CE-11001-03-24-000-2007-00130-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00130-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CANCELACION PERSONERIA JURIDICA DE LA ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO” – No cumplir con el requisito de haber obtenido una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional La Sala concluye que la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, no es una sanción, sino la consecuencia de no acreditar un hecho objetivo, en este caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Política en su artículo 108, modificado por el artículo 2°, del Acto Legislativo 01 de 2003; norma Constitucional que tácitamente derogó los numerales 3 y 1, respectivamente de los artículos 3° y 4° de la Ley 130 de 1994. De la misma Jurisprudencia se desprende que es obligación, no discreción, del Consejo Nacional Electoral, declarar la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político una vez compruebe que no se cumplieron los requisitos, en este caso Constitucionales, para mantenerla, lo cual no requiere de otro procedimiento especial; la actuación administrativa sólo requiere de los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los Comicios electorales realizados para la elección del Congreso de la República. Para el caso concreto, no existe discusión sobre el hecho de que la ALIANZA NACIONAL POPULAR, ANAPO, que tenía personería jurídica desde el año de 1986, y, por lo tanto, podía inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno, de conformidad con la Constitución, para las elecciones de 2006, se abstuvo de
presentar candidatos al Congreso en la Circunscripción Ordinaria y solo presentó candidato en la Circunscripción Especial Internacional de Colombianos Residentes en el Exterior, sin obtener por esta última representación en el Congreso. Como consecuencia de lo anterior, al tenor de la norma Constitucional, el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de su obligación, declaró la pérdida de la personería jurídica de la ALIANZA NACIONAL POPULAR, ANAPO y, como bien lo expresó la entidad en la contestación de la demanda y lo afirma el actor, si bien es cierto que no es obligación inscribir listas de candidatos en todos los debates electorales, no lo es menos, que los partidos y movimientos políticos que decidan no hacerlo en las elecciones para Congreso de la República, deben asumir la consecuencia, cual es, la pérdida de la personería jurídica, pues este no es un derecho que se adquiere a perpetuidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 265 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 108
NOTA DE RELATORIA: Personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2000, Rad. 5291, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 2 de diciembre de 2010, Rad. 2003-014-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de mayo de 2004, Rad. 2003-00026-02, MP. Dario
Quiñonez Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00130-00
Actor: SAMUEL MORENO DIAZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor SAMUEL MORENO DIAZ, como ciudadano y representante legal de la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, mediante apoderado, contra las Resoluciones núms. 1057, artículo 4°, numeral 23, de 13 de julio de 2006; y 1670 de 28 de noviembre de 2006, que confirmó la anterior en respuesta al recurso de reposición, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
I. LA DEMANDA.
I.1El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. Es nulo el artículo 4°, numeral 23, de la Resolución núm. 1057 de 13 de julio de 2006, del Consejo Nacional Electoral, en lo que corresponde a la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, partido político para el cual se declaró la pérdida de la Personería Jurídica.
2. Es nula la Resolución núm. 1670 de 28 de noviembre de 2006, expedida por el
Consejo Nacional Electoral, que dejó en firme el anterior acto administrativo, en la parte que afecta a la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, el restablecimiento de la personería jurídica
del Partido Político, ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que a la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, le fue reconocida la personería jurídica como partido político, mediante la Resolución núm. 16 de 4 de mayo de 1993, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Que el Consejo Nacional Electoral, por Resolución núm. 1057 de 13 de julio de 2006, declaró la pérdida de la personería jurídica de dicho partido político. Que interpuso el recurso de reposición contra dicho acto, y en respuesta, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución núm. 1670 de 2006, resolvió “no reponer la Resolución 1057 de 2006”. I.2Normas violadas y concepto de violación. Considera que con la expedición de las Resoluciones demandadas se violaron los artículos 1°, 2°, inciso segundo, 40, numeral 3, 108 y 112 de la Constitución Política. En resumen, el actor explica el concepto de violación en los siguientes términos: Que se violaron las mencionadas normas constitucionales, porque la inscripción de candidatos es facultativa y el hecho de no hacerlo no puede producir efectos negativos. Señala que no respetar el necesario pluralismo de la democracia, es no garantizar
la integridad de las ideologías y sus medios de expresión y de acción ni permitir la participación efectiva en la formación, ejercicio y control del poder político, y restarle fuerza al derecho a la oposición y privilegiar a los partidos mayoritarios. Considera que la democracia establecida en Colombia, en los términos del artículo 1° de la Carta, es y debe ser pluralista, lo que implica que la democracia real debe permitir un juego competitivo abierto entre mayoría y minorías, por lo cual restringir sus opciones es antidemocrático, desconocer un derecho político colectivo de grupo, o de partido político. Que eliminar un partido político de los procesos electorales, equivale además a marginar a grupos de ciudadanos independientes que sostienen ideologías no coincidentes con las que predominan, como si se les suprimiera el derecho a disentir, a pensar de otro modo, a ejercer la oposición frente al Gobierno, al sufragio, a ser elegidos, el derecho a postular candidatos, a la abstención deliberada en algún debate electoral, el derecho a tener representación en las corporaciones públicas de elección popular, en suma, el derecho a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, tal como es definido por el artículo 40 de la Constitución Política y con evidente violación del artículo 112 de la misma. Señala que la Organización Electoral prevista en la Constitución Política, no puede existir ni tener otra justificación que la de propiciar la creación, formación, organización, financiación y fortalecimiento de los partidos políticos, como soporte de la democracia participativa y pluralista, de modo que no se convierta en un organismo de control y sanción de carácter disciplinario o punitivo sobre los
partidos políticos. Considera que una vez que un partido ha nacido legalmente y operado en la política activa, con mayor o menor éxito, no puede extinguirse por decisiones administrativas que ignoran que estas organizaciones, son, ante todo, una idea, unos principios, una concepción del Estado y su poder, un concepto de la libertad y del derecho, luego suprimirlos es recortar la democracia y significa la muerte política de un grupo de ciudadanos. Sostiene que el argumento que tuvo la Administración para declarar la pérdida de la personería jurídica de la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, porque no obtuvo en las elecciones para Congreso el umbral señalado por la Constitución Política para conservar la personería jurídica, respaldando su decisión en lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, carece de solidez, por las siguientes razones: - La autorización Constitucional para inscribir candidatos a las elecciones de Congreso es un derecho de los partidos que tienen reconocida su personería jurídica y de los movimientos políticos organizados al efecto, pues de lo que se trata es de dar oportunidad a los ciudadanos de tener opciones que logren una integración de la voluntad popular, mediante una representación en los cuerpos electivos. - La oportunidad para inscribir candidatos es de libre ejercicio y autonomía de los partidos y se ejerce o no, ya que se trata de un derecho, y los derechos no son de forzoso ejercicio, pues si lo fueran se transformarían en funciones públicas, en obligaciones legales, en deberes cívicos, que los convertiría en órganos paraestatales encargados de la función pública electoral, y sujetos a una disciplina que hiciera efectiva esa función.
- Puede afirmarse que concurrir o no a una elección de congresistas es un derecho de los partidos, no por razón de que sean sujetos jurídicos, porque su personalidad es política, a la que la Ley ha añadido la personería jurídica para que puedan gestionar las operaciones administrativas. - Abstenerse de participar es una táctica, acomodando los intereses del partido a las condiciones en que se encuentra su organización y sus posibilidades de éxito, frente a los demás partidos, en una competencia dentro de la cual son muy variables las situaciones y circunstancias para el ejercicio de la influencia política. - Se rompe el principio de igualdad entre los varios partidos de minorías, porque la única diferencia válida entre los partidos es la ideológica, y de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política las autoridades están establecidas para garantizar a todos la vida, la honra, los bienes y las “creencias”, por lo que no es justo que se queden sin protección y oportunidad de convertirse en propuesta alternativa de poder. - Resulta extraño que el Consejo Nacional Electoral castigue la no inscripción de candidatos al congreso por parte de la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, en las elecciones de 2006, tanto en la circunscripción nacional como en las regionales y considere, sin embargo, que participó en ese debate porque hubo algunos votos en la circunscripción internacional, votos tan escasos que no tienen significación alguna ni para sostener que esto rompe la política de abstención total, como para estimar que esta cantidad mínima tiene alguna relación seria con el umbral que condiciona la conservación de la personería jurídica.
- Desconoce que el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo núm. 01 de 2003, reconoce como potestativa o facultativa de los partidos políticos la participación en las elecciones para Representantes y Senadores. - Resulta incongruente la aseveración del Consejo Nacional Electoral en cuanto afirma, por una parte, que “por consiguiente, si bien no es obligatorio participar en todos los debates electorales”, y por otra, que “no lo es menos, que los partidos y movimientos políticos que deciden no hacerlo en las elecciones de Congreso de la república, deben asumir las consecuencias que para efectos de la personería jurídica impone el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo N°. 01 de 2003”. - El asunto es político y solo secundariamente jurídico; los partidos liberal y conservador anteriores a 1991, no necesitaron de personería jurídica para apropiarse del poder y gobernar el País, porque son fuerzas políticas, grupos de opinión, y no entidades comerciales que no pueden operar sin adquirir personería jurídica. - No es democrático en un régimen que favorece la concentración hegemónica del poder en los grandes partidos, en detrimento de los grupos minoritarios de opinión, que de este modo, no tienen oportunidad de crecer hasta convertirse en nuevas mayorías ni de constituir coaliciones cuya suma de electores conformen mayorías superiores a las dominantes en un cierto momento de los procesos electorales. - Es injusto exigir el umbral con base en los resultados de las elecciones de nivel nacional, puesto que no tener en cuenta las elecciones de los niveles
Departamental, Distrital y Local, que pueden tener mayor significación desde el punto de vista de la participación popular es una regulación artificiosa, ya que no mide el potencial electoral disperso que pueden tener los partidos en esas circunscripciones. - No contribuye a estabilizar las Instituciones ni menos al logro de la concordia y de la paz, reprimir fuerzas políticas que quedan sin expresión ni representación en el mapa político.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatorio y alegaciones.
II.1.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó su denegatoria. Afirma que mediante la Resolución núm. 16 de 1993 se inscribieron las Directivas de la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, que ya había obtenido su personería jurídica a través de la Resolución núm. 38 de 23 de septiembre de 1986. Explica que a raíz de la reforma política de 2003, plasmada en el Acto Legislativo núm. 01, se produjo en el orden constitucional del País un viraje encaminado al fortalecimiento de los partidos políticos, a fin de evitar su proliferación; que la Corte Constitucional en sentencia C-342 del 3 de mayo de 2006 expresó que un examen atento de los antecedentes del citado Acto, evidencia que con la Reforma Política se perseguían, entre otros, los siguientes objetivos principales “i) fortalecer el sistema democrático y, ii) establecer condiciones más exigentes para la
creación de partidos y movimientos políticos”. Que el artículo 2° del Acto Legislativo en comento, que modificó el artículo 108 Constitucional, dispuso reglas para la adquisición y pérdida de la personería jurídica de los partidos políticos, por parte del Consejo Nacional Electoral, que se podrá obtener con votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, en elecciones de Cámara de Representantes o Senado y que se perderá si no consigue ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Que el parágrafo transitorio determinó que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida en ese momento y con representación en el Congreso, la conservarán hasta las siguientes elecciones de Congreso, de cuyos resultados dependerá que se conserve, con lo cual no se le dio carácter retroactivo a la disposición. Explica que de lo anterior se desprende que solo se concederá personería jurídica a aquellas colectividades que obtengan los resultados electorales previamente definidos en la propia Constitución Política, porque no es un derecho a perpetuidad, sino que debe ser convalidado periódicamente, en la medida en que solo quienes mantengan la votación mínima exigida conservarán tal personería, de allí lo contundente de la norma. Que esa vocación de no permanencia de las personerías jurídicas es ratificada por el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 108 constitucional, al crear una salvaguardia transitoria a los partidos que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo no contaran con la votación requerida, con lo cual no se le dio carácter retroactivo a la norma.
