CE-11001-03-24-000-2007-00184-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00184-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGISTRO MARCARIO – Marcas mixtas. Comparación gráfica. Riesgo de asociación y o confusión. Conexión competitiva En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento gráfico, ya que es el que crea mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior contexto, pasa a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud que pueda inducir a confusión al público consumidor entre las marcas V.V. MOTOR y VW; no sin antes advertir que las marcas no se analizarán en su conjunto, pues la partícula MOTOR que contiene la marca cuyo registro se cuestiona es de uso común dentro de los productos que distingue la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, y ello constituye una de las excepciones que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha fijado a la regla de que el cotejo marcario debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, ya que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo. Se advierte que existe semejanza gráfica entre las marcas V.V. MOTOR y VW, pues ambas están compuestas por una circunferencia de borde negro, en cuyo interior se presentan las dos letras distintivas que representan las marcas (V y V y V y W) en color blanco, alineadas verticalmente en un fondo negro. Dentro del contexto de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca V.V. MOTOR es suficientemente distintiva respecto de VW, pues pese a que existe semejanza gráfica entre las marcas, lo cierto es que no puede afirmarse que exista riesgo de
confusión entre las mismas, ya que el comprador habitual de los productos de la clase 12, como lo son vehículos y sus autopartes, es un consumidor técnico y especializado que conoce de manera general las marcas en este mercado, no incurriendo en error al momento de seleccionar los productos que desea consumir. En este orden de ideas, la Sala observa que el signo V.V. MOTOR, cuyo registró se solicitó para distinguir “motocicletas y partes de estructuras para las mismas, incluyendo tubos flexibles para motocicletas, resortes amortiguadores para vehículos y motocicletas, resortes de suspensión para vehículos y motocicletas, motores para vehículos y motocicletas, espejos retrovisores, dispositivos antirrobo, bocinas, enganches para remolques, frenos, estribos, mallas para equipaje, rayos de las ruedas, neumáticos para ruedas de motocicletas, guardabarros, cajas de engranajes o de cambio, engranajes para motocicletas engranajes reductores, embragues, cadenas de transmisión, ruedas libres, cubiertas para asientos y asientos para motocicletas” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: consumidor de la Clase 12 es especializado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de julio de 2006, Rad. 1999-05646, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de abril de 2004, Rad. 1999-06009, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00184-00
Actor: FUSAN HANDICRAFT CO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad FUSAN HANDICRAFT CO. contra las Resoluciones 28341 de 2006 (26 de octubre), 33613 de 2006 (6 de diciembre) y 2058 de 2007 (31 de enero), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca V.V. MOTOR, para distinguir “motocicletas y partes de estructuras para las mismas, incluyendo tubos flexibles para motocicletas, resortes amortiguadores para vehículos y motocicletas, resortes de suspensión para vehículos y motocicletas, motores para vehículos y motocicletas, espejos
retrovisores, dispositivos antirrobo, bocinas, enganches para remolques, frenos, estribos, mallas para equipaje, rayos de las ruedas, neumáticos para ruedas de motocicletas, guardabarros, cajas de engranajes o de cambio, engranajes para motocicletas engranajes reductores, embragues, cadenas de transmisión, ruedas libres, cubiertas para asientos y asientos para motocicletas” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.
I. LA DEMANDA FUSAN HANDICRAFT CO., domiciliada en Taiwan, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 28341 de 2006 (26 de octubre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca V.V. MOTOR, para distinguir “motocicletas y partes de estructuras para las mismas, incluyendo tubos flexibles para motocicletas, resortes amortiguadores para vehículos y motocicletas, resortes de suspensión para vehículos y motocicletas, motores para vehículos y motocicletas, espejos retrovisores, dispositivos antirrobo, bocinas, enganches para remolques, frenos, estribos, mallas para equipaje, rayos de las ruedas, neumáticos para ruedas de motocicletas, guardabarros, cajas de engranajes o de cambio, engranajes para motocicletas engranajes reductores, embragues, cadenas de transmisión, ruedas libres, cubiertas para
asientos y asientos para motocicletas” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare nula la Resolución 33613 de 2006 (6 de diciembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 28341 de 2006 (26 de octubre). Que se declare nula la Resolución 2058 de 2007 (31 de enero), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 28341 de 2006 (26 de octubre). Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca V.V. MOTOR, para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 10 de marzo de 2006 la demandante solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca V.V. MOTOR, para distinguir “motocicletas y partes de estructuras para las mismas, incluyendo tubos flexibles para motocicletas, resortes amortiguadores para vehículos y motocicletas, resortes de suspensión para vehículos y motocicletas, motores para vehículos y motocicletas, espejos retrovisores, dispositivos antirrobo, bocinas, enganches para remolques, frenos, estribos,
mallas para equipaje, rayos de las ruedas, neumáticos para ruedas de motocicletas, guardabarros, cajas de engranajes o de cambio, engranajes para motocicletas engranajes reductores, embragues, cadenas de transmisión, ruedas libres, cubiertas para asientos y asientos para motocicletas” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 565 de 2006 y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Mediante Resolución 28341 de 2006 (26 de octubre), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca V.V. MOTOR, bajo el argumento de que carecía de distintividad, pues era confundible con la marca VW, previamente registrada a favor de la sociedad Volkswagen Aktiengesellschaft, para distinguir “vehículos y sus partes y accesorios, y demás aparatos de locomoción terrestre, aérea y acuática” en la misa clase internacional. Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 33613 de 2006 (6 de diciembre) y 2058 de 2007 (31 de enero), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 28341 de 2006 (26 de octubre). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134 y
136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Afirma que los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “…constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica…”. y que “no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. En este sentido, señala que debe concederse el registro de la marca V.V. MOTOR, pues es suficientemente distintiva para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. De hecho, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al señalar que existía confundibilidad entre ésta marca y el signo VW, previamente concedido a favor de Volkswagen Aktiengesellschaft para distinguir productos de la misma clase, pues poseen diferencias de orden gráfico, ortográfico, fonético e ideológico, que impiden a los consumidores especializados confundirlas en el mercado. En efecto, considera que el vocablo MOTOR, que acompaña las siglas V.V. de la marca cuyo registro se negó, imprime distintividad al signo, pues complementa la dimensión gráfica del mismo, haciéndolo diferente de la marca VW.
Adicionalmente, pone de presente que los consumidores no confundirían las marcas, pues estas coexisten pacíficamente en los Estados Unidos de América, Nicaragua, Rusia, Ucrania, Japón, Irán, Siria, Filipinas, Camboya y Ucrania.
II. CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Manifestó que debía negarse el registro de la marca V.V. MOTOR, porque era confundible con la marca VW, previamente registrada a favor de Volkswagen Aktiengesellschaft para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. De hecho, manifestó que un eventual registro de la marca podría inducir a confusión al público consumidor, ya que distinguirían, con un símbolo grafico prácticamente idéntico, productos semejantes en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2. Volkswagen Aktiengesellschaft reiteró los argumentos expuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente, señaló que debía excluirse el vocablo MOTOR de un eventual cotejo marcario entre los signos V.V. MOTOR y VW, pues éste era genérico de los productos que distinguía la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 153-IP-2012 se citan a continuación: “1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
3. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
4. En el caso de los signos mixtos, el Juez Consultante deberá
identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. Se determina que si en el signo mixto predomina el elemento denominativo compuesto, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta interpretación prejudicial; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, en principio, no habría lugar a la confusión entre las signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
5. En los casos que los signos se encuentren conformados por palabras genéricas, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados.
Corresponderá al juez consultante determinar si el signo “V.V. MOTOR” (mixto), es un signo genérico de las características, cualidades o efectos de productos de la clase 12 exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto; y, en consecuencia, si es o no registrable.
6. Los signos pueden estar conformados por palabras de uso general o común. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario, es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo,
ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto. En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichos términos son marcariamente débiles.
7. La Oficina Nacional Competente debe, necesariamente, realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado para registro, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias establecidas por la Decisión 486. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no hayan sido presentadas oposiciones a la solicitud.
El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, que resuelva las oposiciones en el caso de haberlas, y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario. Asimismo, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro marcario tiene las siguientes características: Debe ser de oficio. Es integral. Se debe plasmar en una resolución debidamente motivada. Es autónomo.”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora y Volkswagen Aktiengesellschaft reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo V.V. MOTOR, cuyo registro se solicitó para distinguir “motocicletas y partes de estructuras para las mismas,
incluyendo tubos flexibles para motocicletas, resortes amortiguadores para vehículos y motocicletas, resortes de suspensión para vehículos y motocicletas, motores para vehículos y motocicletas, espejos retrovisores, dispositivos antirrobo, bocinas, enganches para remolques, frenos, estribos, mallas para equipaje, rayos de las ruedas, neumáticos para ruedas de motocicletas, guardabarros, cajas de engranajes o de cambio, engranajes para motocicletas engranajes reductores, embragues, cadenas de transmisión, ruedas libres, cubiertas para asientos y asientos para motocicletas” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A este respecto, se advierte que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente: “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.” Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a)
de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca, cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. A su turno, debe señalarse que el hecho de que una marca se registre en otros países, no significa que pueda desconocerse la autonomía e independencia que el país miembro de la Comunidad Andina tiene para juzgar el registro o no de la misma. De hecho, en la interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó lo siguiente: “El sistema de registro marcario que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo V de la Decisión 344 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”. En este orden de ideas, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones acusadas, negó a la actora el registro de la marca V.V. MOTOR, para distinguir “motocicletas y partes de estructuras para las mismas,
incluyendo tubos flexibles para motocicletas, resortes amortiguadores para vehículos y motocicletas, resortes de suspensión para vehículos y motocicletas, motores para vehículos y motocicletas, espejos retrovisores, dispositivos antirrobo, bocinas, enganches para remolques, frenos, estribos, mallas para equipaje, rayos de las ruedas, neumáticos para ruedas de motocicletas, guardabarros, cajas de engranajes o de cambio, engranajes para motocicletas engranajes reductores, embragues, cadenas de transmisión, ruedas libres, cubiertas para asientos y asientos para motocicletas” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que era confundible con la marca VW, previamente registrada a favor de Volkswagen Aktiengesellschaft para distinguir productos de la misma clase. 5.1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del
comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.1” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y la marca previamente registrada, se expresan como se señala a continuación:
MARCA CUYO REGISTRO SE MARCA PREVIAMENTE
CUESTIONA REGISTRADA
V.V. MOTOR VW
(MIXTA CLASE 12) (MIXTA CLASE 12) Ahora bien, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección2, al momento de realizar un cotejo marcario, debe identificarse cuál elemento prevalece, si el denominativo o el gráfico, a efectos de determinar cuál tiene mayor influencia en la mente del consumidor. En efecto, debido a que en el presente 1 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires. Pág. 351 y ss. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso caso se discute el registro de dos marcas mixtas, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “En la comparación entre signos mixtos, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, como norma general; aunque en algunos casos pueda ser más importante el elemento gráfico; en todo caso, en la comparación entre los signos mixtos deberá examinarse todo el conjunto, tanto el elemento gráfico como el elemento denominativo, vista su relevancia para que el público
consumidor identifique la marca y distinga el producto. Si al realizar la comparación se determina que en el signo mixto predomina el elemento denominativo compuesto, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. (…) Con base a los criterios expuestos, el Juez Consultante deberá identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo compuesto o el gráfico, y proceder a su cotejo con el elemento correspondiente del otro signo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación.” En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento gráfico, ya que es el que crea mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior contexto, pasa a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud que pueda inducir a confusión al público consumidor entre las marcas V.V. MOTOR y VW; no sin antes advertir que las marcas no se analizarán en su conjunto, pues la partícula MOTOR que contiene la marca cuyo registro se cuestiona es de uso común dentro de los productos que distingue la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, y ello constituye una de las excepciones que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha fijado a la regla de que el cotejo
marcario debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, ya que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo3. De hecho, la Sala advierte que el vocablo MOTOR es de uso común dentro del registro marcario de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, pues luego de observar la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio constató que más de 10 marcas registradas en dicha clase la contienen (DELTA MOTOR, GEELY MOTOR, INDEMOTOR, YOKOMOTOR, YAMAMOTOR, SSANGYONG MOTOR, MOTORCRAFTA, CICLOMOTOR, AMC AMERICAN MOTOR CO y MOTORYSA). En este sentido, sobre las partículas de uso común, el Tribunal manifestó lo siguiente en la interpretación prejudicial: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.” 5.1.1. Comparación Gráfica Se advierte que existe semejanza gráfica entre las marcas V.V. MOTOR y VW, pues ambas están compuestas por una circunferencia de borde negro, en cuyo interior se presentan las dos letras distintivas que representan las marcas (V y V y V y W) en color blanco, alineadas verticalmente en un fondo negro. En efecto, la anterior descripción salta a la vista al analizar de forma conjunta el elemento
gráfico de los signos: 3 Interpretación Prejudicial 020-IP-2009: “Si se trata de palabras de uso común, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro descarta que palabras comunes o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario.” En consecuencia, se observa que existe semejanza gráfica entre las marcas V.V. MOTOR y VW. Sin embargo, la semejanza existente entre las marcas cotejadas es insuficiente para afirmar que la marca V.V. MOTOR se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Por lo anterior, es necesario ahondar aun más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca genera confusión en el público consumidor. 5.1.2. Riesgo de Asociación y/o Confusión Así las cosas, sobre los tipos de confusión y/o asociación que pueden generar las marcas, el Tribunal precisó en la interpretación prejudicial lo siguiente: “El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios
que se le ofrecen, un origen empresarial común.4” En el caso sub examine el registro de la marca V.V. se solicitó para distinguir “motocicletas y partes de estructuras para las mismas, incluyendo tubos flexibles para motocicletas, resortes amortiguadores para vehículos y motocicletas, resortes de suspensión para vehículos y motocicletas, motores para vehículos y 4 Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 914, de 1 de abril de 2003, marca: “CHILIS y diseño”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. motocicletas, espejos retrovisores, dispositivos antirrobo, bocinas, enganches para remolques, frenos, estribos, mallas para equipaje, rayos de las ruedas, neumáticos para ruedas de motocicletas, guardabarros, cajas de engranajes o de cambio, engranajes para motocicletas engranajes reductores, embragues, cadenas de transmisión, ruedas libres, cubiertas para asientos y asientos para motocicletas” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que el registro de la marca VW se concedió previamente para distinguir “vehículos y sus partes y accesorios, y demás aparatos de locomoción terrestre, aérea y acuática” en la misma clase. Ahora bien, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios
distinguidos por ellos; (ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, la Sala encuentra que las marcas V.V. MOTOR
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