imposición de la sanción ocurrieron en el año 2002, lo cual explica que mediante la Resolución 1841 del 31 de julio de ese año el Ministerio de Educación Nacional haya ordenado la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria (…) En ese orden de ideas, estima la sala que el pliego de cargos referido a unos comportamientos pretéritos claramente determinados, no puede cobijar de manera indefinida posibles nuevas infracciones cometidas con posterioridad a su expedición, pues ello sería de suyo contrario al debido proceso. En otras palabras, el acto tipificador de la falta está constituido por el desarrollo de las actividades académicas de cada programa, sin

que resulte admisible entender que la apertura de nuevos cursos de especialización al margen de las aludidas exigencias legales, deba ser vista como una sola conducta, por tratarse en realidad de hechos separables, de conductas distintas que son constitutivas de nuevas infracciones al ordenamiento jurídico y que, por lo mismo, deben ser investigadas y sancionadas por separado. Consecuentemente, debe tenerse presente que la sanción impuesta mediante los actos censurados, responde a los hechos constitutivos de la infracción a que se refiere el acto de apertura de la investigación, que no son otros que la iniciación de unos cursos de Especialización sin el respaldo de los Registros requeridos para ello, cursos que igualmente culminaron en el año 2003 y que según se manifiesta por parte del Ministerio fueron regularizados en dicho año (…) Por lo tanto el concepto de “hecho continuado” que invoca la Administración en defensa de los actos demandados no puede abarcar en este caso concreto la eventual apertura y realización de otros cursos posteriores, pues estos últimos, así hubiesen existido, son comportamientos académicos y jurídicos diferentes a los sancionados, luego los mismos darían lugar a nuevas investigaciones. Ahora, cuando el Ministerio afirma que “…obran en el expediente pruebas que demuestran que la Universidad desarrolló actividades académicas hasta el primer semestre de 2005…”, para apoyar sus afirmaciones referidas al “hecho continuado”, ello en manera alguna es indicativo de que se trata de los mismos cursos que fueron objeto de la investigación y de la sanción impuesta, entre otras cosas, por cuanto es de notorio conocimiento en nuestro país que las especializaciones universitarias tienen un

término de duración legal máximo de un año (…) la Sala considera acertada la afirmación del apoderado de la Universidad, cuando asegura que la actuación por ella realizada en el mes de julio de 2002, informando sobre la existencia de los cursos (fecha que puede ser inclusive la de la iniciación de la investigación en el mismo mes mediante la ya citada Resolución 1841 de 31 de julio de 2002), debe tenerse como el último acto constitutivo de la falta por cuanto identifica los hechos que la tipifican, y por lo mismo, es a partir de esa fecha que debe contarse el término trienal de caducidad de la potestad sancionatoria. Así las cosas, el término máximo para imponer una sanción por los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, se cumplió el día 31 de julio de 2005, lo cual lleva a concluir que los actos demandados, proferidos ambos en el año 2006, fueron dictados cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 48 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 51 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 52 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 / DECRETO 698 DE 1993 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00013-00

Actor: CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida por el artículo 85 del C.C.A., interpuso la Corporación Universidad Libre para que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1640 de 19 de abril de 2006 y 5876 de 28 de septiembre de 2006, proferidas por la Ministra de Educación Nacional.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, la Corporación Universidad Libre solicitó por conducto de apoderado que se accediera a las siguientes

I. 1. Pretensiones  Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1640 de 19 de abril de 2006 proferida por la Ministra de Educación Nacional, mediante la cual se impuso sanción administrativa de AMONESTACIÓN PRIVADA a la Corporación Universidad Libre; y ordenó a la Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior el registro de dicha sanción y disponer lo necesario para hacerla efectiva.  Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 5876 de 28 de septiembre de 2006, proferida por la Ministra de Educación Nacional, mediante la cual se confirmó lo dispuesto en la Resolución inicialmente mencionada, y con la cual quedó agotada la vía gubernativa.

 Que como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se levante y ordene la cancelación de la sanción administrativa impuesta.  Que se disponga el cumplimiento de la Sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

I. 2. Los hechos Se mencionan como tales los antecedentes de la amonestación impuesta a la Corporación Universidad Libre por parte de la Señora Ministra de Educación Nacional, por haber ofrecido y desarrollado en la ciudad de Riohacha algunos programas de Especialización sin contar con el registro de los mismos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-.

Se adujo en la demanda que la situación planteada se originó en un error de interpretación en el cual incurrieron de buena fe los directivos del mencionado establecimiento educativo, con respecto al alcance de los registros autorizados por el ICFES para el desarrollo de algunos programas en la ciudad de Barranquilla, al pensar que tales registros dejaban abierta la posibilidad de ofrecer programas de especialización en el Departamento de la Guajira. Una vez advertido el error, la Corporación Universidad Libre solicitó y obtuvo los registros correspondientes, resolviendo y subsanando las falencias jurídicas advertidas. Así las cosas y tal como se menciona en la demanda, se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003 y en la Resolución 2765 del mismo año, normas que por demás son posteriores al desarrollo de los programas y asignaturas cursados. La investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Educación Nacional por los hechos anteriormente relatados, determinó la expedición de la Resolución

1640 del 19 de abril de 2006, la cual fue adoptada de manera extemporánea, “… cuando ya había caducado el tiempo establecido legalmente para ejercer la función sancionatoria, es decir nueve (9) meses después de vencido el término de tres (3) años, que tenía el Ministerio para tal efecto (23 de julio de 2002 hasta el 23 de julio de 2005), trasgrediendo lo establecido en los artículos 38 del Código Contencioso Administrativo, y 52 de la Ley 30 de 1992 en materia de caducidad de la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones.” El acto administrativo proferido fue recurrido en reposición por dicha entidad, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2099 del 16 de mayo de 2006, cuyo texto es exactamente igual al de la Resolución impugnada, lo cual, a juicio del demandante es constitutivo de una violación del principio del NON BIS IN IDEM. En consideración a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 3599 del 4 de agosto de 2006 decidió dejar sin efectos la Resolución 2099 antes citada. Posteriormente, se profirió la Resolución 5876 del 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió la reposición interpuesta, confirmando la sanción impuesta por la Resolución 1640 del 19 de abril de 2006, quedando agotada la vía gubernativa. Paralelamente, los estudiantes afectados por esta situación, incoaron una Acción de Grupo contra la Corporación Universidad Libre, la Caja de compensación de la Guajira –COMFAMILIARLa Nación (Ministerio de Educación Nacional) y el ICFES,

la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de la Guajira a favor de los accionantes, declarando solidariamente responsables a la Universidad Libre y a la Caja de compensación de la Guajira –COMFAMILIAR-, y exonerando de responsabilidad a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y al ICFES. Tras ser impugnada en apelación, la sentencia fue modificada por el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2006, Consejera Ponente: Dra. MARÍA HELENA GIRALDO GÓMEZ, en el sentido de hacer extensivos los efectos de la condena a las entidades públicas antes referidas. En firme la anterior providencia, la Universidad que ahora funge como demandante, consignó a favor de la Defensoría del Pueblo de Riohacha, el valor correspondiente al 50% de los daños y perjuicios ocasionados a los afectados.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Primer cargo. Violación del artículo 6° de la Constitución, por cuanto al expedir los actos acusados, la Ministra de Educación Nacional desconoció su obligación de no infringir la Constitución y la ley Segundo cargo. Violación de los artículos 38 del Código Contencioso Administrativo y 52 de la Ley 30 de 1992, por cuanto la sanción impugnada se impuso cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria.

Mediante comunicación REC-380 de julio 23 de 2002 las Directivas de la Universidad Libre informaron al ICFES que la Universidad venía ofreciendo los programas de especialización y que en comunicación REC-062 de febrero 11 de

2002, habían ordenado al Rector de la Seccional de Barranquilla suspender de manera inmediata esa actividad. A juicio del actor, la actuación realizada el 23 de julio de 2002, debe tenerse como el último acto constitutivo de la falta y, por lo mismo, es a partir de esa fecha que debe contarse el término trienal de caducidad de la potestad sancionatoria. Corrobora lo anterior, el hecho de que la Resolución 1841 de 2002 que ordenó la apertura de la investigación administrativa, haya sido expedida el día 31 de julio de 2002. Así las cosas, el término máximo para imponer una sanción por los hechos relatados, se cumplió el día 31 de julio de 2005. Aparte de lo expuesto, no se tuvo en cuenta que al tenor de las previsiones del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003 y la Resolución 2765 del 12 de noviembre de 2003 emanada del Ministerio Nacional, había operado la regularización de los programas, desapareciendo las razones de hecho para imponer una sanción.

Tercer cargo: Violación del Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto las Resoluciones demandadas perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentaban, al concederse el registro de las especializaciones que fueron ofrecidas y desarrolladas por la Corporación Universidad Libre, por virtud de las disposiciones que permitieron la regularización de los programas.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la función de

inspección y vigilancia de la educación superior que el artículo 67 de la Carta radica en el Estado; dando estricto cumplimiento al debido proceso administrativo y teniendo por causa una conducta privada que ameritaba la imposición de la sanción, de conformidad con las previsiones de la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios. En otras palabras, los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de velar por la calidad de la educación, ante lo cual no puede invocarse la autonomía de las universidades en la promoción y apertura de programas de especialización, pues es claro que dicha autonomía no tiene alcances absolutos. Además de ello y según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C433 de 1997, los programas académicos que se desarrollen deben cumplir con los parámetros mínimos de calidad que garanticen la formación óptima de los profesionales. Por lo mismo, si la Universidad demandante creó y desarrolló unos programas académicos de postgrado sin la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, se hacía acreedora a la sanción correspondiente. Además de lo anterior, el ejercicio de esas funciones de inspección y vigilancia no comporta de manera alguna una invasión en la autonomía universitaria. Aparte de lo expuesto, el Registro de los programas ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIESy la asignación de los Códigos respectivos, no es una simple formalidad sino un mecanismo para acreditar su calidad, coherencia y pertinencia y garantizar a los estudiantes que se ha dado cumplimiento a las exigencias y requisitos establecidos para su funcionamiento.

El hecho de que se hayan regularizado los programas de especialización con posterioridad a su desarrollo, no significa en modo alguno que puedan seguir desarrollándose hacia futuro, sino simplemente que los estudios cursados quedan cobijados por dicha regularización, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse a la institución infractora, tal y como lo establece el artículo 46 del Decreto 2566 de 2003. En consideración al proceder de la Universidad y a la responsabilidad expresamente asumida por sus directivos, el Ministerio graduó la sanción imponiéndole la sanción menos gravosa, es decir, la amonestación privada. En lo que concierne a la caducidad de la potestad sancionatoria, el apoderado de la Nación considera que en este caso no es dable argumentar que haya operado dicho fenómeno, pues los actos administrativos demandados se dictaron en el año 2006, cuando aún no había transcurrido el término de tres años consagrado en el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, pues lo cierto es que la Corporación Universidad Libre siguió ofreciendo y desarrollando programas en forma irregular hasta el mes de julio de 2005, tal como se demuestra con la comunicación radicada bajo la referencia REC-434-05 fechada el 24 de noviembre de 2005, en donde se precisa hasta cuándo se desarrollaron los programas, asÍ:  AUDITORÍA OCUPACIONAL: hasta el día 21 de mayo de 2005.  AUDITORÍA EN SERVICIOS DE SALUD, hasta el día 25 de junio de 2005.  DERECHO ADMINISTRATIVO: hasta el día 30 de julio de 2005.  GERENCIA FINANCIERA SISTEMATIZADA: hasta el día 23 de julio de

