CE-11001-03-24-000-2007-00188-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00188-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Análisis en conjunto de la marca. Similitud ortográfica, fonética e ideológica. Consumidor especializado Del cotejo se verifica la coincidencia entre el número de sílabas, la secuencia de vocales y las raíces comunes, concluyendo que no existe ortográficamente fuerza distintiva entre las marcas, de manera que se presenta similitud ortográfica entre ellas. La diferencia en el sonido que imprime el sufijo TUS a la expresión LOTUS marca la diferencia fonética de manera que no puede predicarse similitud de este tipo, lo dicho se demuestra en tanto que al reproducir a viva voz una y otra palabra se comprueba que la terminación contenida en la marca opositora hace que se emita un sonido diferente que permite distinguir una expresión de la otra. Lo anterior, ya que se ha dicho en el proceso que la palabra LOTUS traduce LOTO del inglés al español. Según la regla fijada anteriormente, la traducción de la expresión no es conocida por el común de los consumidores, por el contrario, se requiere de un especial conocimiento del idioma foráneo para entender su significado, lo que es a todas luces ajeno a un consumidor medio que no entiende que la marca LOTUS evoca “la flor de loto”, razón por la que no puede predicarse similitud ideológica. De conformidad con los criterios adoptados por la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de cotejar marcas que diferencian productos dirigidos a consumidores especializados, las similitudes que se presenten de tipo ortográfico, fonético e ideológico se reputan dúctiles, esto es, frente a éstas prevalece el conocimiento que de los productos ofrecidos tiene el
consumidor, de forma que el riesgo de confusión se ve menguado.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 136 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Comprador especializado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, Exp. 2004-00376, MP. Marco
Antonio Velilla Moreno.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 11562 DE 2005 (23 de mayo) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 19893 DE 2006 (27 de julio) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 31766 DE 2006 (28 de noviembre) - SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00188-00
Actor: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S. A. - PROTABACO S.
A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide el presente proceso de única instancia promovido por la actora en acción de nulidad contra las resoluciones 11562 de 23 de mayo de 2005, 19893
de 27 de julio de 2006 y 31766 de 28 de noviembre de 2006, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se concedió el registro de la marca nominativa “LOTO”, para distinguir productos de la clase 34 de la clasificación internacional de Niza. I.- LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la decisión 486 de la Comunidad Andina1, solicita a la Sala mediante apoderado que acceda a las siguientes:
1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No 11562 de 23 de mayo de 2005, de la División de Signos Distintivos mediante la cual se concedió el registro de la marca LOTO, nominativa, para distinguir servicios la clase 34 de la Clasificación Internacional, y se declaró infundada la oposición presentada por PROTABACO S.
A. Segunda.- Declarar la nulidad de la Resolución 19893 de 27 de julio de 2006, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 11562 de 23 de mayo de 2005. Tercera.- Declarar la nulidad de la Resolución 31766 de 28 de noviembre de 2006, producida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resoluciones 11562 de 23 de mayo de 2005 y 19893 de 27 de julio de 2006. 1 Si bien en el escrito de demanda se manifestó que la acción impetrada era la de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., el Despacho Sustanciador interpretó la demanda como de simple nulidad de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 1998 de la Comunidad Andina. (Fl. 60 cuaderno principal.) Cuarta.- Como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la entidad demandada cancelar el registro de la marca nominativa LOTO y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
2. Hechos y omisiones expuestos en la demanda La persona moral denominada TABACALERA HERNANDARIAS S.A. solicitó el registro del signo “LOTO” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.
Como consecuencia de la comentada solicitud, el 30 de noviembre de 2004 fue publicado el extracto de la misma en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 546, por lo que la sociedad PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. – PROTABACO S.A. presentó oposición en contra de la solicitud sobre la base del registro de su marca “LOTUS” (denominativa), en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, La sociedad NALSANI S.A. presentó oposición en contra de la solicitud de registro de la marca LOTO, en consideración a la la licencia que tiene de la marca, nombre y enseña comercial notorios “TOTTO” (denominativa y mixta), en las clases 3, 9, 10, 14, 16, 18, 25, 30, 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. El 23 de mayo de 2005, la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la
Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 11562, por medio de la cual resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. – PROTABACO S.A. y NALSANI S.A. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “LOTO” (denominativo) para distinguir “tabaco; artículos para fumadores; cerillas”, productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad TABACALERA HERNANDARIAS S.A. Las sociedades opositoras interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución anterior de manera que con fecha 27 de julio de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 19893, confirmando la decisión objeto de los recursos. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 31766, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 11562 de 23 de mayo de 2005.
3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como tales los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por razones que se resumen así: El sigo denominativo LOTO carece de distintividad de manera que no es apto para identificar productos en el mercado, contrario a lo sostenido por la Superintendencia de Industria y Comercio existe una innegable semejanza visual y
fonética entre las marcas en conflicto, por lo que es latente el riesgo de que el público consumidor tome un producto por el otro. Agrega que las consideraciones tenidas por la Superintendencia para conceder la marca omitieron las evidentes semejanzas gráficas, fonéticas, visuales y ortográficas de las marcas LOTUS y LOTO, y que el estudio realizado fue precario en razón a que se fundó en afirmar que mientras la palabra LOTO evoca una especie de planta acuática, la palabra LOTUS no contiene significado conocido en el español. Reiteró que los signos LOTO y LOTUS tienen similitudes fonéticas y ortográficas creándose riesgo de confusión en el público consumidor. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Superintendencia de Industria y Comercio. Sostuvo que la marca cuyo registro se aprobó tiene un significado específico referido a una planta acuática de la familia de las ninfeáceas, con hojas grandes, mientras que la marca opositora LOTUS no tiene significado alguno. Advierte que es irrelevante estudiar lo concerniente a la relación de productos, ya que no existen elementos similares en las marcas del conflicto que permitan concluir que existe el riesgo de inducir a error al consumidor. 2.- Tercero interesado – Tabacalera Hernandarias S. A. Contestó la demanda por fuera del término legalmente establecido para ello según consta en el informe secretarial obrante a folio 96 del cuaderno principal. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportaron las partes, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte actora y la Superintendencia de Industria y Comercio reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma respetivamente. Por su parte, el tercero interesado señaló que el significado de la palabra LOTO refiere a una flor, para ello acude al significado de la expresión sin referenciar la fuente del mismo, y resalta el concepto como elemento para diferenciar las marcas, soportándose en jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia y de esta Corporación.
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL2
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas en el PROCESO 39-IP-2011 con fecha 13 de julio de 2011, señala : “En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 486 “(…) DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se 2 Folios 138 a 152 del Cuaderno Principal. ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada
para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. En cuanto el grado de similitud y el riesgo de confusión, recuerda que los elementos a estudiar son: “La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. En el presente caso se debe considerar que tanto ideológica como conceptualmente los signos “LOTO” (denominativo) y “LOTUS” (denominativo) significan lo mismo, el uno en el idioma español y el otro en el inglés, en tal virtud, el juez consultante debe tener en cuenta el conocimiento que de ello tenga el consumidor medio.” Finalmente el Tribunal concluye: 1. “Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido
en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos. Las marcas denominativas llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.
2. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
3. En el presente caso se debe considerar que tanto ideológica como conceptualmente los signos “LOTO” (denominativo) y “LOTUS”
(denominativo) significan lo mismo, el uno en el idioma español y el otro en inglés, en tal virtud, el juez consultante debe tener en cuenta el conocimiento que de ello tenga el consumidor medio.
4. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
5. El sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra basado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Nacionales Competentes en cada País Miembro. Actividad que, aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia.
Esta autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones.” VI.- CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo enjuiciado Está conformado por las Resoluciones 11562 de 23 de mayo de 2005, 19893 de 27 de julio de 2006 y 31766 de 28 de noviembre de 2006, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se concedió el registro de la marca nominativa “LOTO”, para distinguir productos de la clase 34 de la clasificación internacional de Niza. 2.- Examen de los cargos La actora esgrime la violación de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por las razones inicialmente reseñadas, bajo la tesis de que el signo LOTO presenta tal semejanza frente al signo previamente protegido LOTUS registrado como marca vigente para la clase 34, por reproducirla de manera sustancialmente idéntica, de tal manera que carece de la distintividad que se requiere para su registro como marca. El problema jurídico a dirimir se contrae a verificar qué tanta semejanza hay entre los signos enfrentados y en qué medida puede afectar la registrabilidad de la marca
enjuiciada, puesto que según lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.” En ese orden, lo primero que se ha de precisar es la clase de marcas a que corresponde cada una de ellas, observándose que las dos son nominativas, toda vez que están conformadas por las expresiones LOTO y LOTUS. Teniendo como marco jurisprudencial comunitario la interpretación prejudicial traída al plenario, la comparación de dichos signos se ha de hacer siguiendo las reglas y criterios allí señalados, que cabe resumir así: Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. Así mismo la interpretación prejudicial señala que para determinar el riesgo de
confusión se deben precisar los siguientes tipos de similitud: “La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad de la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” (folios 212 – 213) De conformidad con las reglas trazadas, la Sala realizará el estudio de la posible similitud ortográfica, fonética e ideológica en su orden, a fin de establecer si existe identidad entre las marcas en disputa de la que se pueda predicar riesgo de confusión para el consumidor.
Similitud Ortográfica:
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA L O T U S 1 2 3 4 5
MARCA CUYO REGISTRO SE CUESTIONA L O T O 1 2 3 4
De la comparación se desprende lo siguiente:
La longitud de las palabras es distinta, mientras la marca LOTUS se conforma por cinco (5) letras, la marca LOTO está formada por cuatro (4); en cuanto la composición por sílabas la cantidad es idéntica, de manera que, tanto marca cuestionada como marca opositora tienen dos sílabas, LO – TO y LO – TUS respectivamente. Así mismo, la raíz de cada expresión redunda en la partícula LO, siendo idéntica en ambas marcas, mientras que las terminaciones difieren estando TO en la marca cuestionada y TUS en la marca opositora. En cuanto las vocales, las dos expresiones comparten la vocal O contenida a su vez en la raíz LO, común a los signos en conflicto. Del cotejo se verifica la coincidencia entre el número de sílabas, la secuencia de vocales y las raíces comunes, concluyendo que no existe ortográficamente fuerza distintiva entre las marcas, de manera que se presenta similitud ortográfica entre ellas. En cuanto la similitud fonética, la sílaba tónica de una y otra expresión se encuentra en la sílaba LO que al mismo tiempo es el prefijo común a las dos marcas, no obstante debe decirse que el sufijo TUS propio a la marca opositora LOTUS hace que al pronunciarse tenga un sonido diferente frente a la marca LOTO. LOTUS – LOTO – LOTUS - LOTO LOTUS – LOTO – LOTUS - LOTO LOTUS – LOTO – LOTUS – LOTO La diferencia en el sonido que imprime el sufijo TUS a la expresión LOTUS marca la diferencia fonética de manera que no puede predicarse similitud de este tipo, lo dicho se demuestra en tanto que al reproducir a viva voz una y otra palabra se
comprueba que la terminación contenida en la marca opositora hace que se emita un sonido diferente que permite distinguir una expresión de la otra. En cuanto la similitud ideológica, la marca LOTO evoca el nombre de una flor comúnmente conocida como “la flor de loto”, por su parte, la palabra LOTUS no tiene significado alguno que sea conocido en el idioma español, en este sentido la Sala debe recordar que el estudio que se realiza obliga a que el juez ocupe el lugar del consumidor medio teniendo en cuenta la naturaleza de los productos. Lo anterior, ya que se ha dicho en el proceso que la palabra LOTUS traduce LOTO del inglés al español. Según la regla fijada anteriormente, la traducción de la expresión no es conocida por el común de los consumidores, por el contrario, se requiere de un especial conocimiento del idioma foráneo para entender su significado, lo que es a todas luces ajeno a un consumidor medio que no entiende que la marca LOTUS evoca “la flor de loto”, razón por la que no puede predicarse similitud ideológica. Otro aspecto a tener en cuenta es la naturaleza del producto que se quiera distinguir con la marca, en el caso objeto de esta decisión se refiere a tabaco, artículos para fumadores, cerillas, productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza. En este sentido, la Sala reitera que en relación con algunos productos se tiene que sus eventuales compradores son especializados, podría hablarse de un consumidor especial que por la naturaleza misma del bien que adquiere cuenta con mayor capacidad que el consumidor común para diferenciar los productos. Frente a los productos de la clase 34 de la clasificación internacional de Niza, la
Sala ha sostenido que el público al que se dirigen son de los llamados especializados, ello se fundamenta en consideración a que los bienes que adquieren se refieren al consumo de tabaco, siendo ese producto adquirido por un nicho de público que por su especificidad distingue fácilmente una marca de otra. En ese sentido, la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2010 dictada dentro del proceso 2004-00376 con ponencia del Consejero de Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno sostuvo: “No obstante, la ostensible similitud ortográfica y fonética entre las marcas “DU MONT” y “S.T. DUPONT” encontradas en el análisis anterior, no puede afirmarse que exista riesgo de confusión directa, toda vez que el comprador habitual de los productos de la clase 34 