CE-11001-03-24-000-2007-00153-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00153-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PATENTE DE INVENCION – Declaratoria de abandono. No procedencia de la aplicación de la normatividad interna Tal como puede observarse, es evidente entonces que no se cumplió en este caso con la carga establecida en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual debe ser satisfecha por el solicitante de la patente, esto es, por el titular legítimo del derecho a la patente, quien puede actuar personalmente o a través de un tercero debidamente autorizado para actuar por él, mediante un poder legalmente otorgado ante autoridad competente, y no por ninguna otra persona que no se encuentre facultada para ello (por carecer de poder legalmente conferido), como sería un agente oficioso, como equivocadamente lo entiende la demandante, pues la normativa andina no autoriza ese tipo de intervención. Así las cosas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante de la patente formulara petición para que se practicara el examen de patentabilidad de la invención, la consecuencia jurídica, como en efecto se dispuso en los actos acusados, era la declaratoria de abandono de la solicitud de patente, en los términos dispuestos en el pluricitado artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que en este caso, contrario a lo que sostiene la demandante, no resultaba procedente la aplicación de la normativa interna contenida en las disposiciones antes citadas del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la solicitud del examen de patentabilidad de la invención es un asunto de propiedad industrial que sí se encuentra comprendido
en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, precisamente en el artículo 44 de la misma, en la forma y términos ya expuestos en esta providencia. Por lo anterior, se insiste, no le correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio acudir a la normativa interna para el trámite de esta actuación específica dentro del procedimiento de solicitud de patente de invención. En consecuencia, no puede existir violación alguna de esa normativa, al no ser aplicable al caso.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 26 LITERAL F / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 44 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 276
NOTA DE RELATORIA: Declaratoria de abandono de solicitud de patente, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad.
2004-00170, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00153-00
Actor: S.C.A. HYGIENE PRODUCTS AB
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS AB. contra las Resoluciones números 28657 de 28 de octubre de 2005 y 32191 de 29 de noviembre de 2006, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, se decidió declarar abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente núm. 02-64001, y se resuelve un recurso de reposición confirmando dicha decisión. I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones. 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 28657 de 28 de octubre de 2005, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de patente de invención denominada “Interfase gráfica de usuario para control del costo del producto”, la cual fue tramitada bajo el expediente administrativo núm. 02-64001. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 32191 de 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo. 1.3. Ordenar, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, que la División de Nuevas Creaciones de la
Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, continúe con el trámite de la solicitud de patente de invención denominada “Interfase gráfica de usuario para control del costo del producto”, requiriendo al señor Mauricio Jaramillo Campuzano para que adjunte la sustitución para actuar como apoderado de la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS AB., así como el pago complementario para que se adelante el examen de patentabilidad a que se refiere el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.- Fundamentos de hecho. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: El 24 de julio de 2002, la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS A.B., actuando a través de apoderado, presentó la solicitud de patente de invención denominada “Interfase gráfica de usuario para control del costo del producto”, la cual fue tramitada bajo el expediente administrativo núm. 02-64001. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 540 de 31 de mayo de 2004. El día 12 de octubre de 1994, el señor Mauricio Jaramillo Campuzano, en interés de la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS A.B., dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitó el estudio de patentabilidad correspondiente, anexando el recibo de pago. La referida solicitud podía ser presentada hasta el día 30 de noviembre de 2004. Mediante la Resolución núm. 28657 de 28 de octubre de 2005, la
