CE-11001-03-24-000-2007-00080-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00080-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA Encuentra la Sala que esta Sección, mediante sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente núm. 2008-00309-00, resolvió sobre idénticas pretensiones formuladas en la demanda de simple nulidad por la misma Ciudadana que en el presente proceso actúa como parte accionante. En aquella ocasión se demandaron los mismos actos administrativos que aquí se controvierten, esto es, los artículos 5º del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 1994 y de las Resoluciones núms. 056 de 2003 y 0138 de 2004, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de los cuales se establecen los valores para los años 2003 y 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece dicha entidad pública, y exactamente bajo los mismos argumentos y concepto de violación que aquí se exponen. Como se observa, las mismas pretensiones de nulidad expuestas por la misma accionante y bajo los mismos cargos de violación fueron resueltas por esta Corporación en sentencia anterior a la que ahora se expide, lo que configura, a juicio de esta Sala, la aplicación de la excepción denominada cosa juzgada. Por lo expresado precedentemente, la Sala declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia transcrita anteriormente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
164
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1994 CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5 (No anulada) / RESOLUCION 056 DE
2003 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5
(No anulada) / RESOLUCION 0138 DE 2004 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5 (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00080-00
Actor: ADRIANA PAZ MORILLO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción pública de nulidad instaurada por la ciudadana ADRIANA PAZ MORILLO, contra el artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 2004, por medio de los cuales se establecen los valores para los años 2003 y 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional de Quindío, expedidos por esta misma entidad pública.
I.- ANTECEDENTES.
I.1ADRIANA PAZ MORILLO, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 25 de marzo de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, quien por auto de 6 de febrero de 2006 la admitió sin resolver la solicitud de suspensión provisional sobre los actos administrativos demandados, por lo cual fue objeto del recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia de 28 de abril de 2006, en el sentido de negar la medida cautelar solicitada. Mediante auto de 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia, debido a que, al analizar las pretensiones de la demanda, concluyó que se encuentra frente actos administrativos cuyo juzgamiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia. En consecuencia, la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 7 de febrero de 2007, resolvió, entre otras cosas, admitir la demanda y denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. I.2Los hechos de la demanda. En el acápite de la demanda referido a los “Hechos”, la parte actora, referencia como tales, los siguientes:
1.- Que mediante Acuerdo núm. 011 de 25 de marzo de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, estableció los valores para el cobro de pagos y servicios que esta entidad presta, y en su artículo 5° fija el valor de las tasas de compensación por metro cúbico de material de arrastre y por metros cúbicos por mes de agua según el uso; y en esta última clase, por concesión de agua para generación de energía, concesión de agua para abastecimiento doméstico o industrial y concesión de agua para otros usos. 2.- Que mediante Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003, se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003. 3.- Que mediante Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, se establecen los valores para el año 2004 por concepto de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de uso de aguas para el año 2004. I.3Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas: - Constitución Política: artículo 338. - Decreto-Ley 01 de 1984 (C.C.A.): artículo 35. Adujo, en síntesis, el alcance de los conceptos de violación, así: A.- Violación al Principio de Legalidad Tributaria.
