CE-11001-03-24-000-2007-00164-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00164-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY - Justicia restaurativa A juicio de la Sala, del contexto anterior, que se prohíja en esta oportunidad, se desprende que la justicia restaurativa, es parte de la justicia transicional que contempla tanto medidas represivas como de reconciliación, en cuanto esta última no vulnere el derecho que tienen las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición de conductas delictivas. Al respecto, la Sala precisa que las disposiciones consagradas en el artículo 19 acusado del Decreto núm. 3391 de 2006, son propias de la justicia restaurativa, que, como ya se observó, son parte de la justicia transicional, que propende por la reconstrucción del tejido social con miras a obtener la paz; las medidas de que trata el artículo en comento, no implican ni reducción de la pena, como tampoco que las víctimas estén obligadas a reconciliarse con los victimarios, pues el verbo rector es “impulsar, para propiciar, fortalecer, recuperar propender”; los programas restaurativos que, como ya se dijo, contribuyen a la posibilidad real de reconstruir la vida al amparo del Estado social y democrático de Derecho. REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY - Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Establecimientos de reclusión A juicio de la Sala, la norma acusada, se refiere específicamente a la entrega de bienes por parte de los grupos armados al margen de la ley y de sus miembros, para lo cual se remite a normas de la Ley de Justicia relacionados con este tema,
pero en manera alguna se están dejando de lado o considerando menos importantes los otros requisitos que se deben cumplir para que sean concedidos los beneficios. Como se observó precedentemente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, declaró la exequibilidad del artículo 30, inciso 2°, de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de la pena definitiva, queden “sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario”, y ello no descarta los establecimientos especiales ni las instalaciones de la fuerza pública, en la medida en que tales establecimientos están regulados y controlados por el régimen penitenciario. REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY - Decaimiento del acto no constituye causal de nulidad A juicio de la Sala, las disposiciones acusadas no deben anularse, pues el cargo de violación lo hace consistir la parte demandante en la pérdida de su fuerza ejecutoria, por haber desaparecido el fundamento de derecho en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, frente a lo cual ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Sala en sostener que por sí sola la pérdida de fuerza ejecutoria o el decaimiento del acto no constituyen causal de nulidad. Obviamente, ello no obsta para que en la parte motiva de la sentencia, el Juzgador, como lo reconoce en esta oportunidad la Sala, pueda referirse a que disposiciones como la acusada, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirvió
de sustento, por mandato legal (artículos 66 del C.C.A., vigente cuando se expidió el acto administrativo acusado), no está llamada a producir efectos, excepto los que se surtieron y que podrían estar consolidados, que la propia sentencia de la Corte Constitucional quiso dejar a salvo. REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY - Reparación de las víctimas Para la Sala, el aparte demandado se refiere al evento en que la reparación no sea decretada judicialmente, pues en caso de serlo, responden los victimarios y en forma subsidiaria el Estado, con los recursos del presupuesto nacional que engrosan el Fondo de Reparación de las víctimas; lo anterior es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional. Para la Sala la norma acusada no es contraria a la que le sirvió de fundamento, porque el objetivo de la disposición acusada es recomendar criterios en los asuntos relacionados para garantizar el derecho a la reparación “de forma sostenible”, sin descartar las reparaciones económicas con cargo al Fondo de Reparación a las víctimas. La norma acusada se refiere a la reparación que corre principalmente por cuenta de los responsables, es decir de los victimarios, la cual debe ser clara en la sentencia y por ello el Juez debe tener en cuenta su capacidad económica, lo que, en criterio de la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, deja abierta la posibilidad y obligación por parte del Estado de reparar a las víctimas en forma subsidiaria, cuando los dineros de los victimarios no sean suficientes, porque se trata de una justicia
transicional que ofrece beneficios y alternatividad, la cual, en términos de la Corte Constitucional debe ser integral, proporcional y racional al daño causado. De otro lado, la Corte Constitucional avaló que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de Derecho. REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY - Los reinsertados como beneficiarios de la reparación colectiva Ahora, el parágrafo acusado del artículo 17, establece como medida de reparación colectiva la entrega de bienes, “para el desarrollo de proyectos productivos en zonas afectadas por la violencia” lo cual es acorde con el sentido de esta forma de reparación. Luego señala quiénes son beneficiarios de tales bienes y programas: “desplazados, campesinos y reinsertados que carezcan de medios para su subsistencia”. La Sala prohíja el concepto de la Agencia del Ministerio Público, en cuanto a la inclusión de los reinsertados, como beneficiarios de la reparación colectiva, ya que el objetivo de la reincorporación es asegurar no solo los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, sino la resocialización de los victimarios. De tal manera que el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad. REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY - Recursos que integran el fondo para la reparación de las víctimas En relación con la expresión “cuando haya lugar a que se configure