Señala que las reglas de juego constitucionales estaban claras para la preservación de las personerías jurídicas de los partidos políticos y que solo la mantendrían aquellos que obtuvieren como mínimo la votación establecida en la Constitución, por lo tanto, si uno de ellos, como ocurrió con la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, decidió no participar en tales comicios se atenía a las consecuencias de tal omisión, que para este caso era la pérdida de la personería jurídica. Afirma que no es cierto, como lo afirma el actor, que se afecte el derecho de las minorías a participar en el libre juego democrático, ya que, por una parte, no solo los partidos y movimientos con personería jurídica tienen el derecho a postular candidaturas a cargos de elección popular en la medida en que la norma es clara en disponer que pueden inscribir candidatos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Explica que la personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla, como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C089 de 1994, lo que implica que es un atributo del que se derivan algunos derechos y, por lo tanto, la pérdida de la personería jurídica no implica necesariamente que el partido o movimiento desaparezca. Anota que en este sentido se ha pronunciado el Consejo Nacional Electoral, mediante Concepto núm. 3021 de 12 de octubre de 2006 (Magistrado ponente Pablo Guillermo Gil de la Hoz), al sostener que extinguida la personería jurídica, el partido o movimiento puede seguir existiendo; a menos que decida su liquidación
o adhesión a otro partido o movimiento que sí la tenga. Anota que la existencia de movimientos sin personería jurídica restringe sus derechos, como quiera que ya no tendrán financiación estatal para su funcionamiento ni espacios de televisión para divulgación de sus ideas, como tampoco podrán avalar, sin otros requisitos, candidatos a cargos de elección popular ni obtener colaboración de la Organización Electoral para la realización de sus consultas internas; sin embargo, conserva algunos derechos, como el de presentar candidatos para reemplazar las faltas absolutas o suspensiones de aquellos Alcaldes y Gobernadores elegidos con su aval y la facultad de sancionar el incumplimiento del Régimen de Bancadas por parte de Concejales, Diputados y Congresistas elegidos con su aval. Que la Constitución Política además establece un régimen excepcional para las minorías, al exceptuar de los requisitos generales el régimen que estatuya la Ley para las circunscripciones de minorías, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 176 de la Carta, que dispone que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional y que la Ley podrá establecer dichas circunscripciones especiales para asegurar la participación de los grupos étnicos, las minorías políticas y los Colombianos residentes en el exterior, lo que ha sido desarrollado por la Ley 649 de 2001. Que la Corte Constitucional en sentencia SC – 169 del 14 de febrero de 2001 precisó que el artículo 176 superior no adoptó una definición de lo que se debe entender como “minoría política”, pues dejó al Legislador en libertad de
determinarla y éste consideró que lo eran aquellos partidos o movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los votos necesarios para contar con un Representante, por lo que su definición no depende de una disposición jurídica, sino de la voluntad del pueblo expresada en los mecanismos electorales. Que en el presente caso la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, que había adquirido su personería jurídica desde 1986, se abstuvo de presentar candidatos al Congreso en la Circunscripción ordinaria y sólo presentó candidatos en la circunscripción especial internacional de colombianos residentes en el exterior, sin obtener por esta última representación en el Congreso, lo que trae como consecuencia inexorable la pérdida de la personería jurídica de esta organización política. Acepta que en efecto no existe regulación alguna que imponga a los partidos y movimientos políticos la obligación de inscribir listas de candidatos a los cargos de elección popular, pues tal hecho debe ser el resultado de la autonomía de la voluntad de los partidos y movimientos políticos, como expresión del objeto para el cual fueron creados, tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 130 de 1994. Señala que es un contrasentido considerar que los partidos políticos que se abstienen de participar en los certámenes electorales, se encuentren en situación privilegiada con relación a los que habiéndose sometido al escrutinio popular, no alcanzaron los resultados esperados, por lo tanto, no puede aceptarse en este caso, ausencia de consecuencias jurídicas, en tanto habiendo inscrito lista de candidatos al Congreso de la República, en la circunscripción internacional no se
