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CE-11001-03-24-000-2007-00041-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00041-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGISTRO MARCARIO – Notoriedad de la marca Por lo anterior se destaca que para invocar como causal de irregistrabilidad de una marca la notoriedad de otra, esta última debe haber sido registrada o su registro haber sido solicitado con antelación a la de la primera. Así las cosas, al analizar el material probatorio anteriormente mencionado a la luz de la Interpretación Prejudicial, la Sala concluye que las actuaciones desplegadas por la sociedad Químicas Victoria C.A., corresponden a las propias para la comercialización de productos en el mercado de una marca; por lo anterior no puede entender la actora que dichos actos otorgan per se el reconocimiento o notoriedad de la marca PEGA SOLD. Así las cosas, la Sala Concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio obró conforme a la ley al conceder el registro del signo “PEGARSOLDA” como marca mixta para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que al momento de la solicitud de la marca PEGARSOLDA no se presentó oposición a tal registro, y adicionalmente no encontró que la solicitud infringiera en forma alguna el contenido de la normativa andina, particularmente que se reprodujera en forma alguna un signo notoriamente conocido, contrario a lo afirmado por el actor.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL H / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 150 / DECISION 486 DE LA

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 172 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 224 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 225 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 228 / DECISION 486 DE LA

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Notoriedad de la marca, Consejo de Estado, Sección

Primera, Rad. 2002-00131, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 14182 DE 2005 (22 de junio)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00041-00

Actor: QUIMICAS VICTORIA C. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la sociedad QUÍMICAS VICTORIA C.A.1, contra la resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual concedió el registro de la marca mixta PEGARSOLDA a favor del señor Ismael Ruiz Lara, para distinguir productos

comprendidos en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 2.1. Pretensiones. 2.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución número 14182 del 22 de junio de 2005, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta PEGARSOLDA para distinguir productos comprendidos en la clase 1 internacional. 2.1.2 Cancelar el certificado de registro número 298865, como consecuencia de la declaración anterior. 1 Interpretada por el Despacho como de simple nulidad de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 1998 de la comisión de la Comunidad Andina, mediante auto del 19 de febrero de 2009. 2.1.3 Comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que de aplicación a lo dispuesto

en el artículo 176 del C.C.A. 2.1.4. Expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.2. Hechos. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: La sociedad Químicas Victoria C.A. es titular, en varios países, de la marca PEGA SOLD para distinguir productos comprendidos en las clases 1 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Los productos comercializados por dicha sociedad gozan de reconocimiento y reputación en los países en los que se distribuye. El señor Ismael Ruíz Lara solicitó el registro del signo mixto PEGARSOLDA para identificar productos de la Clase 1 Internacional. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución concedió el registro del signo solicitado y le asignó certificado de registro. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 134, 136 literal h), 154, 224, 225, 228 y 229 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Afirmó que la marca PEGA SOLD constituye una marca notoria que debe ser protegida en Colombia por cuanto:  La protección de los signos distintivos notorios se otorga independientemente del registro del mismo en el país en el cual se busca protección.  La prueba de notoriedad debe circunscribirse al país miembro o al comercio internacional.  Para determinar si un signo es notoriamente conocido basta que el conocimiento se de en los siguientes ámbitos: I) consumidores de una clase

específica de productos o de productos correspondientes a un determinado sector de la economía; y II) fabricantes, comercializadores o empresarios de una determinada clase de productos. Para acreditar la anterior aseveración, allegó: I) declaración juramentada del representante de la sociedad en la que asegura que las ventas por concepto de exportaciones a Colombia de sus productos al cierre de los años 2004 y 2005, fueron de sesenta y un mil (61.000) y ochenta y dos mil seiscientos nueve (82.609) dólares, respectivamente; y II) certificado de registro de la Marca PEGA SOLD en Venezuela, Curazao, Panamá, Cuba y República Dominicana. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Según consta en el expediente el tercero interesado, señor Ismael Ruíz Lara, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos2: Indicó que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no contempla la posibilidad de declarar de oficio la notoriedad de una marca, por lo tanto, su titular puede hacer uso de sus derechos y lograr el reconocimiento de su marca como notoria por medio de las oposiciones o de la cancelación, situación que no ha probado el demandante, pues no aportó ningún reconocimiento o declaración de notoriedad, expedido por una entidad competente respecto de la notoriedad de la marca PEGA SOLD en Venezuela ni en Colombia, donde ni siquiera ha intentado registrarla. Señaló que el demandante demostró las ventas de un producto con muy poca publicidad, con gastos mínimos de inversión para el reconocimiento de la marca, y que por tanto al carecer de un GOOD WILL, hace que se concluya forzadamente

que la marca no sea relevante. Sostuvo que las publicaciones allegadas por el actor demuestran la publicidad de la marca en Venezuela, pero no el conocimiento que de ella tiene el público consumidor, es decir, los documentos que aporta no permiten establecer el 2 Folios 580 a 618 de este cuaderno. porcentaje de consumidores del sector que ha captado efectivamente tal publicidad, razón por la cual la prueba allegada se torna ineficaz. Concluyó que la marca PEGA SOLD es una expresión común, comoquiera que no se han realizado grandes inversiones publicitarias para el posicionamiento de la marca, existen pautas publicitarias que no requieren mayor esfuerzo, las ventas de los productos que distinguen no son relevantes. 3.2. La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, con sustento en las siguientes razones: Sostuvo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajusta plenamente a derecho, particularmente en lo que a notoriedad de signos distintivos se refiere. Destacó la ausencia de oposición de la sociedad demandante a la solicitud de registro del signo PEGARSOLDA, dado que durante la oportunidad procesal para demostrar la presunta notoriedad de la marca el demandante simplemente no lo hizo. Aseguró que el acto administrativo acusado se ajusta a pleno derecho especialmente a la norma comunitaria toda vez que se garantizaron el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso por cuanto se observaron todas las formalidades señaladas para la actuación administrativa que

nos ocupa. Propuso como excepción de fondo la de caducidad de la acción contenciosa con fundamento en que la demandante tiene un interés particular y concreto en la actuación administrativa en debate, y adicionalmente durante el término legal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que concedió el registro marcario en discusión no la interpuso. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante3, la demanda4 y el tercero interesado5 presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 062-IP-2012 de fecha 12 de septiembre de 20126, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional; por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que en virtud del

principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr su correcta aplicación.

SEGUNDO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

TERCERO Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o asociación para que opere la prohibición de registro. 3 Folios 705 a 709 de este cuaderno. 4 Folios 710 a 738 de este cuaderno. 5 Folios 739 a 750 de este cuaderno. 6 Folios 765 a 777 de este cuaderno.

CUARTO: Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras

características, pueda causar mayor impacto en el consumidor.

QUINTO: La característica que tiene una marca notoria es que está protegida de manera especial con relación a las demás marcas, pues es de su misma cualidad de notoriedad que se reafirma su presencia ante el público consumidor. Dicha protección especial también rompe el principio de especialidad de clases, y en este sentido, extiende su protección a los productos o servicios, con independencia de la clase a la cual pertenezcan.

Un signo puede ser protegido como notorio así no se encuentre registrado en el respectivo País Miembro y, en consecuencia, se brinda protección a los signos que alcancen el carácter de notorios, aunque no se encuentren registrados en el territorio determinado. El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la autoridad nacional competente, con base en el artículo 228 de la Decisión 486. De no probarse la notoriedad alegada, el Juez Consultante deberá analizar la conexión competitiva.

SEXTO: Existen criterios para determinar la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios que amparados por una marca se encuentran en conflicto: a) Conexión competitiva en relación con la finalidad de los productos o servicios, que es el aspecto fundamental para establecer las aplicaciones que se le da a los productos, b) Conexión competitiva en relación con los canales de comercialización, que se refiere a los puntos de distribución, identidad por los medios publicitarios y de los establecimientos de venta. Existirá conexión competitiva si en los mismos canales de distribución se encuentran estos productos, con lo cual el consumidor medio se pueda

llegar a confundir.

SÉPTIMO: De acuerdo al artículo 150 de la Decisión 486 una vez vencido el plazo para presentar oposiciones a la concesión de la marca solicitada la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en el caso de que no hubiesen sido presentadas oposiciones.

OCTAVO: El sistema de registro marcario que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro.

Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”7. 7 Folios 776 a 777 de este cuaderno. VI.- DECISIÓN 6.1. El problema jurídico La Sala debe determinar si con el registro de la marca PEGARSOLDA se desconoció la presunta notoriedad de la marca PEGA SOLD. 6.2. Excepción de caducidad de la acción En atención a la excepción de caducidad, propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, sustentada en que el acto enjuiciado genera una situación particular y concreta al demandante, y por tanto, siendo un acto de carácter particular su nulidad debió solicitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que contempla el Código Contencioso Administrativo para tal efecto, es decir, dentro de los cuatro

(4) meses siguientes a la notificación del acto enjuiciado, la Sala encuentra que: El Despacho sustanciador mediante auto admisorio8 interpretó que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina que dispone: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado (negrilla fuera del texto original). Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 8 Auto del 19 de febrero de 2007 (Folios 542 a 543 de este cuaderno). Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca”. Dentro de los fundamentos de la demanda se encuentra como norma

presuntamente vulnerada el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, con lo cual el término de caducidad en el presente caso es de cinco (5) años contados a partir de la notificación de la Resolución 14182 del 22 de junio de 2005. El acto acusado fue notificado el 12 de julio de 2005 y la demanda de la referencia fue radicada en la Secretaría de la Sección el 29 de noviembre de 2006, es de ir, dentro del término contemplado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. Por lo anterior la Sala declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.3. El asunto de fondo La resolución acusada, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca PEGAR SOLDA (mixta), a favor del señor Ismael Ruíz Lara, para distinguir productos comprendidos en la clase 1 internacional. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no las disposiciones que la parte actora mencionó como violadas, cuyo texto es del siguiente tenor:

DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

“(…) Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; (…) Artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. (…) Artículo 150 Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. (…) Artículo 224 Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Artículo 225 Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las

demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. (…) Artículo 228 Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de

registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. Artículo 229 No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranjero. (…)”. La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. Así mismo, el Tribunal Andino refiriéndose a la notoriedad de las marcas, ha dicho lo siguiente: “La difusión de la marca en los diferentes mercados, la intensidad del uso que de ella se hiciere, y el prestigio adquirido, influyen decisivamente para que ésta adquiera el carácter de notoria, ya que así el consumidor reconocerá y asignará dicha característica, debido al esfuerzo que el titular de la misma realice para elevarla de la categoría

de la marca común u ordinaria al status de notoria”. Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que las pruebas descritas en la norma comunitaria son de carácter enunciativo, por lo tanto, las evidencias que se presenten basta con que sean suficientes, idóneas y eficaces para demostrar que la marca es notoriamente conocida9. La marca notoria y su prueba han sido objeto de tratamiento jurisprudencial por parte del Tribunal Andino y del Consejo de Estado desde largo tiempo atrás. Al respecto se ha venido sosteniendo que la calidad de marca notoria, por tratarse de una cuestión de hecho, debe demostrarse en forma suficiente en cada caso. La actora presenta, entre otras pruebas para acreditar la notoriedad de su marca “PEGA SOLD”, las siguientes: 9 Expediente núm. 2002-00131. Consejero Ponente: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY. “Al respecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que las pruebas descritas en el artículo 84 de la Decisión 344 son de carácter enunciativo, por lo tanto, las evidencias que se presenten basta que sean idóneas y eficaces para demostrar que la marca es notoriamente conocida”. Expediente núm. 2001-0369. Consejero Ponente: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Caso: FINESSE vs. MENS FITNES.  Publicaciones del producto PEGA SOLD en la revista venezolana HUELLAS HOY10.  Publicaciones del producto PEGA SOLD en la revista venezolana

Polimateriales11.  Fotocopia de las facturas de publicidad de la sociedad para los años 2004 a 200612.  Declaración juramentada del representante de la sociedad en la que asegura que las ventas por concepto de exportaciones a Colombia de sus productos al cierre de los años 2004 y 2005, fueron de sesenta y un mil (61.000) y ochenta y dos mil seiscientos nueve (82.609) dólares, respectivamente;  Fotocopia del certificado de registro de la Marca PEGA SOLD en la República de BOLIVIA con vigencia hasta el 18 de julio de 201613.  Fotocopia del certificado de registro de la marca PEGA SOLD en la Republica de PANAMÁ con vigencia hasta el 12 de septiembre de 201514.  Fotocopia del certificado de registro de la marca PEGA SOLD en ARUBA con vigencia hasta el 28 de julio de 201515.  Fotocopia del certificado de registro de la marca PEGA SOLD de la República del ECUADOR con vigencia hasta el 30 de marzo de 2016.  Fotocopia del certificado de registro de la marca PEGA SOLD en CURAZAO con vigencia hasta el 21 de julio de 2015. Respecto de la publicidad de los productos comercializados con la marca PEGA SOLD en las revistas HUELLAS HOY y POLIMATERIALES la Sala encuentra que: La primera tiene circulación trimestral en Venezuela y cada edición cuenta con un promedio de setenta y seis (76) páginas de las cuales tan sólo se dedicó una (1) a la publicidad de los productos comercializados con la marca PEGA SOLD, ninguna de ellas la portada. 10 Ediciones junio a agosto, septiembre a noviembre de 2001 y diciembre de 2001 a marzo de 2002 (folios 96,

116 y 158 del cuaderno número 1 del expediente. agosto a junio Folio 158 del cuaderno n° 1 del expediente). 11 Folios 218 y 237 del cuaderno número 1 del expediente. 12 Folios 381 a 390 del cuaderno número 1 del expediente. 13 Folios 248 a 430 del cuaderno número 1 del expediente. 14 Folio 431 del cuaderno número 1 del expediente. 15 Folios 432 a 434 del cuaderno número 1 del expediente. Respecto de las publicaciones en la revista POLIMATERIALES se tiene que con un promedio de cincuenta y seis (56) páginas se dedicó tan sólo se dedicó una (1) a la publicidad de los productos comercializados con la marca PEGA SOLD, ninguna de ellas la portada. En cuanto a los gastos de la sociedad actora en publicidad se tiene que adicional a las anteriormente mencionadas se aportaron facturas por publicidad radial y vallas publicitarias, de las cuales no se allegó prueba alguna. Sobre la declaración juramentada del representante de la sociedad actora la Sala encuentra se aportaron facturas de venta al señor Rodolfo Mora Mora con domicilio en la Ciudad de Cúcuta – Colombia, para los años 2002 a 2006, de las cuales tan sólo mil setecientos treinta y un dólares (US 1.731) corresponden a los productos PEGASOLD y los restantes a “MASILLA PLÁSTICA CON SU RESPECTIVO

CATALIZADOR – ENDURECEDOR PARA SU BUEN FUNCIONAMIENTO”16.

De otro lado se observa que la solicitud de la marca PEGARSOLDA fue radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de noviembre de 2004, en

tanto que las solicitudes de registro de la marca PEGA SOLD y la comercialización de los productos identificados con dicha marca, fuera de Venezuela, son posteriores a la solicitud de registro de marca PEGARSOLDA. Por lo anterior se destaca que para invocar como causal de irregistrabilidad de una marca la notoriedad de otra, esta última debe haber sido registrada o su registro haber sido solicitado con antelación a la de la primera. Así las cosas, al analizar el material probatorio anteriormente mencionado a la luz de la Interpretación Prejudicial, la Sala concluye que las actuaciones desplegadas por la sociedad Químicas Victoria C.A., corresponden a las propias para la comercialización de productos en el mercado de una marca; por lo anterior no puede entender la actora que dichos actos otorgan per se el reconocimiento o notoriedad de la marca PEGA SOLD. Así las cosas, la Sala Concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio obró conforme a la ley al conceder el registro del signo “PEGARSOLDA” como marca mixta para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación 16 Folios 400 a 415 del cuaderno número 1 del expediente. Internacional de Niza, toda vez que al momento de la solicitud de la marca PEGARSOLDA no se presentó oposición a tal registro, y adicionalmente no encontró que la solicitud infringiera en forma alguna el contenido de la normativa andina, particularmente que se reprodujera en forma alguna un signo notoriamente conocido, contrario a lo afirmado por el actor. Como consecuencia de lo anterior, los cargos presentados por la actora no tienen vocación de prosperar, po

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