CE-11001-03-24-000-2007-00028-00-2011
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00028-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTADOR PUBLICO - Sanción / FACULTAD SANCIONATORIA - Término de caducidad. Regla general del Código Contencioso Administrativo / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Caducidad facultad sancionatoria / REITERACION JURISPRUDENCIAL Teniendo en cuenta que la Ley 43 de 1990, no consagra el término de caducidad para que la Junta Central de Contadores imponga sanciones disciplinarias, debe acudirse a la norma general contenida en el Código Contencioso Administrativo y no en el Código Disciplinario Único, que es un estatuto especial aplicable a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. El anterior planteamiento fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 530 de 2000, en la que sostuvo que los vacíos de la Ley 43 de 1990 se suplen con las normas del Código Contencioso Administrativo o en su defecto, las del Código Único Disciplinario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
38
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 28 de octubre de 2010,
Radicado 2007-00145, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. CONTADOR PUBLICO - Sanción / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Cómputo / JUNTA CENTRAL DE CONTADOREScaducidad de la facultad sancionatoria / CADUCIDAD FACULTAD SANCIONATORIA - Acaecimiento Tratándose de una falta continuada, el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del último acto que se tuvo conocimiento del ejercicio simultáneo de los cargos de revisor fiscal y contador público de la sociedad Mera Petroleums Colombia Inc., habida cuenta del parentesco de afinidad que existe entre quienes los ejercían. Consta en el expediente que la última actuación de la que se tiene conocimiento en la que el contador público Jesús María Daza Díaz ejerció dicho cargo en la sociedad Mera Petroleums Colombia Inc., es la misiva suscrita por éste el 22 de octubre de 2001 y por el Representante Legal de la Compañía, dirigida a la Superintendencia de Sociedades en respuesta a un requerimiento. Significa lo anterior, que a partir de ese momento cesó la incompatibilidad fundamento de la sanción, de manera que la Administración tenía hasta el 22 de octubre de 2004, para expedir y notificar el acto mediante el cual impuso la sanción. Ahora bien, consta en el expediente que la Resolución núm. 085 de 9 de junio de 2005, por medio de la cual la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió declarar al actor responsable disciplinariamente y sancionarlo con nueve (9) meses de suspensión de la inscripción profesional, se notificó el 18 de julio de 2005 (folio 164, anexo núm. 1). En consecuencia, como la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término previsto en el artículo 38 del C.C.A., se tiene que en el caso concreto operó la caducidad de la
acción sancionatoria, por lo cual, se impone para la Sala declarar la nulidad de los actos demandados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
38
NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo de la facultad sancionatoria de la Administración sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 7 de abril de
2011, Radicado 2001-00790, M.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00028-00
Actor: ALFONSO PERNIA ESTEBAN
Demandado: SALA DISCIPLINARIA DE LA JUNTA CENTRAL DE
CONTADORES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró el actor contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Junta Central de Contadores, que le impuso sanción disciplinaria.
