CE-11001-03-24-000-2007-00189-00-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2007-00189-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRANSFERENCIA DE MARCAS - Incumplimiento en los documentos requeridos La Superintendencia de Industria y Comercio aplicó correctamente la norma interna, ante el vacío de la norma comunitaria sobre los contratos de transferencia, respecto al requerimiento efectuado a la sociedad actora y el posterior archivo del expediente administrativo, dado que ésta no satisfizo el requerimiento efectuado por dicha entidad, amén de que presentó un contrato de transferencia de marcas, en el que no se identificó debidamente la marca “WEINBRENNER” (ETIQUETA), esto es, la denominación del signo y su número de certificado. En este orden de ideas, para la Sala, la entidad demandada obró en cumplimiento de las normas comunitarias e internas al ordenar el archivo de la solicitud de TRANSFERENCIA de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L., de la marca “WEINBRENNER” (ETIQUETA), Clase 25, certificado núm. 130604, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del C.C.A., lo que impone denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 161 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 12 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, sentencia de 2 de junio
de 2011, Rad. 2007-00187, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00189-00
Actor: BATA BRANDS S. A.R.L.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad BATA BRANDS S. A.R.L., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 17170 de 29 de junio de 2006, “Por la cual se ordena el archivo de un expediente” y 028779 de 27 de octubre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 36532 de 28 de diciembre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1º: La sociedad BATA BRANDS S. A.R.L. suscribió un contrato de compraventa de todas y cada una de las marcas de la sociedad BATA LIMITED, entre ellas, la
marca mixta “WEINBRENNER” (ETIQUETA), que identifica los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 2º: El 19 de diciembre de 2005 la sociedad BATA BRANDS S. A.R.L. solicitó la transferencia del titular de la marca mixta “WEINBRENNER” (ETIQUETA) de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L. 3º: Mediante Oficio núm. 13909 de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio le hizo un requerimiento a la sociedad actora, para que presentara la prueba del documento de traspaso o cesión de la mencionada marca, documento que fue allegado en tiempo. 4o: El Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 017170 de 29 de junio de 2006, ordenó el archivo de la solicitud de transferencia de la marca mixta “WEINBRENNER” (ETIQUETA), certificado de registro núm. 130604, bajo el argumento de que si bien se dio respuesta al requerimiento en el tiempo oportuno, la misma no satisfizo dicha solicitud, toda vez que una vez cotejada la documentación adjunta y, en especial, el listado de las marcas objeto de transferencia debidamente identificadas con su número de certificado, no se encontró el certificado núm. 130604 que corresponde al signo “WEINBRENNER” (ETIQUETA). 5º: La sociedad actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicho acto administrativo, alegando que en el escrito allegado
dice claramente que la sociedad BATA LIMITED transfirió a BATA BRANDS S. A.R.L. todas las marcas de las que era titular en la República de Colombia y que en el listado figura la expresión “WEINBRENNER”, marca indudablemente única y concreta, que no deja duda del querer de las partes, independientemente del número del certificado. 6º: El Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 028779 de 27 de octubre de 2006, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto anterior. 7º: El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución núm. 36532 de 28 de diciembre de 2006, que ordenó confirmar las decisiones anteriores, concluyendo que para efectuar la transferencia de una marca es requisito aportar el documento mediante el cual las partes realizaron el traspaso, en el que se debe identificar debidamente la marca objeto del mismo, esto es, la denominación del signo y su número de certificado, requisito que no cumplió el solicitante, dado que en el documento aportado no se identificó la marca y el número allí mencionado corresponde a la marca figurativa “W”. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 1º: Adujo que los actos administrativos acusados violan el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto con la
negativa del registro de transferencia de la marca “WEINBRENNER” en la Clase 25, que hiciera BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L., se están solicitando requisitos adicionales que la norma supranacional no contempla. 2º: Alegó que el contrato de cesión de marcas de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L. es supremamente claro en el sentido de transferir todas las marcas de las que era titular BATA LIMITED en la República de Colombia. 3º: Sostuvo que dentro de las marcas transferidas está la expresión “WEINBRENNER”, lo que no se presta para ningún tipo de confusión y que el número de certificado o del expediente es un agregado que le quisieron dar los contratantes, mas no un elemento esencial para que proceda la inscripción de la referencia, pues su mera nominación es suficiente elemento determinante y particular para que opere el registro en este caso. 4º: Argumentó que en el documento de cesión de las marcas de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L., ni siquiera aparece la clasificación a la que pertenece la marca, sino que la cesión se hace en bloque de todas y cada una de las marcas que BATA LIMITED tuviera en Colombia. 5º: Manifestó que si por vía de ejemplo se consulta la página www.sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio y se verifica la expresión “WEINBRENNER” como marca, con total certeza aparecerá que son y fueron de BATA LIMITED y BATA BRANDS S. A.R.L., los únicos propietarios de dicha expresión en Colombia; luego, sobradas son las razones que existen para concluir sobre la violación del citado artículo por falta de aplicación, pues se solicitaron
requisitos adicionales que la norma legal no exige. 6º: Agregó que si conforme a la ley interna, el contrato es ley para las partes y BATA LIMITED le cedió a BATA BRANDS S. A.R.L. la totalidad de los derechos sobre las marcas, particularmente la expresión “WEINBRENNER”, por qué la Superintendencia quiere hacer entender que los únicos registros cedidos son los que aparecen en la lista adjunta con número de certificado cuando se vendió dicha expresión?
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1.1.- La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Alegó que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente las Resoluciones acusadas, que ordenaron el archivo de la solicitud de transferencia de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L. de la marca “WEINBRENNER”, presentada por la demandante, para distinguir los productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Señaló que la demandada, mediante Oficio núm. 013909 y con fundamento en el artículo 12 del C.C.A., requirió al interesado para que adjuntara el documento que acreditara la transferencia de la marca “WEINBRENNER”.
Manifestó que el interesado dio respuesta al requerimiento efectuado dentro del término legal, pero la actora no satisfizo dicha solicitud, por cuanto una vez cotejada la documentación allegada y en especial el listado de las marcas objeto de transferencia debidamente identificadas por su número de certificado, no se encontró el certificado número 130604 que corresponde al signo “WEINBRENNER” (ETIQUETA), Clase 25; es decir, la parte demandante no allegó el documento suscrito por las partes que probara el traspaso o la cesión efectuada, con identificación de la denominación del signo y su número de registro, por lo que en aplicación del artículo 13 del C.C.A., se ordenó el archivo del expediente administrativo.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: 1 Proceso 136-IP-2011. “1. La transferencia de la marca, se encuentra regulada en el artículo 161 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El contrato de transferencia de un registro marcario deberá plasmarse por escrito, y registrarse en la Oficina Nacional del País Miembro. Si no se cumple con estos requisitos, la transferencia no surtirá efectos frente a terceros. La Oficina Nacional Competente analizará la solicitud de registro de la transferencia y deberá determinar si la marca cedida no es susceptible de generar riesgo de confusión en el público
consumidor.
2. El Tribunal ha prevenido sobre la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, la norma de derecho interno que sea contraria a la ley comunitaria, o que de algún modo resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente cuando sea anterior a la norma integracionista y no podrá expedirse y si se expidiere no podrá entrar a regir, cuando sea posterior a aquella.
De conformidad con el principio de complemento indispensable, se debe aplicar la norma nacional cuando exista un vacío o cuando la norma comunitaria no regule determinada situación.
3. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no determina cuáles son los requisitos que deben cumplir los “contratos” de transferencia o cesión de los registros marcarios y su trámite ante la Oficina Nacional Competente, por lo que es de aplicación la legislación nacional que regule ese tema, en todo lo que no se contradiga a la norma comunitaria.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos acusados, ordenó el archivo de la solicitud de la TRANSFERENCIA de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L., de la marca “WEINBRENNER” (ETIQUETA), Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, certificado de registro núm. 130604, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del C.C.A.,
toda vez que la actora no satisfizo el requerimiento efectuado por dicha entidad, al no haber allegado el documento que acreditara la inscripción de la transferencia de la referida marca. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 161 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “Artículo 161.- Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión”. Al respecto, esta Sala se remite y prohíja lo expuesto en la sentencia de 2 de junio de 2011 (Expediente núm. 2007-00187, Actora: BATA BRANDS S. A.R.L, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual los cargos de la demanda y las partes que actuaron son los mismos que en
este proceso, con la diferencia de que se trata de otros actos y marcas distintos de los que se debaten en esta oportunidad. En dicho pronunciamiento se señaló:
“DECISIÓN 486
De las Licencias y Transferencias de las Marcas “Artículo 161.- Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión”. De la norma transcrita cabe destacar que toda transferencia de marcas debe ser por escrito, registrarse en la oficina nacional competente y, que dicha oficina, puede denegar el registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión. El Tribunal de Justicia Andino, en relación con lo anterior, expresa: “La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de transferencia, empero, expresa, que debe constar por escrito y que debe registrarse ante la Oficina Nacional Competente: “Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito”. En consecuencia, el contrato de transferencia deberá plasmarse por escrito, y registrarse en la Oficina Nacional respectiva, acorde con el
artículo 161 de la Decisión 486. Si no se cumple con estos requisitos, la transferencia no surtirá efectos. Es importante destacar que el contrato de transferencia, en lo no regulado por la normativa comunitaria andina, se rige por la norma nacional pertinente de cada País Miembro, teniendo como base las limitaciones ya indicadas” Subrayado ajeno al texto (folio 207). Ahora bien, como la norma comunitaria andina no regula el contenido del contrato de transferencia, es preciso analizar, el principio de “complemento indispensable” que puede ser aplicables al sub judice. Al respecto, el Tribunal de Justicia Andino, sostiene: “Asimismo, tomando en cuenta que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 017165, mediante la cual ordenó el archivo de la solicitud de TRANSFERENCIA de BATA LIMITED a BATA BRANDS, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, se considera oportuno indicar lo que el Tribunal ha manifestado acerca del principio de complemento indispensable: ¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario? Acerca de este cuestionamiento, el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional ha reiterado que la facultad reglamentaria de la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio de complemento indispensable, el cual consagra que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean
necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995). Según lo anterior, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. En efecto, el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. El Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ’estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ …advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia
legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”. En consecuencia de lo anterior, si bien en aplicación del principio de la primacía del Derecho Comunitario Andino, la norma comunitaria prevalece sobre la norma de carácter interno, de conformidad con el principio de complemento indispensable, se debe aplicar la norma nacional cuando exista un vacío o cuando la norma comunitaria no regule determinada situación. Finalmente, deviene necesario advertir que el proceso de registro del contrato de licencia no está regulado en la normativa comunitaria y, por lo tanto, podría ser regulado por la norma interna de los Países Miembros, de conformidad con el principio de complemento indispensable”(folios 212 a 213). Sobre este particular, la norma comunitaria en estudio, fue reglamentada, ante el vacío que existe en la misma, al no contemplar regulación alguna sobre los contratos de transferencia. Es así, como fue expedido el Decreto 2591 de 2000, que en su artículo 2° dispone: “Artículo 2°. Inscripción de actos. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello
disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones”. Con fundamento en la citada disposición, la Superintendencia de Industria y Comercio diseñó un “Formulario Único de Inscripción de Afectaciones”, el mismo que fue aportado por la parte demandante, debidamente diligenciado, tal como consta a folios 20 a 21 del expediente. Analizado tal formulario por la Administración, fue emitido el Oficio núm. 013932 de 27 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefe de Grupo de Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigido al apoderado de la sociedad actora BATA BRANDS S A.R.L. (folio 34), en el que se solicita “(…) 1. Documento de transferencia que respalde la inscripción solicitada.” el 19 de diciembre de 2005 de la transferencia de la marca “VERLON”, clase 25, certificado de registro 116548 (folio 20). En respuesta al anterior requerimiento, el apoderado de la sociedad actora remite documento de traspaso de las marcas de BATA LIMITED a BATA BRANDS S A.R.L., el cual obra a folios 35 a 43 del expediente, en el que se destaca a folios 38 a 39, las marcas transferidas entre las mencionadas sociedades. No obstante lo anterior, se observa en dicha relación de marcas, que no figura la marca “VERLON”, clase 25, certificado de registro 116548, solicitada en el Formulario Único de Inscripción de Afectaciones por la actora, el 19 de diciembre de 2005, visto a folios 20 a 21.
Ahora bien, como el acto realizado entre las sociedades BATA LIMITED domiciliada en Canadá y BATA BRANDS S A.R.L. en Suiza, se trata de un contrato de transferencia de marcas, era indispensable la identificación completa de la referida marca en dicho contrato, para efectos de que la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera declarar la inscripción de su transferencia. En otras palabras, era tan indispensable plasmar en el contrato la identificación plena de la marca, que por simple lógica y sentido común, el cedente al transferirla a otra persona refleja su voluntad de cederla y el cesionario de aceptarla; así mismo, para que la Administración pueda tener la seguridad jurídica de que no se afecta el riesgo de confusión directa y/o indirecta y, por ende, en aras a proteger los intereses del público consumidor y de sus competidores, factores que son esenciales en la finalidad del derecho marcario. Ahora bien, también por falta de regulación en la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó correctamente la norma interna, respecto al requerimiento2 efectuado a la sociedad actora y el posterior archivo del expediente administrativo3, al no haber procedido la sociedad actora a satisfacer lo requerido por dicha Entidad. Así las cosas, a juicio de la Sala, la Entidad demandada obró en cumplimiento de las normas comunitarias e internas antes descritas, al ordenar el archivo de la solicitud de TRANSFERENCIA de BATA LIMITED a BATA BRANDS S A.R.L., de la marca “VERLON”, clase 25, certificado de registro 116548, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso
Administrativo. En consecuencia, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” Al caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sección en la sentencia transcrita, si se tiene en cuenta que, por un lado, después de analizar el “Formulario Único de Inscripción de Afectaciones”, para el trámite de la transferencia de la marca “WEINBRENNER” (ETIQUETA), Clase 25, allegado a 2 “Art. 12.- Solicitud e informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que hay actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos y decidirán con base en aquello de que dispongan”. 3 “Art. 13.- Desistimiento. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”. este proceso, fue emitido el oficio núm. 013909 de 27 de diciembre de 2005, por el
Jefe de Grupo de Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigido al apoderado de la sociedad actora BATA BRANDS S. A.R.L. (folio160), en el que se solicitó : “(…) Documento de transferencia que respalde la inscripción solicitada” el 19 de diciembre de 2005 de la referida marca con certificado núm. 130604 y, por otro lado, que en respuesta al anterior requerimiento, la sociedad actora remitió el documento de traspaso de las marcas de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L. (folios 162 a 169), en el que se destacan a folios 164 a 165, las marcas transferidas entre las mencionadas sociedades, pero que en dicha relación de marcas no figura la marca “WEINBRENNER” (ETIQUETA), Clase 25, certificado núm. 130604, solicitada en el referido Formulario por la actora el 19 de diciembre de 2005. Lo anterior lleva a concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó correctamente la norma interna, ante el vacío de la norma comunitaria sobre los contratos de transferencia, respecto al requerimiento efectuado a la sociedad actora y el posterior archivo del expediente administrativo, dado que ésta no satisfizo el requerimiento efectuado por dicha entidad, amén de que presentó un contrato de transferencia de marcas, en el que no se identificó debidamente la marca “WEINBRENNER” (ETIQUETA), esto es, la denominación del signo y su número de certificado. En este orden de ideas, para la Sala, la entidad demandada obró en cumplimiento
de las normas comunitarias e internas al ordenar el archivo de la solicitud de TRANSFERENCIA de BATA LIMITED a BATA BRANDS S. A.R.L., de la marca “WEINBRENNER” (ETIQUETA), Clase 25, certificado núm. 130604, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del C.C.A., lo que impone denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente