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CE-11001-03-24-000-2007-00073-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00073-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Calidades y requisitos para ser rector / CALIDADES - Concepto / CALIDAD E INHABILIDAD - Diferencias Mediante el artículo 2º del Acuerdo 015 de 2004, modificatorio del artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994, se dispuso, en la parte acusada, que para ser rector de la Universidad Surcolombiana se requiere “… no haber sido… sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión”. Aunque el citado artículo se refiere a las “calidades y requisitos” para ser rector de la Universidad Surcolombiana, observa la Sala que el aparte demandado no se refiere propiamente a una calidad o condición que deba poseer una persona que aspire a ocupar ese cargo, sino a una inhabilidad o impedimento para ser elegido o nombrado en el mismo, que proviene de una circunstancia particular, como es el hecho de haber sido sancionado en los ámbitos antes referidos. A este respecto es preciso señalar la distinción que esta Corporación ha hecho frente a los citados conceptos, en los siguientes términos: “Son calidades las condiciones (cualidades, o atributos), que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad; se trata de un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos …”. En efecto, es distinto el concepto de calidad del de inhabilidad. El primero hace relación al conjunto de

requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo. El segundo es una circunstancia que se establece como impedimento para tal acceso, aunque se posean las calidades para ello.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (14 de abril) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - ARTÍCULO 2 APARTE

(Anulado) NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de noviembre de 2001, Radicado 2000-0789 (2721), M.P. Roberto Medina López. INHABILIDADES - Concepto / INHABILIDADES - Clases Aunque la Constitución Política establece en su artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, específicamente, como una de sus manifestaciones, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7°), el mismo no es un derecho que tenga carácter absoluto. En efecto, como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran, de un lado, la realización del interés general y de los principios de la función administrativa y, de otro, un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado (…). Como una expresión de esos límites precisamente se consagran las inhabilidades, las cuales se han definido en la jurisprudencia constitucional como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o

designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él, y que tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos (…). Atendiendo a su naturaleza y finalidad, se ha precisado que el ordenamiento jurídico prevé dos tipos de inhabilidades: (i) las relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, las cuales tienen aplicación en las áreas del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política; y (ii) las que no tienen una connotación sancionatoria ni se relacionan con la comisión de delitos o faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales. En el caso de estas últimas, la jurisprudencia ha destacado que no constituyen una pena ni una sanción, sino una garantía de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad del aspirante a ejercer un cargo público, de manera que para el acceso y permanencia en el mismo se requiera no estar incurso en las causales de inelegibilidad previamente definidas por el ordenamiento.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (14 de abril) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - ARTÍCULO 2 APARTE

(Anulado)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40.7

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias: C-373 de 2002, C-1066 de 2002, C-325 de 2009, C-209 de 2000, C-015 de 2004, C-348 de 2004 y C-798 de 2003 de la Corte Constitucional.

INHABILIDADES - Su consagración es un asunto sometido a la reserva de ley / PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Contenido y alcance / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Prevalencia en materia de inhabilidades / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Prevalece sobre el principio de autonomía universitaria La consagración de inhabilidades es un asunto sometido a la reserva de ley, de modo tal que a través de otro acto normativo de inferior categoría no pueden ser establecidas circunstancias que restrinjan el acceso a la función pública. Ahora bien, se plantea en el concepto del Ministerio Público que la reserva legal en materia de inhabilidades encuentra una excepción en el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución Política, en virtud del cual se permite a las universidades establecer causales de inhabilidad en sus estatutos. Observa la Sala sobre el particular que aunque en efecto constitucionalmente se consagró el principio de la autonomía universitaria, (art. 69 C.P.), el mismo no es un postulado absoluto e ilimitado que pueda entenderse en términos que desconozcan el ordenamiento constitucional y legal vigente, menos aún en materia de inhabilidades, las cuales, se insiste, constituyen limitaciones al ejercicio del derecho constitucional de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos

(…). En tales condiciones, es claro que el principio de autonomía universitaria no puede anteponerse al principio de reserva legal en materia de inhabilidades, puesto que esa autonomía debe ejercerse dentro del marco del ordenamiento jurídico. Ese es precisamente el entendimiento correcto que debe darse a los artículos 67 y 79 de la Ley 30 de 1992, cuando disponen, respectivamente que “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales”, y que “El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.” En efecto, si bien en los estatutos de las universidades se señalarán las inhabilidades de su personal administrativo, es claro que la fijación de éstas en todo caso le corresponde a la ley. Por ello, cuando se proceda por los órganos competentes de las Universidades a dicho señalamiento, el mismo deberá hacerse con arreglo a lo que ha previsto la ley, única habilitada para fijar el régimen de inhabilidades.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (14 de abril) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - ARTÍCULO 2 APARTE

(Anulado)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 67 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 79

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias C-323 de 2009 y C-829 de 2002 de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de mayo de 2011, Radicado 2007-00294, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Inhabilidades de rector / INHABILIDADES - Límite en el tiempo / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Incompetencia para fijar inhabilidades para el cargo de rector / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Vulneración / ACUERDO 015 DE 2004 ARTICULO 2 - Nulidad por establecer inhabilidades sin límite de tiempo El aparte normativo demandado del Acuerdo 015 de 14 de abril de 2004 señala como inhabilidades -para ser elegido Rector de la Universidad Surcolombianano haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión, circunstancias éstas que el legislador, de modo general, ha erigido como causales de inhabilidad para desempeñar cargos públicos (artículo 38 de la Ley 734 de 2002), lo cual pone de presente que, en principio, no habría lugar a decretar su nulidad, en cuanto que se trata de una normativa que señala el régimen de inhabilidades con arreglo a la ley o, en otros términos, de una normativa, que reproduce en esa materia lo previamente fijado en aquella. No

obstante, al revisar la norma acusada se advierte que ella no se ajusta estrictamente a lo anterior, puesto que el señalamiento de las inhabilidades referidas se hace en forma más gravosa frente a la fijación efectuada por el legislador, en cuanto que en el acto demandado no tienen límite temporal alguno, el cual sí es fijado expresamente por el legislador. En efecto, en el aparte normativo censurado las inhabilidades allí consagradas no tienen señalado un límite en el tiempo (…). En cambio, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 sí fija un carácter temporal a esas mismas causales de inhabilidad (…). En el anterior contexto, es claro que el acto acusado al fijar unas causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana desconoce lo dispuesto en los artículos 6, 123 y 150 núm. 23 de la Constitución Política, configurándose por ende el cargo de falta de competencia, por cuanto que tales impedimentos solo puede tener origen en la Constitución o en la ley, y no en otras normas de carácter inferior, como la expedida por una autoridad universitaria, las cuales solo pueden señalar tales inhabilidades pero con estricto arreglo a lo dispuesto previamente por las citadas normas superiores, sin que resulte válido afirmar que el principio general de la reserva de ley en esta materia tenga una excepción en el principio de la autonomía, el cual, como se dijo, no es absoluto, en tanto que encuentra precisos límites en el ordenamiento constitucional y legal.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (14 de abril) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - ARTÍCULO 2 APARTE

(Anulado) FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150.23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00073-00

Actor: JOSE DOMINGO ALARCON

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano JOSÉ DOMINGO ALARCON en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el Acuerdo 015 de 14 de abril de 2004 “Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 075 de 1994 - Estatuto General - y 024 de 1999 - Estatuto Electoral - de la Universidad Surcolombiana”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad

Surcolombiana.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano JOSÉ DOMINGO ALARCÓN solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

1. Pretensión Declarar la nulidad parcial del Acuerdo 015 de 14 de abril de 2004 “Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 075 de 1994 - Estatuto General - y 024 de

1999 - Estatuto Electoral - de la Universidad Surcolombiana”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. 2.- Hechos de la demanda Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente acusado, en el que, en concepto del actor, se desconocieron preceptos de orden constitucional y legal.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 4, 6, 122, 123, 127, 128 y 150 numeral 23 de la Constitución Política; 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 75 literal D de la Ley 30 de 1992; y 33, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 734 de 2001.

Al explicar el concepto de violación de dichas normas precisó que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, a través de la norma parcialmente acusada, en la que prohibió el acceso al cargo público de rector de universidad a las personas que hayan sido sancionadas fiscal, disciplinariamente o en el ejercicio de su profesión, consagró una inhabilidad con alcances y características intemporales sin tener atribuida la competencia para ello, desconociendo que por mandato de los artículos 6, 123 y 150 núm. 23 de la Constitución Política, le corresponde al legislador determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos de la función pública, competencia ésta que, solo excepcionalmente por autorización de la misma norma, puede ser ejercida por otra autoridad pública.

Anotó, en ese orden, que por virtud de las citadas normas compete exclusivamente al legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas. Expresó, así mismo, que el Consejo Superior de la entidad demandada desbordó el ámbito de las competencias otorgadas a esos cuerpos colegiados de los entes universitarios autónomos en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 30 de 1992, como también el de las facultades que dichos organismos tienen en virtud del principio de autonomía universitaria, toda vez que consagró una inhabilidad que limita el acceso a un cargo público en virtud de sanciones disciplinarios, fiscales y en el ejercicio de la profesión en forma abierta e intemporal, facultad que sólo puede ejercer el legislador mediante la expedición de una ley de la República, respetando los límites que para el efecto consagra la Constitución Política. Destacó, en esa misma línea, que para que se considere ajustado al ordenamiento jurídico el aparte normativo acusado, debería admitirse que los Consejos Superiores de las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, pueden crear en forma autónoma inhabilidades para acceder a un cargo público. Lo anterior, no obstante, no es así, puesto que aunque la Ley 30 de 1992 (artículos 65 y 66) facultó a los entes universitarios para determinar el procedimiento de designación de su representante legal, así como los requisitos