I. LA DEMANDA.
I.1-. El ciudadano ALFONSO PERNÍA ESTEBAN, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a
obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 085 de 9 de junio de 2005, por medio de la cual la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con nueve (9) meses de suspensión de la inscripción profesional; 301 de 4 de noviembre de 2005, que resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior; y 4310 de 1° de agosto de 2006, en la que el Viceministro de Educación Superior, encargado de las funciones de la Ministra de Educación Nacional, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 085 de 2005, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no incurrió en violación de la ética disciplinaria, como revisor fiscal de la sucursal extranjera Mera Petroleums Inc. y, en consecuencia, que sea retirada la sanción de la base de datos de la Junta Central de Contadores. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°: La Superintendente Delegada (E) para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio núm. 340-027598 de 6 de junio de 2002, el cual fue radicado el 11 de junio del mismo año ante la Junta Central de Contadores, dio traslado a dicha entidad de la documentación que presuntamente evidenciaba irregularidades en el ejercicio de la profesión contable incurridas por los señores Jesús María Daza Díaz y Alfonso Pernía Esteban, como contador
público y revisor fiscal de la sucursal Mera Petroleums Colombia Inc., respectivamente. 2°: Con fundamento en lo anterior, la Junta Central de Contadores dispuso la apertura de las diligencias preliminares en Auto de 27 de septiembre de 2002. 3°: Agotada la etapa de indagación preliminar, se dio apertura a la investigación disciplinaria, mediante Auto de 1° de abril de 2004, en el que se formuló pliego de cargos por presunto desconocimiento de las obligaciones consagradas en la Ley 43 de 1990,”Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones.” Los cargos atribuidos al actor consisten en haber transgredido las disposiciones de la citada Ley relacionadas con la fe pública y la forma de llevar los libros de contabilidad, así como también haber aceptado y ejercido el cargo de revisor fiscal de la sucursal Mera Petroleums Colombia Inc., a sabiendas del parentesco en segundo grado de afinidad que presentaba con el contador público de dicha entidad. 4°: La Junta Central de Contadores profirió fallo de primera instancia dentro del proceso núm. 589, a través de la Resolución núm. 085 de 9 de junio de 2005, en virtud de la cual resolvió absolver al actor del primer cargo y declararlo responsable del segundo, imponiéndole sanción de suspensión de la inscripción profesional de contador público, por un período de nueve (9) meses. 5°: Contra la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos mediante las Resoluciones núms. 301 de 4 de
noviembre de 2005 y 4310 de 1° de agosto de 2006, confirmándola en todas sus partes. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 1°: Los actos acusados desconocen el término de caducidad previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, para que las Autoridades Administrativas impongan sanciones, el cual es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se produce el acto que pueda ocasionarlas. Asegura que la Junta Central de Contadores le impuso sanción con fundamento en la incompatibilidad contenida en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, por haber ejercido como revisor fiscal de la sucursal Mera Petroleums Colombia Inc., simultáneamente con su pariente en segundo grado de afinidad, Jesús María Daza Díaz, quien actuaba en calidad de contador público de la mencionada sucursal. Que la sanción fue extemporánea porque se impuso transcurridos más de tres años, contados a partir de la última fecha en que cesó dicha incompatibilidad. Que al desatar el recurso de apelación, el Viceministro de Educación Superior consideró que el término de caducidad debía computarse desde la última fecha en la que se tuvo conocimiento del ejercicio simultáneo de los cargos de revisor fiscal y contador público, esto es, el 22 de octubre de 2001, fecha que daría inició al cómputo del término de prescripción que es de cinco (5) años, de conformidad con los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 34 de la Ley 200 de 1995.
Arguye que es acertada la fecha que toma la Administración para computar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, pero errada la norma que considera para su aplicación, dado que la Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”, sólo se aplica a “los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”1, y por tanto se debe acudir a la norma general de prescripción estatuida en el Código Contencioso Administrativo, que es de tres (3) años. 1 Texto del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, antes de ser modificado por el 44 de la Ley 1474 de 2011. En su caso, ejerció el cargo de Revisor Fiscal de una persona jurídica de derecho privado, razón por la cual no cumplía las condiciones para ser considerado sujeto disciplinable a luz de la mencionada Ley 734. Expresa que la aplicación del Código Disciplinario Único a los contadores públicos es supletoria cuando estos ejercen funciones públicas, es decir que primero debe acudirse a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y de existir algún vacío sobre la materia, recurrir al Código Disciplinario Único; todo lo cual conduce a que el término de caducidad para la sanción impuesta por la Junta Central de