responsabilidad civil solidaria”, dos veces contenida en el artículo transcrito, lo se que pretende es precisamente asegurar la reparación integral, en tanto que, si los bienes adquiridos ilícitamente por los victimarios no son suficientes para la reparación, los bienes adquiridos lícitamente por éste, entran a alimentar el Fondo para la Reparación en forma subsidiaria, pero además éstos integran el Fondo, cuando exista responsabilidad civil solidaria, lo que quiere decir que si el condenado no tiene posibilidad de pagar íntegramente la indemnización decretada, la cancelación del saldo insoluto se hace con cargo a los recursos lícitos de otros desmovilizados del bloque o frente al que pertenecía, respecto de los cuales se haya declarado judicialmente la responsabilidad civil solidaria.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 321 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 324
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 2 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 3 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 4 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 5 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 8 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 11 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 12 /
DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 13 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 14 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 15 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 16 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 17 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 26 / DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) – ARTICULO 27 / DECRETO 2898 DE 2006 (29 de agosto) / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 1 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 2 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 5 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 7 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 8 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 9 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 11 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 12 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 13 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 14 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 16 /
DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 17 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 18 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 19 / DECRETO 3391 DE 2006 (29 de septiembre) – ARTICULO 20 / DECRETO 4417 DE 2006 (7 de septiembre) / MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00164-00
Actor: COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra los Decretos núms. 4760 de 30 de diciembre de 2005
(parcialmente); 2898 de 29 de agosto de 2006 en su totalidad; 3391 de 29 de septiembre de 2006 (parcialmente), y 4417 de 7 de diciembre de 2006 en su totalidad, expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia, que reglamentaron la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la Ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, conocida como Ley de Justicia y Paz. La demanda fue interpuesta por los señores GUSTAVO GALLÓN GIRALDO, quien actúa en nombre propio y en representación de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, de la cual es su Director y Representante Legal; CARLOS RODRÍGUEZ MEJÍA, EN nombre propio y como Subdirector Operativo de la Comisión Colombiana de Juristas; ANTONIO JOSÉ MADARRIAGA REALES quien actúa en nombre propio y como Presidente de la CORPORACIÓN VIVA LA CIUDADANÍA; APECIDES ALVIS FERNÁNDEZ, en nombre propio y como Presidente de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA; CLAUDIA MARÍA MEJÍA DUQUE, en nombre propio y como Representante Legal de la CORPORACIÓN SISMA MUJER; EDUARDO CARREÑO WILCHES, en nombre propio y como Representante Legal de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO; EMIGIDIO CUESTA PINO, en nombre propio y como Secretario Ejecutivo de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas –CNOA; GENOVEVA MÉNDEZ SUÁREZ, en nombre propio y como Representante Legal de la Asociación de Trabajo Interdisciplinario -ATI; GLORIA AMPARO CAMILO, en nombre propio y como Representante Legal de la Corporación Apoyo a Víctimas de Violencia Socio Política Prorecuperación Emocional – AVRE; JAIME HUMBERTO DÍAZ AHUMADA, en nombre propio y como
Representante Legal de la Fundación PODION; JORGE CASTELLANOS PULIDO, en nombre propio y como Representante Legal de la Corporación para el Desarrollo del Oriente - COMPROMISO; JORGE ENRIQUE SOSSA SANTOS, en nombre propio y como Representante Legal de la Fundación Nueva Cultura; JULIO ROBERTO GÓMEZ ESGUERRA, en nombre propio y como Representante Legal de la Confederación General del Trabajo-CGT; MATILDE QUINTERO VALENCIA, en nombre propio y como Representante Legal de la Fundación para la Educación y Desarrollo - FEDES; OLGA AMPARO SÁNCHEZ GÓMEZ, en nombre propio y como Representante Legal de la Corporación Casa de la Mujer; RAFAEL GÓMEZ SERRANO, en nombre propio y como Representante Legal de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos - REINICIAR; y ROSA EMILIA SALAMANCA GONZÁLEZ, en nombre propio y como Representante Legal de la Corporación de Investigación y Acción Social y Económica –CIASE.
Los SEÑORES ALEYDA BARRETO FEO, ANA MARÍA RODRÍGUEZ VALENCIA,
ANA MARÍA SÁNCHEZ, ANA MILENA GONZÁLEZ VALENCIA, DAVID FRANCISCO MACHADO, LINA PAOLA MALAGÓN, MELISSA QUINTANA y MIRIAM STELLA PÉREZ GALLO, actúan en nombre propio.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicitan los actores que se declare: - La nulidad total o parcial de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 26 y 27 del Decreto núm. 4760 de 30 de diciembre de 2005. - La nulidad del Decreto núm. 2898 de 29 de agosto de 2006. - La nulidad total o parcial de los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto núm. 3391 de 29 de septiembre de 2006. - La nulidad del Decreto núm. 4417 de 7 de septiembre de 2006. I.2Los actores, en síntesis, señalan los siguientes hechos: Que el 25 de julio de 2005, fue expedida la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, conocida como Ley de Justicia y Paz. Que el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 4760 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005. La Corte Constitucional decidió sobre las demandas interpuestas en contra de la Ley 975 de 2005 por medio de varias sentencias, entre las cuales se destaca la sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, que declaró la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada de numerosas disposiciones. Una vez proferida la mencionada sentencia, el Gobierno Nacional consideró que
se requería una reglamentación expresando: “para la debida ejecución de la Ley 975 de 2004 resulta conveniente expedir una reglamentación en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-370 de 2006 y que adicionalmente posibilite el cumplimiento adecuado del objeto de la ley”. El Gobierno mediante el Decreto núm. 2898 de 29 de agosto de 2006 “por el cual se reglamenta la Ley 975 de 2006”, estableció un término individual de seis meses para que los postulados por el Gobierno Nacional al beneficio de la pena alternativa ratificaran ante la Fiscalía su decisión de acogerse al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005. El 29 de septiembre de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 3391 de 2006, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2006”. El 7 de diciembre de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 4417 de 2006, “Por medio del cual se modifica el Decreto núm. 2898 de 2006”, que eliminó el término de seis meses para hacer la ratificación de que trataba este Decreto. I.3Consideran los actores que las anteriores normas violan aquellas en las que deberían fundarse y han sido expedidas, en algunos temas, por funcionarios incompetentes con violación al principio de reserva legal. Dividen los cargos en dos ítems generales A y B, así:
A. LOS ACTOS DEMANDADOS INFRINGEN LAS NORMAS EN LAS QUE
DEBERÍAN FUNDARSE.
1. NORMAS QUE PRETENDEN CAMBIAR SUSTANCIALMENTE LA
NATURALEZA DE LA LEY.
Consideran que el artículo 2° del Decreto núm. 3391 señala que la Ley 975 de 2005 consagra una “política criminal especial de justicia restaurativa”, y desarrolla en su articulado la concepción de una justicia donde se busca reconstruir el tejido social y los vínculos sociales antes que sancionar a los responsables de las conductas delictivas, lo cual, si bien es loable, no es el objeto de la Ley que reglamenta, pues en ninguna parte se refiere a la “justicia restaurativa”, por lo que se pretende cambiar la naturaleza de la Ley.
2. NORMAS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD
POR VULNERAR EL DERECHO A LA VERDAD DE LAS VÍCTIMAS.
