CE-11001-03-24-000-2007-00115-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00115-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Consagración constitucional / DESARROLLO SOSTENIBLE - Concepto Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el desarrollo sostenible, entendido como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993). Con el propósito de hacer efectivo ese derecho, le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para lograr esos fines, mediante el inciso segundo del precitado canon superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No
anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado) SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Definición / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Elementos teóricos o conceptuales / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Elementos orgánicos o institucionales Para el desarrollo y articulación institucional y práctica de tan sensible cometido, el legislador estableció y estructuró el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que está definido como “el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley”. De la regulación pertinente, cabe inferir que el SINA está conformado por unos elementos de carácter teórico o conceptual, y otros de orden orgánico o institucional. Dentro de los elementos teóricos o conceptúales encontramos: - Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, - Los principios ambientales señalados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, - Los fines señalados en la Constitución y en la ley, - Las políticas adoptadas por los órganos del SINA en sus respectivos niveles, - La normatividad específica, que se da en los niveles de la Constitución Política,
de la Ley (Ley 99 de 1993 y las concordantes y modificatorias de la misma) y de la reglamentación de la Ley. En los elementos institucionales están: - Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la Ley, entre las que se encuentran básicamente las siguientes: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios. Estas, para todos los efectos de la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirán el orden descendente que se han indicado (parágrafo del artículo 4º, ibídem). - Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental. - Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. - Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 99 DE 1993 –
ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO
REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado) SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - Naturaleza jurídica / SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - Hace parte del sistema nacional ambiental La ley había creado la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (artículo 10, Ley 99, subrogado por el artículo 2º del Decreto 1687 de 1997), como dependencia adscrita al Ministerio del Medio Ambiente, de allí que la administración de ese Sistema esté a cargo del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 5, numeral 19, ibídem) luego esa Unidad Administrativa es parte del SINA, como igualmente lo son los demás organismos y entidades atrás señaladas.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 NUMERAL 19 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 10 / DECRETO 1687 DE 1997 – ARTICULO 2
NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL –
ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado) CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Integración / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Existencia y jurisdicción: criterios para determinarlas / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Objeto / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Funciones En lo que concierne a las Corporaciones Autónomas Regionales, se observa que están integradas “por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica” (artículo 23 Ley 99 de 1993). Quiere decir que, con excepción de CORMAGDALENA, su existencia y jurisdicción está delimitada por un determinado ámbito geográfico que constituya cualquiera de las áreas allí tipificadas, esto es, i) un ecosistema, ii) unidad geopolítica, iii) unidad biogeográfica o iv) unidad hidrogeográfica. El objeto de las mismas lo señala el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de que “Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.” Dentro de sus funciones, están las señaladas en el artículo 31, numeral 18, invocado por el actor como norma violada, esto es: “Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro
del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;” FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 18
NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado) CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Conflictos de jurisdicción: por tener jurisdicción sobre un ecosistema o una cuenca hidrográfica común / CONFLICTOS DE JURISDICCION - En Corporaciones Autónomas Regionales. Mecanismo administrativo de solución / COMISIONES CONJUNTAS - Resolución de colisiones o conflictos por jurisdicción de las CAR / COMISIONES CONJUNTAS - Objeto: concertar, armonizar y definir políticas para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes /
CUENCAS HIDROGRAFICAS COMUNES - Ordenamiento y manejo / DECRETO 1604 DE 2004 - Legalidad artículo 1: reglamentación de Comisiones Conjuntas Pero respecto de su ámbito territorial o de jurisdicción, pueden ocurrir las circunstancias de que se ocupa el artículo 33, parágrafo 3º, esto es, que dos o más corporaciones tengan jurisdicción sobre un ecosistema o una cuenca hidrográfica comunes, situación que de suyo es fuente de colisiones o conflictos en la toma de decisiones, puesto que rompe con el principio de la unidad de competencia. Según se lee en esa disposición, con el fin de superar tal situación, la misma norma prevé una instancia o mecanismo administrativo que trasciende cada una de las corporaciones concurrentes en cualquiera de las áreas mencionadas, como es el de la creación de una comisión conjunta, con la específica función de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente. Dicha comisión se deberá constituir de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En este caso, la reglamentación adoptada mediante el Decreto 1604 de 2002 está referida a una de las 4 situaciones previstas en el parágrafo 3º reglamentado, cual es la de la de una cuenca geográfica común, donde concurren la jurisdicción de dos o más corporaciones regionales de desarrollo. En ese contexto, se encuentra que el enjuiciado artículo 1º del Decreto 1604 de 2002, al disponer que las comisiones atrás referidas tienen como objeto concertar, armonizar y definir políticas, para el
ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales, las políticas nacional y regionales, la normatividad ambiental y lo dispuesto en el mismo decreto, no está haciendo más que reafirmar lo previsto en el precepto objeto de la su reglamentación, el comentado parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993. De modo que al ser confrontado con esa norma superior, no se observa que esté atribuyendo competencia, función o facultad alguna nueva o que no esté señalada en la ley, a las aludidas comisiones. Las funciones a que hace mención el cuestionado artículo 1º son justamente las que la norma legal reglamentada establece.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 33 PARAGRAFO 3
NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado) CUENTAS HIDROGRAFICAS COMUNES - Ordenamiento y manejo por
Comisiones Conjuntas / COMISIONES CONJUNTAS PARA CUENCAS HIDROGRAFICAS COMUNES - Integración / GRANDES CENTROS URBANOS - Funciones de sus Unidades Ambientales / UNIDADES AMBIENTALES - De Grandes Centros Urbanos. Funciones / COMISIONES CONJUNTAS PARA CUENCAS HIDROGRAFICAS COMUNES - Legalidad de inclusión en ellas de Director de Unidad Ambiental de Grandes Centros Urbanos En lo atinente a los apartes impugnados de los numerales 1º y 2º del artículo 2º del Decreto reglamentario 1604 de 2002, y de su numeral 3º, se advierte que como disposiciones reglamentarias de la ley, están dándole cabal y armónico desarrollo al marco normativo atrás comentado, al prever, en su orden, que las mencionadas comisiones estarán conformadas, además de los directores de las corporaciones autónomas regionales, por los directores de las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, con jurisdicción en la cuenca geográfica compartida; el Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, o su delegado, cuando a ello hubiere lugar, y el Director de Cormagdalena o su delegado, cuando a ello hubiere lugar. En efecto, la participación del director de la unidad ambiental de uno de los grandes centros urbanos que tenga jurisdicción en una cuenca geográfica tiene tanta justificación normativa como la de los directores de las corporaciones que compartan su jurisdicción sobre la misma cuenca, puesto que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 claramente les asigna a aquellas unidades ambientales, que
existirán en los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), las funciones de las segundas en materia ambiental, en tanto establece que “ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.” De suerte que en ese caso, el reglamento está siendo congruente y consecuente con la circunstancia de que varias autoridades ambientales con iguales funciones ambientales, como serían las corporaciones regionales de desarrollo y las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, tienen jurisdicción sobre una cuenca geográfica común. En el conjunto de principios, fines, cometidos y en el diseño normativo e institucional del manejo y preservación del medio ambiente, no se observa nada que se oponga a la inclusión, en esas circunstancias, del Director de la autoridad ambiental de un gran centro urbano que tenga jurisdicción, conjuntamente con dos o más corporaciones regionales de desarrollo, en una cuenca geográfica determinada. Por el contrario, todos esos aspectos y elementos, organizados mediante el SINA, hacen no solo aceptable, sino también necesaria la inclusión de dicho Director en la correspondiente comisión conjunta.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 66
NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) /
DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado) CUENCA HIDROGRAFICA COMUN - Perteneciente a Parque Nacional Natural / SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - Jurisdicción sobre cuenca hidrográfica común / SISTEMA DE PARQUES NACIONALES
NATURALES - Naturaleza / SISTEMA DE PARQUES NACIONALES
NATURALES - Jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental / COMISION CONJUNTA PARA CUENCAS HIDROGRAFICAS COMUNES - Justificación de participación del Director de la U.A.E. Sistema de Parques Nacionales Naturales En relación con (sic) Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales naturales, se debe tener en cuenta ante todo que su participación se prevé sólo cuando a ello hubiere lugar, y esa circunstancia cabe entenderla en el caso de que en la cuenca hidrográfica común a dos o más corporaciones regionales de desarrollo, haga parte de uno de tales parques, es decir, que dicha Unidad Administrativa tenga también jurisdicción sobre la referida cuenca por cuenta de pertenecer a o conformar un parque natural. Justamente, la posibilidad de que esa Unidad Administrativa concurra con una o varias corporaciones en la jurisdicción sobre una cuenca hidrográfica está reconocida en el artículo 33, parágrafo, inciso segundo, de la Ley 99 de 1993, en cuanto
