CE-11001-03-24-000-2007-00024-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00024-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Distintividad. Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Transferencia de la titularidad de una marca Ahora bien, no ocurre lo mismo tratándose del aspecto ideológico o conceptual, pues aunque se comparta por las marcas la palabra DIMENSIÓN, la misma no sugiere en el consumidor una idea o concepto semejante. En efecto, en la marca solicitada por DELL, INC., es evidente que la sola palabra DIMENSIÓN hace que el consumidor la relacione con un concepto abstracto de longitud, área o una superficie o cuerpo. Entre tanto, la marca registrada DIMENSIÓN ERÓTICA, apreciada como una unidad conceptual, hace referencia a la sexualidad y sensualidad, lo cual la hace evidente la carga distintiva que tiene implícito dicho signo. No obstante resulta incontrovertible para la Sala que la expresión DIMENSIÓN no tiene la capacidad suficiente para hacer distinguible los productos que pretende identificar frente a la marca registrada de propiedad de la sociedad PLAY BOY ENTRERPRISES INC, razón por la que deben negarse las pretensiones de la demanda dada la inexistencia de distintividad intrínseca y extrínseca de la misma. Finalmente, en lo que concierne a la transferencia de la titularidad de la marca DIMENSION ERÓTICA de PLAYBOY ENTERPRISES, INC. a la sociedad demandante (DELL, INC.) acaecida luego de haberse interpuesto la demanda que dio lugar a este proceso, la Sala debe señalar que tal circunstancia no la inhibe de hacer pronunciamiento acerca de la legalidad de las decisiones sometidas a este juicio, toda vez que en materia de propiedad industrial el análisis no se orienta de manera exclusiva a verificar la afectación de derechos de
terceros, sino de manera predominante a la eventual afectación de los derechos de los consumidores y usuarios, razón por la que debe adelantarse el respectivo estudio también en estos casos.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 30461 DE 2005 (21 de noviembre) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 14230 DE 2006 (31 de mayo) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 23284 DE 2006 (31 de agosto) - SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00024-01
Actor: DELL, INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la sociedad DELL, INC., contra las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: la número 30461 del 21 de noviembre de 2005, mediante la cual se negó el registro de la marca DIMENSION (mixta) a la demandante para distinguir los productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza; la 14230 del 331 de mayo de 2006 a través de la cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto por DELL, INC. en el sentido de confirmarla; y la número 23284 del 31 de agosto de 2006 por medio de la cual se desató el recurso de alzada confirmando igualmente la decisión contenida en la Resolución No. 30461 de 2005. I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones. “Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros que declaren la NULIDAD de las resoluciones 30461 del 21 de noviembre de 2005, 14230 del 31 de mayo de 2006 y 23284 del 31 de agosto de 2006, proferidas, las dos primeras por la Jede de división de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la última por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se negó el registro de la marca DIMENSION, solicitada por la sociedad DELL, INC. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitó a los Honorables consejeros que ordenen el registro de la marca DIMENSION para identificar “computadores y periféricos de computadores, a saber: monitores teclados, impresoras, “ratone”, coprocesadores, módems, disco duro y disco blando, comandos, comandos de cinta, tarjetas y adiciones de memorias, microcircuitos, cables y conectores, programas de operación y manuales de instrucciones que se venden juntos como unidad” de la clase 9 internacional. Solicito también a los Honorables Consejeros que ordenen la
PUBLICACIÓN de esta sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.”1 1 Folio 30 de este Cuaderno. 2.- Fundamentos de hecho 2.1. La sociedad DELL COMPUTER CORPORATION solicitó el registro de la marca DIMENSION (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 9 Internacional de Niza2. Posteriormente, la demandante solicitó la modificación de la solicitud de registro, en el sentido de indicar que el solicitante cambió su nombre de DELL COMPUTER CORPORATION a DELL, INC3. 2.2. A través de la Resolución No. 30461 del 21 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar el registro de la marca solicitada. 2.3. Contra dicha Resolución la sociedad DELL, INC. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4. El primero de los recursos fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos por Resolución No. 14230 del 31 de mayo de 2006, decidiendo confirmar la resolución impugnada. 2.5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, por Resolución Nº. 23284 del 31 de agosto de 2006, quien resolvió confirmar igualmente la decisión contenida en la Resolución No. 30461 de 2005. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante invocó la violación de los artículos 134 y literal a) artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, teniendo para cada caso en cuenta los siguientes fundamentos: Asegura que el signo DIMENSION era registrable habida cuenta del elemento
