🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2007-00090-00-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2007-00090-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGLAMENTOS TECNICOS - Concepto. Criterios y condiciones / COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICOCompetencia. Legalidad de la Resolución 344 de 2005 / REGLAMENTO TECNICO - Tuberías de acueducto y alcantarillado El problema jurídico consiste en establecer si las Resoluciones números 344 de 2005 y 1166 de 2006, expedidas, respectivamente, por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, infringen el numeral 3.2 del artículo 4 de la Resolución 03742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio que, según el demandante, prohíbe que los reglamentos técnicos se refieran a aspectos de composición de los productos, como son los relativos a la composición química de las tuberías (…) A través de la Resolución 03742 de 2001 (2 de febrero) la Superintendencia de Industria y Comercio señala los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos. El artículo 1º de esta resolución define el Reglamento Técnico en la siguiente forma: “Documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al destino de los productos después de su puesta

en circulación o comercialización y cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho.”El artículo 4 de este acto, considerado como vulnerado por los actos demandados, dispone lo siguiente: “Artículo 4. Criterios y condiciones formales. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones: (…) 3.2 No estar referidos en términos de composición, contenido, descripción, diseño, construcción, terminado o empacado de los productos a menos que resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el numeral 3.1 del presente artículo, (…) El examen de la citada norma permite a la Sala concluir, en primer lugar, que no se trata de una disposición que pueda ser vulnerada por la Resolución 344 de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, pues, ciertamente, la misma es una norma que se dirige a “la entidad competente para la expedición de un reglamento técnico” y, conforme a la normativa legal antes citada (Artículos 73. 5 y 74.2.de la Ley 142 de 1994), dicho organismo no es el competente para proferir tal acto, limitándose su competencia, como en efecto ocurrió en este caso, a señalar por vía general la necesidad de expedir el reglamento técnico y a solicitar su expedición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad a quien legalmente sí le corresponde el ejercicio de dicha función. Por ende, es evidente que no están

llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda en relación con este acto administrativo.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 344 DE 2005 (1 de noviembre) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO – ARTICULO 1 PARCIAL (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 4 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 5 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 6 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 7 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 8 (No anulado) FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 73.5 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 74.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 67.1 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 162.9 / RESOLUCION 03742 DE 2001 – ARTICULO 1 /

RESOLUCION 03742 DE 2001 – ARTICULO 4

REGLAMENTOS TECNICOS - Requisitos: pueden referirse en términos de composición de los productos / REGLAMENTO TECNICO - Legalidad del que establece los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias / RESOLUCION 1166 DE 2006 - Es admisible que establezca parámetros en cuanto a los compuestos químicos de la tubería para la conservación de la calidad del agua El numeral 3.2 del artículo 4 de la Resolución 03742 de 2001, en relación con los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico, en efecto impide que estén referidos, entre otros, en “términos de composición” de los productos, pero solo cuando es posible expresar tales requisitos en los términos señalados en el numeral anterior de esa misma disposición, pues, si tal condición no se puede cumplir, porque “resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el numeral 3.1”, la norma implícitamente autoriza que dichos requisitos si se refieran en tales términos, es decir, en términos de composición. En tal sentido, no es cierta la premisa en que se sustenta la demanda según la cual los requisitos contenidos en los Reglamentos Técnicos no pueden referirse en términos de composición de los productos. En el caso concreto (…) Al examinar la Resolución 1166 de 2006 en los artículos acusados, encuentra la Sala que, contrario a lo que estima el actor, en ellos no se establece en forma alguna la formula de la

composición química de la tubería o sus accesorios, sino que como un requisito técnico asociado con la composición química de los materiales para los tubos de acueducto, se señalan unos parámetros o valores máximos admisibles que deben cumplir dichos elementos, en cuanto a sus compuestos químicos, para que sus concentraciones no sean adversas a la salud, de acuerdo con los valores máximos admisibles en el Decreto 475 de 1998 -contentivo de las normas de calidad del agua potable-, de tal suerte que se controle que las sustancias que contienen no migren al agua que transportan las tuberías y la conviertan en no apta para el consumo humano (art. 5). En ese orden, se establece el deber a los prestadores del servicio de acueducto de exigir una certificación a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores de las tuberías y accesorios, sobre la conformidad de tales elementos con el requisito de conservación de la calidad de agua destinada al consumo humano, la cual es determinada a partir de unos ensayos determinados en la misma norma, que remite para tales efectos a normas técnicas (art. 6). El artículo 4 ibídem, solo establece el deber de atender los citados requerimientos, en orden a proteger a los usuarios del servicio de un posible efecto negativo sobre la vida, la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y el ambiente, derivado de una decisión de compra de tuberías y accesorios para el transporte de agua para consumo humano, por parte de las prestadoras del servicio, con información incompleta. Así mismo, tales requisitos, asociados con la composición química, hacen relación a unas pruebas de

resistencia de la acción química agresiva de las aguas que deben transportar y de los suelos donde van a ser instaladas las tuberías para alcantarillado, para uso sanitario y aguas pluviales, para lo cual se establecen unos ensayos aplicables a las tuberías y accesorios que evalúan su conformidad con el requisito de resistencia química, conformidad que hace parte del certificado que los prestadores del servicio público de alcantarillado debe solicitar al proveedor o comercializador de tales elementos (arts. 7 y 8) En el contexto anteriormente descrito es que se entiende entonces la inclusión de requisitos en el Reglamento Técnico demandado parcialmente, expresados en términos de composición del producto, expresión que no podría ser de otra manera, esto es, en la forma indicada en el numeral 3.1 del artículo 4 de la Resolución 03742 de 2001 de la SIC, dada la materia del reglamento y la finalidad para la cual fue expedido, que se concreta en garantizar la calidad del servicio público de acueducto y alcantarillado y de ese modo proteger los derechos a la vida, la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y el ambiente. En efecto, los requisitos del reglamento técnico en esta materia no serían por ejemplo expresables en términos de uso, empleo o desempeño del producto, sino, precisamente, tal como se hizo, referidos en términos de composición.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 344 DE 2005 (1 de noviembre) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO – ARTICULO 1 PARCIAL (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio)

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 4 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 5 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 6 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 7 (No anulado) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (20 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTICULO 8 (No anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 475 DE 1998 / RESOLUCION 03742 DE 2001 –

ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00090-00

Actor: JUAN ALVARO MONTOYA VILLADA

Demandado: COMISION DE EGULACION DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BASICO Y OTRO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano JUAN ALVARO MONTOYA VILLADA, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra un aparte de la Resolución CRA 344 de 2005 (1 de noviembre), proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y contra algunos artículos de la Resolución 1166 de 2006 (20 de junio), proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano JUAN ALBERTO MONTOYA VILLADA, actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

1. Pretensión Declarar la nulidad de la expresión “los aspectos de composición química de los materiales y” del artículo 1º de la Resolución CRA 344 de 2005 (1 de noviembre), “Por la cual se resuelve por vía general la necesidad de expedir un Reglamento Técnico de Tuberías de Acueducto y Alcantarillado y sus Accesorios, en los aspectos de composición química de los materiales y de la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos exigibles, para ser aplicado por las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con el fin de garantizar la calidad del servicio”, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; e igualmente, la nulidad de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución 1166 de 2006 (20 de junio), “Por la cual se expide el

Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado”, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

2. Hechos en que se funda la demanda La demanda presentada en este proceso se fundamenta en el hecho de la expedición de la Resolución CRA 344 de 2005, en la que se determinó la necesidad de expedir por vía general un Reglamento Técnico sobre: i) la composición química de los materiales utilizados en las tuberías y accesorios destinados a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, con el fin de proteger objetivos legítimos como la vida, la salud, la seguridad humana, animal vegetal y el medio ambiente, y ii) la estandarización de la información sobre los requisitos técnicos que deben ser exigibles, de tal manera que los prestadores tengan a su disposición la misma calidad y cantidad de información, y se prevengan de prácticas que puedan inducir a error a los prestadores; y en la expedición, en cumplimiento de esta resolución, de la número 1166 por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyos artículos 4, 5, 6 y 7 se refieren en forma expresa a la composición de los materiales y a los ensayos sobre los productos terminados, con los cuales se elabora la tubería de acueducto y alcantarillado. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Se señala como tal el numeral 3.2 del artículo 4º de la Resolución 03742 de 2001

expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se estima vulnerado en razón a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ejerciendo la competencia de que trata el artículo 162.9 de la Ley 142 de 1994, solicitó al Ministerio de Ambiente y Vivienda Territorial a través de la Resolución CRA 344 de 2005 que expidiera un Reglamento Técnico que regula materias referidas a la composición de materiales, y a que este Ministerio, mediante la Resolución 1166 de 2005, reguló aspectos relativos a la composición química y la resistencia de los materiales, pese a que en la citada Resolución 03742 de 2001, que regula el procedimiento y el contenido mínimo que debe respetar un Reglamento Técnico, se determinó que tales reglamentos no deben estar referidos en términos de composición, contenido, descripción, diseño, construcción, terminado o empacado de los productos, a menos que resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el numeral 3.1 de esa misma disposición, aspecto éste último que tampoco se justificó en las resoluciones impugnadas, tal como era exigible tratándose de excepciones a una regla general. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 El apoderado de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, acudió al proceso para defender la legalidad del acto parcialmente acusado, con apoyo en la siguiente argumentación: Señaló que a la composición química y a la estandarización de la información

mínima de que trata la Resolución 344 de 2005 se hace referencia no para definirla o describirla sino para establecerla como requisito técnico exigible a los prestadores del servicio, y que ello surge esencialmente -según se observa en los considerandos de ese actode la necesidad de garantizar la calidad del servicio y corregir dos fallas típicas del mercado, como son: “… las asimetrías de información referidas al desbalance de información entre las partes de un intercambio, bajo las cuales una de las partes -por lo general el productor del bienposee mayor y mejor información sobre el mercado, el bien que se transa y las condiciones del mismo, pudiendo llevar al consumidor a tomar decisiones que no resultan optimas" y “… las externalidades, bajo las cuales un tercero percibe costos o beneficios derivados del desarrollo de transacciones realizadas por otros agentes económicos (oferentes y demandantes de un bien concreto), sin que estos puedan decidir sobre las acciones que los afectan; para el caso concreto del mercado de tuberías y accesorios, estos efectos externos potencialmente pueden ser generados sobre los usuarios del servicio público”. Advirtió que si bien los artículos 6, 7, y 8 de la Resolución 1166 de 2006 se refieren a las pruebas sobre los productos terminados, los artículos 4 y 5 ibídem se refieren a la protección de un posible efecto negativo a la vida, a la salud, a la seguridad humana, animal, vegetal y al ambiente y a la conservación de la calidad del agua, respectivamente, y no a la composición de materiales, como de manera equivocada lo quiere hacer ver el demandante.

Precisó que la Resolución 344 de 2005 no expide reglamento técnico alguno, sino que formula solicitud al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la expedición de un reglamento técnico de tuberías de acueducto y alcantarillado que disponga las condiciones técnicas a cumplir por los prestadores del servicio, en los términos de composición química de los materiales y la estandarización de la información mínima, y que en ella se señalan en forma clara las consideraciones de tipo técnico que justifican tal petición, referidas a que: “en relación con la eventualidad de que se presente esta externalidad, ha sido reconocida internacionalmente la posibilidad de migración de agentes desde tubos y accesorios hasta el agua con fines de consumo humano transportada en los mismos, especial mediante el Articulo 10 y el Anexo 1 de la Directiva de Calidad del Agua Potable de las Comunidades Europeas (98\83\EC) del 3 de Noviembre de 1998, así como por la Organización Mundial de la Salud, en eI Capitulo 8 de la tercera edición de sus “Guidelines for Drinking Water Quality” (Ginebra, 2004)”, y a que “en la medida en que la forma como es asumida esta externalidad por los usuarios depende directamente de la calidad y cantidad de información de que disponga el prestador respecto de las condiciones que deben cumplir las tuberías y accesorios, existe una relación indisoluble entre las dos fuentes de fallas de mercado antes mencionadas, que ameritan que las mismas sean corregidas mediante el diseño de políticas que orienten el logro de un equilibrio de mercado socialmente deseable, justificándose concretamente la expedición del reglamento

técnico de tuberías y accesorios”. Destacó, en punto a la presunta desconocimiento de lo reglado en el numeral 3.2 de la Resolución 03742 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no está expidiendo ningún reglamento técnico, pues no tiene competencia para ello, y que en la Resolución 344 de 2005 la entidad le solicita al Ministerio un reglamento técnico para ser aplicado por los prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado para garantizar la calidad del servicio que señale los requisitos mínimos a cumplir asociados con la composición química de los materiales y la estandarización sobre la información mínima, sin que en ninguno de sus apartes se este refiriendo a componente químico alguno del producto, por lo que al materializarse dicha solicitud, mediante la Resolución 1166 de 2006, no se hizo referencia a la composición química de la tubería sino que, acorde con la petición, se dispusieron los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, uso sanitario y aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado a efecto de proteger la vida, la salud, la seguridad humana, animal, vegetal y el ambiente; en ninguno de sus acápites la mencionada resolución acude a describir composición química alguna, sino que establecer las condiciones técnicas que deben cumplir los tubos utilizados por los prestadores del servicio, esto es, se establece la especificación técnica pero nunca la composición química del producto.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de las causales alegadas para la nulidad propuestas por el demandante”, “ausencia parcial de causal que invalide el acto demandado” y “buena fe”, puesto que el acto censurado fue expedido dentro de los parámetros exigidos por la ley. II.2 El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al contestar la demanda se a la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto el acto demandado fue expedido a la luz de la facultad reglamentaria de que trata el artículo 189 numeral 11 de la C.P., y con fundamento en los artículos 67, numeral 67.1 y 162, numeral 162.9 de la Ley 142 de 1994, y en la Resolución 344 de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que se funda en lo dispuesto en los artículos 73.5 y 74 de la Ley 142 de 1994, y que contiene la solicitud de la CRA al Ministerio para que se expida “… un Reglamento Técnico de Tuberías de Acueducto y Alcantarillado y sus Accesorios, para ser aplicado por las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, en los aspectos de composición química de los materiales y la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben ser exigibles por parte de los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio", petición ésta que circunscribió la necesidad de la expedición del Reglamento Técnico de tuberías únicamente en relación con dos aspectos: i) la

composición química de los materiales utilizados en las tuberías y accesorios destinados a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, con el fin de proteger objetivos legítimos tales como la vida, la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y el medio ambiente, y ii) la estandarización de la información sobre los requisitos técnicos que deben ser exigibles, de tal manera que los prestadores tengan a su disposición la misma calidad y cantidad de información, y se prevengan prácticas que puedan inducir a error a los prestadores. Estimó que el demandante hace referencia al reglamento técnico basado en una errónea interpretación, pues confunde los estándares propuestos como requisito de calidad en la composición química que deben observar las tuberías utilizadas para la conducción de agua potable y residuales de alcantarillado -con el fin de de evitar fugas o infiltraciones de agentes extraños (lixiviados) que puedan contaminar el preciado liquido con perjuicio grave para la vida y la salud de los consumidores-, con la obligación del privado de entregar la formula de la composición química de la tubería, lo que desborda el elemento finalístico de los apartes normativos censurados. Precisó que las estipulaciones de la Resolución 1166 de 2006 son razonables y proporcionadas para la defensa de los máximos bienes jurídicos protegidos por el Estado, como son la vida y la salud, que hacen parte del catalogo de los derechos mínimos de los consumidores del servicio público de agua potable y alcantarillado, sin que por ello se le cause perjuicio a los privados.

Anotó que la Resolución 1166 de 2006 es un reglamento de producto, cuyo objeto es "señalar los requisitos técnicos mínimos asociados con la composición química de los materiales y la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben tener presentes los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio, para los tubos de acueducto y sus accesorios, integrantes en su conjunto de los sistemas de conducción y distribución de agua para consumo humano y para los tubos y accesorios integrantes en su conjunto de los sistemas de conexión, recolección y transporte final y tratamiento de las aguas residuales domésticas, industriales, pluviales o combinadas, previniendo la presentación de riesgos para la seguridad, la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, y la realización de prácticas que puedan inducir a error, durante el horizonte de planeamiento para el cual fueron diseñados estos sistemas ". Señaló que los artículos 67 numeral 1 y 162 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, 17 numeral 13 del Decreto 219 de 2000, y 2 numeral 13 del Decreto 3137 de 2006, muestran claramente la competencia del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para expedir un reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, en el cual se definen procedimientos de diseño, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de los sistemas de los precitados servicios. Dichas disposiciones, así como el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, relativo a los

instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, fueron tenidos en cuenta para la expedición de la Resolución 1166 de 2006, de forma tal que no existe contradicción con disposición legal alguna en relación con la competencia y los motivos o finalidad al expedir la regulación sobre tuberías. Advirtió que una vez revisado internamente el documento de trabajo que soportó la Resolución 344 de 2005 se llegó a la conclusión de que el reglamento debía focalizarse en identificar y desarrollar criterios y procedimientos para la "conservación de la calidad del agua" durante el transporte que el agua para consumo humano realiza dentro de las tuberías y en la "resistencia química" de las tuberías y accesorios que debían transportar las aguas residuales domésticas a través de los alcantarillados. Al referirse a la presunta infracción del numeral 3.2 del artículo 4 de la Resolución 3742 de 2001 "por la cual se señalan criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos" expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, precisó que, en relación con las tuberías de acueducto, en ningún momento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha pretendido conocer, controlar o solicitar información sobre los elementos químicos, sustancias o compuestos que hagan parte del material de la tubería, limitándose su interés a revisar que de las tuberías no se desprendan y migren hacia el agua tratada características químicas que pueden estar presentes en los materiales, en concentraciones que puedan afectar la salud de la población, según la reglamentación de la calidad del agua para consumo humano, tal como se puede

revisar en documentos técnicos de la organización mundial de la salud; puntualizó, que el objeto de la norma no es conocer la "composición" de los diferentes materiales con los cuales fabrican las tuberías y accesorios en el mercado, y que, por el contrario, se respeta el hecho que este criterio puede ser muy importante para cada industria por poder llegar a convertirse en un criterio de competitividad por eficiencia y precios dentro de ese nicho de mercado. Afirmó que el interés del Ministerio como rector del sector de agua potable y saneamiento básico consiste en preservar la calidad del agua para consumo humano durante el transporte de la misma desde la planta de tratamiento hasta el usuario final, y que como la persona objeto de este reglamento es la prestadora del servicio de acueducto, la responsabilidad debe deducirse según lo establecido en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano"; y que es por ello que las pruebas exigidas para demostrar que se cumple con el requisito, consisten en ensayos que buscan que durante un tiempo de exposición largo de la tubería, los valores de las características químicas que puedan lixiviar del material, que han sido reconocidas como tóxicas para el ser humano, se mantengan dentro de los límites máximos permitidos en la Resolución 2115 de 2007 “por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”, reglamentaria del Decreto 1575 de 2007. Destacó, en el caso de las tuberías de alcantarillado, que el interés del Ministerio no busca conocer las sustancias, compuestos o características que conforman el

material de las tuberías, sino que en su conjunto resistan la agresividad de las aguas residuales municipales, así como los suelos por donde se va a instalar, que pueden entrar a reaccionar con el material de la tubería produciendo su deterioro con las consecuentes fugas y el consiguiente impacto en contaminación de las aguas residuales, contaminaciones de la red de acueducto que pueden darse aunque por norma se instalan con unas distancias mínimas con respecto a la red de alcantarillado; que las tuberías de alcantarillado deben resistir la acción química agresiva de las aguas que deben transportar y la de los suelos donde van a ser instaladas, debiendo resistir sin daño durante el horizonte de planeamiento para el cual fueron diseñados estos sistemas y durante las pruebas tipo de los ensayos a la resistencia química; que ello es muy importante desde el punto de vista de salud, protección a la vida y al ambiente, si se tiene en cuenta que los diferentes materiales con los cuales están fabricadas esas tuberías reaccionan en forma diferente frente a sustancias y compuestos que puedan presentarse; y que dado que estas tuberías son instaladas para que trabajen a flujo libre, que en muchas ocasiones implica grandes profundidades, es prácticamente imposible identificar las áreas de impacto de fugas que se presenten, por lo que existe una exigencia para que dichas tuberías tengan un buen comportamiento frente a los ataques químicos normales a los cuales van a estar expuestas. Apoyado en los anteriores argumentos propuso como excepciones de fondo las que tuvo a bien denominar “falta de ilegalidad del acto demandado” y “falta de causa y objeto para demandar”.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico guardaron silencio en esta etapa del proceso. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino para reiterar las razones de defensa esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito que obra a folios 356 a 365 de este cuaderno, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Precisó que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 73.5 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, lo que hizo, contrario a lo afirmado por el actor, fue “por vía general” señalar en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...