Señalan que el Decreto núm. 3391 de 2006 contiene la expresión “en la medida de sus posibilidades de cooperación”, en el parágrafo 2° del artículo 5°, al referirse a la obligación que tienen, quienes estén previamente privados de la libertad, de decir toda la verdad, como requisito para poder acceder a los beneficios de la pena alternativa; que con dicha expresión, se relativiza la obligación y se evade así lo dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional C370 de 2006, que hizo explícito que la obtención de la pena alternativa estaría condicionada a que se garanticen los derechos de las víctimas, para lo cual es necesaria la entrega de toda la verdad, por lo que no se puede dar lugar a que el desmovilizado obtenga los beneficios de la Ley, así no diga la verdad.
3. NORMAS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD
POR VULNERAR EL DERECHO A LA JUSTICIA EN SENTIDO ESTRICTO.
Señalan que el artículo 14 del Decreto núm. 3391 de 2006, da prioridad a algunos requisitos para acceder al procedimiento de la Ley, que incluso se puede interpretar en el sentido de que no es necesario que se cumplan todos o que no es grave incumplir algunos, en cuanto contiene la expresión “y en particular con aquella de que tratan los artículos 10 numeral 10.2 y 11 numeral 5, según sea el caso, y 17 de la misma ley”. Que los siguientes artículos del Decreto núm. 3391 de 2006, violan la pena mínima de 5 años: artículo 13, en concordancia con el 19 que se refieren a programas “restaurativos para la reconciliación nacional”; el 11, que se refiere a reclusión en establecimientos militares, en lugar de establecimientos penitenciarios, mientras se adelantan los procesos judiciales, con descuento de la pena violando el concepto de pena alternativa y la obligación internacional de romper los nexos entre fuerza pública y grupos paramilitares y; los artículos 1°, 2° y 20, que aluden a la conmutación del tiempo de concentración en las zonas de ubicación, pese a haber sido declarada inexequible mediante la sentencia C-370 de 2006, una disposición semejante de la Ley 795 de 2005. Consideran que los mencionados artículos 1°, 2° y 20, que se refieren a un procedimiento “integrado” que “incluye” el proceso penal, habla de la “fase judicial”, modifican la naturaleza, el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, desconocen el concepto de pena alternativa y aplican de manera incorrecta el principio de
favorabilidad; que se modifica la norma, para aplicar disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales o condicionalmente constitucionales de la Ley 975 de 2005; que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” del inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, porque conceder un beneficio tan generoso como la pena alternativa, si al menos no hay obligación de no reincidencia, viola el derecho a la justicia. Que el Decreto núm. 4760 de 2005, artículo 8°, inciso 5°, reproduce las anteriores expresiones al reglamentar la Ley y aunque el fallo de la Corte Constitucional es posterior a su expedición, la norma quedó afectada; que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley 975 de 2005, que autorizaba descontar de la pena alternativa impuesta, el tiempo de permanencia en las zonas de concentración “por el mero hecho voluntario de ubicarse en ellas sin que exista un acto previo restrictivo de la libertad” y los artículos 5° y 8° del Decreto en mención, hacen referencia al artículo 31 de la Ley de Justicia y Paz, declarado inexequible.
4. NORMAS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD
POR VULNERAR EL DERECHO A LA REPARACIÓN Y LA IGUALDAD.