ideológico de distintividad, pues existen suficientes diferencias que facilitan su identificación. En efecto, mientras la marca DIMENSION ERÓTICA de la sociedad PLAYBOY ENTERPRISES, INC. hace relación a la faceta relativa al amor sensual, o a aquella que excita el apetito sexual o la que cultiva la poesía amatoria, la 2 El 23 de septiembre de 2003. 3 El 25 de marzo de 2004. marca solicitada hace referencia a lo que puede entenderse por faceta, longitud, área o volumen de una línea, una superficie o un cuerpo, o magnitudes de un conjunto que sirven para definir un fenómeno, o medida de los compases musicales. Llama la atención acerca varios pronunciamientos tanto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como del Consejo de Estado, que han reconocido las diferencias ideológicas que pueden coexistir en marcas semejantes tales como la expresión SIENA y SENNA (Exp. Núm.: 1999-05646). También trajo a colación la existencia de un acto administrativo que permitió el registro de dos marcas atendiendo a sus diferencias ideológicas: MARISOL y MANISOL (Resolución 25864 del 27 de septiembre de 2006, expediente No. 05.15.008). Sostiene que la Superintendencia se equivocaba al afirmar que en los dos signos predominaba la expresión DIMENSION, pues para llegar a esa conclusión acude al indebido fraccionamiento de la marca registrada, anulando así el significado que los consumidores retienen de la marca DIMENSION ERÓTICA. A juicio del apoderado de la actora, es indudable que la expresión ERÓTICA es el elemento predominante, por cuanto la palabra DIMENSION podría ser modificada
por otra, sin que el significado que pretende dar a conocer la sociedad PLAYBOY ENTERPRISES, INC., se vea modificado, dado que es posible reemplazarla con expresiones como PLANO ERÓTICO, ÁREA ERÓTICA o FACETA ERÓTICA. Informa que además de la marca DIMENSION ERÓTICA, se encontraban registradas otras marcas en la clase 9: 4D 4TH DIMENSION de propiedad de 4D y, FRESHLOCK DIMENSIONS de la sociedad Novasrtis AG., lo cual haría inferir la posibilidad de que las marcas en cuestión coexistan pacíficamente en el mercado. Señala que el signo solicitado es un signo débil al estar conformado únicamente por la expresión DIMENSION, de modo que tendrá que soportar la existencia de otras marcas que la contengan; sin que ello la haga irregistrable, pues no es genérica, ni necesaria, ni evocativa en relación con los productos de la clase 9, como quiera que no identifica ninguno de los productos de esta clase, ni los describe, ni da una idea a los consumidores acerca de las características de los mismos. Aduce que las marcas confrontadas por la Superintendencia de Industria y Comercio ya habían coexistido sin ningún problema en el mercado, como quiera que la marca DIMENSION ERÓTICA fue concedida el 29 de julio de 1994, y se encuentra aún vigente, y el signo DIMENSION estuvo registrado por un periodo de ocho (8) años, desde el 29 de julio de 1994 hasta el 9 de agosto de 2002, sin que generara riesgo alguno de confusión.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a
la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante. Sostiene que una vez efectuado el examen de distintividad es procedente concluir que el signo DIMENSION reproduce la percepción fonética y parcialmente la percepción visual de la marca DIMENSION EROTICA. Asevera que la solicitud elevada por la sociedad DELL, INC., se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad dispuesta en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que eran semejantes y ello inducía al consumidor en error respecto del origen empresarial de los productos; máxime si los dos amparan productos comprendidos dentro de la misma clase. En otras palabras, los signos confrontados generan en el mercado la idea de que provienen del mismo empresario o que existe una vinculación jurídica o económica entre los titulares. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Pese a haberle sido notificada de la admisión de la demanda de la referencia, la sociedad Play Boy Enterprises Inc., no allegó escrito alguno al proceso. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda. La sociedad DELL, INC., insiste en que las razones esgrimidas por la demandada no son suficientes para descartar la distintividad de la marca solicitada, sobre todo si se tiene en cuenta el elemento conceptual y el tipo de productos que distinguen. Agrega que la inclusión de la palabra ERÓTICA dentro de la marca DIMESION ERÓTICA tiene una evidente intención de diferenciarla de otras marcas que