Contadores es el dispuesto en el C.C.A., esto es, tres (3) años contados a partir de producido el acto que pueda ocasionarla. Cita los Acuerdos 005 de 26 de abril de 2001 y 007 de 15 de diciembre de 2005, en los que la Junta Central de Contadores establece que las investigaciones disciplinarias se someten a las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1990, y que el término para imponer sanciones caduca a los tres años de producidos los actos que puedan ocasionarlas. Considera que de aplicarse correctamente lo dispuesto en el artículo 50 ídem, la supuesta incompatibilidad se hubiera generado al momento de “aceptar” el cargo de Revisor Fiscal, hecho que ocurrió el 23 de marzo de 2000, según inscripción en la Cámara de Comercio, y por ende la caducidad habría ocurrido el 23 de marzo de 2003. Que si, en gracia de discusión, se aceptara la errada interpretación del artículo 50 que hacen las demandadas, en el sentido de que la conducta sancionable es el “ejercicio” del cargo, la caducidad debería contarse a partir del momento en el cual uno de los dos contadores dejó el cargo, pues por obvias razones cesa la incompatibilidad. Así las cosas, para que fuera procedente la imposición de la sanción, la Junta Central debió demostrar que tanto el revisor fiscal como el contador público ejercieron simultáneamente el cargo hasta el 2 de junio de 2004, hecho que quedó desvirtuado mediante la documentación existente en el expediente. Pone de presente que en la investigación seguida contra el señor Jesús María
Daza Díaz, se declaró que había operado el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual, en su investigación debió haberse resuelto lo mismo. 2°: Arguye el actor que con los actos acusados se violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, porque fueron falsamente motivados. Que en efecto, los actos adolecen de falsa motivación por indebida interpretación y aplicación del artículo 50 de la Ley 43 de 1990, dado que la conducta que sanciona esta norma es la de “aceptar” el cargo o designación, y no como pretende hacerlo la Junta Central de Contadores, extenderla al “ejercicio” del cargo. Al respecto, manifiesta el actor que mediante Escritura Pública núm. 2435 de 27 de agosto de 1999, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, se constituyó en Colombia la sucursal extranjera Mera Petroleums Inc., y mediante Escritura núm. 575 de 10 de marzo de 2000, otorgada en la misma Notaría e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de marzo de 2000, se designó como revisor fiscal a la Firma César Rovira & Cia. Ltda., la que a su vez designó al demandante como el revisor fiscal principal. Lo anterior, pone de presente que para el momento de la aceptación del cargo, no existía impedimento alguno, en los términos del citado artículo 50, pues la designación de Jesús María Daza Díaz, como contador público de Mera Petroleums Inc., fue un hecho sobreviniente que no se encuentra consagrado como causal de violación de las normas de la ética profesional del contador
público, en ejercicio del cargo de revisor fiscal. Los actos también adolecen de falsa motivación, por falta de proporcionalidad en la calificación de la sanción y errónea interpretación del concepto jurídico de las inhabilidades e incompatibilidades. En este sentido, asegura el actor que no se argumenta por qué se considera la falta como “grave”, ni tampoco se alude al criterio para sancionarla con nueve (9) meses de suspensión del ejercicio profesional, cuando no se demostró la existencia de actitudes que permitieran suponer que en el ejercicio del cargo de Revisor Fiscal faltó a los principios de independencia y objetividad. Así mismo, en la motivación de la sanción, pretende la demandada asimilar los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, arguyendo que se configuró una “inhabilidad sobreviniente”, situación que no se contempla en el ordenamiento jurídico colombiano en relación con las normas que se aplican al revisor fiscal y a los contadores públicos.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Educación Nacional2, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda arguyendo que los actos acusados están debidamente fundamentados en las normas que consagran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los revisores fiscales. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, numeral 2°, del Código de Comercio, no podrán ser revisores fiscales quienes estén ligados por matrimonio o
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad. Que se trata de una prohibición que opera en forma automática, por lo cual no necesita comprobarse si se obró o no con independencia y lealtad en el ejercicio del cargo de revisor fiscal. Que la sanción impuesta no es desproporcionada, dado que la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades puede ser calificada como falta grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2 La demanda se notificó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, porque para la fecha de su presentación, la Junta Central de Contadores era una dependencia de dicho Ministerio. Actualmente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1955 de 2010, es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, industria y Turismo. La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: A través de la Resolución núm. 085 de 9 de junio de 2005, la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, sancionó disciplinariamente al actor con suspensión de la inscripción profesional por el término de nueve (9) meses.