que debe cumplir y las calidades que debe tener el aspirante, nunca le delegó la competencia para establecer porqué causales no se podría acceder al cargo público y, por el contrario, en el artículo 67 ibídem, definió el régimen de inhabilidades al que están sometidos los miembros del Consejo Superior Universitario, entre ellos el rector. Afirmó, de otro lado, que la vulneración de la normativa superior es evidente, ya que además de no tener competencia para limitar el acceso a cargos públicos y fijar el régimen de inhabilidades, el Consejo Superior Universitario en forma abiertamente ilegal está limitando el goce de derechos en forma desproporcionada e irrazonable, en la medida en que consagra un límite para acceder a un cargo público al aspirante a rector que haya sido sancionado fiscal, disciplinariamente y en el ejercicio de su profesión, por cualquier tipo de falta y en cualquier tiempo. Finalmente, señaló que el Consejo Superior Universitario vulneró las normas por las cuales se adoptó el régimen disciplinario de los servidores públicos, en cuanto que expidió una norma de naturaleza sancionatoria que no está consagrada en el Código Disciplinario Único y que está en contravía de las garantías constitucionales reconocidas a los asociados. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Surcolombiana fue notificada legalmente a través del Rector de la Institución, en su calidad de representante legal de la misma1, quien no hizo manifestación alguna sobre la demanda. (fls. 68 a 73 del expediente) III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo intervenciones en esta etapa del proceso.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante la Corporación se mostró partidario de denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la Ley 30 de 1992 en su artículo 66 le ha otorgado la facultad a las instituciones universitarias, a través de sus estatutos, de reglamentar la designación, requisitos y calidades que deben concurrir en las personas que pretendan ejercer el cargo de rector de aquellas, por lo cual es evidente que la Universidad Surcolombiana tiene competencia para fijar los requisitos para acceder a ese cargo. Precisó, de otro lado, luego de referirse al concepto de inhabilidad y de citar los artículos 67 y 79 de la ley 30 de 1992, que si bien la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad para los servidores públicos, por regla general, es competencia del legislador, dicha reserva legal no es absoluta, porque la misma Constitución la limitó al establecer en el artículo 69 el principio de autonomía universitaria, conforme al cual las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, contando entonces las Universidades Públicas, en desarrollo de la denominada autonomía universitaria, con la competencia para establecer en sus estatutos causales de inhabilidades, así como su régimen disciplinario. 1 Artículo 66 de la Ley 30 de 1992. Estimó, en ese orden, que la restricción al acceso al cargo público de rector se ajusta totalmente al ordenamiento jurídico. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto demandado En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad parcial del artículo 2º del Acuerdo 015 de 14 de abril de 2004 “Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 075 de 1994 - Estatuto General - y 024 de 1999 - Estatuto Electoral - de la Universidad Surcolombiana”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 2.- El artículo 28 [del Estatuto General] quedará así: CALIDADES Y REQUISITOS:- Para ser rector de la Universidad

Surcolombiana se requiere:

1. Ser colombiano en ejercicio o extranjero residente en Colombia. En cualquier caso debe haber residido en el Departamento del Huila por lo menos durante 5 años.

2. Poseer título profesional universitario y de postgrado.

3. Acreditar experiencia académica en educación superior no menor a cinco (5) años y administrativa no inferior a tres (3) años en cargos de nivel directivo o ejecutivo.

4. No haber sido condenado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos, ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión.

5. No estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley o en los estatutos de la Universidad Surcolombiana. […]” (lo resaltado es el aparte normativo acusado) 2.- Problema jurídico a resolver El examen de los cargos aducidos en la demanda plantea a la Sala el problema jurídico consistente en establecer si la norma acusada consagra en efecto una

inhabilidad para ocupar un cargo público, como lo sostiene el actor, y si ello es así, determinar si la Universidad Surcolombiana es competente o no para fijar dicha inhabilidad, frente a la cual además deberá determinarse si constituye o no una sanción disciplinaria no contemplada en el Código único Disciplinario y si vulnera o no derechos fundamentales de quienes aspiren a ocupar el cargo de rector de dicha institución. 3.- Análisis de los cargos de la demanda 3.1 La inhabilidad consagrada en la norma parcialmente acusada Como antes se precisó, mediante el artículo 2º del Acuerdo 015 de 2004, modificatorio del artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994, se dispuso, en la parte acusada, que para ser rector de la Universidad Surcolombiana se requiere “… no haber sido… sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión”. Aunque el citado artículo se refiere a las “calidades y requisitos” para ser rector de la Universidad Surcolombiana, observa la Sala que el aparte demandado no se refiere propiamente a una calidad o condición que deba poseer una persona que aspire a ocupar ese cargo, sino a una inhabilidad o impedimento para ser elegido o nombrado en el mismo, que proviene de una circunstancia particular, como es el hecho de haber sido sancionado en los ámbitos antes referidos. A este respecto es preciso señalar la distinción que esta Corporación ha hecho frente a los citados conceptos, en los siguientes términos: “Son calidades las condiciones (cualidades, o atributos), que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad,