incluyan la palabra DIMENSION, por cuanto se está haciendo referencia a un producto con unas cualidades o finalidades específicas y que a su vez es adquirido o buscado en el mercado por un tipo especial de consumidor, no necesariamente un consumidor con aptitudes o conocimientos especializados, pero si un consumidor que cuando adquiere ese producto conoce cuál es su utilidad. También arguye que los productos manufacturados y comercializados por la actora y por la sociedad PLAYBOY ENTERPRISES, INC., difieren tanto en su propósito, público, canales, medios publicitarios y de promoción, pues la primera se especializa en la fabricación de computadores y periféricos de estos denominados hardware; mientras que la segunda es ampliamente conocida por ser una de las principales productoras de revistas y material de lectura y entretenimiento para adultos, de contenido erótico y sexual. Ahora, los productos que se pretenden distinguir con la marca DIMENSION son “computadores y periféricos de computadores a saber: monitores, teclados, impresoras, ratones, coprocesadores, módems, disco duro y disco blando, comandos, comando de cinta, tarjetas y adiciones de memorias, tableros de memorias, micro – circuitos, cables y conectores, programas de operación y manuales de instrucciones que se venden juntos como una unidad”. Así pues, se trata de una línea de los productos especializados dentro de la clase 9ª. Tales productos entonces son aptos para toda clase de público, que por lo tanto se comercializan en supertiendas o almacenes especializados y que se distribuyen ampliamente; en tanto que los productos que distingue DIMENSION ERÓTICA incluyen todo el encabezado de la clase 9ª y por lo mismo se comercializan en
lugares específicos de los almacenes de cadena o en tiendas especializadas. No son productos intercambiables, sustituibles o complementarios, y quienes los adquieren claramente podrán diferenciar qué empresa los produce y cuál es su propósito, debido al altísimo reconocimiento que tanto los productos de PLAYBOY como los de DELL tienen en el mercado. Llamó la atención sobre un hecho nuevo dentro del proceso relacionado con que el 27 de diciembre de 2007 la sociedad PLAYBOY ENTERPRISES, INC., transfirió la titularidad de la marca DIMENSION ERÓTICA a DELL, INC., dejando entonces sin fundamento los actos censurados, pues el registro de la marca DIMENSION no afecta indebidamente derechos de tercero alguno, dado que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial, esto es, de la sociedad actora. Como consecuencia de lo anterior solicitó se diera aplicación al inciso cuarto del artículo 172 de la Decisión 486, según el cual: “no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°. 32-IP-2011 de fecha 27 de julio de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y,
además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.
TERCERO: El Juez Consultante, debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto DIMENSION y el denominativo DIMENSION ERÓTICA, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos, teniendo en cuenta lo expresado sobre el análisis de signos denominativos compuestos.
CUARTO: El juez consultante deberá determinar el grado de
distintividad del signo solicitado DIMENSION (mixto) en la clase 09 y, de esta manera, proceder al respectivo análisis de registrabilidad.
QUINTO: La “coexistencia de hecho” no genera derechos en relación con el registro de una marca, así como tampoco es una prueba irrefutable de la inexistencia de riesgo de confusión, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad.
SEXTO El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto en esta interpretación prejudicial.”
VI-. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico El asunto se orienta a determinar si se da o no confundibilidad del signo DIMENSION (mixta) que se pide para distinguir productos de la clase 9, con el signo DIMENSION ERÓTICA (nominativa), registrado también para distinguir productos de la clase 9.
2. Características de las marcas enfrentadas 2.1. La marca solicitada es mixta y está conformada por la palabra DIMENSION
(mixta). Los productos que se busca distinguir con ella son de la clase 9, a saber: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos. Cinematográficos, ópticos de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.” (folio 26 de este
cuaderno) 2.2. De otra parte, la marca por virtud de la cual se negó el registro del mentado signo es DIMENSION ERÓTICA que es denominativa de propiedad de la sociedad PLAYBOY ENTERPRISES, INC. Tal marca distingue productos igualmente de la clase 9 Internacional de Niza Versión 7. 2.3. Se trata, entonces de una marca mixta enfrentada a una marca denominativa, pero dada la mayor fuerza expresiva y de recordación que tiene en cada una la parte denominativa, se tratarán como marcas nominativas a fin de compararlas. 3.- La comparación de las marcas Así las cosas, la confrontación ha de hacerse entre la palabra DIMENSION y la expresión DIMENSION ERÓTICA. 3.1. Al respecto, en las decisiones censuradas objeto de este proceso, se expone que examinadas tales marcas presentan similitudes que las hacen confundibles entre sí. Sostiene igualmente la Superintendencia que si bien la marca solicitada es mixta, la misma reproduce prácticamente en su integridad a la marca previamente registrada DIMENSION ERÓTICA, ya que la expresión DIMENSION fonética y visualmente trascribe parcialmente la registrada. Ahora bien, el hecho de contener elementos figurativos y nominativos adicionales no implica que pueda imitar una marca previamente registrada por un tercero. Se agrega que las dos identifican productos de la clase 9, lo cual haría que el consumidor incurriera en error al pensar que tienen el mismo origen empresarial. 3.2. Para dirimir la controversia resulta pertinente traer a colación las reglas que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo marcario:
La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y/o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” (Resaltado fuera de texto)4 Según los citados parámetros de comparación, el análisis debe hacerse bajo una perspectiva global, ya que dichas reglas exigen la visión de conjunto y la de las partes o elementos que componen las marcas enfrentadas, pero se advierte que ésta se hace en función de aquélla, es decir, que las partes o elementos deben analizarse dentro del conjunto, como partes de un todo, a fin de establecer el peso o la incidencia que tienen en éste, y así establecer si hay semejanza o no la hay. Además, la globalidad con que debe observarse una marca comprende el análisis de sus componentes y de sus diferentes aspectos, en la medida en que se requiere una valoración cuidadosa de los campos que pueden producir confusión,
como son el visual, causado por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético y, si es del caso, el ideológico o conceptual. A su turno, el Tribunal de Justicia dela Comunidad Andina también ha definido los siguientes lineamientos a efectos de comparar signos denominativos: Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 4 Folio 206 ibídem. Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.”5 3.3. En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario referidas, encuentra la Sala que desde los aspectos visual y fonético resultarían claras las semejanzas entre los signos cotejados, en cuanto que la palabra DIMENSIÓN (la cual conforma la marca negada) está contenida dentro de la estructura de la marca DIMENSIÓN ERÓTICA (marca opositora previamente registrada), lo que determina que desde el punto de vista de su estructura ortográfica y de su fonética sean bastante parecidas y resulta suficiente para concluir que tiene la capacidad
suficiente para generar riesgo de confusión en los consumidores. Ahora bien, no ocurre lo mismo tratándose del aspecto ideológico o conceptual, pues aunque se comparta por las marcas la palabra DIMENSIÓN, la misma no sugiere en el consumidor una idea o concepto semejante. En efecto, en la marca solicitada por DELL, INC., es evidente que la sola palabra DIMENSIÓN hace que el consumidor la relacione con un concepto abstracto de longitud, área o una superficie o cuerpo. Entre tanto, la marca registrada DIMENSIÓN ERÓTICA, apreciada como una unidad conceptual, hace referencia a la sexualidad y sensualidad, lo cual la hace evidente la carga distintiva que tiene implícito dicho signo. 3.4. No obstante resulta incontrovertible para la Sala que la expresión DIMENSIÓN no tiene la capacidad suficiente para hacer distinguible los productos que pretende identificar frente a la marca registrada de propiedad de la sociedad PLAY BOY ENTRERPRISES INC, razón por la que deben negarse las pretensiones de la demanda dada la inexistencia de distintividad intrínseca y extrínseca de la misma6. 5 Folio 208 de este Cuaderno. 6 Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, 2) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. (Proceso 119-IP-2011) 3.5 Debe la Sala, de otro lado, precisarle a la apoderada de la sociedad demandante que la coexistencia marcaria de hecho, es decir, el que hayan
coexistido en el mercado las marcas enfrentadas no genera derecho alguno, de acuerdo con lo que ha dispuesto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como tampoco resulta una prueba irrefutable de la inexistencia de riesgo de confusión, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad7, por lo que ese argumento debe declarase no próspero para estimar sus pretensiones. 3.6. Finalmente, en lo que concierne a la transferencia de la titularidad de la marca DIMENSION ERÓTICA de PLAYBOY ENTERPRISES, INC. a la sociedad demandante (DELL, INC.) acaecida luego de haberse interpuesto la demanda que dio lugar a este proceso, la Sala debe señalar que tal circunstancia no la inhibe de hacer pronunciamiento acerca de la legalidad de las decisiones sometidas a este juicio, toda vez que en materia de propiedad industrial el análisis no se orienta de manera exclusiva a verificar la afectación de derechos de terceros, sino de manera predominante a la eventual afectación de los derechos de los consumidores y usuarios, razón por la que debe adelantarse el respectivo estudio también en estos casos. 3.7. Por consiguiente, tratándose de signos idénticos, semejantes en cuanto comparten una expresión visual y fonéticamente parecida, se concluye que la marca DIMENSION para distinguir productos de la clase 9 no puede coexistir en el mercado con la marca DIMENSION ERÓTICA para distinguir productos de la misma clase, dada la carencia de distintividad de la primera respecto de la segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Proceso 15-IP-2003. Interpretación Prejudicial del 12 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 916, de 2 de abril de 2003. “La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad”. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de marzo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente