CE-11001-03-24-000-2007-00120-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00120-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FINDETER - Entidad vinculada al Ministerio de Hacienda / FINDETEREjercicio de funciones administrativas / JURISDICCION COACTIVA - Por FINDETER para el cobro de créditos generados en los actos administrativos de liquidación de los convenios de cofinanciación Según el criterio del demandante, FINDETER no se encuentra facultada para procesos de cobro coactivo, pues por tratarse de una sociedad por acciones, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, no puede cumplir funciones administrativas. Al mismo tiempo, el hecho de atribuirse facultades en materia de jurisdicción coactiva, no se compadece con el debido proceso. Por lo anterior, el Decreto 3734 de 2005 debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por ser contrario a derecho (…) Según el criterio de la Sala (…) el artículo 2° del Decreto acusado, por su parte, guarda estrecha relación con el enunciado normativo del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, en tanto se refiere al uso de la jurisdicción coactiva por parte de FINDETER para el cobro de créditos generados en los actos administrativos de liquidación de los convenios de cofinanciación. Resulta totalmente claro para la Sala que el mencionado precepto legal faculta de manera expresa a las entidades vinculadas para adelantar ese tipo de actuaciones y procedimientos. Siendo FINDETER, un organismo vinculado al Ministerio de Hacienda, resulta fácil colegir que lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 6ª de 1992 también le es aplicable. Es del caso mencionar además que el Decreto Reglamentario en mención es compatible con el sentido o alcance
modulado que la sentencia C-666 del año 2000 proferida por la Corte Constitucional le imprimió al artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, al declarar su constitucionalidad condicionada (…) En efecto, el acto enjuiciado es de suyo concordante con dicho alcance, siendo claro que aquél se refiere al cobro de acreencias liquidadas mediante actos administrativos, lo cual implica de suyo el ejercicio de una función administrativa, por cuanto sólo en ejercicio de esa función es que FINDETER, como cualquier otra entidad pública de cualquier sector y relación administrativa (adscrita o vinculada), e incluso particular, puede expedir actos administrativos. De allí que en el artículo 81 de la Ley 489 de 1998 se establezca de manera expresa que “Los actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.” En idéntico sentido el artículo 112 ejusdem, refiriéndose a los actos unilaterales proferidos por particulares que han celebrado convenios con entidades privadas para el ejercicio de funciones administrativas, “[…] están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos.” Por lo demás, el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo prevé que “Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría
General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.” De allí que los actos unilaterales que se profieran en ejercicio de la referida función administrativa y tengan un efecto jurídico definitivo, mediante los cuales se imponga a un particular la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la autoridad que lo profirió, adquieren, al quedar en firme, la condición de títulos ejecutivos que pueden ser cobrados por el procedimiento de cobro coactivo, que entre otras es la expresión más prístina, no solo de aquello que el tratadista Eduardo García de Enterría denomina “la potestad de autotutela administrativa” sino del atributo conocido como “ejecutoriedad de los actos administrativos en firme”, consagrado en el artículo 64 del C.C.A. (…) Por consiguiente, el hecho de que FINDETER sea una sociedad estatal, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado para efectos de su régimen jurídico, comporta que en principio su objeto sea el de desarrollar actividades de naturaleza industrial y/ o comercial, pero ello no obsta para que ejerza también determinadas funciones administrativas, tal como ocurre precisamente cuando expide decisiones unilaterales con efectos jurídicos directos o definitivos, todo lo cual explica que en las consideraciones del Decreto 3734 se haga mención al artículo 68 del C.C.A.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3734 DE 2005 (20 de octubre) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero)
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 1 (Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 2 (Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15
de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 3
(Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULOS 13, 14, 15, 16 Y 17 (Anulados) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULOS 18, 19, 20, 21 Y 22 (Anulados) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 23, 24, 25, 26 y 27 (Anulados) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 28 Y 29 (Anulados) FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 112 / LEY 716 DE 2001 – ARTICULO 5 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 68
JURISDICCION COACTIVA - Debido proceso / FINDETER - Funciones de cobro coactivo / AUTOTUTELA EJECUTIVA - Alcance En cuanto a la presunta trasgresión del artículo 29 superior, que se presenta según el actor por el desconocimiento del derecho de acceso a la justicia al establecer que el conflicto sea decidido por un juez distinto al natural, así como también por la violación del principio de imparcialidad, la Sala considera que la trasgresión de ese mandato constitucional es inexistente, de conformidad con lo que se expresa en (…) la sentencia T-445 de 1994, proferida por la Corte Constitucional (…) En efecto, el acto demandado, faculta de manera expresa a FINDETER para ejercer esas funciones de cobro coactivo, como una manifestación de la autotutela administrativa ejecutiva a que alude la providencia anteriormente trascrita. Por lo mismo, no encuentra la Sala que con ello se esté incurriendo en la violación del mandato constitucional invocado por el actor, pues es claro, como ya se dijo, que el ejercicio de las facultades de cobro coactivo por parte de organismos vinculados, se ajusta a la Constitución, tal como lo declaró la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2000 ya comentada. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que el actor no logró desvirtuar en este caso la presunción de legalidad que ampara al Decreto 3734 de 2005 y por ello se denegará la declaratoria de nulidad de esa decisión administrativa.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3734 DE 2005 (20 de octubre) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero)
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 1 (Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 2 (Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15
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apartan de las directrices contenidas en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, pues si bien sus disposiciones autorizan la expedición de los llamados “Reglamentos Internos de Recuperación de Cartera”, lo cierto es que el acto administrativo acusado incurre en un evidente exceso reglamentario al ocuparse de la regulación de ciertas materias que son del resorte exclusivo del legislador y que por demás ya se encuentran previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Si bien es cierto que el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hacen referencia los artículos 2° de la Ley 1066 de 2006 y 1° a 4° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006, deben contener como mínimo la definición de los funcionarios competentes para adelantar los trámites de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva; el establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva; la determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras; la definición de los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago; el establecimiento del tipo de garantías que se pueden exigir de conformidad con lo previsto en el Código Civil, el Código de Comercio y el Estatuto Tributario Nacional; la definición de las condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago; la determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento; el
establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento; y la determinación los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con el monto de la obligación, el tipo de acreencia y la capacidad de pago de los deudores, ello no significa que en tales reglamentos, puedan adoptarse normas procedimentales relativas al cobro coactivo, pues tal como lo consagra el propio Decreto Reglamentario en su artículo 5°, “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.” NORMA DEMANDADA: DECRETO 3734 DE 2005 (20 de octubre) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 1 (Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 2 (Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15
de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 3
(Anulado) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULOS 13, 14, 15, 16 Y 17 (Anulados) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO
TERRITORIAL S.A. ARTÍCULOS 18, 19, 20, 21 Y 22 (Anulados) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 23, 24, 25, 26 y 27 (Anulados) / RESOLUCION 00027 DE 2007 (15 de febrero) FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. ARTÍCULO 28 Y 29 (Anulados) FUENTE FORMAL: DECRETO 4473 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTICULO – 2 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTICULO 5 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00120-00
Actor: JOSE MANUEL CASTRO ARANGO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo interpuso el actor para que se declare la nulidad del Decreto 3734 de 2005 y la Resolución Num.: 00027 de 2007.
I.- LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ MANUEL CASTRO ARANGO en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., presentó demanda para que en proceso de única instancia, la Sala acceda a las siguientes:
1. Pretensiones 1.1.- Que se declare la nulidad del Decreto 3734 de 2005, “por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 901 de 2004”, proferido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.- Que se declare la nulidad de la Resolución Num.: 00027 de 2007, “por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de Findeter, dictada por la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER”. 2.- Hechos de la demanda Al exponer los fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora hace referencia a la naturaleza jurídica de FINDETER, a las facultadas invocadas como sustento de los actos demandados y pone de relieve que dispone el decreto acusado es que dicha entidad adelante los procesos de cobro coactivo encaminados a hacer efectivos los saldos generados por la liquidación de los convenios interadministrativos de cofinanciación e Insfopal en liquidación. Se indicó igualmente que la Resolución 027 de 2007, se ocupa de reglamentar y definir la jurisdicción coactiva manifestando al respecto que ésta es la facultad de que dispone la Administración para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, sin necesidad
de intervención judicial. 3 - Normas violadas y concepto de la violación Según el criterio del actor, mientras el Decreto 3734 de 2005 viola los artículos 29 de la Constitución Política y 112 de la Ley 6ª de 1992, la Resolución 027 de 2007, por su parte, es contraria a lo que establece el Decreto 4473 de 2006 que está desarrollando y al cual se encuentra supeditado. Lo anterior, por las razones que se sintetizan seguidamente: El proceso de jurisdicción coactiva es un trámite de carácter de excepcional que se encuentra rodeado de diferentes formalidades, a través del cual se garantiza el cumplimiento de los fines del Estado, al cual se acude para dar plena vigencia a la garantía constitucional del debido proceso. El reconocimiento de la facultad de ejercer jurisdicción coactiva en favor de las “entidades vinculadas” no se compadece, en criterio del actor, con el principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 constituye el fundamento jurídico de la jurisdicción coactiva, lo que indica que todos los desarrollos normativos que se pretendan realizar sobre el tema deberán estar en consonancia con ese precepto superior, en especial cuando se trata de regulaciones de inferior jerarquía como lo son en este caso los actos administrativos acusados. Resulta evidente que la autorización concedida por el artículo anterior a las entidades públicas del orden nacional para ser sujeto activos de la jurisdicción coactiva no ampara a las entidades que no ejerzan función administrativa, tal como ocurre con FINDETER, sociedad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que no ejerce función administrativa alguna. En ese sentido, el Decreto 3734 de 2005 al autorizar a FINDETER para ejercer jurisdicción coactiva incurre en una violación flagrante del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, y por consiguiente, resulta también contraria a derecho la Resolución num. 027 de 2007 al desarrollar las directrices impartidas por el mencionado Decreto. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptará que FINDETER, a pesar de ser una entidad vinculada, puede ejercer la jurisdicción coactiva, es claro que al establecer su reglamento interno de recuperación de cartera estaría forzosamente obligado a acatar las directrices contenidas en el Decreto 4473 de 2006. Por tal motivo, no puede FINDETER pretender obtener el cobro de todas las acreencias a su cargo a través de la jurisdicción coactiva, sin establecer ningún tipo de diferenciaciones como lo ordena el Decreto 4473 de 2006, cuyos mandatos no desarrolla dicha resolución, por lo cual debe ser declarada nula, toda vez que no todas las deudas pueden ser objeto de cobro coactivo, sino sólo aquellas que cumplan las condiciones de antigüedad, naturaleza y condiciones particulares del deudor. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la demanda, en orden a lo cual advierte que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional, los organismos vinculados de que trata el artículo 112 de la Ley 6 de
19921, pueden ejercer jurisdicción coactiva siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: o Que se cuente con una autorización legal expresa para el efecto. o Que el cobro coactivo se refiera exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas. o Que esas funciones se refieran únicamente a los recursos aludidos, es decir, a los recursos provenientes de funciones netamente administrativas. A la luz de los anteriores requisitos, los actos demandados resultan conformes a la ley y a la jurisprudencia constitucional. FINDETER S.A., como entidad vinculada del sector descentralizado nacional, cumple funciones administrativas y de ellas se derivan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; por lo tanto, es procedente su cobro a través de la jurisdicción coactiva. Así las cosas, sí el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, ordena a los organismos vinculados reglamentar la jurisdicción coactiva a su cargo, es precisamente para que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 68 y 79 del C.C.A.. En ese contexto, mal podría considerarse su vulneración, cuando en cumplimiento de ese mandato los organismos vinculados son precisamente los llamados a reglamentar dicha materia. De manera que, si se le quisiese impedir a los organismos vinculados de la administración pública como FINDETER la posibilidad de adelantar el cobro coactivo de sus créditos, lo conducente sería acudir entonces a la acción publica de inconstitucionalidad a efectos de excluir del ordenamiento jurídico las leyes
habilitantes del mismo, toda vez que es la ley y no el reglamento la que faculta a la administración del sector descentralizado para ejercer la potestad inherente al cobro coactivo. 1 “Declarar EXEQUIBLES las palabras y “vinculados”. Sentencia C-666 de 2000, MP doctor José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional. 2.- FINDETER S.A., por su parte, se opone a la prosperidad de las pretensiones, precisando que al expedir la reglamentación demandada, la administración lo que hizo fue reglamentar lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 dentro de la condicionada interpretación de exequibilidad, es decir, que si desaparecen del ordenamiento jurídico los actos demandados queda absolutamente incólume la facultad que les asiste a los organismos vinculados sobre el ejercicio del poder coactivo. No tiene sentido atacar entonces unos actos reglamentarios cuando ellos cumplen lo ordenado por el legislador. Es evidente que cuando FINDETER S.A. contrata a través del Estatuto General de Contratación Pública, está actuando como autoridad administrativa, lo cual la habilita para ejercer todas las potestades y privilegios excepcionales que son inherentes a dicha condición (la posición contractual diferenciada, la posiblidad de cobrar las multas y cláusulas penales en sede administrativa, la capacidad de liquidar unilateralmente el contrato, entre otras). Quiere ello decir que cuando las entidades sin importar su naturaleza celebran contratos estatales que los revisten de las potestades exorbitantes, es porque actúan como autoridad en representación del interés público y en cumplimiento de los fines del Estado y cuando de manera
excepcional los organismos vinculados celebran contratos estatales, es porque en ello va integrada la noción de autoridad administrativa; alcance que le dio la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2000, al reconocer que los organismos vinculados si pueden implantar jurisdicción coactiva cuando el cobro o recaudación de recursos sea proveniente de funciones netamente administrativas. De otra parte, no es procedente afirmar que hubo omisión en la Resolución demandada, como quiera que el acto administrativo, por un lado contempló garantías y protecciones a favor de la Financiera, a efectos de cristalizar los potenciales acuerdos de pago y, por el otro, su fuerza vinculante tiene como únicos destinatarios a los entes territoriales que son parte activa de los Convenios de Cofinanciación. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- En esta oportunidad se pronunciaron las dos entidades demandadas, el Ministerio de Haciendo y Crédito Público y FINDETER. El primero de ellos, además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, agrega que la Ley 1066 de 2006 se dirige a todos los servidores públicos que tienen a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público y por ello es obligación de las entidades con cartera acatar lo dispuesto en tales disposiciones, pues no se crea con la ley un procedimiento exclusivo para algunas deudas, de ahí la finalidad de la Ley 1066 de 2006 que es precisamente la de unificar en un solo procedimiento todo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro público. El segundo igualmente reitera lo manifestado en el escrito de contestación de la
demanda, además de precisar que FINDETER S.A. es destinatario de la ley de normalización de cartera pública y por ende debe acatar los lineamientos determinados en la Ley 1066 de 2006 y su Decreto reglamentario 4473 de 2006, normativa esta que es totalmente diferente al mandato del artículo 112 de la Ley 6 de 1992. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, tras revisar la naturaleza jurídica de FINDETER, considera que su objeto social y las funciones que le han sido asignadas, llevan implícito el ejercicio de funciones administrativas, por cuanto el fomento del desarrollo territorial es una función especializada del Estado, que se consagrada en la Constitución y la Ley, y cuyos beneficiarios son únicamente las entidades públicas. De la sentencia C-666 de 2000 se puede concluir que los organismos vinculados, entre ellos, FINDETER, podrán ejercer la facultad de cobro coactivo únicamente cuando sean habilitadas por la ley, en relación con los cobros que realicen en desarrollo de su función administrativa y dentro de las condiciones que aquella les fije. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional carece de competencia para regular la materia de que trata el artículo 2º del Decreto 3734 de 2005, por cuanto el único que puede atribuir facultades a las entidades públicas vinculadas para ejercer la jurisdicción coactiva es el legislador, motivo por el cual solicita que se declare la nulidad del artículo 2º del Decreto 3734 de 2005. En cuanto a la Resolución 27 de 2007 se observa, tal y como lo señala el
demandante, que dicho acto administrativo no cumple con el requisito consagrado en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, pues no se determinan allí los criterios para la clasificación de la cartera ni los parámetros a partir de los cuales habrá de determinarse el monto de las garantías, requisitos exigidos por los artículos 2° y 4° del Decreto 4473 de 2006, en los términos que señala el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 027 de 2007 expedida por FINDETER S.A. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Los actos acusados Los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en este proceso son del siguiente tenor literal: “DECRETO NÚMERO 3734 20 Octubre de 2005 “Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 901 de 2004”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y, CONSIDERANDO Que el Decreto 2132 de 1992, reorganizó el Sistema Nacional de Cofinanciación y estableció las entidades públicas competentes para desarrollar y ejecutar los programas y proyectos de cofinanciación presentados por las entidades territoriales;
Que el Decreto 1916 de 1993 aprobó la reforma de los Estatutos Sociales de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER y le ordenó administrar los recursos del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura Vial y Urbana y manejarlos como un sistema especial de cuentas. Que el Decreto 1691 de 1997, fusionó el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS, a la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER y le ordenó a ésta última administrar los proyectos y recursos del FIS como un sistema especial de cuentas; Que el artículo 2o del Decreto 27 de 1998, ordenó a la Financiera de Desarrollo Territorial, respecto a cada uno de los Fondos que administre o ejecute, llevarlos en cuentas separadas, Que en ejercicio de dicha administración la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, suscribió convenios de cofinanciación con las entidades territoriales beneficiarías de los créditos de cofinanciación, los cuales se sujetaban en su desarrollo al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo cual incluye su liquidación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; Que conforme al numeral 4 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo de liquidación de los contratos constituye título ejecutivo; Que la información contable de los Fondos de Cofinanciación la elabora, aprueba y presenta FINDETER a la Contaduría General de la Nación, separada de la propia, y de acuerdo con los códigos de consolidación
asignados por dicha Unidad para cada uno de ellos. Que FINDETER ha manifestado a las entidades competentes, que en la información contable de los Fondos de Cofinanciación que ha aprobado y presentado, existen saldos con características que se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 4 de la Ley 716 de 2001; Que la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 901 de 2004, regula las gestiones administrativas para depurar la información contable, entre otros, de los organismos de las distintas ramas del poder público y de las entidades que manejen o administren recursos públicos; DECRETA Artículo 1. Depuración y saneamiento de saldos contables. La responsabilidad y gestión administrativa relacionada con la depuración y saneamiento de la información contable de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación asignados al Sistema Nacional de Cofinanciación, así como los recursos asignados a Insfopal en Liquidación, indistintamente de la naturaleza pública de la entidad que los manejó o administró, estarán a cargo de la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER. Artículo 2o. Ejecución de créditos. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, hacer efectivos los créditos, a través de gestiones administrativas o por jurisdicción coactiva, relativos al cobro de las sumas líquidas de dinero generadas en los actos administrativos de liquidación de los convenios de cofinanciación. Los recursos, una vez efectivos, deberán ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional. Artículo 3o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. “RESOLUCION 27 DE 2007
(febrero 15) “Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de Findeter, derivado de las obligaciones de los Convenios de Cofinanciación, suscritos con los Entes Territoriales y Administrados por la Financiera en representación de la Nación, de conformidad con el Decreto 2132 de 1992 y las derivadas de la cartera del Insfopal.” El Presidente, en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las consagradas numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1066 de 2006 ordenó al Gobierno Nacional determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera de cada Entidad facultada de Jurisdicción Coactiva, teniendo en cuenta que deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la administración; Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, ordenó establecer mediante normatividad de carácter general por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera;
Que mediante la Ley 105 de 1993, y los Decretos 2132 de 1992 y 1691 de 1997, se integró el Sistema Nacional de Cofinanciación cuyos recursos fueron entregados en Administración a Findeter; Que el artículo 2° del Decreto 27 de 1998, ordenó a Findeter, respecto de los Fondos administrados, llevarlos en cuentas separadas; Que en cumplimiento de los mandatos legales anteriormente citados, Findeter suscribió Conveni
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