En su criterio, las normas atacadas deben ser anuladas porque contrarían el artículo 338 de la Constitución Política, que exige que toda contribución, impuesto o tributo se someta al principio de legalidad tributaria y, en este caso, no se hace y, por el contrario, se fundamenta en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063 de 2003. Que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 han consagrado la existencia legal de tres diferentes tasas que deben ser pagadas a las autoridades ambientales por las personas jurídicas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos naturales, en especial del recurso del agua. Estas tasas son Retributivas, Resarcitorias o Compensatorias y Tasa por Utilización o Uso. Que las tasas retributivas y compensatorias se asocian al servicio de alcantarillado, y las tasas por uso, al servicio de acueducto. Aduce que en el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Quindío confunde los anteriores términos, lo que hace que siempre que ha tratado de fijar la tasa por uso se refiera a la tasa compensatoria por uso, concepto inexistente en la Ley 99 de 1993, pues esta normatividad es clara al clasificar estas tasas; sin embargo, por el contenido de los actos administrativos acusados, se deduce que el cobro se refiere a las tasas por uso y no a las compensatorias, ya que hasta la fecha no han sido reglamentadas por el Gobierno Nacional y, por tanto, su cobro no es procedente. Sostiene que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Tasa por
Uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional calculara y estableciera la misma, pero éste decidió mediante el artículo 9° del Decreto 632 de 1994, aplicar un régimen de transición que implicó la ampliación de la vigencia de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, los cuales eran y son inconstitucionales a la luz de la Carta Política de 1991 y, en consecuencia, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia antes citada. Que al entrar en vigencia la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional no calculó ni estableció la tasa como debió hacerlo, sino que mediante Decreto 632 de 1994, ejerciendo las facultades transitorias que le asignó la Ley, decidió mantener en vigencia las normas contenidas en los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, que fueron las normas que sirvieron de fundamento a las Corporaciones Autónomas Regionales para liquidar y cobrar las Tasas por Uso; pero la declaratoria de inexequibilidad enunciada deja sin fundamento los cobros realizados, pues con ellos, no solo se viola el mandato del artículo 43 de las Ley 99 de 1993, sino también de manera grave lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. Que el principio de legalidad tributaria incorpora lo que la Doctrina ha denominado el principio de representación popular en esta materia, según el cual, no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados, y es por ello que la Carta Política únicamente autoriza a las corporaciones colegiadas de elección popular a imponer, en tiempos de paz, las contribuciones fiscales y parafiscales.
Que este principio de legalidad tributaria, incorpora también el de predeterminación de los tributos, que consiste en la fijación de los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para ser válida, ya que requiere que el mismo señale los sujetos, activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Observa la actora cómo el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo mediante Ley 23 de 1973, a la luz de la Constitución Política de 1886 era procedente, pues la imposición de los tributos no estaba sujeta a las distinciones anotadas en el párrafo anterior. Que, sin embargo, con el advenimiento de la Constitución del 91, es claro que ésta consagra el principio general de la subsistencia de la legislación preexistente, que tan solo desaparece del universo jurídico cuando entre ella y la nueva Carta de Derechos exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material de ambas normas. A su juicio, de esta manera, la citada Ley de facultades, a la luz de las nuevas exigencias constitucionales contempladas en el artículo 338, es manifiestamente contraria al contenido material y al espíritu de ambas normas, lo que significa que la potestad ordinaria de establecer, modificar o suprimir impuestos en forma general, sólo le atañe al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales, además de permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes como recuperación de los costos y beneficios que se proporcionen, pero el sistema y método para definirlos y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo. B.- Violación al Principio de Motivación del Acto Administrativo. Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto contienen conceptos de tasas inexistentes en el ordenamiento legal; son lacónicos y laxos al establecer, sin explicación suficiente, la fórmula específica y detallada por la cual se obtienen los valores allí fijados y tampoco explican el sistema ni el método utilizados para llegar a tales resultados, constituyendo esto una causal de violación directa del ordenamiento legal. Según la actora, en el presente asunto existe falsa motivación en los actos acusados cuando se fijan los valores de las tasas compensatorias por uso y por concesión. La Ley 99 de 1993, clasifica las tasas en retributivas, compensatorias y por uso, por lo que no existe el concepto de tasas compensatorias por uso, ni el de tasas compensatorias por concesión, incurriendo así en esta causal de nulidad al expedir los actos bajo conceptos inexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Que existe insuficiente motivación, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Quindío expidió los actos acusados sin indicar claramente qué artículos invoca para el caso de la fijación de la tasa por uso, ya que en los fundamentos de cada uno de los actos impugnados, simplemente se refiere a la aplicación de la Ley 99 de 1993, sin especificación del artículo que contempla el concepto de fijar la tasa
por uso, dejando así al particular afectado por el acto, la interpretación de la norma jurídica a aplicar, teniendo en cuenta que la Ley en mención contiene 118 artículos referidos a la Creación del Ministerio del Medio Ambiente, reordenamiento del sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organización del Sistema Nacional Ambiental y otras disposiciones. Que, además de lo anterior, la norma que fija este tipo de valores para el cálculo de la tasa debe estar casi totalmente determinada de antemano, de tal forma que sea fácil y expedito llegar a la conclusión del valor que se cobra, requisito éste en el cual ha sido bastante cuidadosa al establecer fórmulas, sistemas y métodos para la fijación de valores. Estima que la simple lectura del Acuerdo y de las Resoluciones demandadas demuestra la falta de mecanismos que a simple vista permitan conocer el concepto que se está cobrando, hacer un cálculo del valor y conocer la forma como dicho cálculo se obtuvo; estos actos se limitan a expresar unos valores de manera caprichosa, pues su explicación, definición y obtención es más que insuficiente.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de fijación en lista, probatoria y alegaciones. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se hicieron parte en el proceso en calidad de demandados el Departamento Nacional de Planeación -DPNy la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, quienes en sus respectivos escritos de contestación de la demanda señalaron:
A.- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -D.N.P.-.