Consideran que los artículos 16, 17 y 18 del Decreto núm. 3391 de 2006, vulneran el derecho a la reparación, en cuanto, respectivamente, se refieren a la reparación colectiva, a la capacidad económica de los responsables y a la no obligación del
Estado de acudir subsidiariamente a la reparación de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos. Estiman que el Estado tiene la obligación de garantizar la disponibilidad de los recursos suficientes para reparar de manera integral a cada una de las víctimas, por lo que su criterio no puede ser que las medidas que se adopten propendan “por el aprovechamiento eficiente de los recursos disponibles” ni que los recursos disponibles se distribuyan de manera “equitativa y razonable”, permitiendo incluso diferenciar entre las víctimas; que dichas limitaciones no están contempladas en la Ley. Que los artículos 13, 17 y 19 del Decreto núm. 3391 de 2006, incluyen a los reinsertados, cuando la reparación es para las víctimas y no para éstos, además proponen varias acciones donde se impone su interacción e incluso se dispone que compartan la propiedad de los bienes donde se desarrollan los proyectos, siendo que la definición de víctima no incluye a los reinsertados, lo que además vulnera el artículo 16 de la Constitución Política, porque el Estado no puede forzar a las víctimas a reconciliarse. Que los artículos 16 y 17 del Decreto núm. 4760 de 2005 y el artículo 8° del Decreto núm. 3391 de 2006, disponen gastos que debería sufragar el Estado y no, como lo señalan estas disposiciones, el Fondo para la Reparación y Reconciliación, lo cual vulnera todas las normas que a lo largo de la Ley 975 de 2005, definen y desarrollan los diferentes componentes de la reparación. Que los artículos 13 y 15 del Decreto núm. 4760 de 2005, deben declararse nulos,
porque reproducen aunque no textualmente, lo dispuesto por normas que la Corte Constitucional declaró inexequibles de la Ley 975 de 2005, que determinaban que los bienes de los procesados destinados a la reparación de las víctimas, y sobre los que podían solicitarse medidas cautelares, eran únicamente los de procedencia ilícita.
5. INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD POR REGLAMENTAR LA
NORMA QUE PERMITÍA UN JUBILEO GENERALIZADO, QUE FUE
DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
Que el artículo 27 del Decreto núm. 4760 de 2005, desarrolló el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que fue declarado inconstitucional por vicios de forma, luego no se podía reglamentar un aspecto que ya no está regulado por la norma superior.
B. LOS ACTOS DEMANDADOS HAN SIDO EXPEDIDOS POR FUNCIONARIOS
SIN COMPETENCIA PARA ALGUNOS DE LOS TEMAS REGULADOS EN
ELLOS.
1. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES JUDICIALES, POR SER TEMAS PRIVATIVOS DE LA LEY. - Tanto el Decreto núm. 4760 de 2005, como el núm. 3391 de 2006, contienen gran número de decisiones que regulan temas de procedimiento penal o de ejercicio de funciones jurisdiccionales, que están radicados en cabeza del legislador.
Los artículos 13 del Decreto núm. 4760 de 2005 y 14 del Decreto núm. 3391 de 2006, crearon una nueva causal de aplicación del principio de oportunidad, que es
de reserva legal. Los actores se refirieron a cada cargo, así:
A. LOS ACTOS DEMANDADOS INFRINGEN LAS NORMAS EN LAS QUE
DEBERÍAN FUNDARSE. - SOBRE LA NATURALEZA DE LA LEY: Cargo 1. Se solicita la nulidad parcial del artículo 2° del Decreto núm. 3391 de 2006, en cuanto se refiere a una política criminal especial de “justicia restaurativa” para el logro de la paz, porque en ningún momento la Ley 975 de 2005, se refiere a esta denominación; que inicialmente el proyecto de Ley contempló este modelo buscando la reconciliación entre víctima y victimario, pero surgió la idea de la “pena alternativa” y por ello el artículo 3° de la Ley se centró en la concesión del beneficio de la pena alternativa como una prerrogativa excepcional y condicionada a la íntegra contribución del postulado a la verdad, la justicia, la reparación y la paz.
- DERECHO A LA VERDAD.
Cargo 2. Que la expresión “en la medida de sus posibilidades de cooperación”, contemplada en el artículo 5° parágrafo 2° del Decreto núm. 3391 de 2006, debe ser declarada nula, porque viola los artículos 12, 29, 229 de la Constitución Política y los artículos 1°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, porque los victimarios podrían acceder a los beneficios de la pena alternativa de que trata el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, sin cumplir los requisitos, si alegan que sus
posibilidades no le permiten dar información que contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecían, lo que puede entrañar una desproporcionada afectación del valor justicia; que además el artículo 3° ídem, define la alternatividad, y sus disposiciones fueron declaradas exequibles condicionadamente, en el sentido de que la colaboración con la justicia “debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Que en la sentencia C-370 de 2006, que revisó la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional definió el contenido del derecho a la verdad y el papel que el Estado juega en la satisfacción de este derecho, que no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, en nombre de otro bien o valor Constitucional, luego la verdad debe quedar garantizada.
