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CE-11001-03-24-000-2007-00039-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00039-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO GENERAL DEROGADO - Procedencia de su control de legalidad: justificación / ACCION DE NULIDAD - Procedencia aun frente a acto general derogado Como atrás está anotado, el decreto objeto del sub lite, 2248 de 1995, fue derogado en su totalidad por el artículo 32 del Decreto 3770 de 2008, de modo que dejó de regir a partir de la vigencia de este último. No obstante, es susceptible de control por esta jurisdicción en razón de que si bien dejó de pertenecer al ordenamiento jurídico, preserva su presunción de legalidad por el tiempo que tuvo existencia en el mundo jurídico y pudo haber tenido aplicación y producir efectos jurídicos, según el derrotero jurisprudencial sentado por la Corporación en la sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, en la cual se cambió la tesis de la sustracción de materia en casos de derogación de actos administrativos generales, para en su lugar considerar que la derogación de esos actos administrativos no enerva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para su control de legalidad, bajo la justificación justamente de los efectos jurídicos que pudo haber producido o las situaciones jurídicas que se hubieren podido crear por su aplicación durante la vigencia del acto administrativo de que se trate. Por lo tanto, la presente acción de nulidad es procedente contra el acto acusado, pese a su derogación atrás indicada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3770 DE 2008

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 APARTE (Anulado parcialmente) /

DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 INCISO 10 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13

APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL A (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL B (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL B APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22

DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL D (Anulado

parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL E (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15

PARÁGRAFO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 APARTE (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del control de legalidad frente a actos generales derogados, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente S-157, del 14 de enero de 1991, C.P. Carlos Gustavo Arrieta. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION - Protección constitucional / COMUNIDADES NEGRAS - Régimen constitucional y legal / COMUNIDADES NEGRAS - Reconocimiento de sus derechos / COMUNIDADES NEGRAS - Protección de su identidad cultural y de sus derechos fundamentales como etnia / COMISION CONSULTIVA DE ALTO NIVEL - Para estudio previo a ley sobre comunidades negras. Conformación Para el efecto, el punto de partida es el artículo 55 Transitorio de la Constitución Política, en tanto es el que institucionaliza dicha expresión, con rango constitucional. A la letra dice: “ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos

años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.” Conviene advertir que con ese texto normativo superior, el Constituyente de 1991 le dio una amplificación e implementación específica a su mandato consagrado en el artículo 7º ibídem, en el sentido de que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación

colombiana”, puesto que, como adelante se verá, el concepto de comunidad negra se enmarca justamente en esa conformación étnica y cultural de la Nación y contribuye justamente a enriquecer esa diversidad. El transcrito artículo transitorio 55 se encuentra desarrollado mediante la Ley 70 de 1993, tal como en ésta se dice, incluso de manera más precisa en su artículo 1º, así: “La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.” Con el fin de hacer realidad la Comisión especial que señala el artículo 55 comentado, el artículo 45 de la misma ley estableció: “ARTÍCULO 45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto

nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.” En cumplimiento de ese mandato, se expidió el Decreto 1371 de 1994, "Por el cual se conforma la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993", el cual fue subrogado por el decreto ahora enjuiciado, 2248 de 1995, en el que además se fijaron los parámetros para el registro de Organizaciones de las Comunidades Negras y dictaron otras disposiciones, relacionadas con el mismo tema, en cuyos fundamentos se invocan el transcrito artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y las facultades constitucionales que le confiere al Presidente el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, luego igualmente reglamenta el referido precepto legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 45 / DECRETO 1371 DE 1994

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL –

ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 INCISO 10 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13

APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL A (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL B (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL B APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22

DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL D (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO

NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL E (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15

PARÁGRAFO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 APARTE (Anulado parcialmente) COMUNIDADES NEGRAS - Concepto legal / COMUNIDADES NEGRASElementos sustanciales en definición legal / OCUPACION COLECTIVADefinición / PROPIEDAD COLECTIVA - Otorgamiento. Finalidad del artículo 55 transitorio de la Carta Política / COMUNIDADES NEGRAS - Concepto legal: identifica una específica entidad antropológica-territorial rural / ASCENDENCIA AFROCOLOMBIANA - Elemento determinante en conformación de comunidades negras / COMUNIDADES NEGRAS - Elemento socio-cultural en su definición: condición de afrodescendiente Volviendo al concepto básico del tema, esto es, al de comunidades negras, se observa que el artículo 2º, numeral 5º, ibídem, para todos sus efectos, define el concepto de comunidad negra como “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos

étnicos.” Significa que el legislador optó por una noción restrictiva o estricta de dicha expresión o concepto, en la medida en que estableció como sus elementos sustanciales los que la Sala extracta así: i) Conjunto de familias; ii) ascendencia afrocolombiana; iii) poseer una cultura propia; iv) una historia común o compartida; v) tradiciones y costumbres propias; vi) un espacio físico en el campo, esto es, rural, y vii) asentamiento humano en dicho espacio. El último de esos elementos, precisamente aparece recogido en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993, en tanto define el concepto de ocupación colectiva diciendo que “Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.” El otorgamiento de la propiedad colectiva sobre el mismo a la respectiva comunidad negra, es el objeto principal del artículo transitorio 55 de la Constitución Política. En ese orden, y según se recoge en la transcrita definición legal, la comunidad negra identifica una específica entidad antropológica-territorial rural, en la medida en que está dada por un grupo humano delimitado por factores comunes socioculturales, históricos, genealógicos y geográficos, que se reconoce y es reconocido como tal, es decir, que tiene una identidad para sí y objetivamente dentro de la población del país, en virtud de una condición o características de diferenciación o individualización étnica, cual es el de la ascendencia

afrocolombiana, toda vez que el Constituyente de 1991 justamente utilizó el atributo o denominación de comunidades negras, y de una relación campopoblado, dada por su asentamiento en un determinado territorio rural y el aprovechamiento de éste mediante prácticas productivas ancestrales. Puede decirse que el legislador así lo entendió al reconocer la ascendencia afrocolombiana o, lo que es igual, colombianos afrodescendientes, como elemento conformador de dichas comunidades, y que en virtud de la denominación utilizada por el Constituyente, se ha de considerar que pasa a ser el soporte o basamento humano de los demás elementos o factores señalados por la ley, más cuando es sabido que esa circunstancia es la fuente y explicación de la identificación del Grupo en sus aspectos culturales, históricos y tradiciones, de modo que si ese elemento unido al asentamiento rural anotado no se da, podrá existir comunidad, pero no será comunidad negra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55

TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 2 NUMERAL 5 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 2 NUMERAL 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 APARTE (Anulado

parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 INCISO 10 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13

APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL A (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL B (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL B APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL D (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL E (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15

PARÁGRAFO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 APARTE (Anulado parcialmente) COMUNIDADES NEGRAS - Elemento físico o geográfico en el concepto legal de comunidad negra / COMUNIDADES NEGRAS - Conformación étnicoterritorial / COMUNIDADES NEGRAS - Reconocimiento de personería jurídica De esos elementos determinantes de una comunidad negra como la concibió el Constituyente de 1991 y la define la ley, hay uno que no es connatural a dicha condición de afrodescendiente, toda vez que es un elemento físico y externo a la misma, que es el comentado factor territorial y espacial, que precisamente aparece como el factor que explica y justifica la disposición constitucional transitoria en comento, pues con ella el Constituyente de 1991 quiso proteger el derecho de las comunidades negras sobre las tierras baldías en las zonas rurales que venían ocupando y explotando de acuerdo con sus practicas tradicionales de producción, tal como se lee en el referido artículo transitorio 55; de modo que la configuración final del concepto viene tener una connotación étnico-territorial. Pero el legislador no se quedó en esos aspectos socio-culturales y geográficos, para la delimitación de esa figura, sino que quiso darle una entidad jurídica, y es así como le

reconoce personería jurídica y la consiguiente aptitud o posibilidad de ser representada legalmente, al disponer la Ley 70 de 1993 en su artículo 5º, inciso segundo, que “Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: (…); escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55

TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 5

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 INCISO 10 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13

APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL A (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL –

ARTÍCULO 13 LITERAL B (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL B APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL D (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL E (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15

PARÁGRAFO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 APARTE (Anulado parcialmente) COMUNIDAD NEGRA - Definición De suerte que de la interpretación sistemática del artículo 55 Transitorio de la Constitución Política y de la Ley 70 de 1993 vale decir para efectos de uno y otra,

que una comunidad negra es una entidad privada con personería jurídica de origen legal conformada por un conjunto de familias que tienen ascendencia afrocolombiana; poseen una cultura propia; una historia común o compartida; tradiciones y costumbres propias; asentadas en un territorio determinado de zona rural, que explotan ancestralmente con métodos de producción propios, cuya administración interna y ejercicio de sus derechos está a cargo del consejo comunitario y un representante legal elegido por éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55

TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 INCISO 10 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13

APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL A (Anulado parcialmente) /

DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL B (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22

DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL B APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL D (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL E (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15

PARÁGRAFO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 APARTE (Anulado parcialmente) COMUNIDADES NEGRAS - Órganos de representación / ORGANOS DE REPRESENTACION - De comunidades negras: Consejo Comunitario y