Superintendencia de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención, argumentando que el mencionado pago no surte efectos legales, en razón a que fue presentado por un apoderado diferente al reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, sin que se haya presentado un nuevo poder, o la sustitución del mismo por parte de la apoderada principal. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Superintendente de Industria y Comercio a través de la Resolución núm. 32191 de 29 de noviembre de 2006, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, quedando agotada de esta forma la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación de tales normas afirmó, en primer lugar, que se desconoció el principio general del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a la incorrecta interpretación de la normativa comunitaria referida y a la falta de aplicación de las citadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Señaló que se vulneró en efecto el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues, según consta en el expediente administrativo, el señor Mauricio Jaramillo Campuzano presentó la solicitud de práctica del examen de patentabilidad a nombre de la sociedad SCA HYGIENE PRODUCTS AB.,
hecho que en ningún momento fue desvirtuado por dicha compañía. Consideró que la decisión tomada por la Superintendencia, consistente en no considerar como presentada dicha petición, parte de una incorrecta interpretación de la mencionada normativa comunitaria, por cuanto limita el alcance de la palabra “SOLICITANTE” a la persona que está legalmente reconocida como tal dentro del trámite de solicitud de patente, desconociendo que nuestra legislación interna reconoce figuras en las cuales se puede actuar en beneficio de un tercero, aún sin contar con expresas facultades legales, como es el caso de la Agencia Oficiosa o el Pago por Cuenta de un tercero. En ese orden -advirtió-, debía considerarse que el señor Mauricio Jaramillo Campuzano al momento de allegar la solicitud de práctica del examen de patentabilidad actuaba como agente oficioso, según se prevé en los artículos 2304 y sub siguientes del Código Civil. Igualmente, tal solicitud tenía la posibilidad de ser reconocida como el pago efectuado por un tercero en nombre del deudor, en los términos del artículo 1630 de ese mismo estatuto. Destacó que el hecho del pago como requisito para proceder al examen de patentabilidad no es más que un requisito económico, el cual para su cumplimiento no debe requerir de alguna condición especial, pues lo sustancial en tal requisito es “que se efectúe el pago” y no “quien lo efectúe”, ya que la finalidad del mismo es cubrir los costos en que incurre la administración al llevar a cabo tal examen de patentabilidad, y no acreditar una condición especial bajo la cual se actúa. Afirmó, en ese contexto, que al constatar el pago del examen de patentabailidad,
la Superintendencia debió proceder a la ejecución de tal examen o a hacer el requerimiento correspondiente (si se consideraba que era necesario acreditar alguna condición especial para realizar el pago), en lugar de dejar transcurrir el término concedido por la norma andina para cumplir con tal obligación para luego declarar el abandono, pues ya estaba subsanado (sic) el requisito de solicitar el examen de patentabilidad a que se refiere el artículo 44 de la Decisión 486. Aseguró que en el artículo 44 y demás normas pertinentes de la Decisión 486 -que regula la petición de examen de patentabilidadno se prevé la consecuencia de no adjuntar a la solicitud todos los documentos necesarios para que la administración proceda con dicha petición, pues la norma solo establece la consecuencia de no efectuar la solicitud, cual es la declaratoria del abandono de la misma. Por lo anterior, la Superintendencia debe llenar ese vacío con lo estipulado por el Código Contencioso Administrativo, por ser la norma nacional que entra a suplir cualquier procedimiento no previsto en la normativa Andina. Precisó que ante la falta de algún documento dentro de la solicitud a que se refiere el artículo 44 de la Decisión 486, la Superintendencia debió acudir al procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del C.C.A., conforme a los cuales la administración debe requerir al solicitante para que aporte los documentos adicionales, para que se acreditara la calidad de agente oficioso o, en su defecto, de apoderado del solicitante, pero no declarar por ese solo hecho el abandono de la solicitud. Aclaró que la sanción de abandono prevista por el artículo 44 de la Decisión 486
está señalada expresamente para aquellos casos de inacción del solicitante, quien dentro del término procesal no solicita la práctica del examen de patentabilidad, pero no para aquellos casos en que sin acreditarse alguno de los requisitos formales para presentar la solicitud de práctica del examen, ésta aún se realiza, a lo cual se le debe denominar petición incompleta, pues debe aceptarse que sí hay una solicitud aunque adolece de un defecto formal, supuesto no regulado en la mencionada norma comunitaria, la cual no señala que como consecuencia de tal situación deba declararse el abandono de la solicitud de patente. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, señalando las siguientes razones en defensa de los actos acusados: Luego de referirse al trámite dentro del procedimiento establecido para las solicitudes de patente (estudio de forma, respuesta a las oposiciones, estudio de fondo), señaló que mediante escrito fechado el 12 de octubre de 2004 el doctor Mauricio Jaramillo Campuzano, aduciendo la calidad de apoderado de la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS, sin haber allegado nuevo poder, o la sustitución del mismo por parte de la apoderada principal, tal como lo prevé el artículo 66 del C.C.A. (sic), presentó una solicitud de examen de patentabilidad de la patente de invención tramitada bajo el expediente núm. 02-64001 y procedió al pago de la tasa correspondiente, como lo establece el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y
Comercio; y que como la solicitud de examen de patentabilidad fue presentada por un apoderado diferente al reconocido válidamente dentro del trámite administrativo como apoderado de la mencionada sociedad, dicha solicitud no surtió efectos legales. Precisó, luego de citar lo dispuesto en los artículos 44, 26 literal f) y 27 literal g) de la Decisión 486, que de dichas normas se infiere que la persona indicada para pedir el examen de patentabilidad es el solicitante o quien actúe por éste válidamente, esto es, su representante o apoderado. Indicó que de los documentos que obran en el expediente administrativo se concluye que la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS AB actuó por medio de apoderado y, por lo tanto, al confiar la solicitante la gestión y trámite de su solicitud a un apoderado es a éste a quien corresponde adelantar lo atinente al desarrollo de dicha solicitud, entre otros asuntos, atender los requerimientos para completar la petición, pedir el examen de patentabilidad, a menos que dicho apoderado principal haga oportuna cesión del poder conferido. Destacó que el doctor Mauricio Jaramillo Campuzano no acredita personaría para actuar en dichas diligencias administrativas, ni como apoderado principal ni como sustituto, por lo que es de considerar como no efectuada la solicitud a que alude el artículo 44 de la Decisión 486. Advirtió -refiriéndose a la figura de agente oficiosoque dicha condición no puede presumirse por la oficina nacional competente, sino que debe ser manifestada expresamente por quien dice actuar en nombre de otro, más aún cuando existe dentro de la actuación administrativa un apoderado debidamente constituido de
conformidad con el Código de Procedimiento Civil que ha actuado durante el trámite administrativo de la solicitud de la patente de invención. Apuntó, así mismo, que la declaratoria del abandono no se fundamentó exclusivamente en la falta de pago, sino que esta consecuencia jurídica obedeció a que ni el solicitante ni la persona autorizada por la Sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS cumplieron con el deber de solicitar el examen de patentabilidad. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso solo intervino la Superintendencia de Industria y Comercio, quien reiteró, en lo esencial, las razones de defensa esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda. (Fls. 188 a 191) El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 102-IP-2011 de fecha 25 de enero de 2012, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: PRIMERO: El otorgamiento de la patente, acto constitutivo del derecho que el ordenamiento jurídico confiere a su titular, y del poder que le atribuye para impedir que los terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, presupone la verificación de la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente. La oficina nacional competente, en el marco del procedimiento
establecido en los Capítulos III y IV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente; una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; en caso afirmativo, haya habido o no contradictorio, procederá al examen de patentabilidad, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones de patentabilidad; agotado el procedimiento, la oficina procederá al examen definitivo para otorgar o no el título de la patente: de resultar favorable el examen, la patente será otorgada; de resultar parcialmente desfavorable, el título será concedido para las reivindicaciones aceptadas; y de ser desfavorable, el título será denegado.
SEGUNDO: La iniciativa del procedimiento dirigido a que se examine si la invención es patentable es de carga del solicitante, toda vez que la norma comunitaria le exige la formulación de una petición expresa al efecto, dentro del plazo fijado por la disposición prevista en el artículo 44 de la Decisión 486. Se trata de una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial.
Se debe entender que el solicitante de la patente de invención es el titular legítimo del derecho a la patente, y puede actuar personalmente o a través de un tercero debidamente autorizado para actuar por él, a través de un poder legalmente otorgado ante autoridad competente.
La satisfacción de la exigencia activa un procedimiento intermedio que da lugar a que la oficina nacional competente emita un primer pronunciamiento acerca de la patentabilidad de la invención, y brinda al solicitante la posibilidad de subsanar, en el plazo fijado por la Decisión, los defectos advertidos por la oficina competente. El procedimiento culmina con un nuevo pronunciamiento de la oficina en referencia que, de no contar con la respuesta oportuna del peticionante, o de subsistir los defectos de patentabilidad advertidos la primera vez, conducirá a la denegación de la solicitud. La norma comunitaria deja a discreción de los Países Miembros la posibilidad de cobrar una tasa por la realización del examen de patentabilidad de la invención, de modo que es de su competencia la fijación del régimen que discipline el monto de la tasa y el procedimiento para su cobro.
TERCERO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. En consecuencia, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades
consagrados por la norma comunitaria. VI.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro de este proceso, considera pertinente interpretar el artículo 44 de la Decisión 486, invocado en la demanda como vulnerado y, de oficio, los artículos 26 literal f y 276 de la mencionada normativa comunitaria, cuyo tenor literal es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: […] f) los poderes que fuesen necesarios; […]” “Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.” “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.” A través de la Resolución núm. 28657 de 28 de octubre de 2005, confirmada por la Resolución núm. 32191 de 29 de noviembre de 2006, la Superintendencia de
Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente núm. 02-64001, denominada Interfase gráfica de usuario para control del costo del producto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, e consideración a que “[d]icha solicitud no surte efectos legales, en razón a que fue presentada por un apoderado diferente al reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, sin que se haya presentado un nuevo poder, o la sustitución del mismo por parte de la apoderada principal, conforme lo establece el artículo 66 del C.P.C.” La sociedad demandante solicita la nulidad de los actos acusados, por cuanto, a su juicio, los mismos son violatorios del debido proceso (art. 29 de la C.P.), como consecuencia de la indebida interpretación del artículo 44 de la Decisión 486 y de la falta de aplicación de los artículos 11 y 12 del C.C.A.: lo primero, porque limita el alcance de la palabra “solicitante” a la persona que está legalmente reconocida como tal dentro del trámite de solicitud de patente, desconociendo que nuestra legislación interna reconoce figuras en las cuales se puede actuar en beneficio de un tercero, aún sin contar con expresas facultades legales, como es el caso de la Agencia Oficiosa o el Pago por Cuenta de un tercero, las cuales debieron considerarse en este asunto; y lo segundo, porque ante la falta de algún documento dentro de la solicitud a que se refiere el artículo 44 de la Decisión 486, la Superintendencia debió acudir al procedimiento establecido en los artículos 11 y
12 del C.C.A., conforme a los cuales la administración debe requerir al solicitante para que aporte los documentos adicionales, para que se acreditara la calidad de agente oficioso o, en su defecto, de apoderado del solicitante, pero no declarar por ese solo hecho el abandono de la solicitud. Pues bien, como previamente se señaló, el artículo 44 de la Decisión 486 expresa que “Dentro de los seis meses desde la publicación de la solicitud de patentamiento, el solicitante debe pedir, hayan sido presentadas o no oposiciones, que se examine la patentabilidad de la invención. El objeto del examen es pues el análisis previo, por parte de la oficina nacional, de los requisitos de patentabilidad de la invención. Los Países Miembros se encuentran facultados para cobrar la tasa correspondiente al citado examen. De no requerirse el examen de patentabilidad dentro del plazo establecido, se considerará abandonada la solicitud”. (negrillas y subrayas de la sala para resaltar) Ciertamente, tal como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial traída al plenario, la iniciativa del procedimiento dirigido a que se examine si la invención es patentable es de carga del solicitante, toda vez que la norma comunitaria le exige la formulación de una petición expresa al efecto, dentro del plazo fijado por la disposición prevista en el artículo 44 de la Decisión 486. Se trata de una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial. Ahora bien, como se precisa en dicha interpretación prejudicial, se debe entender que el solicitante de la patente de invención es el titular legítimo del derecho