prescribe que “El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas.” No está demás poner de presente, que esa Unidad Administrativa por ser parte de la estructura del Ministerio del Medio Ambiente es una autoridad ambiental de nivel nacional; que como tal hace parte del SINA, y que dentro del mismo y en el ámbito de su especialidad funcional, participa del primer orden de jerarquía que señala el artículo 4º, parágrafo, de la Ley 99 de 1993 para el Ministerio. Que en armonía con la especial importancia de los parques nacionales naturales, como mecanismo de preservación y mejoramiento del medio ambiente, la Ley 99 de 1993 le da un tratamiento relevante en el funcionamiento del SINA (artículos 10, numerales 18, 19 y 27; 33, parágrafo 3º; 52, numeral 9; 88, parágrafo; 90, numeral 5; 107 y 111), y en algunos casos incluye a su Jefe o Director en el Consejo Directivo de corporaciones regionales de desarrollo sostenible, como son las de la Sierra Nevada y la de la Macarena. De modo que en los eventos en que confluya la jurisdicción de varias corporaciones regionales de desarrollo, o de desarrollo sostenible, con la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, no es extraño que el Director de esa Unidad haga parte de la respectiva Comisión Conjunta. Por el contrario, es conveniente e incluso necesario jurídica y
operativamente que se integre a la Comisión.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 10 NUMERAL 18 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 10 NUMERAL 19 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 10
NUMERAL 27 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 33 PARAGARFO 3 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 52 NUMERAL 9 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 88 / LEY 99
DE 1993 – ARTICULO 90 NUMERAL 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 107 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 111
NORMA DEMANDADA: NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado) CORMAGDALENA - Creación. Naturaleza jurídica. Funciones / CORMAGDALENA - Puede tener jurisdicción en cuenca hidrográfica común /
CUENCA HIDROGRAFICA COMUN - Jurisdicción de Cormagdalena /
COMISION CONJUNTA PARA CUENCAS HIDROGRAFICAS COMUNESJustificación de participación del Director de CORMAGDALENA Y en lo que atañe a la inclusión del Director de Cormagdalena o su delegado, cuando a ello hubiere lugar, es obvio que cualquier impugnación contra ella se cae de su peso, puesto que se está ante una Corporación Autónoma Regional, igual que las otras, con la diferencia de que es de creación constitucional y, por ende, su objeto y jurisdicción está fijado en la Constitución, y en virtud de ello tiene regulación en ley especial, según el artículo 331 de la Constitución Política, lo cual hace que constituya uno de los varios entes u organismos de creación constitucional. En los demás aspectos, hace o cumple las mismas funciones en materia ambiental que tienen las corporaciones autónomas regionales y por lo tanto tienen su jurisdicción territorial para el efecto, de suerte que puede confluir en cualquiera de las áreas previstas en el parágrafo 3º del artículo 33 en comento, luego puede ser una de las varias corporaciones con jurisdicción en una cuenca hidrográfica común, de allí que con ella se deba conformar una Comisión Conjunta y de la misma debe hacer parte su Director o su delegado. Ese es el caso cuando hay lugar a que este funcionario debe hacer parte de la aludida Comisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 331 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 33 PARAGRAFO 3
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO
REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 APARTES (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1604 DE 2002 (31 de julio) – GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00115-00
Actor: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de un decreto expedido por el
Gobierno Nacional. I.- LA DEMANDA El ciudadano JAIME OMAR JARAMILLO AYALA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., presentó demanda para que en proceso de única instancia, la Sala acceda a la siguiente
1. Pretensión Declarar la nulidad total del artículo 1º y de los apartes subrayados del numeral 1º del artículo 2º, y de los numerales 2 y 3 del mismo artículo 2º, todos del Decreto
reglamentario 1604 de 31 de julio de 2002, “Por el cual se reglamentan el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 99 de 1993”, que a la letra dicen: “ Artículo 1°. De las Comisiones Conjuntas . Las comisiones de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen como objeto concertar, armonizar y definir políticas, para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales, las políticas nacionales y regionales, la normatividad ambiental y lo dispuesto en el presente decreto.” Artículo 2°. De la conformación de las Comisiones. Las comisiones conjuntas, estarán conformadas de la siguiente manera:
1. Los directores de las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible, de las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, o sus delegados, con jurisdicción en la cuenca hidrográfica compartida.