Representante legal designado por aquel / ORGANIZACIONES DE BASEDefinición / ORGANIZACIONES DE BASE - No son órganos de representación de comunidades negras / COMISIONES ESPECIALES DE ALTO NIVEL - Para comunidades negras. Integración / COMUNIDADES NEGRAS - Representantes en Comisiones Especiales de Alto Nivel Visto en ese contexto, se observa que al actor le asiste razón en cuanto a la adopción como órganos de representación de las comunidades negras para efectos del Decreto, de la figura denominada Organizaciones de Base, puesto que ese uso y papel que se le da no tiene cabida en la Ley 70 de 1993 ni en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, toda vez que en éste y concordantemente en aquella, la destinataria y depositaria de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende, la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación para ese fin, como quiera que el inciso segundo de dicho artículo dispone que “En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas”. En ese orden, el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 les ha dado los correspondientes órganos, emanados directamente de su seno: Consejo Comunitario y representante legal designado por aquél. La aludida figura de las organizaciones de base aparece caracterizada en el artículo 20 del Decreto, en los siguientes términos: “ARTICULO 20. Para los efectos del presente decreto se

entiende por: 1.- Organizaciones de Base. Son asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico.” Esa delimitación conceptual no merece reproche alguno en sí misma a la luz de la normatividad atrás reseñada, puesto que vista de manera abstracta y neutral en nada se opone a la misma ni la excede. La incompatibilidad con dicha normatividad surge cuando en el Decreto se le erige como el órgano de representación de las comunidades negras para efectos del mismo, esto es, para la integración de las comisiones especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo 55, por la sencilla razón de que el Constituyente y el legislador le dieron a las comunidades negras unos órganos precisos de representación, en los cuales no aparecen las referidas organizaciones de base de las comunidades negras, en el sentido como las define el artículo 20 transcrito del Decreto, y menos como órgano sustituto ni de representación de esas comunidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55

TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 5

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995

(22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 INCISO 10 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13

APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL A (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL B (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL B APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL D (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL E (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15

PARÁGRAFO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 APARTE (Anulado parcialmente) COMUNIDADES NEGRAS - Elección de sus representantes por ellas mismas / COMUNIDADES NEGRAS - Elección de representantes de manera directa / COMUNIDADES NEGRAS - Organizaciones de base no eligen a sus representantes / ORGANIZACIONES DE BASE - No deben participar en elección de representantes de comunidades negras / COMISION ESPECIAL DE ALTO NIVEL - Elección de representantes de comunidades negras Por consiguiente, los artículos 4º, 8º y PARAGRAFO 1º, 9º y PARAGRAFO 1º; 13 y 17 del decreto acusado desconocen de manera manifiesta la normatividad superior comentada, por utilizar como instancia de elección de los representantes de las comunidades negras, las organizaciones de base en cuestión, de modo tal que con ellas se marginan o sustituyen dichas comunidades, en el ejercicio del derecho que les otorga el inciso segundo del artículo 55 de la Constitución Política, esto es, las de tener participación en cada caso mediante representantes elegidos por ellas, puesto que no son realmente organizaciones que conformen directamente las comunidades negras, sino que son “asociaciones integradas por

personas de la Comunidad Negra”, según reza el artículo 20 en mención. Los aludidos artículos del Decreto desvirtúan así, e incluso hacen nugatorio, ese derecho de las comunidades negras, que el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 desarrolla fielmente, y que es fácil entender que les ha sido dado para que lo ejerzan de manera directa, y no por una interpuesta organización de la que por lo demás no hacen parte, y que no está prevista por el Constituyente ni por el Legislador, como órgano de representación suya. Es así como, v. gr. el citado artículo 4º del Decreto acusado establece que los representantes de las comunidades negras en la Comisión Consultiva de Alto nivel, son elegidos por los representantes designados por las organizaciones de base de las comunidades negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 5

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 INCISO 10 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13

APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL A (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 LITERAL B (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL B APARTE (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL C (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL D (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 LITERAL E (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248

DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15

PARÁGRAFO 2 (Anulado parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 APARTE (Anulado

parcialmente) / DECRETO 2248 DE 1995 (22 DE DICIEMBRE) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 APARTE (Anulado parcialmente) COMUNIDADES NEGRAS - Ámbito de aplicación del artículo 55 transitorio de la Constitución Política / ZONA RURAL - Aplicación de normativa sobre comunidades negras Finalmente, respecto de la alegada aplicación del artículo transitorio 55 de la Contitución Política en todo el territorio nacional de manera general, cuando a su juicio debe aplicarse única y exclusivamente en las zonas rurales baldías y ribereñas que habrá de demarcar la ley, cabe decir que este punto sí fue resuelto en la sentencia atrás referenciada, en tanto se precisó que en palabras del parágrafo 1 del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, “podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previ

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