profesión, experiencia, o nacionalidad; se trata de un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos …”2. En efecto, es distinto el concepto de calidad del de inhabilidad. El primero hace relación al conjunto de requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo. El segundo es una circunstancia que se establece como impedimento para tal acceso, aunque se posean las calidades para ello. 3.2 El cargo de falta de competencia 3.2.1 En la demanda el actor estima que el acto acusado fue expedido sin competencia, como quiera que es al legislador a quien le corresponde al determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos de la función pública. Así mismo, considera que el Consejo Superior de la entidad demandada desbordó el ámbito de las competencias otorgadas a esos cuerpos colegiados de los entes universitarios autónomos en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 30 de 1992, como también el de las facultades que dichos organismos tienen en virtud del principio de autonomía universitaria, toda vez que consagró una inhabilidad que limita el acceso a un cargo público en virtud de sanciones disciplinarias, fiscales y en el ejercicio de la profesión en forma abierta e intemporal, facultad que, insiste, sólo puede ejercer el legislador mediante la expedición de una ley de la República,

respetando los límites que para el efecto consagra la Constitución Política. En este orden, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana es competente o no para establecer la mencionada inhabilidad para ocupar el cargo de rector de esa institución. 3.2.2 Pues bien, a manera de premisa y a efectos de resolver lo pertinente, es preciso señalar que aunque la Constitución Política establece en su artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, específicamente, como una de sus manifestaciones, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7°), el mismo no es un derecho que tenga carácter absoluto. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida en el proceso radicado con el núm. 25000 2324 000 2000 0789 01 (2721), Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López. En efecto, como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional3, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran, de un lado, la realización del interés general y de los principios de la función administrativa y, de otro, un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado. A este respecto, dicha Corporación preciso lo siguiente: “Según lo ha señalado esta Corporación, el ejercicio de la función pública comporta “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y

cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines”. De acuerdo con esta definición, ha de entenderse que el ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así lo exige el artículo 209 Superior cuando consagra que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…” La necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, a penas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva. Es así como la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.”4

3.2.3 Como una expresión de esos límites precisamente se consagran las inhabilidades, las cuales se han definido en la jurisprudencia constitucional5 como 3 Sentencias C-373 de 2002, C-1066 de 2002 y C-325 de 2009, entre otras. 4 Sentencia C209 de 2000. En el mismo sentido, la sentencia C-1172 de 2005. 5 Sentencia C-015 de 2004. En este fallo se recuerda que esa Corporación ha definido a las inhabilidades también como “inelegibilidades”, es decir, como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él, y que tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. En esa misma dirección, la Corte se refirió a las inhabilidades como “requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”6. Atendiendo a su naturaleza y finalidad, se ha precisado que el ordenamiento

jurídico prevé dos tipos de inhabilidades: (i) las relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, las cuales tienen aplicación en las áreas del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política; y (ii) las que no tienen una connotación sancionatoria ni se relacionan con la comisión de delitos o faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales. En el caso de estas últimas, la jurisprudencia ha destacado que no constituyen una pena ni una sanción, sino una garantía de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad del aspirante a ejercer un cargo público, de manera que para el acceso y permanencia en el mismo se requiera no estar incurso en las causales de inelegibilidad previamente definidas por el ordenamiento7. 3.2.4 En relación con la fijación del régimen inhabilidades de los servidores públicos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma corresponde a la Constitución y a la ley. En efecto, en la sentencia C-325 de 20098 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: previamente y le impiden ser elegido o nombrado. 6 Sentencia C-348 de 2004. 7 Sobre el particular, entre otras, las sentencias C-798 de 2003 y C-348 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Magistrado Ponente Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. “3.6 En cuanto tiene que ver con el establecimiento del régimen

jurídico de las inhabilidades que habrán de regir el acceso a determinados cargos públicos, son la Constitución y la ley las encargadas de fijarlo. Al respecto, ha expresado la Corte que, si bien la Carta Política se ocupa de regular aspectos relacionados con la materia, en la medida que se trata de una regulación incompleta, el mismo texto Superior, a través de distintas

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