La decisión fue confirmada, por medio de las Resoluciones núms. 301 de 4 de noviembre de 2005, de la Junta Central de Contadores y 4310 de 1° de agosto
de 2006, del Ministerio de Educación Nacional. La parte motiva de los actos acusados descansa en las siguientes premisas: A la luz de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, el revisor fiscal de una entidad, debe abstenerse de aceptar tal designación si tiene con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. En el caso particular, el señor Alfonso Pernía Esteban ejerció el cargo de Revisor Fiscal de la sucursal Mera Petroleums Colombia Inc., a sabiendas del parentesco en segundo grado de afinidad que presentaba con el contador público de dicha entidad. Por lo anterior, la Resolución núm. 085 de 9 de junio de 2005, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la responsabilidad disciplinaria del contador público ALFONSO PERNÍA ESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.059.263 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 360 –T, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sancionar con nueve (9) meses de suspensión de la inscripción profesional al contador público ALFONSO PERNÍA ESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.059.263 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 360 –T, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la
presente providencia.” Examen de los cargos de la demanda. Como primera medida debe la Sala examinar el cómputo del término de tres (3) años de caducidad de la potestad sancionatoria de las Autoridades Administrativas, habida cuenta de que el actor sostiene que para cuando se le impuso la sanción, la acción había caducado. Señala el demandante que la sanción se impuso por ejercer el cargo de revisor fiscal durante el mismo tiempo en que su cuñado, el señor Jesús María Daza Díaz, ejercía el cargo de contador de la sucursal Mera Petroleums Inc. Que, por tanto, el término de caducidad para imponer la sanción inició a partir del momento en que cesó dicha incompatibilidad, es decir, del 22 de octubre de 2001; última fecha conocida en la que el señor Jesús María Daza Díaz actuó como contador público de la Compañía. Para el actor, la sanción se produjo fuera del término de caducidad previsto en el artículo 38 del C.C.A., que resulta ser la norma aplicable, por cuanto se aplicó después de transcurridos tres años, contados a partir del momento en que cesó la mencionada incompatibilidad. Para resolver, la Sala debe responder dos interrogantes, a saber, 1) cuál es la norma que se aplica a las actuaciones administrativas disciplinarias de los contadores públicos, en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración? y 2) cómo se contabiliza dicho término en el caso concreto?.
1) CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA
ADMINISTRACIÓN EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS
CONTADORES PÚBLICOS.
Alega la demandada que al caso particular resulta aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, que indica: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”3 Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 28 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2007-00145, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), con ocasión de una acción instaurada contra la Junta Central de Contadores, por hechos análogos a los que aquí se analizan, precisó, en torno al término de caducidad de la facultad sancionatoria, que era aplicable el artículo 38 del C.C.A. Al respecto, sostuvo la Sala: 3 Texto antes de ser modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. “Al punto, se ha de reiterar que según la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que no tenga ocurrencia la caducidad de la acción, la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa debe darse dentro de los 3 años en comento. Así las cosas, es evidente que el acto que puso fin a la
actuación administrativa fue notificado mucho después de vencido el término de 3 años contado a partir de realizada la conducta por la actora, y que por lo mismo tuvo ocurrencia la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de ella, de allí que efectivamente el acto sancionatorio es violatorio del artículo 38 del C.C.A, por lo cual el cargo tiene vocación de prosperar, y se ha de acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo enjuiciado.” Para ahondar en razones, se observa que la Ley 143 de 1990, "por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público, y se dictan otras disposiciones", fundamento legal de los actos administrativos acusados, en su artículo 28 consagra el proceso sancionatorio para quienes incumplan las normas que rigen dicha profesión y en su artículo 22 dispone que los pronunciamientos de la Junta Central de Contadores -Tribunal disciplinario de dicha profesiónestán sujetos a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. El tenor de la norma señala lo siguiente: “ARTICULO 22. DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las ¾ partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.” (Resaltado fuera del texto). Teniendo en cuenta que la Ley 43 de 1990, no consagra el término de caducidad
