CE-11001-03-24-000-2007-00069-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00069-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PETICION DE LA PRUEBA - Decreto y práctica de la prueba Para la Sala, la solicitud de testimonios reúne las exigencias contempladas en la Ley, comoquiera que el objeto de la prueba en el proceso de la referencia, según se desprende del libelo de demanda, consiste en verificar la legalidad del acto acusado (Resolución núm. 10971 de 14 de septiembre de 2006), mediante el cual se expide clasificación arancelaria del producto Nutren 1.5., por la subpartida 22.02.90.00.00, y a través de los testimonios cuyo decreto se pretende, se busca la mejor comprensión de conceptos técnicos, tal como sucintamente se enunció en la solicitud de la prueba.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 219 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 220
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00069-00
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el señor PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ, en su calidad de demandante, contra el
proveído de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por medio del cual denegó los testimonios solicitados por aquél.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.
El Consejero conductor del proceso denegó la solicitud de los testimonios, en consideración a que los conceptos técnicos suscritos por quienes son llamados como testigos y cuya ampliación pretende con la prueba mencionada, no obran en el expediente. A juicio del Magistrado Ponente, dicha situación evidencia que no se indicaron los fundamentos de la prueba, conforme lo exigen los artículos 219 y 220 del C.P.C, aplicable por remisión del artículo 268 del C.C.A.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante radicó un escrito, mediante el cual argumenta el propósito de los testimonios deprecados, lo cual fue interpretado por el Magistrado Conductor del Proceso como un recurso ordinario de súplica. El actor aseguró que los testimonios del Presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica y el Gerente Médico de Laboratorios Baxter S.A., son necesarios para explicar que el producto Nutren 1.5, es un medicamento para usos terapéuticos o profilácticos. Agregó que dicha prueba es pertinente y conducente para demostrar las propiedades del citado producto y estimó que la misma es fundamental para la construcción del convencimiento del juez. Señaló que negar el decreto y práctica de los referidos testimonios vulnera su
derecho fundamental al debido proceso y de defensa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, es susceptible del mencionado recurso. En cuanto a las pruebas testimoniales, el C. de P.C. señala: “ARTÍCULO 219. PETICION DE LA PRUEBA Y LIMITACION DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. ARTÍCULO 220. DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. Cuando su número lo permita, se señalará una sola audiencia para recibir los testimonios, pero si no fuere suficiente se continuará en la
fecha más próxima posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. Al testigo impedido para concurrir al despacho por enfermedad, se le recibirá declaración en audiencia en el lugar donde se encuentre, previo el mismo señalamiento. Si el juez lo considera conveniente, podrá practicar la audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los hechos.” Es claro, entonces, que la prueba testimonial solicitada debe contener el nombre, domicilio y residencia de los testigos, así como la enunciación sucinta del objeto de la prueba. En el presente asunto, los testimonios denegados mediante el auto recurrido, se solicitaron en los siguientes términos: “C. Pruebas que se solicita su práctica Comedidamente solicito que se practiquen las siguientes pruebas.
1. Se reciban declaraciones a los médicos Julián Arturo Sotomayor Hernández, como Presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica autoridad en esta materia, y Mauricio Sanabria, Gerente Médico de Laboratorios Baxter S.A., conforme a cuestionario que será formulado en la respectiva diligencia.
Para que rindan testimonio en relación con los hechos objeto de esta demanda de los cuales tienen conocimiento en razón a sus cargos. El objeto de estas pruebas es la ratificación y ampliación de los conceptos técnicos suscritos por los mencionados médicos y aportados con la presente demanda. Los declarantes podrán ser citados a las siguientes direcciones: Julián Arturo Sotomayor Hernández. En la Avenida 15 No. 123-61 Torre B, Oficina 319 de la ciudad de Bogotá. Mauricio Sanabria. En la Calle 28 No.6N-43 de la Ciudad de Cali.” (Las
negrillas y subrayas no son del texto original). Para la Sala, la solicitud de testimonios reúne las exigencias contempladas en la Ley, comoquiera que el objeto de la prueba en el proceso de la referencia, según se desprende del libelo de demanda, consiste en verificar la legalidad del acto acusado (Resolución núm. 10971 de 14 de septiembre de 2006), mediante el cual se expide clasificación arancelaria del producto Nutren 1.5., por la subpartida 22.02.90.00.00, y a través de los testimonios cuyo decreto se pretende, se busca la mejor comprensión de conceptos técnicos, tal como sucintamente se enunció en la solicitud de la prueba. Lo anterior conduce a revocar la providencia suplicada en cuanto negó la práctica de los mencionados testimonios, para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor del proceso provea sobre su recepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el Magistrado sustanciador provea sobre la práctica de las pruebas solicitadas en el literal c., del numeral “V. PRUEBAS” de la demanda (fls. 280 A 281) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 7 de marzo de 2013.