- DERECHO A LA JUSTICIA EN SENTIDO ESTRICTO.
Cargo 3. Se solicita la nulidad del artículo 14 del Decreto núm. 3391 de 2006, que se refiere a las obligaciones previstas por la Ley 975 de 2005, por parte de los desmovilizados, en la parte que dice y “en particular con aquella de que tratan los artículos 10 numerales 10.2 y 11 numeral 11.5, según sea el caso, y el 17 de la misma ley …”, porque viola los artículos 12, 29 y 229 de la Constitución Política, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1°, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que integran el
bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y los artículos 3°, 10° y 11 de la Ley de Justicia y Paz; que la expresión que se demanda le da prioridad a algunos requisitos por encima de otros, porque está disponiendo que es primordial entregar los bienes producto de la actividad ilícita, es decir que esto es más importante que por ejemplo liberar a las personas secuestradas que se encuentran en poder del desmovilizado, pues se debe cumplir con todas las obligaciones estipuladas en la Ley. Señala el cargo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 acusado, existirían obligaciones que no necesariamente se deben cumplir, que tienen relación con las desmovilizaciones colectivas (artículo 10), las individuales (artículo 11), las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas contenidas en el artículo 24, la resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que el desmovilizado permanezca privado de la libertad, así como la promoción de actividades orientadas a la desmovilización del grupo al cual perteneció (artículo 29 inciso 3°), compromiso de no reincidir, de presentarse periódicamente e informar cualquier cambio de residencia ( artículo 29 inciso 4°), deber de reparar las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fuere condenado (artículo 42), que se provea al Fondo para la Reparación de víctimas de bienes destinados para tal fin, se realicen satisfactoriamente los actos de reparación impuestos y se asegure el cumplimiento de sus obligaciones (Artículo 44), los actos de reparación integral, como son, la declaración pública que
restablezca la dignidad, reconocimiento público de haber causado daño a la víctima, colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y localización de cadáveres de las víctimas, búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias (contemplados en el artículo 45), la garantía de no repetición, la disculpa y la aceptación de responsabilidad y la asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos (artículo 49). Que no se entiende por qué se debe dar cumplimiento prioritario a la entrega de bienes obtenidos de manera ilícita por los desmovilizados, sobre todas las demás obligaciones, pues dicha distinción no proviene de la Ley, ni de la sentencia de la Corte Constitucional, ni de las normas constitucionales o internacionales y vulnera el derecho a la justicia de las víctimas y crea una desproporción entre los beneficios que se entregan y las concesiones que los desmovilizados deben hacer para acceder de nuevo a la vida civil, por lo que solicita se declare nula la expresión demandada. Cargo 4. La Ley 975 de 2005 dispone que la pena privativa de la libertad no puede ser menor a 5 años ni superior a 8, y los artículos 13 y 19 demandados del Decreto núm. 3391 de 2006, que deben ser declarados nulos, disponen que la pena se regirá por los “principios del sistema progresivo del tratamiento penitenciario y el impulso de programas restaurativos”, por lo que se traen elementos de justicia restaurativa que no contempla la Ley de Justicia y Paz que tiene una
reglamentación especial y por ello, repite, se decidió por la pena alternativa, luego una reducción adicional resultaría desproporcionada y alteraría el equilibrio entre los derechos a la paz y la justicia; que es de tener en cuenta que la constitucionalidad de la pena alternativa se decidió bajo el presupuesto de que per se era una pena muy baja para los delitos que sancionaba y que, sin embargo, era una pena admisible únicamente en su calidad de beneficio condicionado, al cumplimiento de otras obligaciones por parte de los victimarios. Que la modificación del tipo de establecimiento donde se debe pagar la pena va en contra de la sentencia de la Corte Constitucional y que, además, los programas y proyectos productivos a que hacen referencia los artículos demandados, obligan a las víctimas a la interacción con los autores de los crímenes y no se entiende si en los establecimientos c
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