para que la Junta Central de Contadores imponga sanciones disciplinarias, debe acudirse a la norma general contenida en el Código Contencioso Administrativo y no en el Código Disciplinario Único, que es un estatuto especial aplicable a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales4. El anterior planteamiento fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 530 de 20005, en la que sostuvo que los vacíos de la Ley 43 de 1990 se suplen con las normas del Código Contencioso Administrativo o en su defecto, las del Código Único Disciplinario. En tal sentido, señaló la Corte: “La lectura integral de la ley y el examen detenido de la norma cuestionado permite concluir, que aun cuando ésta, comparada con las regulaciones de otros estatutos disciplinarios, puede presentar algunas falencias, por la circunstancia de no regular de manera minuciosa los trámites propios del proceso disciplinario que debe seguirse para juzgar las faltas en que incurran los sujetos disciplinados, ello no la hace inconstitucional, porque los vacíos del procedimiento pueden llenarse acudiendo a la integración normativa. Por consiguiente, tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados aquéllos pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del Código Único Disciplinario. Precisamente,
se observa que el artículo 22 de la Ley 43 de 1990 dispone la integración normativa, cuando ordena que los pronunciamientos de la Junta de Contadores están sujetas a los recursos establecidos en el C.C.A.” (Resaltado fuera del texto). Establecido como está que el término de caducidad de la facultad sancionatoria es el contemplado en el artículo 38 del C.C.A., cuyo tenor establece que “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”, procede la Sala a resolver el problema jurídico del caso sub examine. 2) EL CASO CONCRETO. 4 Artículo 53, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. 5 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. Para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Jurisprudencia de esta Sección tiene establecido lo siguiente6: «Ante las diferentes posiciones e interpretaciones que se le ha dado al tema de la prescripción de la acción sancionatoria, acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia sostuvo mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009 , que “la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la
vía gubernativa”. (Negrilla fuera de texto). Asimismo sostuvo que “los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Es, pues, claro, que en los términos del artículo 38 del C.C.A., la Administración debe ejercer la acción encaminada a sancionar personalmente al autor de la infracción administrativa, dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. En consecuencia, a partir de esa fecha la Administración cuenta con tres (3) años para proferir la resolución sancionatoria y notificarla al sancionado, independientemente de la interposición de los recursos». (Resaltado fuera del texto). Tratándose de una falta continuada, el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del último acto que se tuvo conocimiento del ejercicio simultáneo de los cargos de revisor fiscal y contador público de la sociedad Mera Petroleums Colombia Inc., habida cuenta del parentesco de afinidad que existe entre quienes los ejercían. 6 Sentencia de 7 de abril de 2011. Expediente núm. 2001-00790. Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. Consta en el expediente que la última actuación de la que se tiene conocimiento en la que el contador público Jesús María Daza Díaz ejerció dicho cargo en la sociedad Mera Petroleums Colombia Inc., es la misiva suscrita por éste el 22 de
octubre de 2001 y por el Representante Legal de la Compañía, dirigida a la Superintendencia de Sociedades en respuesta a un requerimiento7. Significa lo anterior, que a partir de ese momento cesó la incompatibilidad fundamento de la sanción, de manera que la Administración tenía hasta el 22 de octubre de 2004, para expedir y notificar el acto mediante el cual impuso la sanción. Ahora bien, consta en el expediente que la Resolución núm. 085 de 9 de junio de 2005, por medio de la cual la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió declarar al actor responsable disciplinariamente y sancionarlo con nueve (9) meses de suspensión de la inscripción profesional, se notificó el 18 de julio de 2005 (folio 164, anexo núm. 1). En consecuencia, como la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término previsto en el artículo 38 del C.C.A., se tiene que en el caso concreto operó la caducidad de la acción sancionatoria, por lo cual, se impone para la Sala declarar la nulidad de los actos demandados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada eliminar cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado, con ocasión de la expedición de los actos administrativos anulados. 7 Que obra a folio 15 del anexo núm. 1. Esta situación fue corroborada por el Viceministro de Educación Superior en la Resolución núm. 4310 de 1° de agosto de 2006, acusada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 085 de 9 de junio de 2005, por medio de la cual la Junta Central de Contadores sancionó disciplinariamente a Alfonso Pernía Esteban con suspensión de la inscripción profesional por nueve (9) meses, y las Resoluciones que confirmaron dicha decisión núms. 301 de 4 de noviembre de 2005, de la Junta Central de Contadores y 4310 de 1° de agosto de 2006, del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada eliminar cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado, con ocasión de la expedición de los actos administrativos anulados.
TERCERO RECONÓCESE a la doctora Ana María Oñate Bello, como apoderada del actor, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder, visible a folio 185 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ
Presidente