2005. En cuanto a la invocación del principio de buena fe, el apoderado de la Nación expresó que los actos demandados no señalan que las actuaciones del Ministerio hayan sido contrarias a dicho principio, lo cual no constituye un impedimento para imponer la sanción administrativa alrededor de la cual gira esta controversia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO LLa actora, mediante escrito obrante a folios 147 a 150 del cuaderno principal, reiteró los mismos argumentos de la demanda. El apoderado de la entidad demandada y el Delegado del Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio.

IV.- DECISIÓN No observándose ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico a resolver Se trata de establecer si la AMONESTACIÓN PRIVADA impuesta a la Corporación Universidad Libre por haber ofrecido y desarrollado algunos programas de especialización en la ciudad de Riohacha (Guajira) sin contar con el registro previo de tales programas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-, tuvo lugar cuando ya había caducado la potestad sancionatoria atribuida al Ministerio de Educación Nacional y a pesar de haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a los actos cuya declaratoria de nulidad se pretende.. 2.- Los actos administrativos acusados Los actos administrativos acusados son, por una parte, la Resolución 1640 de 19 de abril de 2006, mediante la cual la Ministra de Educación Nacional impuso a la

Corporación Universidad Libre la sanción administrativa de AMONESTACIÓN PRIVADA, y ordenó a la Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior, realizar el registro de dicha sanción y disponer lo necesario para hacerla efectiva; y por la otra, la Resolución 5876 de 28 de septiembre de 2006, mediante la cual la precitada Ministra confirmó lo dispuesto en el acto recurrido, quedando agotada la vía gubernativa. Tales decisiones fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33, 48, 50 y 51 de le Ley 30 de 1992, que establecen que la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional; regulan el procedimiento sancionatorio, las competencias y las sanciones aplicables a las Instituciones de Educación Superior; y, por último, fijan en tres (3) años el término de caducidad de la acción y la sanción administrativa, “contados a partir del último acto constitutivo de la falta.” El texto de dichas Resoluciones obra en el proceso, con las respectivas constancias de autenticidad y ejecutoria. A efectos de poder ubicar el debate procesal en su verdadero contexto, se hace necesario precisar el alcance de la autonomía universitaria, hacer algunas referencias normativas con respecto al registro previo de los programas de postgrado y formular algunas consideraciones de carácter general con respecto a la caducidad de las sanciones y la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Acto seguido, se pasará a considerar cada uno de los cargos propuestos por el apoderado de la Corporación Universidad Libre, así como los

argumentos presentados por el Ministerio del ramo en defensa de la legalidad de los actos acusados. Es de advertir en todo caso, que como la Universidad ha aceptado de manera concluyente e inequívoca haber ofrecido y desarrollado algunos cursos de postgrado en la ciudad de Riohacha, sin contar con el registro de tales programas, la Sala entrará a determinar si es cierto o no que al momento de proferirse los actos demandados, ya había caducado o no la potestad sancionatoria atribuida a la Ministra del ramo y si es cierto que ya habían desaparecido los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para su expedición.

3. Del alcance de la autonomía universitaria y el registro previo de los programas de postgrado El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso 1° que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.” El inciso 5° del mismo precepto superior, es claro al disponer que “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” El artículo 69 de la Constitución consagra y garantiza la autonomía universitaria y postula que en desarrollo de la misma, las universidades pueden darse sus propias directivas y estatutos, de conformidad con las normas que al respecto

dicte el legislador, a lo cual añade que “La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en cuyo artículo 3° se establece que “El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.” En consonancia con lo anterior, el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, preceptúa: ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria. c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley. d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.