Internacional, es una persona especializada y adicta al consumo de cigarrillos, quien se casa con una determinada marca, circunstancia que, en términos generales, hace que no incurra en error al momento de seleccionar los cigarrillos y demás artículos de esta clase, que sean de su preferencia. En cuanto a la marca “BELMONT”, se acentúa aún más esta observación, en virtud de que sus semejanzas respecto a la marca cuestionada, son insignificantes. Referente a la “especialización del consumidor”, ha sostenido reiterativamente esta Sección, que es un factor que debe tenerse en cuenta en el análisis sobre el riesgo de confusión. Para lo cual se trae a colación la providencia de 24 de julio de 2008, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: “Otro factor importante que la Sala considera necesario mencionar para
desestimar los argumentos de la Actora, es “la especialidad del consumidor”, en lo referente a la adquisición por parte del consumidor medio del producto farmacéutico para el tratamiento de la disfunción eréctil, que específicamente ambas marcas amparan. Sobre este factor determinante, esta Sala mediante sentencia del 27 de julio de 2006, expresó lo siguiente, en el caso de las marcas semejantes “SIENA” y “SENNA”: “A la diferencia conceptual se suma la circunstancia de que el público comprador de automóviles es un comprador especializado que no tomará su decisión sin haber identificado al fabricante y el país de origen como factores determinantes de la calidad y continuidad en el mantenimiento del producto. Lo anterior implica necesariamente que la adquisición de un automóvil no resulta de una búsqueda aleatoria, sino que el consumidor tiene en cuenta la marca fabricante del automóvil y la línea, para efectos de la garantía y la seguridad que busca en el producto que está adquiriendo. Es altamente improbable que un consumidor especializado adquiera un automóvil “SIENA” de FIAT AUTO S.P.A. creyendo que se trata de un automóvil “SENNA” de AYRTON SENNA PROMOCOES E EMPREENDIMIENTOS LTDA pues, se reitera, en la adquisición de los productos de la Clase 12 Internacional el consumidor conoce bien el origen empresarial del producto y sus características. La Sala en sentencia de 15 de abril de 2004 admitió que dos marcas semejantes pueden registrarse cuando el producto tiene un consumidor especializado”3. En efecto, el consumidor medio del producto farmacéutico para el tratamiento
de la disfunción eréctil, es una persona especializada que bien por fórmula médica ora por compra directa en droguería o por vía telefónica adquiere este producto, teniendo en cuenta la marca fabricante que le ofrezca la calidad, seguridad y mejor precio del mismo, siendo improbable que éste consumidor se equivoque en su adquisición, creyendo que se trata del producto con marca “VIAGRA” y no “VIGRADINA”, o viceversa, máxime si se tiene presente que el consumidor especializado es un asiduo comprador, el cual selecciona y opta desde un principio, por determinada marca de dicho producto, que repetimos, le ofrezca la efectividad, la calidad y garantía necesaria para su bienestar”4.” 3 Sentencia del 27 de julio de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. 4 Sentencia de 24 de julio de 2008. Radicación número: 2002-00411. Consejero ponente: MARCO ANTONIO
VELILLA MORENO. Actora: PFIZER PRODUCTS INC.
De conformidad con los criterios adoptados por la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de cotejar marcas que diferencian productos dirigidos a consumidores especializados, las similitudes que se presenten de tipo ortográfico, fonético e ideológico se reputan dúctiles, esto es, frente a éstas prevalece el conocimiento que de los productos ofrecidos tiene el consumidor, de forma que el riesgo de confusión se ve menguado. Así las cosas, no se advierte riesgo de confusión de las marcas en conflicto ya que
estas amparan productos que se encuentran dirigidos una especial población o lo que es lo mismo, a un segmento de la población que por tener especial interés en los productos sabe diferencias uno de otro. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la preste providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 28 de febrero de 2013.