Que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 195 de 2004, las entidades adscritas y vinculadas al Departamento Nacional de Planeación son el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas -COLCIENCIAS-, el Fondo Nacional de Regalías, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
-FONADE-.
Concluye, pues, que la Corporación Autónoma Regional del Quindío no es una entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación –D.N.P.- y, por lo tanto, esta entidad no tiene interés en pronunciarse sobre los actos administrativos demandados por la accionante.
B.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –C.R.Q.-.
Adujo que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, dicha entidad tiene como funciones legales la de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, atendiendo las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Advierte que el objeto de la C.R.Q. está definido en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, que se concreta en la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales sobre su administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las pautas y directrices indicadas por el Ministerio mencionado. Manifiesta que los actos acusados cumplen con el principio de legalidad tributaria,
a que se refiere el canon constitucional del artículo 338 y adecuada motivación por estar fundadas justamente en normas legales declaradas ajustadas a la Carta por autoridad judicial competente. Señala que la demanda interpuesta adolece de ineptitud, ya que tanto la Resolución núm. 0138 de 2004, como la Resolución 561 de ese mismo año, configuran un acto complejo y, por tanto, debió demandarse como tal y no separadamente. Agrega que frente al primer acto, debió impetrarse su nulidad y no la simple inaplicación del mismo, lo que es improcedente en este caso, pues de nada valdría atacar un acto sin hacerlo frente al otro, controvirtiendo la causa mas no el efecto. A su juicio, el artículo 138 del C.C.A. establece la manera como se deben demandar los actos complejos, pues de no ser así, se concluiría en sentencia inhibitoria. Advierte que los actos administrativos demandados, contenidos en los Acuerdos núms. 011 de 1994 y 056 de 2003 fueron expedidos antes de la Sentencia C-1063 de 2003 de la Corte Constitucional, por lo que tenían bases jurídicas adecuadas, lo que excluye la posibilidad del juicio de nulidad. Concluye señalando que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas y propone las excepciones de inexistencia de los cargos de violación a los principios de legalidad tributaria y de motivación del acto acusado, así como el de inepta demanda por falta de acusación del acto complejo.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público,
guardó silencio (folios 301 y 317 del cuaderno principal).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). El objeto del litigio; 2). Los actos administrativos demandados; y, 3). De la Excepción de cosa juzgada. 1). El Objeto del litigio.
Observa la Sala que el problema jurídico se plantea en el sentido de establecer si el Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 25 de marzo de 1994 y las Resoluciones núms. 056 de 28 de enero de 2003 y 0138 de 30 de enero de 2004, actos estos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se ajustan al ordenamiento jurídico por los cargos imputados por la parte actora, esto es, (i) Violación al principio constitucional de la legalidad del tributo; y (ii) Falsa motivación. 2). Los actos administrativos demandados. El texto de los actos administrativos demandados, es el siguiente: “ACUERDO NÚMERO 011 (25 MARZO 1994) Por el cual se establecen los valores para el cobro de pagos y servicios que presta la Corporación Autónoma Regional del Quindío. La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en ejercicio de las facultades legales estatutarias conferidas, especialmente las establecidas por la Ley 66 de 1964, los Decretos 1083 de 1967, 2407 de 1987, los reglamentarios 1541 de 1978 y 1594 y el Acuerdo núm. 60 del
INDERENA y la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: a). Que de conformidad con el Decreto 2407 de 1987, artículo 19, numeral noveno, es función de la Junta Directiva de la CRQ establecer las tasas y tarifas en general, por los servicios que presta la Entidad.