f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura. h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior. i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior. le corresponde al Presidente de la República propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior. En lo tocante a la inspección y vigilancia de la educación, el Artículo 32 de la Ley señala que ésta se ejerce “…a través de un proceso de evaluación, para velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y por la adecuada prestación del servicio.” Por otra parte, el artículo 113 de la Ley General de Educación1 establece que los programas en el área de educación, deben estar acreditados en forma previa. Dicho precepto concuerda con el artículo 8° de la Ley 749 de 2002, mediante la cual se organizó el servicio público de la educación superior, en donde se dispone que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado o especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener el registro calificado del mismo, correspondiendo al Gobierno Nacional su reglamentación.

En ese orden de ideas, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones reglamentarias conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución y en el interés de garantizar la cumplida ejecución de las leyes 30 de 1992 y 749 de 2002, dictó el Decreto 2566 de Septiembre 10 de 2003, “Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”, del cual se trascriben a continuación, los artículos 1°, 22, 23, 26 y 46 en razón de su pertinencia: ARTÍCULO 1. Condiciones mínimas de calidad.- Para obtener el registro calificado, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones mínimas de calidad y de las características específicas de calidad. Las condiciones mínimas de calidad son las siguientes:

1. Denominación académica del programa.

2. Justificación del programa.

3. Aspectos curriculares.

4. Organización de las actividades de formación por créditos académicos.

5. Formación investigan va.

6. Proyección social.

7. Selección y evaluación de estudiantes.

8. Personal académico.

9. Medios educativos.

10. Infraestructura.

11. Estructura académico administrativa.

12. Autoevaluación.

13. Políticas y estrategias de seguimiento a egresados.

14. Bienestar Universitario.

15. Recursos financieros.

Las características específicas de calidad para cada programa serán fijadas por el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las asociaciones de facultades o

profesionales o de pares académicos, siguiendo tos parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto. 1 Ley 115 de 1994. ARTÍCULO 22. Registro calificado.- Es el reconocimiento que hace el Estado del cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad para el adecuado funcionamiento de programas académicos de educación superior, mediante su incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior-SNIESy la asignación del código correspondiente. El registro calificado es otorgado por el Ministro de Educación Nacional mediante acto administrativo. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior se requiere contar con el registro calificado del mismo. ARTÍCULO 23. Registro calificado para programas en educación. Los programas de educación sólo podrán ser ofrecidos por universidades o instituciones universitarias. A partir de la vigencia de este decreto los programas en educación deberán contar con registro calificado, el cual equivaldrá a su acreditación previa. A los programas universitarios en educación actualmente registrados con acreditación previa se les asignará automáticamente el registro calificado y su vigencia será de siete años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorgó la acreditación previa. A los programas en educación ofrecidos por instituciones diferentes a universidades y a instituciones universitarias que cuentan con acreditación previa, no se les otorgará registro calificado. En consecuencia, a partir de la vigencia de este decreto, estas instituciones no podrán admitir nuevos alumnos en estos programas. ARTÍCULO 26. - Del ofrecimiento de programas en lugares diferentes al domicilio principal.- Las instituciones de educación superior podrán ofrecer programas académicos de educación superior

en lugares diferentes a aquel en el que tienen su domicilio principal. Los programas para los cuales se solicite el registro calificado en lugares diferentes podrán corresponder a aquellos que la institución desarrolla en su domicilio principal o en sus seccionales, o ser programas nuevos. (La negrilla es ajena al texto) En cualquier caso, estos programas deberán contar con el registro calificado para su ofrecimiento y desarrollo. ARTÍCULO 46. Registro simple.- Las Instituciones de Educación Superior que hayan ofrecido o estén ofreciendo programas académicos sin contar con el correspondiente registro, en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto, deberán presentar, por conducto del Rector o Representante legal, la siguiente información:

1. Nombre del programa, norma de creación si la hubiere, título que se expide, duración, metodología, jornada y

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