a la patente, y puede actuar personalmente o a través de un tercero debidamente autorizado para actuar por él, mediante un poder legalmente otorgado ante autoridad competente. Este es, entonces, el alcance preciso que debe darse a esta expresión contenida en el artículo 44 citado. En el caso sub examine, al revisar los antecedentes administrativos, encuentra la Sala que el 24 de julio de 2002 la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS A.B., actuando a través de apoderado, presentó la solicitud de patente de invención denominada “Interfase gráfica de usuario para control del costo del producto”, tramitada bajo el expediente administrativo núm. 02-64001 (fls. 49 a 115); que por oficio núm. 14015, notificado el 15 de agosto de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras cosas, advierte que con la solicitud no fue allegado el poder otorgado al Abogado que aparece en ella como apoderado ni el documento que acredita la existencia y representación legal de la sociedad solicitante, razón por la cual confiere un término de dos (2) meses para completar dicho requisito1 (fl. 116 del expediente); y que mediante memorial suscrito por la Doctora Yelitza Sánchez Rincón, radicado el 11 de octubre de 2002, la citada 1 Esta decisión es adoptada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor literal es el que sigue: “Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26
y 27.” El mencionado artículo 26 prevé que “La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: […] f) los poderes que fuesen necesarios; […]”. Por su parte, el artículo 27 ibídem establece que “El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: […] b) el nombre y la dirección del solicitante; […] c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; […] f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; […]”. Abogada allega el poder a ella conferido para actuar en dicho asunto, así como el documento que acredita la existencia y representación legal de la sociedad solicitante, debidamente apostillados, e igualmente da respuesta a los otros requerimientos efectuados en el oficio atrás mencionado (fls. 119 a 128); en el poder que se anexó figura la citada profesional del Derecho como apoderada principal, y el Abogado Darío Henao Restrepo, como apoderado sustituto. Igualmente, da cuenta el expediente que el día 12 de octubre de 1994, el Abogado Mauricio Jaramillo Campuzano, quien dice actuar como apoderado de la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS A.B., presentó escrito dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para lo cual anexó el recibo de pago correspondiente a la cancelación del examen de patentabilidad (fl. 130). El referido recibo, según consta en él, se
expidió por concepto de “informe sobre el estado de la técnica”, por valor de $133.000.oo (fl. 131). En los antecedentes administrativos no obra documento alguno que acredite que el Abogado Jaramillo Campuzano haya recibido poder para actuar como “apoderado” de la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTOS A.B. Del mismo modo, tampoco aparece en dicho expediente administrativo documento que demuestre que la sociedad solicitante de la patente de invención o sus apoderados debidamente constituidos -antes mencionadoshubieran presentado solicitud ante la Superintendencia en orden a que examinara si la invención es patentable. Tal como puede observarse, es evidente entonces que no se cumplió en este caso con la carga establecida en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual debe ser satisfecha por el solicitante de la patente, esto es, por el titular legítimo del derecho a la patente, quien puede actuar personalmente o a través de un tercero debidamente autorizado para actuar por él, mediante un poder legalmente otorgado ante autoridad competente, y no por ninguna otra persona que no se encuentre facultada para ello (por carecer de poder legalmente conferido), como sería un agente oficioso, como equivocadamente lo entiende la demandante, pues la normativa andina no autoriza ese tipo de intervención. Además, al margen de lo anterior, es pertinente aclarar que en el escrito presentado por el Abogado Mauricio Jaramillo Campuzano éste no manifestó expresamente que actuara como agente oficioso sino, por el contrario, dijo obrar como apoderado de la sociedad S.C.A. HYGIENE PRODUCTS A.B., no siendo
exigible en modo alguno a la Administración que deba presumir esa primera calidad. Adicionalmente, es de la esencia de la agencia oficiosa que el tercero actué ante la ausencia o imposibilidad del interesado para conferir poder a un Abogado, supuesto éste que no ocurre en este caso, pues precisamente la sociedad solicitante ya había conferido poder a dos profesionales del Derecho para que actuaran en su nombre ante la Administración. Así las cosas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante de la patente formulara petición para que se practicara el examen de patentabilidad de la invención, la consecuencia jurídica, como en efecto se dispuso en los actos acusados, era la declaratoria de abandono de la solicitud de patente, en los términos dispuestos en el pluricitado artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa decisión, es oport
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