ACUERDA: […] ARTÍCULO QUINTO: Las tasas de compensación son las siguientes: a). Por metro cúbico de material de arrastre: Se determinará tomando el uno por ciento (1%) del valor por metro cúbico semestralmente en el sitio de extracción al momento de expedir la resolución o al finalizar el período semestral. b). Por metros cúbicos por mes de agua según el uso:
1. Concesión de agua para generación de energía.
[…]
2. Concesiones de agua para abastecimientos doméstico o industrial.
[…]
3. Concesión de agua para otros usos (agrícola, pecuario y piscícola). […]”. “RESOLUCIÓN No. 056 (28 de enero de 2003) Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la
Corporación Autónoma Regional del Quindío. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, y las otorgadas por el artículo 9 del Acuerdo núm. 011 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la CRQ, y:
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Directivo de la entidad, a través del Acuerdo núm. 011 de 1994 estableció los valores para el cobro de los bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9 su incremento anual con base en el índice de la inflación certificado por el DANE. Que el índice certificado por el DANE para el año 2002 fue de 6.99% por consiguiente para el año 2003, será este el porcentaje a incrementar. Que los valores dispuestos en el presente acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana. Que el artículo 36, numeral 13, de la Resolución 1485 de 1994, señala que es función del Director General, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijar el monto de las tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad. Por lo anteriormente considerado,
RESUELVE: […] ARTÍCULO 5º. El precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003, serán los
siguientes: Por metro cúbico de agua mensual según uso: A). Para uso doméstico, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $3.18/metro cúbico. B). Para uso agrícola, pecuario y piscícola, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $1.24/metro cúbico.
C). Para uso industrial, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.26/metro cúbico. D). Para uso energético, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.74/metro cúbico”. “RESOLUCIÓN No. 0138 (30 de enero de 2004) Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, y las otorgadas por el artículo 9 del Acuerdo núm. 011 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la CRQ, y: CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la entidad, a través del Acuerdo núm. 011 de 1994 estableció los valores para el cobro de los bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9 su incremento anual con base en el índice de la inflación certificado por el DANE. Que el índice certificado por el DANE para el año 2003 fue de 6.49% por consiguiente para el año 2004, será este el porcentaje a incrementar. Que los valores dispuestos en el presente acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana. Que el artículo 36, numeral 13, de la Resolución 1485 de 1994, señala que es función del Director General, con base en las
tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijar el monto de las tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad. Por lo anteriormente considerado,
RESUELVE: […] ARTÍCULO 5º. El precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2004, serán los
siguientes: Por metro cúbico de agua mensual según uso: A). Para uso doméstico, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $3.4/metro cúbico. B). Para uso agrícola, pecuario, piscícola y recreativo, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $1.3/metro cúbico. C). Para uso industrial, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.7/metro cúbico. D). Para uso energético, el consumo de 1 metro cúbico de agua tendrá un valor de $6.7/metro cúbico”. 3). De la Excepción de cosa juzgada. Encuentra la Sala que esta Sección, mediante sentencia de 30 de enero de 20141, Expediente núm. 2008-00309-00, resolvió sobre idénticas pretensiones formuladas en la demanda de simple nulidad por la misma Ciudadana que en el presente proceso actúa como parte accionante. 1 Consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González.
En aquella ocasión se demandaron los mismos actos administrativos que aquí se controvierten, esto es, los artículos 5º del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 1994 y de las Resoluciones núms. 056 de 2003 y 0138 de 2004, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de los cuales se establecen los valores para los años 2003 y 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece dicha entidad pública, y exactamente bajo los mismos argumentos y concepto de violación que aquí se exponen. En esa oportunidad señaló la Sala, frente al cargo de violación al principio de legalidad tributaria, que: “La tasa es, pues, la contraprestación que una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio; pago que es voluntario, supeditado sólo por la necesidad del usuario o contribuyente de acceder al servicio público de que se trate. En lo que hace referencia al tema que nos ocupa, los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 regulan lo correspondiente a las Tasas Retributivas, Compensatorias y por Utilización de Aguas. Señala, pues, el artículo 42 de la Ley citada: “Artículo 42º.- Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades
económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus
recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de qué trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. […]”. Por su parte, el artículo 43, ibídem, establece: “Artículo 43º.- Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo. Parágrafo.- Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. […]”. En el caso que nos ocupa, la Sala acoge la sentencia C-495 de 1996, citada por el Ministerio Público, para concluir que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no es contrario al principio constitucional de legalidad tributaria, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, ya que aquella norma se encarga de regular expresamente el “sistema” y el “método” para la fijación de la tarifa de las tasas por la utilización d
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