2. El Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.
3. El Director de Cormagdalena o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. La comisión podrá constituir comisiones técnicas, con el objeto de obtener apoyo en el ejercicio de sus funciones. Parágrafo 2°. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados personas naturales y/o jurídicas, cuando así lo requiera la Comisión para una mejor ilustración de los temas sobre los cuales deba adoptar decisiones. Los invitados tendrán voz pero
no voto en las sesiones.” 2.- Hechos de la demanda Se refieren a los contenidos de la norma reglamentada y de las que son objeto de la presente acción, así como al hecho de la expedición del decreto que las contiene. 3 - Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 189, numeral 11, 288 y 313, numeral 9, de la Constitución Política, y 31 numeral 18, 33 parágrafo 3 y 66 de la Ley 99 de 1993, por razones que se resumen en los siguientes cargos: 3.1. So pretexto de reglamentar el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, el Gobierno añadió, suprimió, modificó y cambio el sentido de esa disposición legal, como se evidencia en la redacción de los artículos demandados. 3.2. Los apartes acusados del numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1604 de 2002, violan el artículo 288 de la Constitución Política porque es a la ley orgánica a quien le corresponde la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y porque la competencia para la ordenación de las cuencas fue radicada en cabeza de las corporaciones autónomas regionales por el numeral 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y no a los municipios. Por esa misma razón, viola también el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política. 3.3.- El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 es violado porque las normas reglamentarias acusadas incluyen miembros adicionales de las comisiones conjuntas, como son los funcionarios de parques, las cuales están circunscritas a las
CAR’s con jurisdicción sobre la cuenca hidrográfica. Esas comisiones sólo se conforman por las corporaciones autónomas regionales. Además, se le asignan a las entidades territoriales funciones que desbordan el marco del perímetro urbano y la materia del medio ambiente urbano al que se encuentra limitada su acción. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculado, en nombre de la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien en escrito de contestación de la demanda se opone a las pretensiones de la misma y expone como razones de la defensa que no es cierto que el Gobierno Nacional, al expedir el decreto atacado, haya violado la normatividad invocada en los cargos, ya que fue proferido ajustado a la Constitución y a la ley y no se ha extralimitado en el ejercicio de la facultad reglamentaria pues dicho decreto no excede los límites de la ley 99 de 1993, a la cual se limita a desarrollar. Que el artículo 2º acusado no está creando competencia alguna ni afectando las de las CARS ni de los entes territoriales, como tampoco la conformación de las comisiones conjuntas. La finalidad del Decreto fue propender la conformación y funcionamiento de las comisiones para que opere el manejo de la política ambiental en todos sus aspectos, en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en especial de la segunda alternativa allí prevista, esto es, cuando dos o más corporaciones autónomas regionales tengan jurisdicción sobre una cuenca hidrográfica común, vista como unidad de manejo de los recursos naturales renovables y consideradas
como de manejo especial. Lo que ocurre es que falta reglamentar la otra alternativa, la referida a la jurisdicción común sobre un ecosistema, lo cual no puede considerarse como un desbordamiento de la potestad reglamentaria. A lo sumo, sería una mora en impulsar esa reglamentación. En cuanto a la conformación de las comisiones conjuntas, al actor se le olvida el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 en cuanto prevé la participación de los grandes centros urbanos en la ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas a través de sus unidades ambientales, y que hay casos en que es necesaria la participación del Director de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, atendiendo el concepto de manejo integral de los recursos naturales renovables, además de que por derecho propio tiene participación en las comisiones de cuencas, en especial de cuencas comunes a varias corporaciones, en las que una de ellas sea CORMAGDALENA. Por otra parte propone las siguientes excepciones: 1.- Inepta demanda, porque el actor se limitó a enunciar las normas, sin exponer el concepto de la violación o las razones por las cuales estima infringidas tales normas, a satisfacción.
2. Falta de causa para impetrar la presente acción, debido a que el acto fue expedido de conformidad con la Constitución y la ley, en uso de la competencia otorgada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y está revestido de la presunción de legalidad.
3. Ausencia de ilegalidad de la actuación, porque salta a la vista que el Presidente
actuó conforme la Constitución Política y la ley y el acto acusado es dotado de presunción de legalidad y goza de una debida motivación seria y acorde a la realidad de los hechos y a las circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición, dando alcance a la Ley 99 de 1993. En virtud de tales razones solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada insiste en que el acto acusado fue expedido dentro de la competencia que le asiste al Presidente de la República para reglamentar las leyes, y en este caso concreto el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y conforme el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes. Por lo demás, reitera lo dicho en la contestación de la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, apoyándose en la normatividad constitucional y legal pertinentes, examina el texto de las disposiciones reglamentarias acusadas, y encuentra que la reglamentación que contienen no usurpa las materias propias de la ley orgánica de ordenamiento territorial, ni las competencias constitucionales y legales, puesto que en materia ambiental hay un ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO, independiente del ordenamiento político del mismo, y la Ley 99 busca armonizar ambas divisiones al establecer la coordinación entre las competencias de las CARs con aquellas que asigna a los
entes locales el artículo 313 de la Constitución Política en materia de medio ambiente. Lo anterior conduce a que dos o más Corporaciones lleguen a compartir un ecosistema o una cuenca hidrógrafica, y en ese caso el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 ordenó la conformación de comisiones conjuntas en las cuales aquellas puedan concertar, armonizar y definir políticas para el manejo correspondiente, de modo que serán ellas y sólo ellas las que deben conformar la comisión, ya que nadie más tendría jurisdicción sobre ese ecosistema, y dentro de ellas deben realizar sus funciones. Pero puede ocurrir que sobre un determinado ecosistema tengan jurisdicción otras entidades del SINA, diferentes a las CAR, situación en la cual es lógico que también participen esas entidades, como es el caso de los grandes centros urbanos (artículo 66 de la Ley 99 de 1993) y el Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, más teniendo en cuenta que el manejo
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