inscribió lista alguna en las demás, la ordinaria del Senado de la República y la de la Cámara de Representantes. Explica que en la medida en que es el pueblo el que ejerce de manera directa la función electoral, es el que determina cuántos votos obtiene cada partido y el Consejo Nacional Electoral se limita a certificar la situación de cada asociación política y, si es del caso, efectuar los reconocimientos de personería jurídica, atribución asignada por la Constitución Política. Trae a colación una sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2004, en la cual dijo, entre otras, que el artículo 108 de la Constitución Nacional entró a producir efectos jurídicos desde el 3 de julio de 2003, por lo cual el Consejo Nacional Electoral sólo reconocería personería jurídica a los partidos que hubieren obtenido una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado y que quienes no lo hubieren conseguido la perderían.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala establecer si las decisiones demandadas parcialmente, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, relativas a la cancelación de la personería jurídica de la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, se ajustan o no a las normas constitucionales y legales vigentes en la época en que fueron proferidas.
El artículo 265 de la Constitución Política, sobre las funciones del Consejo
Nacional Electoral, entre otras, dispone: “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
… .
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.”.(Resalta la Sala fuera de texto).
El artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2°, sobre la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, prescribe: "El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos
emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los partidos y movimientos políticos
con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería Jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación" (Resalta la Sala fuera de texto). La Resolución acusada núm. 1057 de 13 de julio de 2006, da cuenta de que el 12 de marzo de 2006 se realizaron elecciones para Congreso de la República, para el
período Constitucional 2006-2010, fecha en la cual existían 59 partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, entre ellos, el partido político ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”; cita partidos y movimientos políticos con personería jurídica que no inscribieron listas de candidatos al Congreso de la República (Senado y Cámara) y, por lo tanto, perdieron la personería jurídica; señala que se constató que los votos válidos para la Cámara de Representantes fueron 8’853.169, de los cuales 68 corresponden la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”; que los votos válidos obtenidos en el exterior por la Circunscripción Internacional de Colombianos residentes en el exterior de Cámara de Representantes fueron 37.176, entre los cuales están los 68 por la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”; que por consiguiente, conservarán la personería jurídica los partidos y movimientos políticos que obtuvieron representación en el Congreso de la República, en las circunscripciones especiales de Senado y Cámara de Representantes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, resolvió: “… ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR la pérdida de personería jurídica a partir del 20 de julio de 2006, de los siguientes partidos y movimientos políticos que inscribieron listas únicas de candidatos al Congreso de la República para el período 1006-1010, pero no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para el Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el
Congreso en el caso en el caso de las circunscripciones de minorías: 1. … . … .
23. ALIANZA NACIONAL POPULAR, ANAPO.
… .” (en total fueron 29) Mediante la Resolución núm. 1670 de 28 de noviembre de 2006, se decidieron los recursos de reposición presentados por los diferentes partidos y movimientos políticos contra la Resolución núm. 1057 de 2006; da cuenta este acto de que la ALIANZA NACIONAL POPULAR “ANAPO”, solicitó la revocatoria del numeral 23 del artículo 4°, para que en su lugar se declare la conservación de la personería jurídica, en virtud de que los partidos políticos no tienen la obligación de concurrir a los debates electorales, por ser un derecho opcional de naturaleza política del que se puede hacer uso o no, según la circunstancias políticas, con el argumento de que en el artículo 108, modificado por el Acto legislativo 01 de 2003, otorga a los partidos libertad para concurri
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